REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
Exp. Nº 8.904
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Miriam Aurora Niño Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.293.244 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Román José Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.000.000, inscrito bajo el inpreabogado Nº 65.926 y jurídicamente hábil.
Parte demandada: Junior José González Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.566.036 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Cristina Beatriz Figueredo, Gualca Mejías Saavedra y Yadira Coromoto Vicente Atencio, abogados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nsº 4.961.685, 9.627.034 y 7.761.068, inscritos bajo los inpreabogados Nsº 36.788, 296.660 y 36.768 y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida Los Próceres, Local Nº 65-47, Sector La Pedregosa Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución De Contrato.
Tipo de sentencia: Limites de la Controversia.
CAPÍTULO II
INICIO
En fecha 14 de Noviembre de 2025 (f. 113), se recibió por distribución bajo el Nº 43.850 del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el abogado Román José Rincón Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, a través de la cual demanda al ciudadano Junior José González Niño, por Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2025 (f. 114 y 117), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libró la boleta de citación.
Riela al folio 118, diligencia suscrita por la parte actora exponiendo que hace entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Al folio 119 y vuelto, riela Poder Apud Acta el cual la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras le confiere Poder al Abogado Román Rincón.
Al folio 120, riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde da cuenta que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Al folio 121 al 123, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, quien manifestó que entrega Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada y a la vez acotando que el ciudadano Junior González Niño aceptó recibir las copias fotostáticas de los recaudos.
Al folio 124, riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual solicita al tribunal se libre Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
Al folio 125, el tribunal por medio de auto ordena librar la Boleta de Notificación.
Al folio 126, riela diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal, dejando constancia que el día lunes primero (01) de diciembre de 2025, a las 3:30 de la tarde hizo entrega de la Boleta de Notificación en el local Nº 65-47, avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa Sur, a una ciudadana que se negó a identificarse, a su vez aceptó recibirla y se comprometió de entregársela al ciudadano Junior Jesús González Niño, queda por cumplida la obligación de la norma procesal.
Riela a los folios 127 y 128, Poder Apud Acta donde el ciudadano Junior José González Niño le confiere Poder a los Abogados Cristina Figueredo, Gualca Mejías y Yadira Vicente. Asimismo, riela copia de cedula del demandado e inpreabogado de la abogada Cristina Figueredo.
Obra al folio 129, auto de este tribunal el cual agrega la contestación de la demanda.
En fecha Dos de febrero del año en curso, obra escrito de contestación a la demanda constante de 10 folios útiles, 84 anexos y un CD que se ordena ser desglosado para su resguardo. Lo cual obra agregados a los folios 130 al 139, ambos inclusive y sus recaudos a los folios 140 al 224.
Al folio 225, se dicta auto del tribunal ordenando abrir una segunda pieza ya que el expediente se encuentra muy voluminoso para su manejo.
Al folio 226, riela auto dictado por este tribunal dando apertura a la segunda pieza del presente expediente con fecha 02-02-2026.
Al folio 227, el tribunal dicta auto fijando para el quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al folio 228, obra Audiencia Preliminar acordada en fecha 04-02-2026, y estando presente los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada y concedida la palabra al abogado Román Rincón expuso: Por cuestiones de compromisos laborales, solicito se sirva diferir la presente audiencia para la fecha y hora que tenga disponibilidad, asimismo la apoderada judicial de la parte demandada manifestó estar conforme con lo solicitado. El tribunal considerando lo solicitado fija para el día 25-02-2026 a las 10:00 de la mañana la citada audiencia preliminar.
A los folios 229 al 231, riela Audiencia Preliminar acordada por el tribunal de fecha 23-02-2026, estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducidos, en aras de una buena sintaxis y metodología aplicable.
CAPÍTULO III
En fecha 25 de Febrero de 2026 (fs. 229 al 231 y sus vueltos), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo, previa las siguientes consideraciones:
La fijación de parte del tribunal de los hechos controvertidos y los límites de la controversia, de conformidad con el contenido de la norma procesal ut supra, la cual tiene una función ordenadora, es decir que el auto que los establece debe ser razonado y dentro de los tres días siguientes a la fecha de haberse celebrada la referida audiencia preliminar.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia, esta delimitación se basa en los fundamentos del escrito libelar, de la contestación de la demanda, de los puntos planteados en la audiencia preliminar celebrada en fecha oportuna y en las pruebas traídas a los autos por las partes, así como en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones, por lo que siendo esta la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal los realiza en los siguientes términos.
