REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 167º
DEMANDANTE: MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.765.384, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 8.197, jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 17.129.025 y V.-16.445.724, y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL PARTE CODEMANDADA FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE: Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE CODEMANDADA FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE: Avenida Fernandez Peña, Sector Bella Vista, calle 2 N° 23, Ejido Municipio Campo Ekías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR AD-LITEM PARTE CODEMANDADA MARIA ELENA VOLCANES OSUNA: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648, jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA ELENA VOLCANES OSUNA: Centro Profesional Empresarial ¨Juan Pablo II¨, Oficina 1-13, calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 0373-2015.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.765.384, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 8.197; contra el ciudadano: FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.025, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
recibida por Distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-11-2015.
Mediante auto de fecha 30-11-2015, se dio por recibida la demanda y por auto separado se providenció su admisión (f. 27).
 En fecha 03-12-2015, se admitió y se emplazó al demandado de autos para que compareciere por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación a los fines que diere contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación (fs.28 y 29); y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por auto separado se providenció lo conducente.
 Mediante diligencia de fecha 14-12-2015, suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación al ciudadano: FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, demandado de autos y se decretaran las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar (f.30), y en fecha 15-12-2015, este Tribunal negó la medida de secuestro en acatamiento al Decreto Nº. 8.190 de fecha 05-05-2011 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº. 34.668 del 06-05-2011, decretando solamente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del presente litigio de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida (fs. 31 al 33).
 En fecha 15-01-2016, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, manifestó que no pudo realizar la citación (f. 36).
 En fecha 26-01-2016, se agregó al expediente el oficio Nº 7170-05, de fecha 04-01-2016, procedente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 38).
 Mediante diligencia de fecha 15-02-2016, el Apoderado Judicial de la parte actora instó de nuevo para que el alguacil se trasladara para la práctica de la citación (f. 39).
 Consta en diligencias de fechas 01-03-2016 y 31-03-2016, suscritas por el Alguacil que el mismo se trasladó a la dirección indicada y no pudo realizar la citación, por lo cual consignó la boleta de citación sin firmar junto a sus recaudos (fs. 43 al 55).
 En fecha 01-04-2016, mediante diligencia el Abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, solicitó se citara por carteles al ciudadano: FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, y en fecha 06-04-2016, el Tribunal libró los respectivos carteles (f. 57), y en fecha 20-04-2016, la parte actora los recibió los a los fines de su publicación (f. 58), consignando la publicación en fecha 10-05-2016 (f. 59) y en fecha 16-05-2016, consta a los folios 60 y 61, el desglose y el agregados de los carteles publicados, procediendo la Secretaria del Tribunal en fecha 13-07-2016, a fijar el cartel en la morada del demandado, tal como consta en el folio 62.
 En fecha 01-08-2016, el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, parte demandada, confirió poder Apud Acta al Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN (f. 63) y consignó mediante diligencia escrito de contestación de la demanda (fs. 64 al 130).
 En fecha 16-09-2016, la parte actora insistió en la validez del documento de compra-venta
de fecha 04-05-2015, como emanado y firmado por el demandado de autos y señaló como documento indubitado el documento público mediante el cual el demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, adquirió el inmueble objeto del presente litigio el cual está registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13-02-2013, anotado bajo el número 2013,412, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro Real del año 2013, así mismo solicitó que este documento el cual está en poder del demandado fuere exhibido (fs. 131 y 132).
 En fecha 13-07-2016, la Secretaria del Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-07-2016 (exclusive) hasta 08-08-2016, (inclusive) y del 08-08-2016 hasta el 21-09-2016, ambas fechas exclusive, indicando el Tribunal en fecha 22-09-2016, que en fecha 08-08-2016; precluyó el lapso para que el demandado de autos se diera por citado y que a partir del día 09-08-2016, comenzó a transcurrir el lapso de los veinte días de despacho para la contestación de la demanda (fs. 133 y 134).
 Mediante diligencia de fecha 23-09-2016, la ciudadana: MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, otorgó poder Apud Acta, al Abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO (f. 135).
 En fecha 20-10-2016, el Apoderado Judicial de la parte actora insistió nuevamente en la validez del documento privado de compra venta de fecha 04-05-2015; a tal efecto, promovió la prueba de cotejo de conformidad al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y señaló como instrumento indubitado el documento público de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, registrado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13-02-2013, anotado bajo el Nº 2013.412, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro Real del año 2013, el cual se produjo en fotocopia con el escrito libelar, razón por la cual la parte actora solicitó que el accionado presentará el original de dicho documento (f. 136).
 Mediante auto de fecha 21-10-2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Abogada THAIS ARMIDA FLORES MORENO (f. 137).
 En fecha 21-10-2016, se admitió la prueba de cotejo y se aperturó el lapso probatorio de quince (15) días de despacho fijando para el segundo día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11.30am) el acto de nombramiento de los expertos de conformidad al artículo 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil (f. 138).
 En fecha 25-10-2016, se nombraron los expertos Ingeniero Civil JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, y el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, designados por los abogados LUIS MARTÍNEZ MARCANO y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su orden y el Tribunal designó a la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ, y fijó para el tercer día siguiente a las diez de la mañana (10.00am); el acto para que los expertos designados prestaran el juramento de Ley (f.139).
 En fechas 14-10-2016; 25-10-2016 los expertos JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su orden, manifestaron la aceptación al cargo designado y consignaron las respectivas credenciales (fs. 140 y 141)
 Mediante diligencia de fecha 26-10-2016, suscrita por el Abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, sustituyó en todas sus partes el poder Apud Acta de fecha 23-9-2016 en el Abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, reservándose su ejercicio el referido abogado. (f. 143)
 En fecha 28-10-2016, los expertos designados prestaron el juramento de ley y el tribunal fijó el lapso de quince días hábiles de despacho a los fines que los mismos consignaran el informe con las respectivas resultas (f. 144).
