TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167°
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.286, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico luisbelandria63@gmail.com, número de teléfono 0424-7142301 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: Ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.335 domiciliada en el edificio 01, Bloque 01, Apto distinguido con el número 04-04 de la Urbanización Pinto Salinas, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de ocupante.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.470.354,inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.286, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico luisbelandria63@gmail.com, número de teléfono 0424-7142301 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación,mediante el cual procede a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.335, domiciliada en el edificio 01, Bloque 01, Apto distinguido con el número 04-04 de la Urbanización Pinto Salinas, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de ocupante.
Al folio 25, consta auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),por medio del cual se le dio entrada y se admitió la demanda propuesta emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, exhortando a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de demanda original y del auto de admisión.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligenció consignando los emolumentos necesarios para librar boleta de citación a la parte demandada y se proceda a su citación, igualmente solicitó se habilite al ciudadano Alguacil para que el día sábado 25 de mayo de 2024 proceda a la correspondiente citación. (F. 26).
En fecha 24 de mayo de 2024, se dictó auto habilitando al Alguacil para que el día sábado (25) de mayo de veinticuatro (2024), a partir de la seis de la mañana (6:00 a.m) hasta las doce del mediodía (12:00 m) para que realice la citación personal de la parte demandada LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN. (F. 27).
En fecha 24 de mayo de 2024, se dictó auto ordenando librar recaudos de citación a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, parte demandada y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad(F. 28).
En fecha 27 de mayo de 2024, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que consignó recaudos de citación sin firmar junto con su auto de comparecencia librados a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.517.335. (F.29).
En fecha 03 de junio de 2024, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligenció solicitando a este Tribunal se libren carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil(F. 37).
En fecha 06 de junio de 2024, se dictó auto ordenando citar por carteles a ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y se le entregaron dos (02) a la parte actora para su publicación por la prensa y uno al secretario del Tribunal para su fijación en la puerta de la morada, negocio u oficina del demandado (F. 38 con su vuelto y 39).
En fecha 10 de junio de 2024, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligenció exponiendo que recibió por parte de este Tribunal cartel de citación para su posterior publicación (F. 40).
En fecha 10 de julio de 2024, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligenció solicitando a este Tribunal el abocamiento de la Juez en el presente juicio (F. 41).
En fecha 17de julio de 2024, se dictó auto por medio del cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada YENYFER MÁRQUEZ ROJAS (F. 42).
En fecha 23 de julio de 2024, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligencio exponiendo que consigna a este Tribunal: 1)Cartel de citación publicado en el DIARIO PICO BOLÍVAR, publicada en la ciudad de Mérida, en versión digital w.w.w.diariopicobolivar.net, de fecha 05 de Julio del 2024. 2) Cartel de citación publicado en la ciudad de Caracas en la versión digital del DIARIO EL UNIVERSAL, www.eluniversal.com de fecha 09 de julio del 2024(F. 43).
En fecha 29 de julio de 2024, se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar a los autos el cartel de citación en versión digital de los diarios “PICO BOLÍVAR” en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y “EL UNIVERSAL” en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y sus respectivas certificaciones donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN parte demandada (F. 44).
En fecha 01 de septiembre de 2024, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligenció solicitando a este Tribunal el abocamiento del Juez en la presente causa (F. 49).
En fecha 17 de julio de 2024, se dictó auto por medio del cual se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA (VUELTO AL F.49).
En fecha 24 de octubre de 2024, el suscrito Secretariode este Tribunal dejo constancia que fijó el cartel de citación librado a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN parte demandada (F. 50).
En fecha 18 de noviembre de 2024, el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia del lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN parte demandada, sin que la misma no se presentara ni por si ni a través de apoderado judicial (F. 51).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligenció exponiendo: Que por cuanto ha transcurrido el lapso legal para dar contestación de la demanda y la parte demandada no ha dado contestación a la misma solicita a este Tribunal se le asigne un defensor. (F. 52).