En este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, cuatro (04) de marzo de 2.026, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
En el caso de autos, la parte actora en su escrito libelar que obra agregado a los folios 01 y 20, con sus respectivos anexos, que obran a los folios 21 al 113, ambos inclusive, mediante el cual peticiono, invoco y alego lo que considero procedente en derecho para interponer la acción judicial de análisis, cuyo contenido se da por reproducido, en aras de lograr una correcta aplicación de sintaxis metodológica.
En fecha 02 de febrero de 2.026, mediante el escrito y los recaudos presentados, los cuales rielan del folio 130 al 139, con sus respectivos anexos, que obran a los folios 140 al 225, (ambos folios inclusive) la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos que considero procedente en derecho, y ofreció las pruebas al respecto en su oportunidad legal.
HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES.
La existencia de la relación arrendaticia, entre las partes involucradas en la presente causa.
Competencia del Tribunal por la materia, cuantía y territorio.
Uso comercial del Inmueble dado en arrendamiento.
La ubicación geográfica del inmueble dado en arrendamiento y objeto de la resolución de contrato.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Observa, este Tribunal que dados los términos contenidos en el libelo de la demanda, la contestación a la demanda, las pruebas ofrecidas por las partes y el contenido de la audiencia preliminar, es evidente que existe controversia entre las partes en cuanto a las cuestiones o defensas de fondo planteadas por la parte demandada y relacionadas con la presunta prohibición de admitir la acción propuesta, en base a la invocada inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de la parte demandada, cuyos planteamiento serán objeto de análisis y resueltos como punto previo a la sentencia definitiva que oportunamente este tribunal ha de proferir.
De la misma manera existe controversia en el alegato de la demandada, en el sentido que la relación arrendaticia contractual, haya comenzado en la fecha y según la contratación a que hace referencia la parte actora.
Así mismo es objeto de la controversia lo alegado por la parte actora, en el sentido que la parte demandada haya incumplido el contenido de las clausula TERCERA, SEPTIMA, NOVENA, DECIMA y DECIMA TERCERA, del contrato de arrendamiento que ha vinculado a las partes, ratificado en la audiencia preliminar, por la parte actora y rechazado y contradicho por la demandada, tanto en la contestación, como en la audiencia preliminar.
En este mismo orden de ideas y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes; corresponde a este tribunal fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho, con respecto a:
1. El contenido del petitorio de la demanda y sus efectos jurídicos, en el sentido de determinar la procedencia o no de los puntos previos, como defensa de fondo alegados por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificados el audiencia preliminar, referidos a la prohibición de admitir la acción propuesta, la supuesta inepta acumulación de pretensiones en que habría incurrida la parte actora y la falta cualidad de la parte demandada, tomando en consideración lo peticionado por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, la documentación presentada por las partes en el juicio, causal de desalojo invocada por la parte actora como fundamento legal de la acción como lo fue el incumplimiento de las clausulas TERCERA, SEPTIMA, NOVENA, DECIMA y DECIMO TERECERA, del contrato de arrendamiento que vinculado a las partes, el cual fue expresamente invocado por la parte actora, así como la determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, a cuyo efecto deberá este juzgador analizar y valorar todas y cada una de la documentación probatorio traída a los autos por las partes, en base a la aplicación de los artículos 12, 13, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por citar algunos.
2. La demandada deberá probar, en el lapso probatorio los alegatos y fundamentos vertidos en el escrito de la contestación a la demanda y en la audiencia preliminar, así como desvirtuar los alegatos y petitorios de la parte actora, tanto el escrito libelar, como en la audiencia preliminar, e igualmente sobre la eficacia y valor Jurídico de la fundamentación legal de la acción y la improcedencia de la causal del desalojo, invocada por la parte actora.
Finalmente, conforme lo establece el cardinal 2do del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, a que se contrae la citada norma procesal y oportunamente, este tribunal se pronunciara sobre la admisión y evacuación de las pruebas ofrecidas y promovidas por las partes en su oportunidad legal.
Juez Provisorio,
Abg. Jesús. A. Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
|