REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 8.919
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Urbina Contreras Luis Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.574, civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Marly Altuve Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, Inscrita en Inpreabogado Nº 98.347 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 18, con avenida 1, Nº 18-5, piso 1, Oficina 1, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
DEMANDADO: Carrero Cabrera Carla Andreina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.106.819, cuvilmente habil.
DOMICILIO: Sector El Arenal, Calle Santa Barbara, Casa Nuestro Refugio, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de Enero de 2026, (f. 08), se recibió por distribución Nº 43.999, escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Urbina Contreras, debidamente asistido por la abogada Marly Altuve Uzcategui, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Carla Andreina Carreño Cabrera, con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nroº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.026 (fs. 09 y 10), se le dio entrada y se admitió la presente demanda en la misma fecha se libro boleta de citacion dirigida a la ciudadana Carla Andreina Carreño Cabrera y entregada al ciudadano Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
Obra al folio 11, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal devolviendo boleta de citacion firmada por la ciudadana Carla Andreina Carreño Cabrera, a quien citó en el Sector El Arenal el 09 de Febrero de 2026.
Obra al folio 12, boleta de citacion firmada por la ciudadana Carla Andreina Carreño Cabrera, en fecha 09 de Febrero de 2026.
Obra al folio 13, auto del tribunal el cual declarò desierto el acto de comparecencia de la ciudadana Carla Andreina Carreño Cabrera ante este tribunal.
Obra al folio 14 y vto, auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion al fiscal de turno del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 15, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante el cual expuso que en fecha 25/02/2026, practicó la notificación del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 16, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, firmada por el Fiscal Decimo Quinto en fecha 25/02/2026.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por el demandante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En el caso de analisis, el ciudadano Luis Alberto Urbina Contreras, ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano Luis Alberto Urbina Contreras, debidamente asistido por la abogada Marly Altuve Uzcategui, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a la sentencia Nro° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Luis Alberto Urbina Contreras y Carla Andreina Carreño Cabrera.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- El ciudadano Luis Alberto Urbina Contreras, alega en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Carla Andreina Carreño Cabrera, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivarianio de Mérida, en fecha 15 de Enero de 2.024, según acta Nº 03; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el dos milveinticuatro (2.024), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Arenal, Calle Santa Barbara, Casa Nuestro Refugio, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
3º.- Conste en el folio dieciseis (16) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que haya consignado escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Carmen Josefina Leon De Dugarte.
4º.- En cuanto a los bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno ya que las partes no manifestaron haber adquirido bienes comunes en la union conyugal.
5º.- El conyuge manifesto que durante la union matrimonial no procrearon hijos.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano Luis Alberto Urbina Contrearas, asistido por la Abg. MarlyAltuve Uzcategui, debidamente identificados, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio 185, en aplicación de la sentencia Nroº 1.070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala de Casación Civil, interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Urbina Contreras, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Luis Alberto Urbina Contreras y Carla Andreina Carreño Cabrera, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivarianio de Mérida, en fecha 15 de Enero de 2.024, según acta Nº 03.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiseis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez V.