En fecha 27 de noviembre de 2024, se dictó auto por medio del cual se nombró defensor judicial de la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, parte demandada en el presente juicio al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, a quien se acordó notificar mediante boleta. (F53).
En fecha 02 de diciembre de 2024, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que consignó boleta de notificación librada al ciudadano abogadoJOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479.(F54).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada diligenció manifestando su aceptación al cargo de Defensor Judicial de la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, procediendo el Juez a juramentar al defensor designado el cual juró cumplir fielmente con el cargo en el recaído (F. 56).
En fecha 13 de enero de 2025, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligencio solicitando a este Tribunal se llenen los recaudos necesarios para ser entregados al Defensor Judicial JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, a fines de que de contestación a la demanda (F. 57).
En fecha 17 de enero de 2025, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar recaudos de citación al ciudadano abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN parte demandada (V F.58).
En fecha 03 de febrerode 2025, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479 en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN parte demandada (F. 59).
En fecha 17 de marzo de 2025, el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada diligenció consignando escrito contentivo de la contestación de la demanda. (F. 61).
En fecha 17 de marzo de 2025, el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia que el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada diligenció consignando escrito contentivo de la contestación de la demanda (VUELTO F. 61).
En fecha 07 de marzo de 2025, consta escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada contestación de la demanda. (F. 62 al F. 65).
En fecha 21 de marzo de 2025, el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia del lapso en el que transcurrió la contestación de la demanda en la presente causa (F. 66).
En fecha 02 de abril de 2025, el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas en la presente causa, quedando el mismo bajo resguardo del Tribunal (F. 67).
En fecha 07 de mayo de 2025, el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada diligenció consignando escrito de promoción de pruebas (F. 68).
En fecha 07 de mayo de 2025, el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia que el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (VUELTO F. 68).
En fecha 09 de mayo de 2025, se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada mediante escritos de fecha 02-04-2025 y 07-05-2025, los cuales se encuentran bajo custodia del Tribunal. (VUELTO F. 69).
En fecha 09 de mayo de 2025, consta escrito de contestación de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, (F. 70 al F. 71).
En fecha 09 de mayo de 2025, consta escrito de contestación de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada contestación de la demanda. (F. 77 al F. 79).
En fecha 20 de mayo de 2025, consta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (F. 86).
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto por medio del cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de juicio objeto de la presente demanda por cuanto la parte demandante promovente no se encontraba presente, se encontraba presente el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial. (F. 87).
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto por medio del cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos de juicio objeto de la presente demanda por cuanto la parte demandante promovente no se encontraba presente, se encontraba presente el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial. (VUELTO F. 87).
En fecha 02 de junio de 2025, el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, parte actora, en el presente juicio, diligencio solicitandose le vuelva a fijar una nueva fecha, día y hora para la evacuación de los testigos. (F. 88).
En fecha 05 de junio de 2025, se dictó auto por medio del cual se fijó nuevamente la evacuación de los testigos para las 9:00 y 10:00 de la mañana del día miércoles, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) (F. 89).
En fecha 11 de junio de 2025, se dictó auto por medio del cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigo de juicio objeto de la presente demanda, por cuanto la ciudadana ELSY DEL VALLE RUÍZ MORENO no se encontraba presente, encontrándose presente el defensor judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Judicial. (VUELTO F. 90).
En fecha 23 de julio de 2025, el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia que es el último día de evacuación de pruebas en el presente juicio (F. 91).
En fecha 14 de octubre de 2025, se dictó auto por medio del cual se fijó la presentación de los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy (VUELTOF. 91).
En fecha 14 de octubre de 2025, el suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia que siendo el último día para la presentación de los respectivos informes, ninguna de las partes, acudió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a consignar informes( VUELTO F. 91).