 En fecha 28-10-2016, el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el traslado de los expertos designados a la Oficina de Registro Subalterno del Estado Bolivariano de Mérida donde reposa el documento indubitado, para su respectiva experticia, por cuanto en autos corre agregado una copia simple de dicho (f. 145).
 En fecha 31-10-2016, el Tribunal ofició a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando apoyo a los fines de que faciliten el libro donde se encuentra asentado el documento señalado, para que los expertos practiquen la experticia (146 al 148).
 Mediante diligencia de fecha 31-10-2016, suscrita por los expertos grafo-técnicos manifestaron que el día 02-11-2016, iniciaron la experticia encomendada (f. 149)
 En fecha 31-10-2017, el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante diligencia consignó copia del documento indubitado, el cual se agregó al expediente (fs.150 al 159).
 En fecha 09-11-2017, el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 160).
 Mediante auto del Tribunal de fecha 10-09-2016, se agregaron al expediente las pruebas presentadas por la parte demandante (fs. 161 al 163)
 En fecha 21-11-2017, el Tribunal admitió las pruebas documentales y de informe, promovidas por la parte accionante, oficiando al Banco de Venezuela S.A y al Banco Nacional de vivienda y hábitat, a los fines que informaran el saldo del Crédito Hipotecario concedido al ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE (fs.164 y 165).
 Mediante diligencia de fecha 21-11-2016, suscrita por el experto grafotécnico Azarías Carrero y autorizado por los expertos ciudadanos José Ramón Viloria León y Diana María Ramírez Márquez, consignó el informe de la experticia el cual se agregó a las actuaciones (fs. 166 al 176).
 En fecha 22-11-2016, la parte accionada solicitó se decretará la nulidad del acto de fecha 02-11-2016, por carecer de veracidad dicha prueba; ya que al inicio de la prueba grafotécnica no se encontraba presente el experto ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEON (f. 177)
 Mediante diligencia de fecha 25-11-2016; el experto JOSÉ RAMÓN VILORIA LEON, informó a este tribunal, que si bien es cierto; que el día que se iniciaron los trabajos de la experticia grafotecnica él llegó tarde al momento de tomar las fotos del documento que reposa en expediente, esas fotos era de una fotocopia simple, pero que, luego todos los técnicos incluyéndolo a él, se trasladaron al Registro Principal donde reposa el documento original y allí se le tomaron las respectivas fotos y él estuvo presente en dicho acto (f.178)
 En fecha 30-11-2016, el Tribunal declaró improcedente el petitorio formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto a que se decretara la nulidad del acto de fecha 02-11-2016, por carecer de veracidad dicha prueba (fs. 179 al 181).
 Mediante auto de fecha 23-01-2017, el Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la presentación del informe escrito por las partes (f. 183).
 En fecha 15-02-2017, las partes consignaron escritos de informe (fs. 184 al 198) y en fecha 08-03-2017, la parte accionada
 Mediante diligencias de fechas 08-03-2017; las partes consignaron los respectivos escritos de observación del informe del contrario y se agregaron al expediente (fs. 201 al 205).
 En fecha 18-05-2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez temporal Abogada Zonia González (f. 207).
 En fecha 18-05-2017, se realizó cómputo; en el lapso comprendido desde el día 10-03-2017 (exclusive) hasta el 13-05-2017 (inclusive), a los fines de determinar los días transcurridos consecutivamente para dictar sentencia; haciendo constar la secretaria que en dicho lapso transcurrieron sesenta (60) días. (f. 208), señalando inmediatamente el Tribunal que había transcurrido íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente litis de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y que por cuanto, no se habían recibido las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte accionante esta instancia jurisdiccional difiere la oportunidad por un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.209).
 Mediante diligencia de fecha 25-05-2017, el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, parte demandante, solicitó que se ratifique en todo y cada una de sus partes el oficio librado por este tribunal en fecha 21-11-2016, signado con el Nº 526-2016, inserto al folio 165 al Banco Venezuela. Y en fecha 30-05-2017, el tribunal acordó conforme a lo solicitado y ratificó los oficios librados Nros 526-2017 y 527-2017, de fecha 21-11-2016, dirigidos al Banco de Venezuela S.A., sucursal Mérida y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (f. 211).
 Mediante auto de fecha 04-07-2017, el Tribunal hizo constar que perimió el lapso establecido en fecha 18-05-2017 (f. 210); sin embargo, en dicho lapso no se recibieron las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, razón por la cual en base al debido proceso y a la obligación del juez de analizar y valorar todas las pruebas pertinentes se abstiene a dictar sentencia hasta tanto conste en auto la misma (f. 214).
 Mediante auto de fecha 18-07-2017, el tribunal dio por recibido el oficio signado GRC-2017-70502, procedente del Banco de Venezuela, Oficina de Suministro de Información al Cliente, el cual se agregó al expediente (f. 216), asimismo advirtió que el mismo no contenía la información requerida como prueba de informe, en cuanto a lo relacionado al subsidio habitacional otorgado al demandado de autos, la cual es necesaria para sustanciar la presente litis, razón por la cual acuerda remitir nuevamente oficio al Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal (f. 217) y en fecha 01-08-2017, la alguacil mediante diligencia expresó que devolvió el oficio Nº 303-2017, librado al Gerente del Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, debidamente firmado y sellado el día 28-07-2017, el cual se agregó al expediente (fs. 218 y 219)
 En fecha 08-11-2017, la Juez Temporal Abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 220) y se notificó a la parte accionada en fecha 19-12-2017, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 19-12-2017 (f. 226).
