REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215 y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº: 00921

SOLICITANTE: YRAIS MARQUINA DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-6.876.510, domiciliada en la calle Principal de la Vega vía la Picadora Casa N° 33, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió por distribución solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana YRAIS MARQUINA DE PAREDES, anteriormente identificada, asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.897, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2025, y se le insto a la solicitante a consignar copa certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LUZMAR MARQUINA ARAQUE y de YRAIS MARQUINA ARAQUE , copia simple de las cédula de identidad de los herederos y de los causantes JULIAN ANTONIO MARQUINA PARRA y YRAIDA ARAQUE DE MARQUINA, concediendo el plazo de tres (03) días de despacho siguientes para consignar las documentales y una vez consignadas las mismas (documentales) el Tribunal en cuanto a su admisibilidad resolvería por auto separado.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, suscrita por la ciudadana Yrais Marquina de Paredes, en su carácter de solicitante asistida por el abogado Orangel Bogarin, mediante la cual solicitó el desglose de las documentales indicando los folios requeridos.
Al folio 23, obra auto de fecha 5 de febrero de 2026, mediante el cual se le negó el desglose de los folios 1 y 2 y sus vtos, en virtud que corresponde al libelo cabeza de autos y de los folios 12 al 18 corresponden a copias simples; y se ordenó el desglose de los documentales que en copia certificada constaban a los folios 3 Vto., 4 Vto., 5 Vto., 6 Vto., 7 Vto., 8 Vto., 10 Vto. y 11 Vto, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.
Al folio 24, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, suscrita por ciudadana Yrais Marquina de Paredes, en su carácter de solicitante asistida por el abogado Orangel Bogarin, mediante la cual recibe el desglose de las documentales.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, suscrita por ciudadana Yrais Marquina de Paredes, en su carácter de solicitante asistida por el abogado Orangel Bogarin, mediante la cual solicita se proceda a la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujetopodrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

En atención al artículo supra citado, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 899 ejusdem, que reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Los artículos antes citados, establecen los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda o de una solicitud (jurisdicción voluntaria) se debe acompañar los instrumentos fundamentales del cual se derive el derecho que se pretende hacer valer con la interposición de la misma (demanda o solicitud).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000037, de fecha 16 de febrero de 2024, Exp. Nro. 2023-000178, señaló lo siguiente:
Omissis… “Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”Omissis

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia N° 000281, de fecha 24 de mayo de 2024, en la cual señaló:

Omissis… “De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”Omissis


Ahora bien, dentro de esta perspectiva legal, y jurisprudencial esta Sentenciadora observa en el caso bajo estudio que, para la Declaración de Unicos y Universales Herederos, la solicitante debió acompañar los instrumentos fundamentales esto es las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los causantes Yraida Araque de Marquina y Julián Antonio Marquina Parra, la copia de las Cédulas de identidad de los causantes Yraida Araque de Marquina y Julián Antonio Marquina Parra, Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos de los causantes y las copias de las Cédulas de cada uno de los hijos de los causantes.
En atención a ello, observa quien aquí decide que la solicitante solo consignó con el escrito cabeza de autos Copia Certificada de las Actas de Defunción de los
Causantes, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de solo tres (03) de los hijos de los Causantes; debiendo señalar esta Jurisdicente que las prenombradas documentales que en Copia Certificada fueron consignadas con el escrito libelar fueron desglosadas a solicitud de la solicitante; igualmente consignó una (01) copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yrais Marquina Araque, de la cual este Tribunal instó a la solicitante mediante auto que consignara la Copia Certificada de dicha Acta de Nacimiento, evidenciando quien aquí decide que no fue consignada Copia Certificada alguna de la misma, asimismo, consignó con el escrito cabeza de autos una (01) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Luz Mar Marquina Araque para demostrar la filiación materna-paterna con los causantes, instrumento este por demás que no prueba La filiación con los padres, pues el acta de matrimonio comprueba el vínculo matrimonial entre dos personas, y la filiación tanto paterna como materna se prueba con la inscripción del nacimiento en el Registro Civil en el Libro de Actas de Nacimiento, con la identificación de los padres, tal como lo establece los artículos 197, 202 ordinal 2° y 217 ordinal 1° del Código Civil Venezolano; ahora bien, este Tribunal instó mediante auto a la solicitante que consignara la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Luz Mar Marquina Araque, evidenciando esta Sentenciadora que no fue consignada Copia Certificada alguna de la misma; aunado a ello, no obra en autos copia de la cédula de identidad de los Causantes, ni de los cinco (05) ciudadanos a los cuales pretende se les declare como Unicos y Universales Herederos. De tal manera que la presente solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en los artículos 340 ordinal 6° y 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana YRAIS MARQUINA DE PAREDES, titular de la cédula
de identidad número V-6.876.510, asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.899.897, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 899 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación de la solicitante, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.