En fecha 14 de octubre de 2025, se dictó auto por medio del cual como se observó que ninguna de las partes, acudió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a consignar escrito de informes, este Tribunal entra en términos para decidir en la presente causa a partir del primer día siguiente al de hoy (VUELTO F. 92).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:Que en fecha 24 de octubre y 3 de diciembre de 2018, compró mediante documentos públicos a los hermanos ELSY DEL VALLE y JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.718.322 y V-10.104.762 respectivamente, de este domicilio e igualmente hábiles y capaces, el 50% de los derechos y acciones que a cada uno de ellos le correspondía sobre un inmueble (apartamento) signado con el Nº 04-04, ubicado en el edificio 01, Bloque 01, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el que cuenta con las siguientes características: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, sala-comedor y un lavadero y posee una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (65,41 Mts2); correspondiéndole un porcentaje de participación del 5% sobre la administración , conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio, cuyos linderos particulares se encuentran en el documento de condominio de fecha 21 de junio de 1976, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 03, Folio 8, Tomo 4, Protocolo primero, los cuales los da aquí por reproducidos. Que la mencionada propiedad la obtuvo de la siguiente manera: La Primera Venta del 50% se la realizo la ciudadana ELSY DEL VALLE RUIZ MORENO, tal cual y como consta en el Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de octubre bajo el Nº 20, Folio 198, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del referido año y la Segunda Compra del otro 50% se la realizo el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, el día 3 de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 30, Folio 329, Tomo 41 del Protocolo de transcripción del mismo año. Que una vez que los precitados ciudadanos le ofrecieron en venta el inmueble en cuestión y mostrado el inmueble como fue por los ciudadanos ELSY DEL VALLE y JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO,este último en unión de su esposa LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, donde le manifestó esta última que no tenía ningún tipo de objeción para que realizaran esta venta, por cuanto el mismo fue adquirido por su esposo JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO de un regalo que le realizó su abuela paterna ciudadana MARÍA ARMINDA RUÍZ DE RONDÓN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 675.787, de este domicilio e igualmente hábil, quien para proteger el inmueble se guardó el derecho de usufructo, manifestando su consentimiento para la realización de esta venta, quien a su vez obtuvo este inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2007, anotado bajo el Nº Cuarenta y Cinco (45) , Folio 310 al 315, Protocolo: Primero, Tomo: Octavo, Segundo Trimestre del mencionado año. Que pagado como fue el precio del inmueble y perfeccionadas las compras ventas mediante documento público y una vez pasado el termino de tres (03) meses que en forma oral le dió al ciudadano JAIRO ORLANDO RUÍZ MORENO, para que le hiciera entrega del bien inmueble libre de personas y cosas , tiempo este que le pidió el vendedor como ocupante del inmueble en cuestión, donde le manifestó que iba a terminar de hacerle unas reparaciones menores a la casa de su progenitora, donde ellos se iban a mudar, cediendo él a esta solicitud, pasando los años e intentando por vía pacífica y ante varios entes públicos que le entreguen este inmueble, no se le ha hecho posible, manifestándole el ciudadano JAIRO ORLANDO RUÍZ MORENO, que el problema radica que su esposa LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, no quiere mudarse con él, a la vivienda que el posee en el Barrio Campo de Oro, quien es co-propietario conjuntamente con su madre ELSY MARÍA MORENO MORENO, quienes compraron el terreno tal y como consta en el documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con fecha 27de octubre de 1988, construyendo posteriormente una vivienda sobre este terreno la cual fue habitada por su progenitora ELSY MARÍA MORENO MORENO, hasta el día de su muerte ocurrida en el 2023, vivienda esta que en la actualidad viene ocupando desde hace varios años el precitado vendedor.Que la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, no quiere por ningún medio entregarme el mencionado inmueble en cuestión, quien no tiene derecho alguno sobre el bien inmueble en cuestión que adquirió en plena propiedad, del cual ella siempre estuvo de acuerdo, los hermanos RUÍZ MORENO adquirieron el apartamento objeto de esta demanda con un (1) año de anterioridad a las nupcias celebradas entre JAIRO ORLANDO y LUISIANA ANTONIETTA, lo que se infiere, de la simple comparación de la fecha (23-04-2007) del documento en que los hermanos adquirieron el apartamento y el acta marital (25-04-2008) expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña. Que