 En fechas 08-11-2017 y 24-01-2018, la parte actora solicitó que se oficiará nuevamente al Banco de Venezuela, a los fines de ratificar el requerimiento de los oficios Nros 303-2017 y 442-2017, en su orden y el Tribunal en fechas 10-11-2017 y 26-01-2018, acordó remitir nuevamente oficios al Banco de Venezuela C.A., a los fines de que informe la situación del subsidio habitacional (f. 229 y 230).
 Mediante auto de fecha 05-02-2018, el tribunal dio por recibido en fecha 01-02-2018 oficio signado GRC-2017-74913, procedente del Banco de Venezuela, Gerencia de Registro de Clientes, Oficina de Suministro de Información, de fecha 14-12-2017 y se agregó al expediente (f. 231 al 233).
 En fecha 08-02-2018, la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y en fecha 14-02-2018, el Tribunal le hizo saber a la parte demandante, que por cuanto la Juez Temporal Abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, se abocó al conocimiento de la causa y que una vez vencidos los lapsos concedidos para la reanudación de la causa, de conformidad a los artículos 14,90, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó a ella el lapso para dictar sentencia (f. 235).
 Mediante auto de fecha 02-04-2018, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 236).
 En fecha 22-10-2018, mediante escrito la parte actora solicitó que la nueva Juez se abocara al conocimiento de la causa (f. 257) y en fecha 25-10-2018, la Abogada ADA OQUEDO, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa (f. 238), notificándose a las partes, tal como consta en diligencias suscrita por el Alguacil del Tribunal de fechas 30-10-2018 y 07-01-2019 (fs. 239 al 241).
 Mediante auto de fecha 25-03-2019, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 242).
 En fecha 23-04-2019, auto del tribunal corrigiendo la foliatura. (f. 243).
 En fecha 13-05-2019, Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la Demanda y se acordó a notificar a las partes. (f.244 al 259 con sus respectivos vueltos.)
 En fecha 17-05-2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal devuelve boletas debidamente firmadas, libradas a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS parte demandante y/o su apoderado Judicial el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO. (f. 260 y 261.)
 En fecha 18-06-2019, diligencia del Abogado Apoderado Judicial, de la parte demandada JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, dándose por notificado de la sentencia Definitiva de fondo. (f. 262.)
 En fecha 26-06-2019, diligencia del Abogado Apoderado Judicial, de la parte demandada JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, plenamente identificado en autos, apelando a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019. (f. 263.)
 En fecha 08-07-2019, auto del Tribunal ordenando realizar computo. (f. 264.)
 En fecha 08-07-2019, auto del Tribunal ordenando remitir con Oficio el Expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (vuelto del folio 264.)
 En fecha 10-07-2019, Acta de Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 265 y 266.)
 En fecha 16-07-2019, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando entrada y ordenando presentar informes en el vigésimo día de Despacho siguiente. (f. 267.)
 En fecha 06-08-2019, diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, sustituyendo Poder a la Abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, para que represente a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS en la presente causa, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 268.).
 En fecha 18-09-2019, escrito de informes presentado por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial de la parte demandada. (f. 269 al 271 con sus respectivos vueltos.).
 En fecha 18-09-2019, escrito de Informes presentado por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por ate el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se revoque la Sentencia de fecha 13 de mayo del 2019 y se declare sin lugar la demanda que ocupa y se condene en costas a la parte demandante. (f. 272 al 275 con sus respectivos vueltos.).
 En fecha 30-09-2019, escrito de Observaciones a los Informes presentado por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada y en consecuencia se confirme en todas sus partes el fallo apelado. (f. 276 y 277).
 En fecha 04-10-2019, escrito de observaciones a los informes presentado por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 278 al 280 con sus respectivos vueltos).
 En fecha 07-10-2019, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que ambas partes presentaron observaciones escritas sobre los informes en la presente causa, entró en lapso para dictar Sentencia. (f. 281).
 En fecha 22-11-2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Apelación, anulando la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2019 y ordenando reponer la causa al estado de admisión (f. 282 al 302 con sus respectivos vueltos).
 En fecha 14-01-2020, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando realizar computo; en esta misma fecha auto del Tribunal Declarando firme la Sentencia y ordenando remitir junto con oficio al Tribunal de la causa. (f. 304 y 305).
 En fecha 27-01-2020, auto de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibiendo oficio procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo expediente contentivo de resultas de apelación y ordenando su reingreso. (f. 306).
 En fecha 27-01-2020, Acta de Inhibición planteada por la Juez ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO (f. 307).
 En fecha 31-01-2020, Auto del Tribunal acordando expedir por Secretaria copias certificadas de la Inhibición planteada, formándose cuaderno de actuaciones para ser remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), para el conocimiento de la inhibición; y se ordenó remitir el Expediente al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor). (f. 308 y 309).
 En fecha 06-02-2020, fue Distribuido bajo el Nº 39053 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el presente expediente y en esa misma fecha efectuada la Distribución le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 310); En esta misma fecha Copia de Inhibición de la Jueza Titular Francina M. Rodulfo A. del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndolo a distribución (f. 311 y vuelto).
 En fecha 12-02-2020, fue Distribuido bajo el Nº 39072 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el presente expediente y en esa misma fecha efectuada la Distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 312).
 En fecha 18-02-2020, Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abocándose al conocimiento de la causa y se le dio entrada bajo el Nº 8548 (f. 313).
