REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 1231
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.909.230, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa Nº 8-35, Casco Central, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO COROMOTO BECERRA, titular de la cédula de identidad número V- 4.488.937, domiciliada en la Avenida Principal de la Pedregosa Alta, Segunda Capilla, Residencias Los Sarache, Primera Casa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de Noviembre del 2025, se recibió por distribución la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 53.205, se le dio entrada el 18 de Noviembre del 2025 y se le insto a la parte demandante señale mediante diligencia la dirección de la parte demandada para la citación, se admitió en fecha 07 de enero de 2026.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio en fecha 24 de octubre de 1981, según consta en Acta de Matrimonio N° 280 (SIC), inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con la ciudadana CONSUELO COROMOTO BECERRA.
• Fijaron su domicilio conyugal en la Pedregosa Alta, Segunda Capilla, Residencias Los Sarache, Primera Casa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la relación conyugal se desarrolló de la mejor manera, con tolerancia, respeto y responsabilidad, luego esta relación se fue agudizando hasta el punto que se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres, y por voluntad propia el día 10 de mayo de 2015, decidió separarse de hecho, fijando su domicilio principal en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, no habiendo hasta la presente fecha, cohabitación, ni reconciliación entre ellos.
• Que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes
• Que de la Unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos.
• Fundamentó la demanda de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
• Solicitó se declare la extinción del vínculo matrimonial y se decrete el divorcio.
• Consta del folio 3 al 7, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 18 al 20, obra auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus recaudos y Recibo de Citación a la Ciudadana CONSUELO COROMOTO BECERRA.
A los folios 21 y 22, obra declaración del alguacil de fechas 22 de enero de 2026, mediante la cual devuelve boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la fiscalía novena.
Al folio 25 al 31, obra declaración del alguacil de fecha 29 de enero de 2026, mediante la cual devuelve el recibo de citación de la parte demandada con sus recaudos sin firmar, en virtud que fue imposible localizar a la ciudadana Consuelo Coromoto Becerra.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2026, en la cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para que la Representación Fiscal del Ministerio Publico, opusiera lo que creyera conveniente con respecto al Divorcio planteado, no realizó ninguna objeción.
Al folio 35 y 36, obra auto de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación para ser publica en un periódico de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 39 y 40, obra publicación del cartel de Notificación de la parte demandada con la correspondiente Certificación del diario Frontera de fecha 03 de marzo de 2026.
Al folio 42, obra nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2026, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso establecido en el cartel de Notificación.
Al folio 43, obra nota de secretaria de fecha 25 de Marzo del 2026, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la ciudadana CONSUELO COROMOTO BECERRA, en su condición de parte demandada, expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio 290, de fecha 24 de octubre de 1981, de los Ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ y CONSUELO COROMOTO BECERRA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 03, Copia certificada del Acta de Matrimonio 290, de fecha 24 de octubre de 1981, de los Ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ y CONSUELO COROMOTO BECERRA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los Ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ y CONSUELO COROMOTO BECERRA DE RIVAS, están casados. Y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos ELIANY ANDREINA RIVAS BECERRA, RIGOBERTO RIVAS BECERRA y DIANELLA ALEJANDRA RIVAS BECERRA, números 19, 720 y 136, respectivamente, correspondiente al año 1987, 1983 y 1991, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 04, 07 y 07, Copia simple del Acta de Nacimiento perteneciente a los ciudadanos ELIANY ANDREINA RIVAS BECERRA, RIGOBERTO RIVAS BECERRA y DIANELLA ALEJANDRA RIVAS BECERRA, números 19, 720 y 136, respectivamente, correspondiente al año 1987, 1983 y 1991, en su orden, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS RODRIGUEZ y CONSUELO COROMOTO BECERRA RIVAS. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los Ciudadanos ELIANY ANDREINA RIVAS BECERRA, RIGOBERTO RIVAS BECERRA, DIANELLA ALEJANDRA RIVAS BECERRA, CONSUELO COROMOTO BECERRA DE RIVAS Y RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ.
Este Tribunal observa que obra al folio 05 Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los Ciudadanos ELIANY ANDREINA RIVAS BECERRA, RIGOBERTO RIVAS BECERRA, DANIELA ALEJANDRA RIVAS BECERRA, CONSUELO COROMOTO BECERRA DE RIVAS Y RGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ, manifestó en fecha 24 de octubre de 1981 contrajo matrimonio con la ciudadana CONSUELO COROMOTO BECERRA, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 290, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que la relación conyugal se desarrolló de la mejor manera, con tolerancia, respeto y responsabilidad, luego esta relación se fue agudizando hasta el punto que se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres, y por voluntad propia el día 10 de mayo de 2015, decidió separarse de hecho, fijando su domicilio principal en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, no habiendo hasta la presente fecha, cohabitación, ni reconciliación entre ellos. Fundamentó la demanda de conformidad con el Artículo 185 –A. del Código Civil Venezolano.
En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185 -A, que establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni de la cónyuge demandada ciudadana Consuelo Coromoto Becerra, con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge demandante, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO RIVAS RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana CONSUELO COROMOTO BECERRA, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el Ciudadano RIGOBERTO RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.909.230, asistido por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALONZO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 53.205, en contra de la Ciudadana CONSUELO COROMOTO BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-4.488.937, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Octubre de 1981, según consta en Acta de Matrimonio N° 290. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante manifestó que procrearon Tres (03) hijos y son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifestó que adquirieron bienes de fortuna, liquídense si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y AL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215 º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc.
Exp.1231
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