lo que pretende con esta demanda es REIVINDICAR el bien inmueble objeto de su propiedad, por lo que resulta pertinente hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, fundamentando la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y según lo expresado en las siguientes Jurisprudencias: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº 06-63, igualmente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de noviembre de 2007, dictada en el expediente Nº AA20-C – 2007- 000368, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y la Sala en decisión Nº 104 de fecha 113 de marzo de 2007, expediente Nº 06 – 718 con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo. Que para el presente caso se cumple con todos y cada uno de los extremos establecidos en nuestro cuerpo normativo, así como lo expresado por la Jurisprudencia patria a través del máximo Tribunal de la República para procedencia de la acción reivindicatoria aquí planteada, razón por lo que pide sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, que con la interposición de esta REIVINDICATORIA busca salvaguardar su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que del mismo modo exalta lo establecido en la Sentencia del Máximo Tribunal del país, quien señalo que para este tipo de acciones no se requiere agotar el procedimiento administrativo por ante la SUNAVI, en efecto, la Sentencia Nº 000427, de fecha 7 de octubre de 2022, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente Nº 2021 – 000007.Que cuenta con la plena y absoluta legitimidad activa para interponer la presente acción reivindicatoria, pues es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de esta controversia y la cadena titulativa se la da la legalidad que como propietario ostenta y la persona que aquí demanda tiene la legitimidad pasiva por ser una ocupante ilegal carente de todo título para ejercer legalmente dicha ocupación, lo que es estricta observancia por el artículo 548 del vigente Código Civil Venezolano, así como por la doctrina y la jurisprudencia retro exaltada. Que intenta esta acción por tener plena legitimidad para hacerlo, pues el único y exclusivo propietario del bien inmueble anteriormente identificado, ya que el inmueble está siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria por la demandada, en flagrante inobservancia e incumplimiento de las normas legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y en contravención con lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con esta acción reivindicatoria busca se le restituya la situación jurídica infringida en estricto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y se le garantice así su derecho de propiedad. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Sustantivo Civil y en su condición de propietario del inmueble objeto de esta restitución, es que presenta formalmente en este acto demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, anteriormente identificada, en su condición de ocupante ilegitima de su propiedad objeto de este juicio, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Ala entrega y restitución inmediata del inmueble objeto de esta demanda libre de personas, animales y cosas,el cual se encuentra suficientemente identificado. Quien se reserva el derecho de indemnización de daños y perjuicios como también la acción penal, por cuanto ellos le ofrecieron en venta el inmueble y después no se lo quieren entregar, el cual contempla una estafa, acciones que intentara por separado posteriormente. Que de conformidad con la Resolución Nº 2023001 de fecha 24 de mayo de 2023, estima la presente demanda en la cantidad en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 78.740,00) equivalentes a DOS MIL DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.002,54 E).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:Que el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem contesta la demanda en los siguientes términos: Que desde el mismo momento en que fue juramentado en la presente causa, en todo momento procuró ponerse en contacto personal con la demandada de autos, misión que en efecto concretó en fecha 28 de enero de 2025 a las 3:00 p.m., cuando se trasladó hasta la dirección que describió así: “Urbanización Edificio 01, bloque 01, apto 04-04, sector Santa Juana zona sur de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la descrita dirección fue atendido por la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V- 11.517.335, a quien le manifestó y explico el motivo de su visita y comparecencia de manera clara y precisa, en su condición de Defensor Judicial Ad Litem designado por el Tribunal Tercero de Municipio de este Municipio, quien en una conversación cordial y gentil le expuso las razones por las cuales habitaba en dicha residencia, es decir, en el apartamento identificado en autos como apartamento 04-04 del bloque 01 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas en el Sector Santa Juana, en dicha conversación le suministró el número de teléfono personal (0412-7552136), como también el número de teléfono fijo residencial (0274-2631106), para que la ubicara cuando fuera necesario para la defensa de sus intereses en la presente causa, cumplido como fue su deber con la información, procedió a retirarse del domicilio indicado. Que hechas sus gestiones y cumpliendo con sus funciones de Defensor Judicial Ad Liten, le expreso el contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil referente a los honorarios profesionales del Defensor Ad Liten, quien le manifestó que corren por su cuenta el pago de sus honorarios, disposición esta que hace valer a su favor, quien le manifestó que actualmente no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus honorarios. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, ya identificado, en su contra por ser totalmente falso, mal intencionado y temerario lo narrado en el aparte identificado como de los hechos en su libelo cabeza de autos haya acordado con el demandante en entregarle el apartamento totalmente desocupado y que no tenía ninguna objeción ene que su cónyuge JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, vendiera la parte que le correspondía en el apartamento, el cual hasta la presente es el asiento principal de la familia, que ocupa con sus hijos, su núcleo familiar.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA:Promovió el valor y mérito jurídico de los autos,en atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones: Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico de la solicitud de la entrega del inmueble en cuestión solicitada por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en fecha 13 de septiembre de 2019, contra el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.104.762; fue admitida dicha solicitud y se le asignó el Nº COIR-40/19, luego del cumplimiento de los respectivos tramites se dio inicio al procedimiento previo a la demanda, con el objeto de lograr por la vía amistosa la entrega material del mencionado inmueble y la solución de conflictos de intereses, dando inicio al procedimiento previo a la demanda la cual se encuentra inserta a los folios 72 y73 del presente expediente.En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA:Promovió el valor y mérito jurídico del acta de audiencia conciliatoria del día 11 de febrero de 2020, donde llegan a un acuerdo para la entrega material del mencionado inmueble donde le otorgó un periodo de tiempo de nueve (9) meses para la entrega del mismo, contados a partir desde la fecha de este acto (11/2/20) hasta el día 11 de noviembre de 2020 donde estuvo presente la mencionada ciudadana aquí demandada y no hizo ningún tipo de alegatos, aceptando el mencionado acuerdo, la cual se encuentra inserta al folio 74 del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA:Promovió el valor y mérito jurídico del acta de audiencia extrajudicial de fecha 14 de noviembre de 2023, por cuanto ya se había agotado la vía administrativa y esperando que llegara la resolución donde se le autorizara pasar a la vía judicial y demandar la entrega material del mencionado inmueble, resolución que nunca llegó y encontrándose atado de manos, solicitud que hizo con la intención de continuar insistiendo en la entrega de su inmueble, manifestándole que él siempre ha querido cumplir con este requerimiento, donde para tal efecto, acondicionó una casa en el barrio campo de oro para mudarse, pero su esposa, demandada en el presente juicio no quiere mudarse con él, por ningún concepto, siendo posteriormente sacado por parte de ella de su apartamento, aplicándole una medida de alejamiento del mencionado inmueble, donde se desprende que la mencionada ciudadana parte demandada no quiere realizar la mencionada entrega por razones de capricho, ya que su esposo tiene otra vivienda para donde mudarse. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el testimonio de los ciudadanos ELSY DEL VALLE RUIZ MORENO y JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, identificados en autos.Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar sus declaraciones, los mencionados ciudadanos no comparecieron, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD LITEM PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA:Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de abril de 2008. Con el objeto demostrar lo siguiente: a. Que a la presente fecha su representada, aún está casada con el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, además es el padre de sus hijos. b) Que la propiedad cuya reivindicación se pretende, la vendió estando casado con su representada, pero también es y ha sido el asiento familiar fijo y permanente desde su adquisición hasta la presente fecha que ocupa con sus hijos.En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico de las Copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RUIZ LEÓN y ORIANA DEL VALLE RUIZ LEÓN, insertas ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia EL Sagrario y Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, bajo los números 16 y 188, en su orden, correspondientes a los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), respectivamente, las cuales se encuentran insertas a los folios 82 y 83 del presente expediente. Con el objeto demostrar el vínculo familiar de su representada con el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, con quien está debidamente casada y habitan el inmueble como su vivienda principal y familiar. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO RUIZ LEÓN y ORIANA DEL VALLE RUIZ LEÓN, hijos de su representada con el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, con quien está debidamente casada y habitan el inmueble con sus hijos como vivienda principal y familiar. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plasmada como ha quedado la controversia en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, ya identificado, actuando en este acto en nombre propio y representación demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, para que se le reivindique un inmueble de su propiedad, consistente sobre un inmueble (apartamento) signado con el Nº 04-04, ubicado en el edificio 01, Bloque 01, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el que cuenta con las siguientes características: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, sala-comedor y un lavadero y posee una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (65,41 Mts2); cuyos linderos particulares se encuentran en el documento de condominio de fecha 21 de junio de 1976, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 03, Folio 8, Tomo 4, Protocolo primero,dicha propiedad la obtuvo de la siguiente manera: La Primera Venta del 50% se la realizó la ciudadana ELSY DEL VALLE RUIZ MORENO, tal cual y como consta en el Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 20, Folio 198, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del referido año y la Segunda Compra del otro 50% se la realizo el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, tal cual y como consta en el Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 3 de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 30, Folio 329, Tomo 41 del Protocolo de transcripción del mismo año. Manifiesta la parte actora que la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, ocupa ilegalmente el inmueble y no quiere por ningún medio entregarle el mencionado inmueble, además tiene la legitimidad pasiva por ser una ocupante ilegal carente de todo título para ejercer legalmente dicha ocupación.
Por su parte la demandada, ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal legal, negando que en la demanda de autos haya acordado con el demandante en entregarle el apartamento totalmente desocupado y que no tenía ninguna objeción en que su cónyuge ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, vendiera la parte que le correspondía de dicho apartamento.
Dentro de este contexto, visto los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Asimismo, en criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que, si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de una de las partes una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir; que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión; en otras palabras; se puede decir que es la acción que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene. Para Cabanellas, G., en su obra, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, (Editorial Heliasta 21º Edición, Buenos Aires, Argentina Tomo VII, Pág. 115), se entiende por reivindicación, la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad de la cosa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad...”.
Es palmario, que constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas y de ella emerge que la decisión judicial que la resuelva no sólo tiene efectos entre los litigantes, sino también contra los terceros que se creen con derecho sobre la cosa litigiosa. De allí que la decisión que, en ese proceso se dicte, puede definírsela como constitutiva, que es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto.
Dentro de este contexto, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren ciertos requisitos los cuales para el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Es perceptible, que la reivindicación contemplada expresamente en el Artículo 548 del Código Civil, es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes, por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima dela accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias y doctrinas, se han precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.
Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del artículo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte, la Sala entre otras, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Escupiñan Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“...De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
"...En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es, pues, una acción recuperadora, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un comportamiento de restitución.