 En fecha 26-02-2020, Diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se deje sin efecto la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de Diciembre del 2015, y se participara al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida para librar de la medida al inmueble. (f. 314).
 En fecha 27-02-2020, Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordando abrir una Segundan pieza a partir del folio 316, por cuanto la Primera se encuentra muy voluminosa. (f. 315); En esta misma fecha Auto del Tribunal abriendo la Segunda Pieza (f. 316).
 En fecha 02-03-2020, Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitiendo la Demanda y ordena emplazar a los Codemandados. (f. 317 y vuelto).
 En fecha 05-03-2020, Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando aperturar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (f. 318).
 En fecha 28-01-2021, Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y visto el Oficio Nº 003-2021 de fecha 26/01/2021 procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó remitir original del expediente al referido Tribunal por cuanto la inhibición fue declarada sin lugar, mediante sentencia de fecha 02/03/2020, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en la misma fecha se le dio salida con Oficio N° 26, Expediente constante de 2 piezas, con trescientos veintiún (321) folios útiles y un Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de dos (2) folios. En fecha 28-01-2021; en esta misma fecha Auto de corrección de foliatura. (f. 319 al 320).
 En fecha 12-04-2021, Auto del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y visto el Oficio N° 26 de fecha 28/1/2021, mediante el cual remiten el expediente N° 8548 (nomenclatura del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), se reingreso el expediente bajo la misma nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 0373-2015. (f. 322).
 En fecha 24-05-2021, consignando en físico el Escrito enviado el día 12/05/2021 al correo electrónico por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, en la cual solicita se oficie al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando cualquier recaudo que no hubiesen enviado junto con el expediente N° 8548, así mismo, se libren ordenar los correspondiente recaudos de citación. (f. 323 y 324).
 En fecha 28-05-2021, Auto del Tribunal, visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó emplazar a los demandados de autos, para que comparezcan por ante el despacho dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su citación. (f. 325).
 En fecha 18-11-2020, diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal, dejando constancia que recibió Oficio N° 0078-2020, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo Expediente N° 05092 (nomenclatura de ese Tribunal), relacionado con las resultas de inhibición por la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO (f. 326 al 353 con sus respectivos vueltos).
 En fecha 21-06-2021, Diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal, dejando constancia que se recibió Oficio N° 197, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo las resultas de citación del expediente N° 8548 (nomenclatura de ese Tribunal) relacionado con el Expediente 0373-2015 (nomenclatura de este). (f. 354 al 371 con sus respectivos vueltos).
 En fecha 11-10-2021, Auto de Abocamiento del Juez Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, al conocimiento de la presente causa. (f. 372).
 En fecha 27-10-2021, diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien se dio por notificado del abocamiento del Juez. (f. 373).
 En fecha 02-11-2021, Auto de corrección de foliatura. (f. 374).
 En fecha 27-04-2022, Escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, solicitando se acuerde librar boletas de citación. (f. 375).
 En fecha 02-05-2022, Auto del Tribunal anulando el auto de fecha 28-05-2021 y ordenando librar boletas de citación a los ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, para que den contestación a la demanda (f. 376); En esa misma fecha se recibió Escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, solicitando se practique la citación del apoderado de la parte demandada Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, plenamente identificado en autos (f. 377).
 En fecha 08-06-2022, Auto del Tribunal dejando sin efecto la boleta de citación librada al codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, ordenando librar nueva Boleta de citación al codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y/o a su Apoderado Judicial abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN (f. 378).
 En fecha 22-06-2022, diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, consignando escrito solicitado la perención de la instancia (f. 379 al 381 con sus respectivos vueltos).
 En fecha 29-06-2022, Auto del Tribunal visto lo solicitado por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remitiera computo de los días de despacho en ese Tribunal desde el día dos de marzo 2020 hasta el día 28 de enero del 2021 ambas fechas exclusive. (f. 382).
 En fecha 06-07-2022, se recibió Escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, rechazando la Perención de la Instancia solicitada por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, (f. 383 hasta el 390 con sus respectivos vueltos); En esa misma fecha se recibió Escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien solicito se acuerde citación por carteles (f. 391); En esa misma fecha, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal dejando constancia que el día 22/06/2022, cito al ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, debidamente firmada por su Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN. (f. 392 y 393); En esa misma fecha, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, devolviendo boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, por cuanto se traslado en tres oportunidades, en la dirección indicada, siendo la ultima en fecha 01/07/2022, donde le manifestaron que la misma se encontraba fuera del país (f. 394 al 403 con sus respectivos vueltos).
 En fecha 07-07-2022, Auto del Tribunal recibiendo Oficio N° 234, de fecha 04/07/2022, recibido por este Tribunal en fecha 06/07/2022, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual informan el cual se agrego al expediente en esa misma fecha, contentivo del computo solicitado. (f.404 y 405).
 En fecha 18-07-2022, Auto del Tribunal solicitando información con respecto a los tramites de citación de los ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, con Oficio N°168-2022 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f.406 y 407).
 En fecha 29-07-2022, Auto del Tribunal recibiendo Oficio N° 262 de fecha 26/07/2022, recibido por ante este Tribunal 28/07/2022, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se agrego constante de un (1) folio útil, informando lo solicitado por este Tribunal en Oficio N° 168-2022, de que fueron librados los recaudos de citación de los codemandados. (f.408 y 409).
 En fecha 05-08-2022, Escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien solicito se acuerde oficiar al SAIME, pidiendo movimiento migratorio de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, a los fines de precisar si se encuentra dentro o fuera del país. En esa misma fecha diligencia de la secretaria de este Tribunal dejando constancia que recibió el referido escrito constante de un (1) folio útil. (f.410).
