REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
EXPEDIENTE 1108
DEMANDANTE(S): ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.592, jurídicamente hábil, con domicilio en la Avenida 3, Centro Comercial “Artema”, piso 1, oficina 104, Mérida.
DEMANDADO(S): VIDAL VIELMA JUAREZ, VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS Y JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.445.445, V-12.351.143, V-11.465.871 y V-13.097.117, respectivamente, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
NARRATVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Arturo Contreras Suarez, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses. Correspondiéndole por distribución a este Tribunal, según nota de recibo de fecha 10 de junio de 2024, por auto de fecha 17 de junio del 2024, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la última de las citaciones, para que de contestación a la demanda.
Al folio 30, obra auto de fecha 28 de junio de 2024, mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
A los folios 41 al 51, obra declaración del alguacil de fecha 18 de julio de 2024, en la cual devuelve el recibo de citación del codemandado ciudadano Vidal Javier Vielma Rojas, en atención a la solicitud realizada por la parte demandante en la cual señala nueva dirección para que se realice la citación (F.39).
Riela al folio 52, auto de fecha 19 de julio de 2024, mediante el cual se libró recibo de citación al ciudadano Vidal Javier Vielma Rojas, parte codemandada.
A los folios 54 al 64, obra declaración del alguacil de fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual devuelve el recibo de citación del ciudadano Vidal Javier Vielma Rojas, parte codemandada, en virtud que el prenombrado ciudadano se negó a firmar y a recibir los recaudos.
Al folio 67 obra auto de fecha 07 de agosto de 2024, mediante el cual se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Vidal Javier Vielma Rojas.
Obra desde el folio 71 al 81, declaración del alguacil mediante la cual devuelve el recibo de citación sin firma de la ciudadana Angela Yelitza Vielma Rojas, por cuanto fue imposible localizarla.
Al folio 82, obra nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual dejo constancia de haber practicado la boleta de notificación al ciudadano Vidal Javier Vielma Rojas.
A los folios 85 al 95, obra declaración del alguacil, mediante la cual devuelve recibo de citación de la ciudadana Jackelyn Alexandra Vielma Rojas, por cuanto se trasladó a la dirección señalada en el recibo y le fue informado que la prenombrada ciudadana se encuentra fuera del país.
A los folios 96 al 106, obra declaración del alguacil, en la cual devuelve recibo de citación del ciudadano Vidal Vielma Juarez, sin firmar, por cuanto fue imposible localizarlo.
Al folio 108, obra auto de fecha 08 de octubre de 2024, mediante el cual se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Jackelyn Alexandra Vielma Rojas.
Al folio 118, obra oficio remitido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Al folio 121, obra auto mediante el cual se libró cartel de citación a la parte codemandada ciudadanos Vidal Vielma Juarez, Angela Yelitza Vielma Rojas y Jackelyn Alexandra Vielma Rojas, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 125 y 126, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que fue fijado el cartel de citación de los codemandados ciudadanos Angela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Didal Vielma Juarez.
A los folios 128 al 135, obra publicación del cartel de citación en el diario el Universal con su respectiva certificación de fecha 25 de febrero de 2025 y en el diario Pico Bolivar con su respectiva certificación de fecha 01 de marzo de 2025.
Al folio 140, obra nota de secretaria en la cual dejo constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado conforme al cartel de citación.
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto se designó defensor judicial de los codemandados Angela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juarez, al Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado y se libró boleta de notificación.
Al folio 144, obra declaración del alguacil mediante el cual devuelve boleta de notificación librada al Defensor judicial designado debidamente firmada.
Al folio 147, obra acta de aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado, de fecha 26 de mayo de 2025.
Al folio 149, obra auto mediante el cual se libró recibo de citación al abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados Angela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juarez.
Al folio 151, obra declaración del alguacil mediante el cual devuelve recibo de citación del Defensor Judicial abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Al folio 167, obra nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2025, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de contestación, igualmente se dejó constancia que el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defensor judicial consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 15 de julio de 2025, asimismo, se dejo constancia que el codemandado Vidal Javier Vielma Rojas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Riela al folio 172, nota de secretaria en la cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte actora y el defensor judicial consignaron escrito de pruebas.
Al folio 173, obra auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas de la parte actora abogado Arturo Contreras Suarez y escrito de promoción de pruebas del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor ad litem.
A los folios 178 y 179, obra auto de admisión de las pruebas.
Al folio 192, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consigno escrito de Informes, igualmente se dejó constancia que la parte codemandada ciudadano Vidal Javier Vielma Rojas no presento escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor Ad litem.
