TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 167°



DEMANDANTE: FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.896.570, domiciliada en la Pedregosa Sur, Urbanización La Linda, Calle “A”, Quinta Manaenca “12” Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7649878, correo electrónico flormariauzcategui18@gmail.com y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.141.914, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 53.437, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL PABON TORO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.396, domiciliado en Urbanización Humboldt Bloque 04 Edificio 01. Apto 02-02, del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: miguelpabon1530@gmail.com y civilmente hábil.-


MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 10 y su vuelto). Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por la abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, anteriormente identificada en autos, en representación de la ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, anteriormente identificada en autos, solicitó ante este Tribunal se libren recaudos de citación a la parte demandada y se libró notificación el Fiscal de Familia del Ministerio Publico, para la cual consignó los emolumentos necesarios, (folio 13). Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) (folio 13), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCA L DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Riela al (folio 14), constancia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “dejo constancia que en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante solicito la citación de la parte demandada, consignado los emolumentos necesarios para el traslado de la citación.” Riela al (folio 16), constancia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “devuelvo la presente boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida,” la cual firmo de su puño y letra la ABG. MARY MARCHAN, quien es la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el día veintinueve (29) de enero de 2026 a las 2:33 p.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.” En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano DIONNY A. SUAREZ A., expuso: “consigno recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Expediente Nº 9220 librado al ciudadano JOSÉ MIGUEL PABÓN TORO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.396, domiciliado en la Urbanización la Humboldt Bloque 04 Edificio 01, Apto 02-02, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el Secretario de este Tribunal, ciudadano ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M., HACE CONSTAR: que la actuación anteriormente señalada por el Alguacil de este Tribunal fue efectivamente realizada. Riela al folio 16, constancia de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Secretario de este Tribunal, ABG: ANTHONY J. PEÑALOZA M., que siendo el día tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el último día por este Tribunal para que la parte demandada exponga lo que a bien tenga en relación al presente Divorcio, se dejó constancia que fenecidas las horas de Despacho, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PABON TORO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.396, domiciliado en Urbanización Humboldt Bloque 04 Edificio 01. Apto 02-02, del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: miguelpabon1530@gmail.com y civilmente hábil.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO , antes identificada asistida por la Abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MIGUEL PABÓN TORO, antes identificado, en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Laso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio bajo el número 27, folio 028, correspondiente el año (1995). La separación fáctica ha ocurrido desde aproximadamente (05) años. Igualmente la parte demandante ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO , antes identificada asistida por la Abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, anteriormente identificado, señala que no se procrearon un hijos en la unión conyugal. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-122016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde aproximadamente cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: La parte actora señaló su último domicilio conyugal en la Urbanización Canta Claro Torre “B”, Piso 2, Apto 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO y JOSÉ MIGUEL PABÓN TORO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Laso de La Vega Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 27, folio 028, correspondiente el año (1995). Este juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de la ciudadana: FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO y JOSÉ MIGUEL PABÓN TORO , (folio 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA:
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO y JOSÉ MIGUEL PABÓN TORO, ya identificados contrajeron matrimonio inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Laso de La Vega Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 27, folio 028, correspondiente el año (1995). , (Folios 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO , antes identificada asistida por la Abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, anteriormente identificada, que desde aproximadamente cinco (05) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde aproximadamente cinco (05) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, antes identificada asistida por la Abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO y JOSÉ MIGUEL PABÓN TORO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.896.570, domiciliada en la Pedregosa Sur, Urbanización La Linda, Calle “A”, Quinta Manaenca “12” Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7649878, correo electrónico flormariauzcategui18@gmail.com y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.141.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.437, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PABON TORO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.396, domiciliado en Urbanización Humboldt Bloque 04 Edificio 01. Apto 02-02, del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: miguelpabon1530@gmail.com y civilmente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Laso de La Vega Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 27, folio 028, correspondiente el año (1995). Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL PARROQUIA LASO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de La Independencia y 167º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.