REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165ºI
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): MAURA TORO DE GUERRERO y NELSON ABELARDO GUERRERO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.453.824 y Nº V.-5.126.163, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-7709888, 0416-0895215, correo electrónico: avelardonelson@gmail.com y civilmente hábiles; asistidos por la abogada LAURA FATIMA GUTIERREZ RONDON, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 16.201.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.851, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO.-
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y nacimiento suscrita por los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO y NELSON ABELARDO GUERRERO TORO asistidos por la abogada LAURA FATIMA GUTIERREZ RONDON, plenamente identificados. (F. 35).-
En fecha 23 de enero de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar edicto en un Diario de circulación nacional ( EL UNIVERSAL, EL NACIONAL o ULTIMAS NOTICIAS), emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 36 y su vuelto);
En fecha 3 de febrero de 2026, diligencia suscrita por los ciudadanos solicitantes, otorgando poder Apud Acta a la ciudadana LAURA FATIMA GUTIERREZ RONDON plenamente identificada para que actué en su nombre y representación además de defender sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el procedimiento de rectificación de acta de matrimonio y nacimiento que se tramita ante este Tribunal bajo el número EXP. 1266-2026, asi mismo solicitando les sea entregado el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 06 de febrero de 2026, diligenció la ciudadana abogada LAURA FATIMA GUTIERREZ RONDON plenamente identificada, consignando Cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL.C,A. de fecha 04 de febrero de 2026, publicado en la versión digital del diario “EL UNIVERSAL”: www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente del servicio al cliente del Diario El Universal C.A. de fecha 04 de febrero de 2026, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/225679/edicto-exp-n-12662026.n (F. 39 al 43).-
En fecha 19 de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 44 y 45).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO y NELSON ABELARDO GUERRERO TORO, plenamente identificados en autos, solicitan:
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N°77 de fecha 27 de noviembre del año 1953, celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, por cuanto el nombre del contrayente aparece como LUIS ALBERTO, siendo lo correcto JUAN ALBERTO.-
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N°820, folio: 113 de fecha 9 de julio del año 1958, que asienta el nacimiento del ciudadano NELSON ABELARDO GUERRERO TORO, por cuanto el nombre el nombre del padre aparece como LUIS ALBERTO, siendo lo correcto JUAN ALBERTO.-
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 573, de fecha 10 de octubre del año 1959, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que asienta el nacimiento de la ciudadana ROSARIO AMPARO GUERRERO TORO, por cuanto el nombre el nombre del padre aparece como LUIS ALBERTO, siendo lo correcto JUAN ALBERTO.-
Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partidas de matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

La Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de matrimonio y nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Obra inserta al folio 5 al 7 con sus vueltos, la copia fotostática simple del acta de nacimiento N°65, Folio: 0 del año 1927 del Libro de Registro Civil de acta de nacimiento del Estado Táchira, municipio Uribante, parroquia Cárdenas que asienta el nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra inserta al folio 8, copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-192.144. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen al mencionado ciudadano, y se lee correctamente su primer nombre, lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 9 y 10 con sus vueltos ; copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCION N°268 de fecha 28-11-2012, Correspondiente al fallecimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ , emanada del Registro Civil de la parroquia Capital, del Municipio Ayacucho, del estado Táchira Constata esta juzgadora que en este documento público se lee correctamente el primer nombre del precitado ciudadano, lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. En tal virtud esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
CUARTO: Obra al folio 11, copia simple del Rif de la Sucesión a nombre del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ. N° J505864513. Fecha de inscripción: 21/08/2024; Fecha de vencimiento: 21/08/2027. Constata esta juzgadora que en este documento público se lee correctamente el primer nombre del precitado ciudadano, lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. En tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
QUINTO: Obra al folio 13 al 16 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 77, folio 088 vuelto y 089 de fecha 27-11-1953, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; En la referida acta se evidencia un error en el primer nombre del contrayente, se lee como LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, siendo lo correcto JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ; lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEXTO: Corre inserta a los folios 24 al 26 con sus vueltos copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 820, del año 1958, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento del ciudadano NELSON ABELARDO GUERRERO TORO. En esta acta se evidencia un error en el primer nombre del padre del menor asentado, se lee como LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, siendo lo correcto JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEPTIMO: Corre inserta a los folios 28 y 29 con sus vueltos copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 272, de fecha 02 de marzo del año 1957, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento del ciudadano LUIS ALFONSO GUERRERO TORO, quien es hijo legitimo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, y por lo tanto hermano del solicitante NELSON ABELARDO GUERRERO TORO. En esta acta se lee correctamente el primer nombre del padre del menor asentado. Lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
OCTAVO: Corre inserta a los folios 32 y 33 con sus vueltos copia certificada del ACTA NACIMIENTO Nº 573, de fecha 10 de octubre del año 1959, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que asienta el nacimiento de la ciudadana ROSARIO AMPARO GUERRERO TORO, quien es hija legitima del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, y por lo tanto hermana del solicitante NELSON ABELARDO GUERRERO TORO. En esta acta se evidencia un error en el primer nombre del padre de la menor asentado, se lee como LUIS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, siendo lo correcto JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ lo que evidencia el error de transcripción en las actas de matrimonio y nacimiento que se pretenden rectificar. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata efectivamente que:
• En el ACTA DE MATRIMONIO N°77, folio 088 vuelto y 089 de fecha 27-11-1953, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el primer nombre del contrayente aparece como “LUIS”, siendo lo correcto JUAN, En tal sentido, en razón de: A) El Acta de nacimiento N°65, del año 1927 del Libro de Registro Civil de actas de nacimientos del Estado Táchira, municipio Uribante, parroquia Cárdenas que asienta el nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ ; B) El Acta de defunción N°268 de fecha 28-11-2012, Correspondiente al fallecimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ emanada del Registro Civil de la parroquia Capital, del Municipio Ayacucho, del estado Táchira ; C) verificada como fue la cedula de identidad del referido ciudadano, expedida en fecha 29-05-12 con fecha de vencimiento en mayo de 2022, donde su primer nombre se lee como “JUAN” y su nombre completo se lee como JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ. En consecuencia, en el ACTA DE MATRIMONIO N°77, folio 088 vuelto y 089 de fecha 27-11-1953, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROOUIA EL LLANO DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el primer nombre del ciudadano que se lee como “LUIS” ALBERTO GUERRERO MENDEZ debe ser identificado como “JUAN” ALBERTO GUERRERO MENDEZ.-
• En el ACTA NACIMIENTO Nº 820, del año 1958, expedida por el Registro civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento del ciudadano NELSON ABELARDO GUERRERO TORO., el primer nombre del padre del menor aparece como “LUIS”, siendo lo correcto JUAN, En tal sentido, en razón de: A) El Acta de nacimiento N°65, del año 1927 del Libro de Registro Civil de actas de nacimientos del Estado Táchira, municipio Uribante, parroquia Cárdenas que asienta el nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ ; B) El Acta de defunción N°268 de fecha 28-11-2012, Correspondiente al fallecimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ emanada del Registro Civil de la parroquia Capital, del Municipio Ayacucho, del estado Táchira ; C) verificada como fue la cedula de identidad del referido ciudadano, expedida en fecha 29-05-12 con fecha de vencimiento en mayo de 2022, donde su primer nombre se lee como “JUAN” y su nombre completo se lee como JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ. En consecuencia en el ACTA NACIMIENTO Nº 820, 9 de julio de 1958, que asienta el nacimiento del ciudadano NELSON ABELARDO GUERRERO TORO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el primer nombre del ciudadano que se lee como “LUIS” ALBERTO GUERRERO MENDEZ debe ser identificado como “JUAN” ALBERTO GUERRERO MENDEZ.-
• En el ACTA NACIMIENTO Nº 573, de fecha 10 de octubre del año 1959, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que asienta el nacimiento de la ciudadana ROSARIO AMPARO GUERRERO TORO, el primer nombre del padre de la menor aparece como “LUIS”, siendo lo correcto JUAN, En tal sentido, en razón de: A) El Acta de nacimiento N°65, del año 1927 del Libro de Registro Civil de actas de nacimientos del Estado Táchira, municipio Uribante, parroquia Cárdenas que asienta el nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ ; B) El Acta de defunción N°268 de fecha 28-11-2012, Correspondiente al fallecimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ emanada del Registro Civil de la parroquia Capital, del Municipio Ayacucho, del estado Táchira ; C) verificada como fue la cedula de identidad del referido ciudadano, expedida en fecha 29-05-12 con fecha de vencimiento en mayo de 2022, donde su primer nombre se lee como “JUAN” y su nombre completo se lee como JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ. En consecuencia en el ACTA NACIMIENTO Nº 573, que asienta el nacimiento de la ciudadana ROSARIO AMPARO GUERRERO TORO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL COLON DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el primer nombre del ciudadano que se lee como “LUIS” ALBERTO GUERRERO MENDEZ debe ser identificado como “JUAN” ALBERTO GUERRERO MENDEZ.-

Por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, y las actas de nacimiento de los ciudadanos NELSON ABELARDO GUERRERO TORO y ROSARIO AMPARO GUERRERO TORO interpuesta por los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO y NELSON ABELARDO GUERRERO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.453.824 y Nº V.-5.126.163, debidamente asistidos por la abogada LAURA FATIMA GUTIERREZ RONDON, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 16.201.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.851. Y así se declara.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
• En el ACTA DE MATRIMONIO N°77, folio 088 vuelto y 089 de fecha 27-11-1953, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAURA TORO DE GUERRERO Y JUAN ALBERTO GUERRERO MENDEZ, , inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe corregirse y en lo sucesivo:
- El primer nombre del contrayente que se lee como “LUIS” ALBERTO GUERRERO MENDEZ debe ser identificado como “JUAN” ALBERTO GUERRERO MENDEZ.-
• En el ACTA NACIMIENTO Nº 820, del año 1958, que asienta el nacimiento del ciudadano NELSON ABELARDO GUERRERO TORO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe corregirse y en lo sucesivo:
- El primer nombre del padre del menor presentado, que se lee como “LUIS” ALBERTO GUERRERO M. debe ser identificado como “JUAN” ALBERTO GUERRERO M.-
• En el ACTA NACIMIENTO Nº 573, de fecha 10 de octubre del año 1959, que asienta el nacimiento de la ciudadana ROSARIO AMPARO GUERRERO TORO , inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL COLON DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, debe corregirse y en lo sucesivo:
- El primer nombre del padre de la menor presentada, que se lee como “LUIS” ALBERTO GUERRERO debe ser identificado como “JUAN” ALBERTO GUERRERO.-

Quedan así rectificadas dichas Actas de Matrimonio y Nacimiento. Y así se declara.-
TERCERO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.


EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.


EXPEDIENTE Nº 1266-2026.
MCRT/wjra/