 En fecha 23-09-2022, Auto de Abocamiento de la Jueza Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO. (f.411).
 En fecha 07-11-2022, Auto del Tribunal declarando improcedente la perención de la instancia, así mismo se ordeno notificar a las partes (f.412 al 421).
 En fecha 11-11-2022, Auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien solicito se oficie al SAIME, pidiendo movimiento migratorio de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, con Oficio N°260-2022. (f.422).
 En fecha 18-11-2022, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, devolviendo boleta de citación librada al ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, firmada por el Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN. (f.423 y 424).
 En fecha 22-11-2022, diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, apelando la Sentencia de fecha 07/11/2022, que obra a los folios 412 al 418, en la cual se declaro improcedente su solicitud de la perención de la instancia (f. 425).
 En fecha 28-11-2022, Auto del Tribunal vista la apelación de fecha 22/11/2022, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, en consecuencia se oye la apelación en un solo efecto, se insta a la parte apelante a que dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto, indique las copias fotostáticas certificadas que correspondan, a los fines de ser remitidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f.426).
 En fecha 30-11-2022, diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, vista la apelación admitida en un solo efecto de fecha 28/11/2022, procedió a indicar los folios para ser remitidas las copias certificas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo deja constancia que cancelo al Alguacil los emolumentos necesarios para tales fines (f. 427).
 En fecha 01-12-2022, Auto del Tribunal vista la diligencia, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, mediante la cual solicita copias certificas, en consecuencia, este Tribunal ordena expedir en horas de despacho y por secretaria, las mismas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (f.428).
 En fecha 02-12-2022, Auto del Tribunal ordenando remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificas, para su distribución con Oficio N° 298-2022 (f.429).
 En fecha 08-06-2023, diligencia suscrita por el Secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que recibió diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, constante de un folio útil sin anexos, quien solicito nuevamente se oficie a las autoridades competentes, los movimientos migratorios de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, la cual se agrego al expediente. (f. 430 y 431).
 En fecha 09-06-2023, Auto del Tribunal visto lo solicitado por Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina del SAIME ratificando el Oficio N° 260-2022, emitido por este tribunal en fecha 11/10/2022, solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana antes identificada. En la misma fecha se libro Oficio bajo el N° 177-2023. (f.432).
 En fecha 17-07-2023, Auto del Tribunal visto el Oficio N° 0274-2023 de fecha 07/07/2023, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo expediente N° 05271 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de noventa y nueve (99) folios útiles, contentivo de Apelación en el expediente N° 0373-2015 (nomenclatura de este Tribunal), la cual fue confirmada, se ordenada agregar al expediente principal, en la misma fecha diligencia del Secretario dejando constancia de que se corrigió foliatura (f. 433 al 534).
 En fecha 20-07-2023, diligencia suscrita por el Secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que agrega en un (01) folio útil, Oficio S/N de fecha 17/02/2023, recibido en fecha 20/07/2023, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiendo movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA. (f. 535 al 538).
 En fecha 28-07-2023, diligencia suscrita por el Secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que recibió escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien visto los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, la cual no este en la Republica bolivariana de Venezuela, solicito que ella se citada de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicito sea notificado el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE. (f. 539 y 540).
 En fecha .31-07-2023, Auto del Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, ordena conforme a lo solicitado se libre cartel de citación de la codemandada ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, conforme con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de notificación al ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, o a su Apoderado Judicial Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, (f. 541 y su vuelto).
 En fecha 18-09-2023, diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien deja constancia que recibe el cartel de citación para su publicación, de la codemandada ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA. En la misma fecha se agrego la referida diligencia constante de un (1) folio útil. (f. 542).
 En fecha 02-10-2023, diligencia suscrita por el Secretario Titular adscrito a este Tribunal, quien deja constancia que se agrego escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, constante de un (1) folio útil, y anexo los dos (2) ejemplares de los periódicos Pico Bolívar y Ultimas Noticias, contentivos de los carteles librados a la codemandada de autos (f. 543 y 544).
 En fecha 02-10-2023, Auto del Tribunal ordenando desglosar los periódicos consignados (f. 545 y 546 con sus vueltos).
 En fecha 12-01-2024, diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien solicito nombramiento de defensor a la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA. En la misma fecha diligencia suscrita por el Secretario dejando constancia que agrego la referida diligencia constante en un (1) folio útil. (f. 547 y su vuelto).
 En fecha 18-01-2024, Auto del Tribunal ordenando abrir una Tercera Pieza. (f. 548).
 En fecha 18-01-2024, Diligencia suscrita por el Secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que la presente copia es fiel y exacta de su original, la cual se encuentra en la Segunda Pieza del Expediente 0373-2015. (f. al vuelto del folio 549).
 En fecha 18-01-2024, Auto del Tribunal nombrando Defensor Ad litem a la codemandada ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA. (f. 550).
 En fecha 19-01-2024, Auto del Tribunal acordando corrección de foliatura. (f. 551).
 En fecha 22-01-2024, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consignando boletas de notificación, debidamente firmadas por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en la misma fecha constancia del Secretario de que fue consignada boleta de notificación, constante de un (1) folio útil. (f.552 y 553).
 En fecha 24-01-2024, diligencia suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648; manifestando la aceptación del Cargo recaído de Defensor Judicial de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA. En la misma fecha diligencia suscrita por el Secretario agrego la referida diligencia constante en un (1) folio útil. (f. 554 y vuelto).
 En fecha 30-01-2024, diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, quien solicito se libren recaudos de citación del Defensor Judicial nombrado por el tribunal. En la misma fecha diligencia suscrita por el Secretario dejando constancia que agrego la referida diligencia constante en un (1) folio útil. (f. 555).
