REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 167º

DEMANDANTE: RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.593.236, casada, domiciliada en España, País Vasco Victoria Gasteiz Provincia Alava San Martin Serafín, Ajuria 6, primero A, correo electrónico evezurda@gmail.com, teléfono de contacto +34 613429710 y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial Abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 174.384, correo electrónico luzmilavielma5@gmail.com, número de teléfono 04147461351 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Los Curos, vereda 24, numero 13 parte alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: IBIS JAVIER VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad N° V- 17.130.639, con domicilio en Ecuador, sector Mariana de Jesús, E6-136 Avenida Amazona, numero de teléfono +59 3967939676 y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la Apoderada Judicial Abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, en representación de la ciudadana RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, plenamente identificada en autos, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Sentencia vinculante N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016 y la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha tres (03) de Febrero (02) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrita por la Apoderada Judicial Abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ en representación de la ciudadana RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, plenamente identificadas en autos. (Folio 08).-
En fecha cinco (05) de Febrero (02) del año 2026, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIA TELEMATICA para el día MIERCOLES ONCE (11) DE FEBRERO (02) DEL 2026 A LAS 10:00 A.M, para que la ciudadana RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON otorgue poder Apud Acta a la Abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, plenamente identificada en autos, mediante video llamada vía red social whatsapp. (Folio 09).-
En fecha once (11) de Febrero (02) del año (2026), ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que la ciudadana RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.593.236, otorgó poder Apud Acta a la Abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.920.764, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 174.384 (Folios 10 y 11 con sus vueltos).-
En fecha dieciocho (18) de Febrero (02) del año 2026, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud de Divorcio por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, en consecuencia se ordeno la citación vía electrónica (red social whatsapp) del ciudadano IBIS JAVIER VERA ROJAS, y la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 12).-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero (02) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación vía electrónica donde informa que sí se logro comunicar con el demandado de autos ciudadano IBIS JAVIER VERA ROJAS, a través de la red social whatsapp, manifestado estar de acuerdo con la citación. (Folio 13,14 y 15).-
En fecha veinticinco (25) de Febrero (02) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 16 y 17).-
En fecha veintisiete (27) de Febrero (02) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada al demandado de autos ciudadano IBIS JAVIER VERA ROJAS, para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE MARZO (03) DEL 2026, A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, a través del número telefónico +593967939676, vía red social whatsapp. (Folio 18).-
En fecha cuatro (04) de Marzo (03) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano IBIS JAVIER VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.130.639, quedando formalmente citado. (Folio 19 y 20 con su vuelto).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, contra su cónyuge ciudadano IBIS JAVIER VERA ROJAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 63, folio N°64, de fecha veintitrés (23) de diciembre (12) del año dos mil quince (2015), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON y IBIS JAVIER VERA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON y IBIS JAVIER VERA ROJAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 05, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.593.236; y IBIS JAVIER VERA ROJAS (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.130.639. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

TERCERO: La parte actora Apoderada Judicial Abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, de la ciudadana RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, desde que se generaron entre mi representada y su conyugue desavenencias surgidas y por razones estrictamente personales al transcurrir el tiempo la relación se fue deteriorando cada día, es que han convenido a separarse de hecho desde hace cinco (5) años y dicha separación ha sido irreversible, sin existir entre ellos hasta el día de hoy esperanza de reconciliarse al respecto, separación esta que aún mantiene y que continuara debido a situaciones propias de las cuales mi representada obvia entrar en detalles…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Sentencia vinculante N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016 y la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijos e igualmente durante la unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad, por lo que no hay nada que liquidar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano IBIS JAVIER VERA ROJAS, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.593.236, domiciliada en España, País Vasco Victoria Gasteiz Provincia Alava San Martin Serafín, Ajuria 6, primero A y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial Abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.920.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.384 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano IBIS JAVIER VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.130.639, con domicilio en Ecuador, sector Mariana de Jesús, E6-136 Avenida Amazona, numero de teléfono +59 3967939676 y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el articulo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Sentencia vinculante N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016 y la Sentencia Nº 446 del 15 de Mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RUSDELI EVELYN RAMIREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.593.236 y IBIS JAVIER VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.130.639. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.






ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


Exp. N° 1269-2026
MCRT/wjra/dagp.-