Este Juzgado, en base a la doctrina de los citados autores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio: En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, ya identificado, actuando en este acto en nombre propio y representación consignó documentos de propiedad del inmueble objeto de reivindicación; los cuales fueron debidamente protocolizados de la siguiente manera: La Primera Venta del 50% se la realizó la ciudadana ELSY DEL VALLE RUIZ MORENO, tal cual y como consta en el Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de octubre bajo el Nº 20, Folio 198, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del referido año y la Segunda Compra del otro 50% se la realizo el ciudadano JAIRO ORLANDO RUIZ MORENO, el día 3 de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 30, Folio 329, Tomo 41 del Protocolo de transcripción del mismo año (fs. 05 al 12), cumpliendo con las solemnidades legales que da fe pública entre las partes como respecto de terceros, y a los que este Juzgado les dio pleno valor probatorio, documentos estos que constituyen la prueba cabeza de autos; es decir, son los documentos fundamentales demostrativos del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora en el presente juicio, ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ actuando en este acto en nombre propio y representación, por lo cual se declara cumplido el primer requisito u presupuesto exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, este extremo lo constituye una situación de hecho, solo corroborable mediante las afirmaciones de las partes y cualquier otro medio probatorio traído a los autos por las mismas. Esta condición que quedó plenamente demostrada en las pruebas aportadas a los autos, como la manifestación hecha por la demandada, ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN en su escrito de contestación a la demanda donde señaló que esa es su residencia, que hasta la presente es el asiento principal de la familia, que ocupa con sus hijos, su núcleo familiar y vive en el inmueble objeto de reivindicación, es decir; tiene la posesión del mismo. De la valoración del acervo probatorio ut supra señalados, para este juzgador resulta evidente a todas luces que la demandada de autos habita, es poseedora del inmueble objeto de reivindicación, es decir; usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa este Juzgador, que el presente requisito se relaciona intrínsecamente con el requisito analizado en el numeral primero, pues consta que la parte demandante es propietario del inmueble objeto de reivindicación, según consta los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2018 bajo el Nº 20, Folio 198, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del referido año y en fecha 3 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Nº 30, Folio 329, Tomo 41 del Protocolo de transcripción del mismo año (fs. 05 al 12), y la parte demandada no presento mejor título que el del actor, ni demostró la legitimidad de su posesión, siendo aplicado perfectamente el aforismo jurídico que establece que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones, en tal sentido, para este Juzgador queda cumplido el tercer requisito concurrente en la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECLARA.
En relación al cuarto requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad que invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en los documentos de propiedad consignados por la parte actora funge como propietario el demandante de autos a saber ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ actuando en este acto en nombre propio y representación, de un inmueble (apartamento) signado con el Nº 04-04, ubicado en el edificio 01, Bloque 01, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el que cuenta con las siguientes características: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, sala-comedor y un lavadero y posee una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (65,41 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de participación del 5% sobre la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio, cuyos linderos particulares se encuentran en el documento de condominio de fecha 21 de junio de 1976, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 03, Folio 8, Tomo 4, Protocolo primero. Este inmueble es el mismo que posee o detenta la demandada de autos, ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, en virtud de haberlo demostrado en los autos, razón por la cual, para este Jurisdicente se cumple el cuarto requisito o presupuesto para intentar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA. -
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2018, bajo el Nº 20, Folio 198, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del referido año y en fecha 3 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Nº 30, Folio 329, Tomo 41 del Protocolo de transcripción del mismo año (fs. 05 al 12), de igual manera demostró que existe un inmueble susceptible de reivindicación que está en posesión de la demandada ilegítimamente, pues ésta con el acervo probatorio no demostró que su posesión es legal, y la identidad de la cosa a ser reivindicada, en tal sentido; al haberse demostrado los presupuestos concurrentes exigidos por el artículo 548 del Código Civil a la doctrina y la jurisprudencia supra citadas para la procedencia de la acción, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria en costas, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA. –
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.286 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.335, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al haberse demostrado los presupuestos concurrentes exigidos por el artículo 548 del Código Civil a la doctrina y la jurisprudencias ut supra señaladas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la ciudadana LUISIANA ANTONIETTA LEÓN GUZMÁN, ut supra identificada, a hacer entrega y restitución inmediata al ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 04-04, ubicado en el edificio 01, Bloque 01, de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el que cuenta con las siguientes características: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, sala-comedor y un lavadero y posee una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (65,41 Mts2), cuyos linderos particulares se encuentran en el documento de condominio de fecha 21 de junio de 1976, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 03, Folio 8, Tomo 4, Protocolo primero, dicha propiedad consta en Documentos debidamente Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 20, Folio 198, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del referido año y en fecha 3 de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 30, Folio 329, Tomo 41 del Protocolo de transcripción del mismo año, libre de personas y cosas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes vía telefónica de conformidad con la Sentencia Nº 386 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022 a los números telefónicos 0424- 7142301 de la parte demandante y 0414-5425412 ó 0426-4459612 de la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). 215° Independencia y 167° Federación. -
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONY PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. -
SRIO.
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