 En fecha 31-01-2024, Auto del Tribunal ordenando librar recaudos de citación al Defensor Ad Litem. (f. 556).
 En fecha 20-02-2024, diligencia suscrita por el Secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que agrega en un folio útil escrito suscrito por le abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial, constante de un folio útil, por medio de la cual solicita, se sirva librar recaudos de citación del Defensor Judicial de la codemandada ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, y al Apoderado Judicial del demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN (f. 557 y 558).
 En fecha 04-03-2024, Auto del Tribunal informando que la citación del Defensor Judicial ya fue acordada en fecha 31/01/2024, a tal efecto ordenada librar boleta de citación al codemandado de autos ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y/o a su Apoderado Judicial Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN (f. 559).
 En fecha 12-03-2024, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que recibió emolumentos necesarios, para realizar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, de manos del Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante, (f. 560).
 En fecha 22-04-2024, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolviendo boleta de citación librada al ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, sin firmar constante de un folio útil. (f. 561 al 571).
 En fecha 02-05-2024, se recibió escrito suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter de autos, quien insistió se practique la citación del demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, en la persona de su Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN. (f. 572 y 573).
 En fecha 06-06-2024, Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO. (f. 574).
 En fecha 21-06-2024, diligencia del Alguacil dejando constancia que agrega boleta debidamente firmada por el Apoderado judicial JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN. En la misma fecha. (f. 575 y 576).
 En fecha 08-07-2024, diligencia del Alguacil dejando constancia que agrega boleta debidamente firmada por el Defensor Ad Litem de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA. (f. 577 y 578).
 En fecha 06-08-2024, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Apoderado Judicial del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, consignando escrito de contestación de la demandada (f. 579 al 582).
 En fecha 07-08-2024, diligencia suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, consignando escrito de la contestación de la demanda (f. 583 al 590).
 En fecha 23-09-2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, presentando escrito de promoción de pruebas, los cuales se reservaron de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (f. 591 y 592).
 En fecha 27-09-2024, se recibió escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, presentando escrito de promoción de pruebas, los cuales se reservaron de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (f. 593); en esta misma fecha diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, presentando escrito de promoción de pruebas, los cuales se reservaron de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (f. 594 y vuelto).
 En fecha 01-10-2024, diligencia del Secretario dejando constancia que culminadas las horas de Despacho y vencido el lapso para la promoción de pruebas, y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, parte codemandada y plenamente identificados; escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, parte Demandante y plenamente identificados; y escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE. (f. 595 al 604).
 En fecha 03-10-2024, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, consignando escrito de oposición de pruebas. (f. 605 y 606).
 En fecha 08-10-2024, Auto del Tribunal declarando improcedente la oposición a las pruebas formulada por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, y admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (f. 607 al 609).
 En fecha 20-12-2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, consignando escrito de Informes (f.610 al 621).
 En fecha 07-01-2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, consignando escrito de informes (f. 622 al 624).
 En fecha 16-01-2025, se recibió se recibió escrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, consignando escrito de Observación a los Informes (f.625 al 628).
 En fecha 10-10-2025, se recibió Oficio N° 0001 de fechas 13-02-2025, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiendo los movimientos migratorios del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE (f. 629 al 633).
 En fecha 22-01-2026, auto del Tribunal ordenando corregir la foliatura (f. 634).

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) PARTE DEMANDANTE: Observa el Tribunal que la parte demandante en el escrito libelar alega lo siguiente:
1) Que suscribió en fecha 04-05-2015; documento privado de compra-venta con el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, ya identificado, mediante el cual le dio en venta un inmueble de su propiedad, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13-02-2013, bajo el Nº 2013.412, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; consiste en un apartamento signado con el Nº 13, bloque “C”, planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número Catastral 11-06-02-10-01-42, los linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 31-12-1976, bajo el Nº 86. Folio 259, tomo 5, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del citado año, con un área de 62,30 mts2, el inmueble representa el setecientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millonésimas por ciento (0,735.294%) del valor total de la urbanización, este porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento vendido e inseparable de él en consecuencia todo acto jurídico que tuviere objeto dicho apartamento comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado.
2) Que el precio de la venta lo pactaron en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMIOS (BS. 320.000,00) en moneda de curso legal.
3) Que sobre dicho inmueble pesa gravamen hipotecario a favor del Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.966,00) igualmente pesa gravamen por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 209.034,00) otorgado como beneficio del programa de subsidio directo habitacional. Ambos créditos hipotecarios constan en el documento de propiedad.
4) Que la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, se subrogó solo en pagar el crédito otorgado por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.966,00) más no el último crédito, ya que el vendedor ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, se comprometió a pagar de inmediato el monto de ese crédito, y realizar todos los trámites correspondientes por ambas instituciones bancarias, a los fines de cancelar dichos créditos hipotecarios, para poder otorgar el documento publico de compra venta a nombre de la demandante, dado que en el documento se había establecido de manera expresa que la Registradora o Registrador Público no podían inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado emitido por el acreedor institucional.
5) Que el vendedor no ha desplegado ninguna actividad que tienda a cumplir con sus obligaciones pautadas en los términos antes indicados, ante esta situación la ciudadana: MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, se dirigió al Banco de Venezuela y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde le informaron de la existencia de ambos créditos, el monto de los saldos respectivos y los trámites y solicitudes para la cancelación de los mismos debía hacerlos personalmente el vendedor ciudadano: FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, u otra persona autorizada por un Tribunal.
6) Que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones realizadas el vendedor ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, no ha procedido a otorgar el correspondiente documento público de venta del referido apartamento, no obstante; que mediante dicha venta el vendedor está forzado a transferirle el dominio de ese inmueble, obligación ésta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta.
