REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 167º
DEMANDANTE: JOSUE DAVID FUENTES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.896.353, domiciliado en la Granada-Guevejar, Calle Cuba 21, 1-A, España, con correo electrónico josuefuentes768@gmail.com, teléfono de contacto +346245711677 y civilmente hábil, representado por sus Apoderados Judiciales Abogado ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, casado, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.349.269 y Nº V- 11.675.578, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.912 y 71.631, en su orden, y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO: LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad N° V- 13.803.996, con domicilio procesal en el Sector Chamita, Calle San Antonio, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico luzalba63@gmail.com, teléfono de contacto +58 4264322883 y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPOTABILIDAD DE CARACTERES.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los Representados Judiciales Abogados ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, del ciudadano JOSUE DAVID FUENTES TERAN, plenamente identificados en autos, solicitan el DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su solicitud en el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 77 eiusdem, el articulo 185 de Código de Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha veintidós (22) de Enero (01) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los Apoderados Judiciales Abogados ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL en representación del ciudadano JOSUE DAVID FUENTES TERAN, plenamente identificados en autos. (Folio 9).-
En fecha veintitrés (23) de Enero (01) del año 2026, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIA TELEMATICA para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE ENERO (01) DEL 2026 A LAS 10:00 A.M, para que el ciudadano JOSUE DAVID FUENTES TERAN otorgue poder Apud Acta a los Abogados ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, plenamente identificados en autos, mediante video llamada vía red social whatsapp. (Folio 10).-
En fecha veintinueve (29) de Enero (01) del año (2026), ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSUE DAVID FUENTES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.896.353, otorgo poder Apud Acta a los Abogados ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.349.269 y Nº V- 11.675.578, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.912 y 71.631. (Folios 11 y 12 con sus vueltos).-
En fecha dos (02) de Febrero (02) del año 2026, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud de Divorcio por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, en consecuencia se ordeno la citación personal de la ciudadana LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, y la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 13).-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero (02) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y 15).-
En fecha veinticinco (25) de Febrero (02) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación debidamente firmada en los pasillos del Tribunal, librada a la ciudadana LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, quedando formalmente citado. (Folio 16 y 17).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano JOSUE DAVID FUENTES TERAN, contra su cónyuge ciudadana LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 44, folios N° 0088 y 0089, de fecha dos (02) de mayo (05) del año dos mil ocho (2008), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JOSUE DAVID FUENTES TERAN y LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSUE DAVID FUENTES TERAN y LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folio 07 y 08, copias fotostáticas de las documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSUE DAVID FUENTES TERAN (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.896.353; LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ (demandada), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.803.996; y de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.349.269 y 11.675.578, respectivamente (con el carácter de abogados). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
TERCERO: La parte actora Apoderados Judiciales Abogados ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, del ciudadano JOSUE DAVID FUENTES TERAN, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a), debido a que se generaron entre nuestro representado y su cónyuge desavenencias e incompatibilidad de caracteres y por razones estrictamente personales, diferencias irreconciliables es que han convenido en separarse de hecho desde hace ya más de cinco (05) años, efectivamente así lo hicieron sin la más mínima intención de recuperar el vínculo afectivo, separación está que aún mantienen y que continuará debido a situaciones propias de las cuales nuestro representado obvia entrar en detalles…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 77 eiusdem, el articulo 185 de Código de Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijos e igualmente durante la unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad, por lo que no hay nada que liquidar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSUE DAVID FUENTES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.896.353, domiciliado en la Granada-Guevejar, Calle Cuba 21, 1-A, España y civilmente hábil, representado por sus Apoderados Judicial Abogados ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÌREZ Y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.349.269 y 11.675.578, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.912 y 71.631, en ese orden, y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 13.803.996, con domicilio procesal en el Sector Chamita, Calle San Antonio, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES formulada de conformidad con el articulo 185 de Código de Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSUE DAVID FUENTES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.896.353 y LUZ ALBA PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.803.996. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los trece (13) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1265-2026
MCRT/wjra/dagp.-
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