REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 1248
DEMANDANTE: JOSE RAMON CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.716.911, domiciliado en el Mini Centro Comercial Giuliana Av. 4 con Viaducto Campo Elías, piso 3, local 41, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil.
DEMANDADO: IRMA COROMOTO CAMACHO PEREZ y ELISAUL CAMACHO PÉREZ, SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, MARISELA DEL CARMEN CAMACHO PERÉZ, ORANGEL CAMACHO PERÉZ, MARIA DEL CARMEN CAMACHO PERÉZ y FRANCISCO ANTONIO CAMACHO PERÉZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.716.195, V-8.046.396, V-11.462.894, V-11.462.379, V-10.716.610, V-8.039.497 y V-10.716.917, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió por distribución la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO PÉREZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 106.644, en fecha 23 de enero de 2026, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y no se libró los recibos de citación de la parte demandada por cuanto no existe copia del escrito libelar para elaborar las compulsas.
Al folio 22 obra auto de fecha 19 de marzo de 2026, en el cual consta computo de los días continuos transcurridos desde el veintitrés (23) de enero de 2026 (exclusive), fecha de la admisión de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, hasta el día de hoy diecinueve (19) de marzo del 2026, (inclusive), a fin de verificar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.
Siendo este el resumen historial de la presente demanda, y en virtud de lo anterior el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Marian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relaciónal cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa por días consecutivos,tal como quedó plasmado en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el veintitrés (23) de enero de 2026 (exclusive), fecha de la admisión de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, hasta el día de hoy diecinueve (19) de marzo del 2026, (inclusive), a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la misma; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio veintidós (22), del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS CONTINUOS, sin que la parte demandante le diera impulso procesal a la presente causa.
Como colorario, esta Juzgadora acogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto al folio 22, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.716.911, asistido por los abogados GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 106.644, en contra de los ciudadanos IRMA COROMOTO CAMACHO PEREZ y ELISAUL CAMACHO PÉREZ, SULEIMA CAMACHO DE PAREDES, MARISELA DEL CARMEN CAMACHO PERÉZ, ORANGEL CAMACHO PERÉZ, MARIA DEL CARMEN CAMACHO PERÉZ y FRANCISCO ANTONIO CAMACHO PERÉZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.716.195, V-8.046.396, V-11.462.894, V-11.462.379, V-10.716.610, V-8.039.497 y V-10.716.917, en su orden, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIATITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIATITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM/
Exp. 1248
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