7) Que el demandado de autos, se ha negado a gestionar y hacer los trámites correspondientes para que esas instituciones procedan a tramitar la cancelación de los respectivos créditos, para que de esa manera luego se pueda registrar el correspondiente documento de compra venta, conducta ésta que le ha impedido la libre disposición del bien a la accionante.
8) Fundamentó su demanda en los artículos 1.474. 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, 1.487, 1.488, 1.137, 1.141, y 1.266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
9) Que en virtud de la rebeldía que ha demostrado el vendedor en el cumplimiento de sus obligaciones, solicitó: Primero: Que por un precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) el demandado identificado en autos le dio en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable a la Ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS ubicado en la Urbanización Juan XXIII, Bloque “C”, Planta Baja Nº 13, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 31-12-1976, bajo el Nº 86, Folio 259, Tomo 5, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del citado año, y lo hubo el vendedor según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13-02-2013, anotado bajo el Nº 2013.412, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Segundo: Que el demandado de auto le otorgue a la Ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, acreditada en autos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el documento público de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, o en su defecto a ello sea obligado y condenado por el Tribunal en la Sentencia Definitiva que se ha de dictar, con expresa mención de que la referida sentencia le sirva de titulo suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada e imponiendo al demandado el pago de las costas procesales correspondientes. Tercero: En poner en posesión a la demandante del inmueble objeto del presente litigio. Cuarto: Que se autorice a la Ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDO MATHEUS, para ejecutar ella misma a costa del deudor las obligaciones o créditos hipotecarios antes referidos que tiene FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con el Banco de Venezuela y con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), reservándose ella desde ya el derecho de ejercer la acción respectiva contra del demandado por el pago que hará al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
10) Solicitó medidas cautelares de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la Prohibición de Enajenar y Gravar y en base al numeral 2º y 5º del artículo 599 eiusdem el secuestro del inmueble objeto de la presente litis.
11) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320.000,00) equivalente a DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. (2.133 U.T).-
12) Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declararla con lugar con su correspondiente condenatoria en costas y costos.

B) PARTE DEMANDADA:
Codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, representado por su Apoderado Judicial abogado JOSE GREGORIO ROJAS A.
1) Rechazó y contradijo que en fecha 04-05-2015, haya suscrito por vía privada la venta con la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, de un apartamento signado con el Nº 13, bloque “C”, planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número Catastral 11-06-02-10-01-42, ya que en ningún momento recibió pago alguno por dicho inmueble y en ningún momento entregó el referido inmueble.
2) Que su concubina y copropietaria del inmueble ciudadana MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, lo cual consta de Unión Estable de Hecho, en ningún momento firmó dicho documento y mucho menos autorizó dicha negociación, razón por la cual el documento es Nulo
3) Rechaza y contradice que haya recibido de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000), lo cual se puede constatar de estado de cuenta Bancaria Nº de control 00001 de fecha 26 de julio de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco BBVA Provincial, marcada "B", estado de cuenta Bancaria N° de operación 31252493 de fecha 26 de julio de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco de Venezuela, marcada "C", estado de cuenta Bancaria de fecha 03 de Agosto de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco BFC Banco Fondo Común, marcada "D", estado de cuenta Bancaria Nº de confirmación 17911293 de fecha 08 de Agosto de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco MERCANTIL, marcada "E", y estado de cuenta Bancaria N° de confirmación 17911292 de fecha 08 de Agosto de 2016, emanada y suscrita (Firmada y sellada) por el Banco MERCANTIL, marcada "F"; y señala de que es imposible para esa fecha que haya recibido en efectivo dicha cantidad de dinero y mucho menos no haberla depositado en alguna de sus cuentas bancarias antes mencionadas; Que por no haber recibido tampoco el dinero mencionado en el ya muchas veces nombrado contrato privado de fecha 04 de mayo de 2015, no hay cumplimiento de los requisitos de la naturaleza de los contratos, como quedó mencionado en el particular anterior en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Octubre de 2010, N° de Expediente: 10-131 N° de Sentencia: RC.000460.
4) Rechaza, niega y contradice que haya traspasado a la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, la plena propiedad posesión y dominio del apartamento signado con el N° 13 del Bloque C de la Urbanización Juan XXIII, Ubicado en la Avenida 16, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través del documento privado de fecha 04 de mayo de 2015; y que es notorio que en ningún momento traspasó la posesión del mismo, indicando que a la presente fecha nunca se ha desprendido de la posesión y dominio tampoco del mencionado inmueble, siendo otra prueba o indicio de la falsedad del negocio que quiere hacer ver de manera temeraria la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS,
5) Que si hubiese sido una venta pura y simple como la quiere hacer ver con el documento fraudulento que agregó, se hacen la pregunta: ¿Quién compra y paga por completo un inmueble, diciendo que le fue traspasada la posesión y dominio del mismo sin ocuparlo?, y que con dicha pregunta se responden que estamos en presencia de un acto fraudulento que busca desposeer y ultrajar la propiedad del inmueble además de ser su única vivienda.
6) Rechaza niega y contradice, que deba realizar actividades para pagar los créditos que pesan sobre el inmueble objeto de esta acción y mucho menos que deba otorgar a la demandante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público, en virtud de que no realizó negociación alguna, nunca recibió la cantidad de dinero que la demandante menciona, señalando que queda demostrado de los estados de cuenta agregados,
7) Que ante tal situación se estaría en presencia de una acción fraudulenta de parte de la demandante a los fines de desposeer a mi mandante, razón por la cual, no tiene mi representante ninguna obligación de hacer de ningún tipo de acción a favor de la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS.