Al folio 193, obra nota de secretaria y auto en la cual se dejó constancia que vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados por la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial el co demandado ciudadano Vidal Javier Vielma Rojas ni el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor Ad Litem a presentar escrito alguno. En consecuencia el Tribunal entro en términos para decidir conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
• Que en fecha 28 de Febrero de 2.005, la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N V-3.995.717 y estaba domiciliada en Mérida, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero dos (02) del Edificio denominado "Vielma", ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: en extensión de cuatro metros con diecinueve centímetros (4,19 mts), con la avenida principal de los Chorros de Milla; POR EL FONDO: en extensión de cinco metros con sesenta y seis centímetros (5,66 mts), con inmueble que es o fue de Eleazar Herrera, POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de trece metros con doce centímetros (13,12 mts), con el inmueble que es o fue de Aurelio Barrios y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en extensión de trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) que es o fue de Miguel Arturo Avendaño Rodríguez. Dicho inmueble está integrado por dos (02) habitaciones. dos (02) baños, cocina, comedor, lavadero y un patio, tal como se evidencia del documento autenticado en la mencionada fecha, ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N 35, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual acompañó marcado "A" y en el cual la vendedora EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, expresamente manifestó que el apartamento objeto de la venta "lo adquirió mi ex conyugue VIDAL VIELMA JUAREZ y por tanto formo parte del patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre mi persona y el mencionado ciudadano y me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, el 11 de Enero de 2.005, inserto bajo el N 29, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria".
• Que tal como se evidencia del documento que en copia certificada acompañó, marcada "B", otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el 01 de Agosto de 2016, inserto bajo el N 06, Tomo 86, folios 21 al 24, los ciudadanos EVA DIGNA ROJAS ARAQUE y VIDAL VIELMA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N V-3.995.717 y V-2.445.445, domiciliados en Mérida y hábiles, dieron en venta a la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad N V-13.097.117, domiciliada en Mérida y hábil un inmueble ubicado en el Sector Chorros de Milla, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta y cincos centímetros (4,65 mts) con la avenida principal de los Chorros de Milla, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros con quince centímetros (6,15 mts), con un inmueble que es o fue de Aurelio Barrios y por el COSTADO IZQUIERDO; en igual extensión que el anterior, con inmueble que es o fue de Miguel Arturo Avendaño Rodríguez.
• Señaló que en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 2017, inscrito bajo el N 36, folio 273, Tomo 40, el cual acompañó en copia certificada marcada "C" la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, procedió a declarar que es "la única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno y una pieza conformada con paredes de bloque y techo de zine, ubicado en el sector Los Chorros de Milla, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuyas medidas y colindantes actuales son los siguientes: FRENTE: una extensión de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts) COSTADO DERECHO: colinda con terrenos que es o fue propiedad de Aurelio Barrios; COSTADO IZQUIERDO: con el inmueble que es o fue de Miguel Arturo Avendaño Rodríguez FONDO: colinda con terrenos que es o fue de propiedad de Eleazar Herrera y que como única y exclusiva propietaria he ampliado y reformado el mismo de la siguiente manera: unas mejoras consistentes en tres niveles distinguidos con la letra y numero PB, 1A-2A.
• Que consta además en el referido documento, al describir el inmueble en cuestión lo siguiente: "Segundo piso: un apartamento distinguido con la letra y número 2-A, compuesto por una sala, una cocina, un comedor, dos habitaciones un área de servicios y dos baños.
• Indicó que el inmueble (apartamento) del cual le hizo venta la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, según se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, el 28 de Febrero de 2005, inserto bajo el N 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, marcado "A", forma parte del inmueble que igualmente fue objeto de venta por parte de la mencionada ciudadana y del ciudadano VIDAL VIELMA JUAREZ, según (SIC) costa en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Junio de 2017, bajo el N 2017.264 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 373.12.8.3.338, folio 21 al 24, Protocolo Primero, Tomo 86, Tercer Trimestre del referido año, el cual acompañó en copia certificada marcado "B" y es el mismo que se describe en el documento protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N 36, folio 273, Tomo 40 del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual acompaño en copia certificada marcada "C", cuando se señala textualmente lo siguiente: "segundo piso un apartamento distinguido con la letra y número 2-A compuesta por una (01) sala una (01) cocina, un (01) comedor dos (02) habitaciones, un (01) área de servicios y dos (02) baños".
• Que en fecha 27 de mayo de 2.021 se produjo en Mérida el deceso de la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE.
