REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 00938
SOLICITANTE: IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.261.292, V- 16.656.640, V- 19.612.959, V- 8.047.383, V-17.896.696, V-23.304.900, V- 15.138.671, V- 22.929.832, V- 13.826.286, V-25.793.947, V-14.268.293, V-13.682.046 y V-17.896.834, en su orden, con domicilio en Pueblo Llano, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
II
ANTECEDENTES
La presente solicitud fue interpuesta por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 109.816, en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ, anteriormente identificados, según instrumento poder autenticado otorgado por ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 02 de abril de 2025, anotado bajo el N° 16, Tomo 8 del Folio 54 hasta 56, que consta en Copia Certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya caratula establece Expediente N°11877, DEMANDANTE: IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ; DEMANDADO: MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, MIRIAM RAFAELA RENDON PAREDES y RUPERTO QUINTERO RENDON, se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2026.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto a la admisión de la Solicitud de Inspección judicial extra litem, para este Tribunal resulta necesario señalar lo siguiente:
De los particulares solicitados de la presente solicitud de inspección extra litem, extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, observa quien aquí decide que los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, solicitaron que el Tribunal se constituya en la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en las adyacencias del Estadio Metropolitano, sector Zumba de esta ciudad de Mérida, y se deje constancia:
“PRIMERO: De los datos filiatorios de los ciudadanos JESUS ASDRUBAL QUINTERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.030.080, fallecido en la población de Pueblo Llano, estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de abril de 2023, y de las ciudadanas AURA DELIA QUINTERO y GUILLERMINA QUINTERO, madre y abuela materna de JESUS ASDRUBAL QUINTERO, respectivamente, también fallecidas, la segunda titular de la cédula de identidad N° 2.447.966, y quienes residieron en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano de este Estado.
SEGUNDO: De los datos filiatorios de los ciudadanos MARCELINO RAMON RENDON QUINTERO, RITA RAMONA RENDON DE QUINTERO y RUPERTO ANTONIO RENDON QUINTERO, ya fallecidos, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 661.737, 3.495.038, los dos primeros respectivamente, y quienes residieron en la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano de este Estado.
TERCERO: Del lugar de nacimiento de los ciudadanos JESUS ASDRUBAL QUINTERO, AURA DELIA QUINTERO, GUILLERMINA QUINTERO. MARCELINO RAMON RENDON QUINTERO, RITA RAMONA RENDON DE QUINTERO y RUPERTO ANTONIO RENDON QUINTERO, identificados en los particulares anteriores.
CUARTO: De cualquier otro hecho de interés para la prueba a preconstituir y que se señale al momento de constitución del Tribunal…”
En atención a lo anterior, en lo que respecta a la inspección judicial como prueba auxiliar, a decir del eminente procesalista patrio HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil establece: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Así pues, como regla general, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
A tenor de esta norma legal no cabe duda alguna de que esta prueba promovida en juicio, lo es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 eiusdem señala: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
En concordancia con lo explanado ut supra, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: Que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000057, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, ratificó el criterio establecido por la misma Sala en la Sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
Omissis “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”Omissis
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio los solicitantes debieron demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que la llevaron a hacerla anticipadamente.
Aunado a ello, quien aquí decide observa que la presente solicitud de Inspección Judicial extra litem, intenta constatar hechos y realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia de la Inspección Judicial extra litem, pretendiendo que esta Sentenciadora actúe de modo inquisitivo, todo lo cual alerta a esta jurisdicente sobre la improcedencia de la solicitud, por considerarla contraria a la esencia graciosa del medio de prueba, ya que de la forma en que se redactó la solicitud de inspección, esta juzgadora observa que la prueba de inspección se confunde con medios de pruebas diferentes tales como -la prueba testimonial o prueba de informe-, por cuanto, con la inspección judicial pretende que se interrogue a la persona que se encuentre en la institución donde se realizará la inspección judicial, para que manifieste lo concerniente a los particulares invocados, en tal sentido para esta sentenciadora, resulta entonces evidente que no están dadas las condiciones de procedencia para realizar la inspección extrajudicial, en consecuencia, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Yasí se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 109.816, en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos IRAIDA VIOLETA SOTO BASTIDAS, YASELY DEL VALLE SANTIAGO, GENESIS NOLANYYE JOSSA BASTIDAS, MARINA PADILLA SANTIAGO, NATHALY RENDON SANTIAGO, JENNIFER TIBISAY MARTINEZ MONTAÑO, MAYERLIN COROMOTO GRANADILLO VALLADARES, YESICA MARILYN MONTAÑO, EUDO ENRIQUE LAZARO RANGEL, EDILBERTO MONTOYA RAMOS, FRANKLI ALISANDRE SALCEDO, YONI ALBERTO GONALEZ RONDON y SIMON PEDRO FLORES GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.261.292, V- 16.656.640, V- 19.612.959, V- 8.047.383, V-17.896.696, V-23.304.900, V- 15.138.671, V- 22.929.832, V- 13.826.286, V-25.793.947, V-14.268.293, V-13.682.046 y V-17.896.834, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
Exp. Nº 00938
HDMG/TAF
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