REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00922
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.955.949, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de Noviembre del 2025, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARÍA ELENA MORENO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.061, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.633, Se le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2025 y se admitió en fecha 20 de noviembre de 2025.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el catorce (14) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), falleció ab-intestato el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.700.515. según se desprende del acta de defunción N° 1020, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que a su fallecimiento quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, anteriormente identificado, en su carácter de hijo y GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.836.982, en su carácter de cónyuge.
• Solicito se les declare como únicos y universales herederos del causante GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA.
• Fundamento su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA (causante).
Consta al folio 08, Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA (causante). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
2. Copia Certificada del Acta de Defunción número 1020, de fecha 15 de Septiembre del 2025, del causante GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folio 12 y 13, Copia Certificada del Acta de Defunción número 1020, de fecha 15 de Septiembre del 2025, del causante GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, perteneciente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA y GLORIA FELISA RIVAS DAVILA, de fecha 17 de marzo del año 1965, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios 14 y 15, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, perteneciente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA y GLORIA FELISA RIVAS DAVILA, de fecha 17 de marzo del año 1965, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA y GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, número 2353, correspondiente al año 1974, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 16 y 17 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, número 2353, correspondiente al año 1974, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hijo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos CARMEN BEATRIZ PINEDA BRICEÑO, BETTY JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, MARIA ANDREINA PINEDA BRICEÑO Y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.105.533, V- 3.781.343, V- 11.960.020 y V- 11.958.774, en su orden.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO BRICEÑO FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMIREZ, en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar al testigo promovido por el solicitante, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo compareció dicho ciudadano se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales (F. 27), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide desecha el testigo supra mencionado. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN BEATRIZ PINEDA BRICEÑO: El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy dispuesta a declarar con mucho gusto. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, tarto, y comunicación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA y desde que tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 50 años. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, falleció ab-instestato, en el Instituto Hospital Universitario de los Andes, el día 14 de septiembre del año 2025, a la edad de 86 años. RESPONDIÓ: Si me consta porque estábamos pendiente de él, le prestamos una silla de ruedas que era de mi mama, y me consta que murió en esa fecha. CUARTA PREGUNTA: Si conoce a los ciudadanos GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ e HIJO GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, si puede dar fe y le consta que son el cónyuge e hijo legitimo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA. RESPONDIÓ: Si doy fe y me consta. QUINTA PREGUNTA: Si, sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ e HIJO GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, son los únicos y universales herederos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, bionalista y economista, titular de la cédula de identidad número V-1.700.515 y civilmente hábil. RESPONDIÓ: Si me consta que son los únicos y universales herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BETTY JOSEFINA PINEDA BRICEÑO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 25 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy dispuesta a declarar no tengo ningún impedimento. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato, y comunicación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA y desde que tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 55 años. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, falleció ab-instestato, en el Instituto Hospital Universitario de los Andes, el día 14 de septiembre del año 2025, a la edad de 86 años. RESPONDIÓ: Si me consta estaba hospitalizado en el hospital y murió en (SIC) besa fecha. CUARTA PREGUNTA: Si conoce a los ciudadanos GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ e HIJO GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, si puede dar fe y le consta que son el cónyuge e hijo legitimo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA. RESPONDIÓ: Si doy fe y me consta que ellos era su esposa e hijo. QUINTA PREGUNTA: Si, sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ e HIJO GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, son los únicos y universales herederos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, bionalista y economista, titular de la cédula de identidad número V-1.700.515 y civilmente hábil. RESPONDIÓ: Si me consta que son los únicos y universales herederos, no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA ANDREINA PINEDA BRICEÑO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 26 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy dispuesta a declarar no tengo ningún impedimento. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, tarto, y comunicación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA y desde que tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 45 años. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, falleció ab-instestato, en el Instituto Hospital Universitario de los Andes, el día 14 de septiembre del año 2025, a la edad de 86 años. RESPONDIÓ: Si me consta porque fuimos vecinos y lo ayudamos a trasladarlo varias veces al hospital y me consta que murió en esa fecha. CUARTA PREGUNTA: Si conoce a los ciudadanos GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ e HIJO GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, si puede dar fe y le consta que son el cónyuge e hijo legitimo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA. RESPONDIÓ: Si doy fe y me consta que ellos eran su única familia. QUINTA PREGUNTA: Si, sabe y le consta que los ciudadanos GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ e HIJO GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, son los únicos y universales herederos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, bionalista y economista, titular de la cédula de identidad número V-1.700.515 y civilmente hábil. RESPONDIÓ: Si me consta que son los únicos y universales herederos, no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA (causante). 2) Copia Certificada del Acta de Defunción número 1020, de fecha 15 de Septiembre del 2025, del causante GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, perteneciente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA y GLORIA FELISA RIVAS DAVILA, de fecha 17 de marzo del año 1965, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, número 2353, correspondiente al año 1974, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos CARMEN BEATRIZ PINEDA BRICEÑO, BETTY JOSEFINA PINEDA BRICEÑO y MARIA ANDREINA PINEDA BRICEÑO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, en su carácter de hijo y GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ, en su carácter de cónyuge, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.955.949, en su carácter de hijo del causante GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, asistido por la abogada MARIA ELENA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.061, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.633. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO ADOLFO MENDEZ MORA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.700.515, falleció ab-intestato, en fecha 14 de septiembre de 2025, según se desprende del Acta de Defunción número 1020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.955.949, en su carácter de hijo y GLORIA FELISA RIVAS DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.836.982, en su carácter de cónyuge, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/mo
Sol. N° 00922
|