• Demando al ciudadano VIDAL VIELMA JUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N V-2.445.445 domiciliado en Mérida y hábil así como a los ciudadanos VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS Y JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.351.143, V-11.465.871 V-13.097.117, respectivamente domiciliados en Mérida y hábiles, estos tres últimos en su condición de herederos de la occisa EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, ya identificada para que convengan o así sea declarado por el Tribunal Primero en que la venta efectuada mediante documento autenticado en fecha 01 de Agosto de 2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el N 06, Tomo 86, folios 21 hasta el 24 y posteriormente inscrito el 12 de Junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N 2017-2624, asiento registral 1 correspondiente al libro de folio real del año 2017, se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende inexistente el negocio jurídico que contiene el mismo, en virtud de que el pre identificado inmueble me fue dado en venta pura simple, perfecta e irrevocable mediante documento otorgado en fecha 28 de Febrero de 2.005.Segundo: Condene en costas a la parte demandada, solicitándole al Tribunal que calcule las costas de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la suma o cantidad de ciento dieciocho mil bolívares (118.000 bs) o su equivalente en dos mil novecientos sesenta y ocho euros (2.968 euros) conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV para el día 6-6-2024 que es de 39,75 bolívares.
• solicitó que el valor de la cuantía sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
• estableció domicilió procesal e indico domicilio para la citación.
• Solicitó que la demanda se admitida, sustancie conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva, con los correspondientes pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 154 al 165, obra escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados ciudadanos Angela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juarez, en los siguientes términos:
• Realizo un análisis sobre las nociones jurisprudenciales sobre la nulidad de los contratos.
• Opuso como defensa de fondo la caducidad establecida en el artículo 1.977 del código civil, del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 35. Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados por la antes mencionada notaria, sobre el bien inmueble allí indicado, el cual obra a los folios 6 al 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Alegó a favor de sus defendidos, la caducidad del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados por la ante mencionada notaria, sobre el bien inmueble alli indicado, el cual obra a los folios 6 al 9: Que en fecha 28 de Febrero de 2005, mediante el cual la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, le dio en venta a ARTURO CONTRERAS SUAREZ, por la acción de cumplimiento de contrato de compra; por el transcurso del plazo, que supone su no ejercicio, y por la renuncia del comprador. Además, el contrato de compra se extingue por las causas generales de los contratos.
• Que lo antes aseverado tiene fundamento en que, el contrato de compra venta, autenticado fue suscrito en fecha 28 de Febrero de 2005, entre las partes, a saber: a) La VENDEDORA ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, y b) EI COMPRADOR ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, mediante el cual esta le dio a él en venta un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 02, del Edificio denominado Vielma, ubicado en jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que la demanda fue incoada en fecha 17 de junio de 2024 (folio 28).
• Que es evidente que la acción de cumplimiento de ese contrato autenticado está caduca, porque desde que se suscribió el contrato de compra venta, 28 de febrero de 2005, hasta cuando fue admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2024, up supra indicados, han transcurrido diecinueve (19) años, pero como la caducidad no puede ser interrumpida, con lo cual se evidencia que ha transcurrido con creces la caducidad, personal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, "Todas las acciones reales se prescriben... y las personales por diez...".
• Que en atención a todo lo antes expuesto, señaló que, el contrato de opción de compra venta fue suscrito en fecha 28 de Febrero de 2005, que obra a los folios 6 al 9, en tal sentido, solicitó se declare procedente la defensa de fondo, la caducidad del contrato de compra venta autenticado.
• Opuso la prescripción establecida en el artículo 1.977 del código civil en concordancia con el artículo 1.952, eiusdem; del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados por la ante mencionada notaria, sobre el bien inmueble allí indicado, el cual obra a los folios 6 al 9.
• Alegó a favor de sus defendidos, la prescripción del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 35. Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados por la ante mencionada notaria, sobre el bien inmueble allí indicado, el cual obra a los folios 6 al 9, mediante el cual la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, le dio en venta a ARTURO CONTRERAS SUAREZ, por la acción de cumplimiento de contrato de compra; por el transcurso del plazo, que supone su no ejercicio, y por la renuncia del comprador. Además, el contrato de compra se extingue por las causas generales de los contratos.
• Señaló que el lapso transcurrido desde el 28 de Febrero de 2005; fecha de la suscripción del contrato de compra venta que obra a los folios 6 al 9, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, intentada en fecha 17 de Junio de 2024, con lo cual se demuestra que han trascurrido diecinueve (19) años, y se demuestra que la presente causa esta prescripta, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. En concordancia con el artículo 1.952, eiusdem.
• Solicitó se declare procedente la defensa de fondo la prescripción del contrato de compra venta autenticado antes mencionado.
