REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00939

SOLICITANTE: MARIA EUGENIA NIETO MONROY, titular de la cédula de identidad número V-8.049.698, domiciliada en la Ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de marzo del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA NIETO MONROY, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio THAILY DEL VALLE LEÓN DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.360.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.981, Se admitió en fecha 12 de marzo de 2026.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el primero (01) de enero de dos mil veintiséis (2026), falleció ab-intestato el ciudadano CESAR ARMANDO NIETO TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 670.171. según se desprende del acta de defunción N° 001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que a su fallecimiento quedaron como únicas y universales herederas las ciudadanas CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.557.929, en su carácter de cónyuge y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS y MARÍA EUGENIA NIETO MONROY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.461.507 y V- 8.049.698, respectivamente en su carácter de hijas.
• Solicito se les declare como únicas y universales herederas del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES.
• Anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción número 001, de fecha 01 de enero de 2026, del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 02 y 03 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción número 001, de fecha 01 de enero del 2026, del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, perteneciente a los ciudadanos CESAR ARMANDO NIETO TORRES y CARMEN ALICIA MONROY CORONEL, de fecha 05 de agosto de 1967, inserta en el Registro Principal del estado Mérida.
Consta a los folios 04 al 06 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, perteneciente a los ciudadanos CESAR ARMANDO NIETO TORRES y CARMEN ALICIA MONROY CORONEL, de fecha 05 de agosto de 1967, inserta en el Registro Principal del estado Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos CESAR ARMANDO NIETO TORRES y CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

3. Copia fotostática de las partidas de nacimiento perteneciente a las ciudadanas LILIANA TIBISAY NIETO MONROY y MARIA EUGENIA NIETO MONROY, Nros 2379 y 1247, en su orden, años 1972 y 1978, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 07 al 11 con sus vueltos, Copia fotostática de las partidas de nacimiento perteneciente a las ciudadanas LILIANA TIBISAY NIETO MONROY y MARIA EUGENIA NIETO MONROY, Nros 2379 y 1247, en su orden, años 1972 y 1978, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijas del ciudadano CESAR ARMANDO NIETO TORRES. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

4. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, CESAR ARMANDO NIETO TORRES, MARÍA EUGENIA NIETO MONROY y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS.
Consta a los folios 12, 13, 14 y 15, Copias simples de las cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, CESAR ARMANDO NIETO TORRES, MARÍA EUGENIA NIETO MONROY, LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS, JUANA DEL VALLE LEÓN MEDINA, KEVIN DAVID SANTIAGO SANTIAGO, y THAILY DEL VALLE LEÓN DE HERNÁNDEZ. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JUANA DEL VALLE LEÓN MEDINA y KEVIN DAVID SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.909.991 y V-29.958.473, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JUANA DEL VALLE LEÓN MEDDINA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 18 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, cónyuge del difunto CESAR ARMANDO NIETO TORRES y a sus hijas ciudadanas: MARÍA EUGENIA NIETO MONROY y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS. RESPONDIÓ: Si, las conozco desde hace aproximadamente 22 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus CESAR ARMANDO NIETO TORRES. RESPONDIÓ: Si, lo conocí el mismo tiempo que llevo conociendo a la ciudadana Carmen Alicia. TERCERA PREGUNTA: Si puede dar fe que el de cujus era esposa de CARMEN ALICIA MONRO DE NIETO, y padre de: MARÍA EUGENIA NIETO MONROY Y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS, y que no hay ningún otro heredero. RESPONDIÓ: Si, puedo dar fe que no hay ningún otro heredero, la señora Carmen es su esposa y ellas sus hijas. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el causante, fue en vida de estado civil casado. RESPONDIÓ: Si, me consta que era casado. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el último domicilio del causante fue en la Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Residencias Vizcaya, Casa N° 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si, efectivamente me consta que vivía en esa dirección, los llegue a visitar en reiteradas ocasiones. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO KEVIN DAVID SANTIAGO SANTIAGO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 19 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, cónyuge del difunto CESAR ARMANDO NIETO TORRES y a sus hijas ciudadanas: MARÍA EUGENIA NIETO MONROY y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS. RESPONDIÓ: Si, tengo un trato cercano con ellas desde aproximadamente 7 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus CESAR ARMANDO NIETO TORRES. RESPONDIÓ: Si, lo conocí al mismo tiempo que a su familia. TERCERA PREGUNTA: Si puede dar fe que el de cujus era esposa de CARMEN ALICIA MONRO DE NIETO, y padre de: MARÍA EUGENIA NIETO MONROY Y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS, y que no hay ningún otro heredero. RESPONDIÓ: Si, solo conocí a sus dos hijas y esposa, puedo dar fe que eran sus únicos parientes. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el causante, fue en vida de estado civil casado. RESPONDIÓ: Si, él estuvo casado con la señora Carmen Alicia. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el último domicilio del causante fue en la Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Residencias Vizcaya, Casa N° 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si, esa fue su última residencia, desde que los conozco viven allí. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción número 001, de fecha 01 de enero de 2026, del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, perteneciente a los ciudadanos CESAR ARMANDO NIETO TORRES y CARMEN ALICIA MONROY CORONEL, de fecha 05 de agosto de 1967, inserta en el Registro Principal del estado Mérida. 3) Copia fotostática de las partidas de nacimiento perteneciente a las ciudadanas LILIANA TIBISAY NIETO MONROY y MARIA EUGENIA NIETO MONROY, Nros 2379 y 1247, en su orden, años 1972 y 1978, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, CESAR ARMANDO NIETO TORRES, MARÍA EUGENIA NIETO MONROY y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos JUANA DEL VALLE LEÓN MEDINA y KEVIN DAVID SANTIAGO SANTIAGO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, en su carácter de cónyuge, MARÍA EUGENIA NIETO MONROY y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS, en su carácter de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA NIETO MONROY, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.698, en su carácter de hija del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES, asistida por la abogada THAILY DEL VALLE LEÓN DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.360.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.981. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 670.171, falleció ab-intestato, en fecha 01 de enero de 2026, según se desprende del Acta de Defunción número 001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas CARMEN ALICIA MONROY DE NIETO, en su carácter de cónyuge, MARÍA EUGENIA NIETO MONROY y LILIANA TIBISAY NIETO DE SALAS, en su carácter de hijas, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.557.929, V- 8.049.698 y V- 11.461.507, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante CESAR ARMANDO NIETO TORRES, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc
Sol.00939