REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 8.948
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Wilmer Orlando Gutiérrez Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.198.274y civilmente hábil.-
Abogado Asistente: Abg. Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.965.578, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.601, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Oficina Nº 22, segundo nivel, del Edificio La 26, ubicado en la calle 26, viaducto Campo Elías, entre avenidas 4 y 5, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandado:Fondo Mercantil “TECNOELECTRICA MI CASA” debidamente representada por el ciudadano Orlando Peña Dugarte, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.471.193, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo de la causa: Desalojo de Local Comercial.-
CAPITULO I
Vista la anterior demanda de desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano Wilmer Orlando Gutiérrez Lobo, asistido por el AbogadoMiguel Antonio Cárdenas y en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de la presente causa por la cuantía.
De la revisión del presente expediente se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de dos millones seiscientos veintidós mil quinientos cuarenta bolívares con veintidós céntimos(2.622.540,22bs),lo que es equivalente a esta fecha a cinco mil euros (5.000 €).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
En la citada norma constitucional está normada la potestad jurisdiccional de los órganos de justicia.
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía concierne, es de orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable ni siquiera con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (páginas 28 y 29), tercera edición, Editorial De Palma, al discernir sobre la competencia, señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente…”
Resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o, aún, para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción.
Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1785 del 18 de noviembre de 2003).
Ahora bien, la distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso, en principio, inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); por modo que solo en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Debe, pues, este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que conforme al texto del libelo de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal reviste carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe forzosamente realizar las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
La presente causa fue recibida previa distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor), en fecha 20de Marzode 2026, indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad es de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.622.540,22), lo que equivale a CINCO MIL EUROS (5.000 €).
Ahora bien, la Resolución N° 2023-000, dictada el 24 de Mayo de 2023, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, observa este juzgador que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo43, único aparte establece:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinario, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En tanto que, el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece, el procedimiento oral para la sustanciación de dicho procedimiento.-
En el caso de autos, el monto de la estimación de la demanda excede con creces, la cuantía que corresponde a este Tribunal por lo que sobrevine la incompetencia del Tribunal, por la cuantía.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conla Resolución N° 2023-000, dictada el 24 de Mayo de 2023, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; este Tribunal declara INCOMPETENTE; para conocer de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena su remisión a dicho Juzgado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, salvo que la parteactora ejerza el recurso de la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
Abg. EMELLY N. RODRIGUEZ.
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