• Nego, rechazo y contradijo, la acción tanto en los hechos, así como en el derecho omitido por el demandante, ciudadano, abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en virtud que el actor oculta la verdad, e inclusive pretendiendo hacer caer en error o fraude al tribunal, narrando hechos inciertos y buscando obtener una sentencia a su favor, que incluso el demandante de autos, incurre en lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, "1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; ...", y de esa manera mentir de que el inmueble no es de la propietaria, ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, que con ese engaño jurídico pretende hacer, creer que la compradora, compró el inmueble por medio o a través del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 01 de Agosto de 2016, anotado bajo el No. 06, Tomo 86, folios 21 al 24; y Posteriormente registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2017, anotado bajo el No. 2017.2624, Asiento Registral 1 del libro folio real año 2017, lo cual se evidencia de los folios 10 al 17 del presente expediente. El cual lo hace oponible a terceros.
• Rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, que señala: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2017, anotado bajo el No. 2017.2624, Asiento Registral 1 del libro folio real año 2017, lo cual se evidencia de los folios 10 al 17 del presente expediente.
• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus defendidos, desconoció la firma de la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, estampada en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados por la ante mencionada notaria, el cual obra a los folios 6 al 9.
• De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en nombre de sus defendidos, impugnó la firma de la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, estampada en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados por la ante mencionada notaria, el cual obra a los folios 6 al 9.
• Señaló que la presente demanda de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2017, anotado bajo el No. 2017.2624, Asiento Registral 1 del libro folio real año 2017, lo cual se evidencia de los folios 10 al 17 del presente expediente, es improcedente, ya que la compra venta definitiva se realizó y efectuó entre los copropietarios y la compradora, hoy demandados. Y solicitó sea declarado.
• Señalo domicilio procesal.
• Solicitó sea admitido el escrito de contestación de la demanda, sustanciado conforme a derecho, declarando en la definitiva, sin lugar la demanda cabeza de autos.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A los folios 174 y 175, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Arturo Contreras Suarez, actuando en su propio nombre y representación, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el mérito y valor jurídico del documento de compra venta otorgado por la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, el 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N35, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompañe al libelo de demanda, marcado "A", que obra agregado en copia certificada a los folios 6 al 9 del expediente.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 06 al 09, obra Copia Certificada del Documento de Venta otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida de fecha 28 de Febrero de 2005, inscrito bajo el Nº 35, Tomo N° 10 del Libro de Autenticaciones del año 2005; ahora bien, esta Juzgadora, observa que en el escrito de contestación de la demanda el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de defenso Ad Litem, impugnó el referido documento y desconoció la firma de la ciudadana Eva Digna Rojas Araque, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, al respecto, resulta necesario señalar, que al ser un documento autenticado, la impugnación y desconocimiento no es el procedimiento para destruir o atacar la autenticad del documento bajo análisis, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Promuevo el documento mediante el cual EVA DIGNA ROJAS ARAQUE y VIDAL VIELA JUAREZ, le dan en venta a JACKLEYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, un inmueble ubicado en el Sector Los Chorros de Milla, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el 01 de Agosto de 2016, inserto bajo el N06, Tomo 86, Folios 21 al 24 posteriormente inscrito el 12 de Junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N 2017-2224, asiento Registral 1 el cual acompañe en copia certificada al libelo de la demanda marcado "B" y que obra agregado a los folios 7 al 17 del expediente.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 10 al 17, obra Copia Certificada del Documento de Venta otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida en fecha 01 de agosto de 2016, inserto bajo el Numero 6, Tomo 86, Folios 21 hasta 24 y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.2624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.3385; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
TERCERO: Promuevo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, el 10 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N 36, folio 273, Tomo 40, que acompañe al libelo de la demanda, en copia certificada marcado "C".
Obra inserto a los folios 18 al 26, Copia Certificada del Documento de Mejoras y Condominio, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 36, Folios 273, Tomo 40 del Protocolo de Transcripción del respectivo año de protocolización. Esta Juzgadora observa de la revisión del citado documento que existe inexactitud en la fecha de protocolización del mismo en virtud que presenta tachadura en el mes de emisión, por lo tanto, este Tribunal no le asigna valor probatorio a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental. Y así se declara. -
CUARTO: Copia Certificada del acta de defunción N° 172, Tomo 1 Hospitalario, certificado 386408, correspondiente a la occisa EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, quien falleció en esta ciudad de Mérida, el 27 de mayo de 2021 y fue registrada el 29 de mayo de 2021.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 182 y 183, obra Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 172, de fecha 29 de mayo de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
A los folios 176 y 177, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Ad litem de los codemandados ciudadanos Ángela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juárez, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico que emerge del documento autenticado por ante La Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 10, de los Libros de autenticación llevados por la ante mencionada notaria, sobre el bien inmueble allí indicado, el cual obra a los folios 6 al 9, del presente expediente.
a) Con la anterior documental, se demuestra el lapso transcurrido desde el 28 de Febrero de 2005; fecha de la suscripción del contrato de compra venta que obra a los folios 6 al 9, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, intentada en fecha 17 de Junio de 2024, con lo cual se demuestra que han trascurrido diecinueve (19) años, y se demuestra que el antes mencionado documento esta caduco y prescripto, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. En concordancia con el artículo 1.952, eiusdem.
