REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 8.942
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Wilfredo Duran Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.171, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas María Elena Duran Guillen e Ysabel Duran de Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 9.474.742 y 9.474.746y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Iris Josefina Rosas Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.324, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.548 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Según lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Nacimiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE POR FALTA DE POSTULACION.)
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por ante el tribunal (DISTRIBUIDOR) bajo el Nº44.127, en fecha 24 de Febrero de 2.026, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos, interpuesta por la abogada Iris Josefina Rosas Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.324, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.548, asistiendo al ciudadano Wilfredo Duran Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.171.
Obra a los folios 03 al 09, Poder General otorgado por las ciudadanas Maria Elena Duran Guillen e Ysabel Duran de Guillen al ciudadano Wilfredo Duran Guillen.
Al folio 10, obra Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Maria del Carmen Guillen Gonzalez.
A los folios 11 al 14, riela copias del RIF, de la cedula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadanaYsabel Duran de Guillen.
A los folios 15 al 18, riela copias de RIF, del a cedula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Maria Elena Duran Guillen.
Riela al folio 19, obra copia de cedula del ciudadano Wilfredo Duran Guillen.
Al folio 20, riela copia de cedula e inpreabogado de la ciudadana Iris Josefina Rosas Caraballo.
CAPITULO III
CONSIDREACIONES PREVIAS PARA DECIDIR DECIDIR.
Se recibe en fecha 24-02-2026 por distribución Nº 44.127, demanda de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, por la abogada Iris Josefina Rosas Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.324, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.548, debidamente asistiendo al ciudadano Wilfredo Duran Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.171.
Se le dio entrada bajo el Nº 8.942y anótese en el libro respectivo a los fines de sustanciar la respectiva demanda conforme a las disposiciones contenidas en la Ley.
Ahora bien, este juzgador en aras de proferir una decisión ajustada al buen derecho y dar cumplimiento estricto a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Confianza Legítima del juez, la Justicia plausible, por señalar algunos, se permite hacer un exhaustivo análisis de la presente demanda y de los recaudos presentados por el solicitante y hacer las siguientesobservaciones:
Obra a los folios 03 al folio 09 de la presente demanda el instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de Agosto de 2025, anotado bajo el Nº 5, Tomo 20, otorgado por los ciudadanos María Elena Duran Guillen, Lisbeth Beatriz Duran López, Yoeny Carolina Duran López, Ysabel Duran de Guillen, Edilia Duran de Ramírez, Serafina Duran de Guillen y Julio Cesar Duran Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº V-9.474.742, 17.521.064, 17.521.020, 9.474.746, 8.018.760, 8.020.580 y 3.038.232 en su orden, al ciudadano Wilfredo Duran Guillen, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.129.171 este domicilio.
Ahora bien, revisado exhaustivamente por este juzgador el aludido Instrumento Poder acompañado a la presente causa, se constata que el ciudadanoWilfredo Duran Guillen anteriormente identificado en el aludido instrumento poder, no es de profesión Abogado por lo tanto está impedido para actuar en la presente demanda, POR NO TENER CAPACIDAD DE POSTULACION, en representación de las ciudadanas, María Elena Duran Guillen e Ysabel Duran de Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 9.474.742 y 9.474.746, por no tener requisito esencial para poder realizar actos jurídicos y muy específicamente en la presente solicitud.
En el caso de análisis, a criterio de quien aquí juzga, el instrumento PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, traído a los autos por el demandante y que fuere otorgado por el ciudadano Wilfredo Duran Guillen, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que los poderdantes han otorgado poder para su representación solo en los actos administrativos, y en modo algunos en la presente demanda, por tratarse de actuaciones ante un órgano judicial, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene el mencionado ciudadano, por lo que carece de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales, conforme lo establece el artículo 4 y siguientes de la Ley de Abogados.
En este sentido, este juzgador se permite resaltar el contenido y fundamento de las normas adjetivas y sustantivas, relacionadas con la representación judicial. De las personas naturales, jurídicas y morales; así como también citar algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque searegistrado con posterioridad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídicade los mismos.
Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos, conforme la ley de Abogados, como se expresó anteriormente.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración que, por razones de la dificultad intrínseca del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
No cabe duda, que el ciudadano Wilfredo Duran Guillen, es mandatario de las ciudadanas María Elena Duran Guillen e Ysabel Duran de Guillen, en virtud del Poder GENERAL DE ADMINSTRACIÓN Y DISPOSICION, traído a los autos para ejercer su representación, en el ámbito administrativo, pero tal cualidad, no le permite al mencionado ciudadano actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que larepresente en juicio, tal como ocurre en el presentecaso.
Ahora bien, permitir la actuación de un ciudadano como apoderado judicial de otra persona persona natural o jurídica, según sea el caso, que no es abogado, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley deAbogados.
Solo pueden poseer aptitud o capacidad para realizar actos jurídicamente dentro del proceso, aquellos que ostenten la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, personas naturaleso entes asistidos por abogados en ejercicio.
En este aspecto este juzgador, se permite señalar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), estableció las premisas referidas a la falta de Capacidad de Postulación.
Al respecto, este juzgador considera que debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del texto legal adjetivo no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado y así lo estableció en la sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2002.
En este mismo orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Wilfredo Duran Guillen, quien no es abogado, se atribuyó la representación en la presente demanda, de las ciudadanas María Elena Duran Guillen e Ysabel Duran de Guillen, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por lo tanto, quien aquí juzga considera que debe haber un pronunciamiento expreso al respecto, para lo cual trae a colación lo sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló los criterios jurídicos en materia de representación judicial…
En este orden de ideas, se debe concluir que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso de demanda alguna, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley deAbogados.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, lo siguiente:
Omisis…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales
(…) .
Erga….en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Así mismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 ejusden, dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Erga….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:
“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”., se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistenciade un profesional.
En razón de todo lo que fue expuesto, este juzgador, considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda de Rectificación de Actas de Nacimiento in comento, interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por la abogada:Iris Josefina Rosas Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.324, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.548 de este domicilio, asistiendo al ciudadanoWilfredo Duran Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.171, en su carácter de Apoderado de los citados ciudadanos MARIA ELENA DURAN GUILLEN e YSABEL DURAN de GUILLEN, up-supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios libertador y Santos Marquina, la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes Marzode dos mil veintiséis(2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA.
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
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