REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00941

SOLICITANTE: YENNIFER ANDREINA MORA DÀVILA, titular de la cédula de identidad número V-17.794.951, domiciliada Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de Marzo del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana YENNIFER ANDREINA MORA DÀVILA, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio NILDA MARÌA ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-8.035.529, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 80.934, Se admitió en fecha 17 de Marzo de 2026.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2020), falleció ab-intestato el ciudadano YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30.479.086, según se desprende del acta de defunción N° 128, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que era hijo de los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DÀVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.794.951 y V- 15.616.702, en su orden.
• Solicito se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA.
• Fundamento su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA (causante), YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA.
Consta a los folios 03, 07 y 10, Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA (causante), YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA, en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara

2. Copia certificada del Acta de Nacimiento número 466, del año 2024, perteneciente al ciudadano YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA, inserta en el Registro Civil Municipal Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 4 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Nacimiento número 466, del año 2024, perteneciente al ciudadano YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA, inserta en el Registro Civil Municipal Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos Yennifer Andreina Mora Dávila y José Leonardo Chávez Peña. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción número 128, de fecha 09 de Febrero de 2026, perteneciente al causante YEIDER JOSE CHAVES MORA, emitida por el Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 21, Copia Certificada del Acta de Defunción número 128, de fecha 09 de Febrero de 2026, perteneciente al causante YEIDER JOSE CHAVES MORA, emitida por el Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copia fotostática simple de la providencia Administrativa Nº 0016-26, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, Oficina de Protección y Bienestar Social.
Consta al folio 06, Copia fotostática simple de la providencia Administrativa Nº 0016-26, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, Oficina de Protección y Bienestar Social. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA de los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 08 y 11, Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA de los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA, de fecha 26/02/2026 y 24/02/2026, en su orden; en la cual se desprende que el Domicilio Fiscal de la Ciudadana YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA, RIF- V177949511, es la Calle Principal Casa NRO H-11 Sector Andrés Bello vía el Hospital Tucani Mérida y del ciudadano JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA, RIF- V156167025, es la Calle Principal Casa Nro. S/N Sector Andrés Bello Tucani Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSÈ LEONARDO CHAVEZ PEÑA, números 259 y 13, respectivamente, Años 1987 y 1983, en su orden, insertas en el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 09 y 12, Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSÈ LEONARDO CHAVEZ PEÑA, números 259 y 13, respectivamente, Años 1987 y 1983, en su orden, insertas en el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

7. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos las ciudadanas ANA KARINA DÀVILA RONDÒN y KELLY MARÌA RIOS CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.742.302 y V- 26.923.438, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE La TESTIGO ANA KARINA DÀVILA RONDÒN: El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 18 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos: YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA Y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA, venezolanos mayor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V 17.794.951 y V- 15.616.702, domiciliados en Tucani Sector el Carmen, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la Republica Bolivariana de Venezuela, y civilmente hábiles, desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante YEIDER JOSE CHAVEZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de Veintiún (21) años, titular de la cedula de identidad N° V- 30.479.089, natural del estado Bolivariano de Mérida, cuyo último domicilio fue Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos: YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA Y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA. RESPONDIÓ: Si tengo 30 años conociendo a Yeider y a su familia en general. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el día Ocho (08) de febrero (02) del dos mil Veintiséis (2.026) falleció en AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMORRAGIA INTERNA FRACTURA Y LACERACION VASCULAR (FEMUR IZQUIERDO) (Hecho Vial). RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la heredera del causante, YEIDER JOSE CHAVEZ MORA, AB-INTESTATO, es su madre la ciudadana; YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y que no deja ningún otro heredero a saber. RESPONDIÓ: Si él no tenía hijos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO KELLY MARÌA RÌOS ANDREINA MORA DÀVILA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 19 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos: YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA Y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA, venezolanos mayor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V 17.794.951 y V- 15.616.702, domiciliados en Tucani Sector el Carmen, Casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la República Bolivariana de Venezuela, y civilmente hábiles, desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante YEIDER JOSE CHAVEZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de Veintiún (21) años, titular de la cedula de identidad N° V- 30.479.089, natural del estado Bolivariano de Mérida, cuyo último domicilio fue Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, hijo de los ciudadanos: YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA Y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA. RESPONDIÓ: Si los conozco y él es hijo de Yennifer y José. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el día Ocho (08) de febrero (02) del dos mil Veintiséis (2.026) falleció en AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMORRAGIA INTERNA FRACTURA Y LACERACION VASCULAR (FEMUR IZQUIERDO) (Hecho Vial). RESPONDIÓ: Si me consta ya que estuve presente. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la heredera del causante, YEIDER JOSE CHAVEZ MORA, AB-INTESTATO, es su madre la ciudadana; YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y que no deja ningún otro heredero a saber. RESPONDIÓ: Si me consta que ella es su única heredera. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia fotostática del documento de identidad de los ciudadanos YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA (causante), YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA.. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento número 466, del año 2024, perteneciente al ciudadano YEIDER JOSÈ CHAVEZ MORA, inserta en el Registro Civil Municipal Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copia Certificada del Acta de Defunción número 128, de fecha 09 de Febrero de 2026, perteneciente al causante YEIDER JOSE CHAVES MORA, emitida por el Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4)Copia fotostática simple de la providencia Administrativa Nº 0016-26, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, Oficina de Protección y Bienestar Social. 5) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA de los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA. 6) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSÈ LEONARDO CHAVEZ PEÑA, números 259 y 13, respectivamente, Años 1987 y 1983, en su orden, insertas en el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. 7) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos las ciudadanas ANA KARINA DÀVILA RONDON y KELLYU MARIA RIOS CUEVAS, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSELEONARDO CHAVEZ PEÑA, en su carácter de padres como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YEIDER JOSE CHAVEZ MORA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA, titular de la cédula de identidad número V- 17.794.951, en su carácter madre del causante YEIDER JOSE CHAVEZ MORA, asistida por la abogada NILDA MARIA ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.934. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YEIDER JOSE CHAVEZ MORA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.479.086, falleció ab-intestato, en fecha 08 de Febrero de 2026, según se desprende del Acta de Defunción número 128, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos YENNIFER ANDREINA MORA DAVILA y JOSE LEONARDO CHAVEZ PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.794.951 y V-15.616.702, respectivamente, en su carácter de padres, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS A.FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:40a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc.
Sol.00941