Observa el Tribunal los folios 06 al 09, obra Copia Certificada del Documento de Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida de fecha 28 de Febrero de 2005, inscrito bajo el Nº 35, Tomo N° 10 del Libro de Autenticaciones del año 2005; esta Juzgadora determina inoficioso evaluar el mismo, tomando en cuenta que, tal documento fue valorado ut supra específicamente en la valoración de las pruebas de la parte demandante prueba enumerada PRIMERO, mediante la cual el Tribunal ya se pronunció al respecto, otorgándoles eficacia jurídica probatoria. Y así se declara.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico que emerge del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2017, anotado bajo el No. 2017.2624, Asiento Registral 1 del libro folio real año 2017, lo cual se evidencia de los folios 10 al 17 del presente expediente.
Con la anterior documental, se demuestra, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, que señala: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros..."
Observa el Tribunal los folios 10 al 17, obra Copia Certificada del Documento de Venta otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida en fecha 01 de agosto de 2016, inserto bajo el Numero 6, Tomo 86, Folios 21 hasta 24 y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.2624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.3385; esta Juzgadora determina inoficioso evaluar el mismo, tomando en cuenta que, tal documento fue valorado ut supra específicamente en la valoración de las pruebas de la parte demandante prueba enumerada SEGUNDO, mediante la cual el Tribunal ya se pronunció al respecto, otorgándoles eficacia jurídica probatoria. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION del Contrato Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 10, de los libros llevados por ante la mencionada notaria.
En primer lugar, opuso la caducidad el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor Ad litem de los codemandados ciudadanos Ángela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juárez, como Defensa Perentoria al documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 10, de los libros llevados por ante la mencionada notaria, con fundamento jurídico en el artículo 1977 del Código Civil, por la acción de cumplimiento de contrato de compra; por el transcurso del plazo, que supone su no ejercicio, y por la renuncia del comprador. Además, que el contrato se extingue por las causas generales de los contratos
En atención a lo anterior, observa quien aquí decide que el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor Ad Litem, opuso la Caducidad como Defensa Perentoria al documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005; con fundamento en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para este Tribunal es necesario señalar que dicho artículo regula la Prescripción Extintiva de las acciones reales y personales, no la caducidad.
Ahora bien, respeto a la caducidad, tenemos que es la afectación que sufre una persona en su potencial pretensión, por no haber cumplido con la carga establecida por la ley para que dicha pretensión pueda luego ser tramitada conforme a derecho por parte del órgano jurisdiccional.
La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad convencional o contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.
Al respecto, el Dr. Roman J. Duque Corredor, señala: “En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).
Así mismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, en su obra “Temas Sobre Derecho de Seguros”, sostienen: “... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, Expediente Nº AA20-C-2018-000722, Magistrado Ponente FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló:
Omissis… “Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 1 de junio de 2004, Exp N° AA20-C-2001-000300, caso: juicio por nulidad de contrato de seguro por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, contra Multinacional de Seguros C.A., la cual señaló lo siguiente:
“…En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa: “...5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad -aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)
(…Omissis…)
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.
Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
(…Omissis…)
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
(…Omissis…)
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil (…)
En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995 (…)
Por consiguiente, el Juez (sic) Superior (sic) infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “...solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide…”.
De la transcripción que precede se puede concluir que la Sala de Casación Civil, acoge el criterio según el cual la caducidad puede ser legal o contractual, asimismo, la legal puede ser alegada en la oportunidad de la contestación como cuestión previa y la contractual como defensa de fondo.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional, en fecha 16 de junio de 2004, sentencia N° 1175, Exp N° 03-1400, caso: acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.M.U., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la oposición ejercida por los apoderados judiciales del Banco Maracaibo N.V. contra el decreto de medidas cautelares acordada en el juicio por cobro de bolívares, la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…”.
Observándose, de acuerdo a la sentencia antes citada que la Sala Constitucional, reitera el criterio restrictivo según el cual no es procedente la caducidad contractual, siendo procedente únicamente la caducidad legal independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes, como quiera que es una institución que permitiendo el uso indiscriminado pudiera afectarse los derechos de las partes o débiles jurídicos, imposibilitando el acceso a los órganos de administración de justicia, por consiguiente, se establece que dicha institución solo puede ser establecida por el Estado.
