REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
Exp Nº 5.923
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Eloina Del Carmen Mora De Torres, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-7.940.331 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Yuri Maybet Pérez Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.923.045, inscrita bajo el inpreabogado Nº 129.039 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 19 de Febrero de 2.026 (f. 25), se recibió por distribución Nº 44110 del Tribunal distribuidor, constante de folios (03) folios y veintiún (21) anexos, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Eloina Del Carmen Mora De Torres.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2.026 (fs. 26), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de que rinda su correspondiente declaración.
Al los folios 27 y 28 riela las declaraciones de los ciudadanos LAZARO DUGARTE DUGARTE Y MARIA MERCEDES PRIETO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºros. V-8.047.054 y V-8.030.861, en su respectivo orden.

Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MORA DE TORRES, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de cónyuge del causante TEODOMIRO TORRES SOSA, quien falleció ab-intestato, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintitres (2.023), solicito a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN MORA DE TORRES, DEIBY YOEL TORRES MORA, DANNIS EMIRO TORRES MORA, DEYSON JESÚS TORRES MORA Y CLEYMER GREGORI TORRES MORA.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 769, (fs 04 y 05), asentada en fecha 12 de Mayo de 2023, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 23 de Junio de 2023, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante TEODOMIRO TORRES SOSA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.553 del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 12 de Mayo de 2023; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 21, (fs. 06 y 07), asentada por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 25 de Julio del año 1980 por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos: TEODOMIRO TORRES SOSA Y ELOINA DEL CARMEN MORA GIL, de la cual se evidencia existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3) Actas de Nacimiento Nrosº 129, 124, 142 y 63 (fs. 08, 09, 10 y 11), asentadas ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, ccorrespondientes a los ciudadanos: DEIBY YOEL TORRES MORA, DANNIS EMIRO TORRES MORA, DEYSON JESÚS TORRES MORA Y CLEYMER GREGORI TORRES MORA, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto antes identificado, era padre de los citados ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 12, 13, 14, 15 y 16) de las presentes actuaciones corresponden al causante, a la cónyuge y a los hijos del extinto el ciudadano TEODOMIRO TORRES SOSA; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5) Testimonial de los Ciudadanos, LAZARO DUGARTE y MARIA MERCEDES PRIETO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.047.054 y V-8.030.861, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus TEODOMIRO TORRES SOSA y a los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN MORA DE TORRES, DEIBY YOEL TORRES MORA, DANNIS EMIRO TORRES MORA, DEYSON JESUS TORRES MORA Y CLEYMER GREGORI TORRES MORA, como su conyuge e hijos del hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
6) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidades, que obran agregadas al folio (fs. 23) correspondientes a los ciudadanos LAZARO DUGARTE DUGARTE y MARIA MERCEDES PRIETO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.047.054 y V-8.030.861 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
 Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN MORA DE TORRES, DEIBY YOEL TORRES MORA, DANNIS EMIRO TORRES MORA, DEYSON JESUS TORRES MORA Y CLEYMER GREGORI TORRES MORA (cónyuge e hijos del causante), titulares de la cedula de identidad Nrosº. V-7.940.331, V-15.031.464, V-15.621.423, V-19.592.169 y V-22.657.637, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.

Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN MORA DE TORRES, DEIBY YOEL TORRES MORA, DANNIS EMIRO TORRES MORA, DEYSON JESUS TORRES MORA Y CLEYMER GREGORI TORRES MORA (cónyuge e hijos del causante), titulares de la cedula de identidad Nrosº. V-7.940.331, V-15.031.464, V-15.621.423, V-19.592.169 y V-22.657.637, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez V.