REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 8903
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Elisandro Espinoza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.986, civilmente hábil.
Apoderado Judicial: José Esteban Mantilla Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.417, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Fernández Peña, casa Nº 170-B del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Recibido por distribución Nº 43.833 en fecha 10 de Noviembre de 2025, escrito que encabeza estas actuaciones mediante el ciudadano Elisandro Espinoza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.986, asistido por el Abg. José Esteban Mantilla Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.417, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 2.364, la cual fue asentada por ante Registro Civil Municipal de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 25 de Agosto de 1.970.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, solicito.
“ …la corrección del nombre de mi progenitora MARIANA PARRA DE ESPINOZA que aparece en la PARTIDA Nº 2.364 marcada “A” pues presenta error de FONDO que a los efectos de Ley causa trastorno de importancia que parten del documento señalado en donde se evidencia como titular del nombre a la ciudadana MARIANA PARRA DE ESPINOZA y no el nombre completo de mi progenitora como MARIA MARIANA PARRA DE ESPINOZA, que con la ausencia del primer nombre afectan procesos de orden legales y administrativos por lo que a los fines consiguientes presento evidencia de forma expresa sobre el nombre de mi progenitora contenida en ACTA DE MATRIMONIO que originan los de la procedencia legitima del nombre MARIA MARIANA…”
DE LOS HECHOS:
El Solicitante fundamento su solicitud en los artículos, 768, al 774, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y 502 del código civil.
Obra al folio 13, auto del tribunal de facha 12 de noviembre de 2025, dándole entrada a la solicitud y exhortando a la parte interesada a consignar documentos faltantes necesarios para la sustanciación de la misma.
Obra a los folio 14 al 23, documentos solicitados por este tribunal al folio 13.
Obra al folio 24, auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2025, admitiendo la presente solicitud presentada por el ciudadano Elisandro Espinoza Parra, asistido por el Abg. José Esteban Mantilla Mantilla, antes identificados. En la misma fecha se libro la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01 de diciembre de 2.025, folio 25, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue notificado en fecha 01 de diciembre de 2.025.
Obra al folio 26, boleta de notificación firmada en fecha 01 de diciembre de 2025 por el Fiscal del Ministerio Publico de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 27, auto del Tribunal ordenando librar el Edicto en la presente solicitud para su publicación.
Obra al folio 28, diligencia de fecha 19 de enero de 2026, suscrita por la solicitante recibiendo el Edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 21 de enero de 2026, folio 29, diligencio la parte solicitante consignando ejemplar de la publicación de fecha 20 de Enero de 2026 del diario “Pico Bolívar”, donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
Obra a los folios 31 y 32, publicación digital del Edicto de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Obra al folio 33, auto del Tribunal aperturando el Lapso de Pruebas, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en realidad se incurrió en la omisión cuya corrección aplica sobre la ciudadana MARIANA PARRA DE ESPINOZA siendo lo correcto MARIA MARIANA PARRA DE ESPINOZA. (Lo resaltado y subrayado es del tribunal.)
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Nos. 2364, 411, obra a los folios 04, 05, 09 y 10 con sus respectivos vueltos, de fecha 25 de agosto de 1970 y 28 de octubre de 1943, en su orden, procedentes del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos Elisandro Espinoza Parra y María Mariana Parra, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto delas mismas se infiere los apellidos correctos de los mismos. y sí se establece.
2) Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Espinoza Parra Elisandro, Parra De Espinoza María Marina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.714.896 y V- 3.032.041, en su orden, al ser documento administrativo se le confiere el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Obra al folio 26, boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, quien fue notificado en fecha 01 de diciembre de 2025, conforme diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien devolvió la boleta firmada en fecha 01 de diciembre de 2025, se le da el valor probatorio por cuanto de la misma se infiere que no hizo oposición alguna en la presente solicitud.
4) Obra a los folios 31 y 32, la publicación digital de fecha 20 de enero de 2026 del diario “Pico Bolívar” donde aparece el edicto publicado, al referido documento, se le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales en la referida acta civil señalados por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar en lo que respecta sobre el nombre de la ciudadana MARIANA PARRA siendo el correcto MARIA MARIANA PARRA. (lo resaltado y subrayado es del tribunal.).
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 2.364, de fecha 25 de agosto de 1.970, folios 04 y 05, en consecuencia, se ordena oficiar oportunamente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y al Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la corrección del Acta de Nacimiento del ciudadano Elisandro Espinoza Parra, con respecto a la omisión en la escritura del primer nombre de la madre ciudadana MARIANA PARRA DE ESPINOZA siendo el correcto MARIA MARIANA PARRA DE ESPINOZA. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas civiles. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Emelly N. Rodríguez V.
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