En este orden de ideas, dentro del análisis de la figura de la caducidad y la doctrina sostenida en el tiempo a través de las decisiones de este Máximo Tribunal, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 25 de octubre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000079, caso: juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Eulalio Narváez Cassis, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, la cual señaló lo siguiente:
“…La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador está delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad…”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, ha quedado claro que la caducidad puede ser exclusivamente legal, permitiendo a las partes ciertos acuerdos ajustados a los extremos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, pasando en estos casos a ser una caducidad contractual, sui generis ya que es convenida por las partes, en este orden de ideas la jurisprudencia venezolana ha establecido que la caducidad contractual es violatoria a la tutela judicial efectiva y al acceso de los órganos de administración de justicia, por tanto solo es procedente la caducidad legal.
Siguiendo con el desarrollo de esta institución por la doctrina observamos cómo se aclara de forma diáfana que la ley podrá permitir un rango de acuerdo entre las partes en cuanto a la caducidad y sus condiciones, por ejemplo, el lapso, siempre y cuando hayan sido prevista por el legislador, y el mismo establezca el límite o parámetros de los lapsos de caducidad, de modo de no dejar su regulación completamente a las partes, por lo cual deja de ser una caducidad legal strictu sensu.
Al mismo tiempo nótese que la caducidad legal puede ser declarada de oficio por ser de orden público, ahora bien para la fecha de celebración del contrato objeto del presente juicio estaba vigente la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 5 de agosto de 2010, N° 39.481), la cual preceptuaba en su artículo 163 lo siguiente:
“…Incumplimiento en la emisión de fianzas
Artículo 163. Serán sancionadas con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:
4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…”.
Asimismo, como corolario de ello en la misma ley, artículo 132, se establece la irrenunciabilidad de los derechos, en los siguientes términos:
“…Artículo 132. Los derechos consagrados en la presente ley son irrenunciables, se consideran nulos las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales…”.
En el presente caso, se debe analizar primeramente la caducidad establecida en los contratos de fianza anexos al expediente por lo que observamos que el documento denominado “Condiciones generales fianza de fiel cumplimiento” contempla lo siguiente:
“…Artículo 4. El acreedor deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancias que pueda dar origen al reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.
“Artículo 5. Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA…”.
Ahora bien, esta caducidad establecida aunque no lo señala expresamente, responde al mandato de ley, so pena de sanción sino se establecía, y como fue considerado por esta Sala en sentencia previamente transcrita la caducidad en comento se origina de la voluntad de las partes aún cuando existe un mandato de ley, lo cual conlleva a la conclusión que estamos ante una caducidad contractual…”Omissis (Negritas y subrayados propios de la Sala)
En relación a la doctrina y sentencia parcialmente transcrita, ambas establecen que se admite la posibilidad de pactar lapsos de caducidad en los contratos, no obstante de la revisión al documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005, se observa que no consta ninguna cláusula donde las partes hayan fijado un término de caducidad para incoar las acciones derivadas de la venta, en consecuencia, obligatorio es para quien aquí decide concluir que al no existir una Caducidad Contractual válidamente estipulada entre las partes en el documento in comento, este Tribunal no puede crear un lapso de caducidad por analogía, pues ello vulneraría la tutela judicial efectiva, en tal sentido, la defensa de Caducidad opuesta por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte codemandada ciudadanos Ángela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juárez, debe ser declarada, como efectivamente será SIN LUGAR en la dispositiva del fallo. Y así será declarada.
En segundo lugar, opuso la Prescripción el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado en su carácter de Defensor Ad litem de los codemandados ciudadanos Ángela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juárez, como Defensa Perentoria al documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 10, de los libros llevados por ante la mencionada notaria, con fundamento en los artículos 1977 y 1952 del Código Civil, por la acción de cumplimiento de contrato de compra; por el transcurso del plazo, que supone su no ejercicio, y por la renuncia del comprador. Además, que el contrato se extingue por las causas generales de los contratos; en virtud que el lapso transcurrido desde el 28 de febrero de 2005, fecha de la suscripción del contrato de compra venta hasta la admisión de la demanda intentada en fecha 17 de junio de 2024, demuestra que han transcurrido diecinueve (19) años, y se demuestra que la causa esta prescrita.
Respecto a la defensa perentoria opuesta por el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Ad litem, este Tribunal observa que la misma se fundamenta en la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato derivada del documento notariado de fecha 28 de febrero de 2005, alegando que desde dicha fecha hasta la admisión de la demanda 17 de junio de 2024, han transcurrido diecinueve (19) años, operando así lo previsto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil; No obstante, el objeto del presente juicio no es exigir el cumplimiento del contrato de fecha 28 de febrero de 2005, sino la Nulidad Absoluta del documento autenticado en fecha 01 de Agosto de 2016, y posteriormente Registrado el 12 de Junio de 2017, basándose en la preexistencia del documento autenticado en fecha 28 de febrero de 2005.
