REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 167º
DEMANDANTE: MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.643, con domicilio en la Ciudad de Merida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.949 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 11.952.228, con residencia en Tabay, vía Mucunutan, Sector el Saladito, Casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, asistida por su Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha diez (10) de Febrero (02) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, asistida por su Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-
En fecha once (11) de Febrero (02) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación personal del ciudadano MARIO ANTONIO PARRA PAREDES y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y su vuelto).-
En fecha veinte (20) de Febrero (02) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación personal debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, quedando formalmente citado. (Folios 14 y 15).-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero (02) del año 2026, diligencia de la parte demandante ciudadana MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.643, asistida por su Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.949, confiriendo PODER APUD ACTA al respectivo Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, antes identificado. En la misma fecha secretario dejando constancia de haber recibido diligencia constante de un (1) folio útil sin anexos. (Folio 16 con su vuelto).-
En fecha veinticinco (25) de Febrero (02) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 17 y 18).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, contra su cónyuge, ciudadano MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 23; de fecha veintisiete (27) de Marzo (03) del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO y MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO y MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.
SEGUNDO: Obra al folio 7 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano KEVIN DANIEL PARRA CONTRERAS, bajo el Acta Nº 462, de fecha treinta (30) de Diciembre (12) del año 1999 expedida por el Registro Civil Accidental de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que es hijo de los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO y MARIO ANTONIO PARRA PAREDES. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 8, 9 y 10, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos KEVIN DANIEL PARRA CONTRERAS (hijo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.398.059, MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.967.643 y MARIO ANTONIO PARRA PAREDES (demandada), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.952.228. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora ciudadana MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, asistida por el Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…De los Motivos, Ahora bien, ciudadano Juez, el motivo del siguiente Divorcio se basa en que desde el día 01 de junio del 2018 nos separamos de hecho y hasta la presente fecha he tenido una total y absoluta Affectio Maritales o desamor hacia mi esposo MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, anteriormente identificado, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado un (1) hijo quien lleva por nombre KEVIN DANIEL PARRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.398.059; así mismo manifestó haber adquirido bienes durante su unión, los cuales se liquidaran al momento de decretado el divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la Sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.643, con domicilio en la Ciudad de Merida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.949 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 11.952.228, con residencia en Tabay, vía Mucunutan, Sector el Saladito, Casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARBELLA DEL VALLE CONTRERAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.643 y MARIO ANTONIO PARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.952.228. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1273-2026.
MCRT/wjra/llsv.-
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