REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 1245.
SOLICITANTES: JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.797.516 y V- 21.182.309, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 5, Casa Nº 220 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: gonzalezjeffersonalejandro@gmail.com, número de teléfono: 0412-0690477 y la segunda en la Avenida 16 de Septiembre, Casa Nº 4-79, Calle 3, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: alvarodelgadoyeritzagregoria@gmail.com , número de teléfono: 0412-6865462 y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A .
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de Enero del 2026, se recibió por distribución la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 16.934.357, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 127.793, se admitió en fecha 21 de Enero de 2026.
Los solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Septiembre de 2013, según consta en Acta de Matrimonio N° 147.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 16 de septiembre, Casa Nº 4-79, Calle 3, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que se dedicaron al cumplimiento de los deberes que les correspondía dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor, pero la armonía conyugal duro poco tiempo, pues por causas diversas de incomprensión, surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidad, lo que se tradujo en un distanciamiento, tanto físico como emocional, cada vez más acentuado, hizo imposible para ambos, el sostenimiento de la vida en común, que motivaron una separación y por consiguiente, la unión quedó completamente rota, desde Enero de 2016, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y que continua inalterable para la presente fecha, debido a que cada uno, se han establecido en domicilios diferentes.
• Que no procrearon hijos.
• Que no adquirieron bienes en común.
• Fundamentaron la presente solicitud de conformidad con los Artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil.
• Solicitaron que la solicitud se declare con lugar y sea disuelto el vínculo matrimonial.
• Señalaron domicilio procesal.
Consta del folio 03 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 12 y 13, obra auto de fecha 03 de febrero de 2026, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
A los folio 14 y 15, obra declaración del Alguacil de fecha 18 de Febrero de 2026, en la cual devuelve boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Decima Quinta.
Obra al folio 16, nota de secretarial de fecha 05 de marzo de 2026, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la Representación Fiscal del Ministerio Publico, opusiera lo que creyera conveniente con respecto al Divorcio planteado, no realizó ninguna objeción.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
Los solicitantes, acompañaron junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 147, de fecha 05 de septiembre de 2013, de los Ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 05 y 06 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 147, de fecha 05 de septiembre de 2013, de los Ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los Ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, están casados. Y así se declara.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los Ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO.
Este Tribunal observa que obra al folio 07, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los Ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO. En tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 05 de septiembre del año 2013, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida bajo el número 147.
En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los Ciudadanos JEFFERSON ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ y YERITZA GREGORIA ALVAREZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.797.516 y V-21.182.309, en su orden, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-16.934.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.793, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Septiembre de 2013, según consta en Acta de Matrimonio N° 147. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215 º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc.
Exp.1245
|