En atención a lo anterior, advierte esta Sentenciadora que las defensas de fondo deben dirigirse contra el mérito principal, y en el presente caso, la prescripción de una acción de cumplimiento de contrato es irrelevante frente al caso bajo estudio esto es Nulidad de venta. Y así se declara.
Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación al Contrato el Código Civil en el Artículo 1133, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Así mismo el artículo 1141 ejusdem establece las condiciones requeridas para la existencia del Contrato, a saber: “…1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01342, de fecha 15 de Noviembre de 2004, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, en cuanto a los contratos señalo lo siguiente:
Omissis… “Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…” Omissis
Resulta entonces necesario señalar, lo establecido por los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), sobre la Teoría de la Nulidad de los Contratos, de la forma siguiente: “La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”
En este orden de ideas, ha explicado el autor Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, lo siguiente: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
En materia de Nulidad, la sentencia N° 00288, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. AA20-C-2004-000124, estableció lo siguiente:
Omissis …“ El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289)…” Omissis
Así las cosas observa esta sentenciadora, que la parte demandante en su escrito libelar alega que en fecha 28 de Febrero de 2.005, la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero dos (02) del Edificio denominado "Vielma", ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: en extensión de cuatro metros con diecinueve centímetros (4,19 mts), con la avenida principal de los Chorros de Milla; POR EL FONDO: en extensión de cinco metros con sesenta y seis centímetros (5,66 mts), con inmueble que es o fue de Eleazar Herrera, POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de trece metros con doce centímetros (13,12 mts), con el inmueble que es o fue de Aurelio Barrios y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en extensión de trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) que es o fue de Miguel Arturo Avendaño Rodríguez. Dicho inmueble está integrado por dos (02) habitaciones. dos (02) baños, cocina, comedor, lavadero y un patio, tal como se evidencia del documento autenticado en la mencionada fecha, ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N 35, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; igualmente arguyó que tal como se evidencia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 01 de Agosto de 2016, inserto bajo el N 06, Tomo 86, folios 21 al 24, los ciudadanos EVA DIGNA ROJAS ARAQUE y VIDAL VIELMA JUAREZ, dieron en venta a la ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, un inmueble ubicado en el Sector Chorros de Milla, jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta y cincos centímetros (4,65 mts) con la avenida principal de los Chorros de Milla, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros con quince centímetros (6,15 mts), con un inmueble que es o fue de Aurelio Barrios y por el COSTADO IZQUIERDO; en igual extensión que el anterior, con inmueble que es o fue de Miguel Arturo Avendaño Rodríguez. Indicó que el inmueble (apartamento) del cual le hizo venta la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, según se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, el 28 de Febrero de 2005, inserto bajo el N 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, forma parte del inmueble que igualmente fue objeto de venta por parte de la mencionada ciudadana y del ciudadano VIDAL VIELMA JUAREZ, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Junio de 2017, bajo el N° 2017.264, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 373.12.8.3.338, folio 21 al 24, Protocolo Primero, Tomo 86, Tercer Trimestre del referido año, y es el mismo que se describe en el documento protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N 36, folio 273, Tomo 40 del Protocolo de Transcripción del referido año, cuando se señala textualmente lo siguiente: "segundo piso un apartamento distinguido con la letra y número 2-A compuesta por una (01) sala una (01) cocina, un (01) comedor dos (02) habitaciones, un (01) área de servicios y dos (02) baños". En tal sentido, solicitó se declare que la venta efectuada mediante documento autenticado en fecha 01 de Agosto de 2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el N 06, Tomo 86, folios 21 hasta el 24 y posteriormente inscrito el 12 de Junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N 2017-2624, asiento registral 1 correspondiente al libro de folio real del año 2017, se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende inexistente el negocio jurídico que contiene el mismo, en virtud de que el pre identificado inmueble le fue dado en venta pura simple, perfecta e irrevocable mediante documento otorgado en fecha 28 de Febrero de 2.005.
Al respecto, resulta forzoso hacer la siguiente deferencia:
El artículo 1.920 del Código Civil, que hace referencia de los Títulos que deben Registrase: dispone:
Artículo 1920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
En atención al artículo supra transcrito, es necesario señalar lo establecido en el artículo 1924 eiusdem: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00323 de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N°2003-000748, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G. señalo lo siguiente:
Omissis… “Esta Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Asimismo, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:
“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y otros c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno). (Negritas de la Sala)…”Omissis
Igualmente, en Sentencia N° 098, emitida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2023, Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, Exp. N° 2022-000091, señalo lo siguiente:
Omissis… “En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…” Omissis (Negrita y subrayado propio del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, en sentencia N°000103 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000449, de fecha 22 de marzo de 2023, estableció lo siguiente:
Omissis… “Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil denunciados:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipotecas.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”.
Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
El artículo 1.920 del Código Civil, prevé una lista de los actos que están sometidos a la formalidad del registro, resaltando entre ellos, todo acto entre vivos a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles.
Con relación a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, el mismo establece los efectos jurídicos que tienen los actos, documentos y sentencias, sujetos a las formalidades del registro y que no han cumplido con tal formalidad, pues cuando se trata de un bien inmueble para que el derecho de propiedad sea oponible a terceros es necesaria la solemnidad del registro público, por tanto, para hacer valer ese derecho se exige el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas.
Respecto a la interpretación que debe darse al artículo 1.924 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia ya de vieja data, signada con el número 45 dictada el 16 de marzo de 2000, en un caso de acción reivindicatoria seguido por Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra la ciudadana Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
“En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal”.
“Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados”.
“Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:”
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”“.
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:”
“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem”.
“Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)”.
“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
“Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo…”. (Énfasis de quien suscribe como Ponente).
Por su parte, en la sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), expresamente se señaló con relación a los efectos jurídicos de documentos no registrados:
“Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros…”.
…De la anterior transcripción de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador superior, contrario a lo alegado por el formalizante, estableció que el documento consignado por los demandantes junto a su libelo a los fines de demostrar que son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, es un título de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 2012, anotado bajo el número 26, tomo 160 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y que por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto los elementos probatorios promovidos no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues ni con las testimoniales, ni con las posiciones juradas, debidamente promovidas y evacuadas en sus oportunidades correspondientes, y menos aún con el documento autenticado o notariado, en virtud de que el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros, que en este caso, son los demandados.
En este sentido, considera esta Sala que, la juzgadora de la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, por cuanto determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que el instrumento fundamental con el cual los actores se atribuyen la propiedad es un documento autenticado que no tiene efectos frente a terceros, amén de que el mismo es posterior al de los codemandados, por lo que concluyó que la demanda debía ser declarada sin lugar.
En este orden de ideas, aprecia esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba; por lo que considera esta Sala que el sentenciador de segundo grado de conocimiento interpretó acertadamente el contenido del artículo delatado como infringido. Ello es así, porque uno de los efectos de la nulidad de venta es la restitución del bien inmueble al tercero que alega tener un mejor derecho, produciéndose una suerte de reivindicación, siendo requisito sine qua non hacer valer dicho derecho con un título registrado, conforme a las citas jurisprudenciales referidas en el análisis hecho por esta Sala. Así se establece.
En consecuencia, estima la Sala, que no hubo infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, siendo acertado el razonamiento del ad-quem, al declarar sin lugar la demanda por cuanto los demandantes no justificaron su derecho de propiedad sobre las bienhechurías reclamadas con un documento protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente…” Omissis
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que, el documento registrado es el documento público por excelencia, oponible a terceros, ello en virtud que en la venta verificada ante el registrador hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque si entre los contratantes que plasmaron su voluntad, por cuanto en los documentos notariados el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
Ahora bien, dentro de esta perspectiva legal, y jurisprudencial, esta Sentenciadora observa en el caso bajo estudio que la parte demandante consignó la Copia Certificada del Documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial así como, Copia Certificada del Documento de Venta otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida en fecha 01 de agosto de 2016, inserto bajo el Numero 6, Tomo 86, Folios 21 hasta 24 y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017.2624, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.3385, del cual solicita su nulidad.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora, consignó la Copia Certificada del Documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, a los fines de demostrar que la ciudadana EVA DIGNA ROJAS ARAQUE, le dio en venta un inmueble y por tanto es propietario de dicho inmueble, observando además esta Juzgadora, que el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble motivo de presente juicio, ya que, el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, no constituye prueba fehaciente e idónea para demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble, en virtud que el Notario o Funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes intervinientes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, que en el presente caso refiere a la codemandada ciudadana JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS.
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar el material probatorio comprueba que el instrumento fundamental con el cual la parte demandante se atribuye la propiedad, es un documento autenticado que como ya se ha indicado tantas veces no tiene efectos frente a terceros conforme a lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, razón por la cual debe declarase SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD, opuesta por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte codemandada ciudadanos Ángela Yelitza Vielma Rojas, Jackelyn Alexandra Vielma Rojas y Vidal Vielma Juárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-2.445.445, V-11.465.871 y V-13.097.117, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.592, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos VIDAL VIELMA JUAREZ, VIDAL JAVIER VIELMA ROJAS, ANGELA YELITZA VIELMA ROJAS Y JACKELYN ALEXANDRA VIELMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.445.445, V-12.351.143, V-11.465.871 y V-13.097.117, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAF
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