8) Rechaza, niega y contradice de que se deba poner en posesión a la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS del bien inmueble consistente en un apartamento de su propiedad signado con el N° 13 del Bloque C de la Urbanización Juan XXIII, Ubicado en la Avenida 16, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ya que no realizó negociación alguna con la demandante, y además se dejó constancia como se he mencionado anteriormente que nunca le cancelo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), lo que quedó demostrado de los estados de cuenta antes agregados.
9) Rechaza, niega y contradice de que se autorice a la demandante MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS para que ejecute las obligaciones o créditos que pesan sobre el inmueble, ya que dicha negociación nunca existió, es falsa, nunca recibió cantidades de dinero por concepto de una negociación que además no existió, y su concubina no firmo autorizando negociación alguna, por lo tanto en vista de la falsedad de la negociación no existe ninguna obligación para con la demandante ni mucho menos se le debe autorizar a realizar algo fraudulento.
10) Finalmente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, lo narrado y los pedimentos solicitados por la parte demandante, ya que no hubo autorización de su concubina, no consta de que haya recibido el dinero mencionado por la demandante y por lo tanto es imposible de que le haya vendido un apartamento, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), cantidad que nunca recibió, es imposible otorgarle el documento de propiedad por ante el registro respectivo ya que nunca realizó la nombrada negociación, no se puede poner en posesión a la demandante de un inmueble que nunca compró y que quiere hacer valer como tal y en consecuencia mucho menos se puede autorizar a la temeraria demandante a ejecutar las obligaciones crediticias que pesan sobre el inmueble objeto del contrato desconocido, por lo cual solicito se declare la demanda sin lugar en todas y cada una de sus partes y se condene en costas a la demandante.

Codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, representada por el Defensor Ad-litem Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
1) Opuso como primera defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contratus, consagrado en el artículo 1.168 del código civil, alegando:
1.1.) que la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS no dio cumplimiento a dicho convenio, el cual era pagar y/o cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), ya que del contrato de compra venta, si el pago fue en efectivo, o por medio de cheque, y/o transferencia bancaria, incurriendo la hoy, demandante, ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS en el incumplimiento del pago del contrato, y así solicita sea declarado por el Tribunal en su sentencia de mérito
1.2.) que del contrato de compra venta se evidencia además que su representada la codemandada, ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, se excepciona, por cuanto la demandante de autos, ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1.3.) Que sobre dicho inmueble vendido pesa gravamen hipotecario que garantiza el préstamo que le fue concedido al vendedor FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.966,00), crédito ese que ella se subrogó en la obligación de pagarlo al referido banco.
1.4.) que también pesa gravamen hipotecario sobre el mencionado inmueble que garantiza el crédito hipotecario por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 209.034,00), que le fue concedido a FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional;
1.5.) Que ambos créditos constan en el citado documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de febrero de 2013, anotado bajo el número 2013.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
1.6.) que se evidencia del contrato que si la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), y el crédito hipotecario adeudado es por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 209.034,00), de una simple operación aritmética de resta se evidencia que la ganancia es solamente de Bs: 110.966,00, y señala que quien compra y luego vender para obtener una ganancia irrisoria. Con lo antes expuesto se evidencia la excepción antes alegada a favor de mi defendida.
1.7.) que de la lectura del contrato de compra venta de marras, no se evidencia que el vendedor se haya reservado para si el pago de los créditos hipotecarios, por cuanto del contenido de sedicente contrato de compra venta, se constata, que la compradora, hoy, demandante, ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS se subrogó en la obligación de pagarlo al referido banco, incurriendo en el incumplimiento del contrato, y así solicito sea declarado por el Tribunal en su sentencia de mérito.
2) Opone como segunda defensa de fondo, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
2.1.) la caducidad de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra por el transcurso del plazo de la opción, que supone su no ejercicio, y por la renuncia del optante; que el contrato de opción de compra se extingue por las causas generales de los contratos; que el contrato de opción de compra tiene carácter temporal, ya que el optante sólo puede ejercer el derecho de opción durante un tiempo determinado, pasado el cual su ejercicio resulta extemporáneo; que en ese tipo de contrato el optatario se obliga a mantener su ofrecimiento de venta durante ese plazo convenido, en el cual el optante puede ejercitar su derecho de compra y que el derecho de opción de compra venta caduca, cuando transcurre el plazo sin ejercitar la opción.
2.2.) Que el plazo de ejercicio del derecho de opción de compra es un plazo de caducidad, y el mismo supone la extinción del contrato y del derecho de opción de modo automático.
2.3.) Que ciertamente la caducidad implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la caducidad, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de caducidad y el interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la caducidad, establecida siempre ésta, es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento.
2.4.) Que en materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
2.5.) Que existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público, y que tiene fundamento en que, el sedicente contrato de compra venta fue suscrito en fecha 04 de mayo de 2015, entre las partes, a saber: a) el VENDEDOR FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y b) la COMPRADORA MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, mediante el cual este le dio a ella en venta un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 13, bloque "C", planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; que la demanda fue incoada en fecha 03 de diciembre de 2015.
2.6.) Que es evidente que la acción de cumplimiento de contrato está caduca, porque desde que se suscribió el contrato de opción de compra venta, 04 de mayo de 2015, hasta que se dio contestación al fondo de la demanda por los codemandados de autos, up supra indicados, interpuesta en su contra, con lo cual se evidencia que ha transcurrido con creces la caducidad, y es el motivo por el cual solicita se declare con lugar esta segunda defensa de fondo.
3) En la contestación al fondo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta alega:
3.1.) Niega, rechaza y contradice, la acción tanto en los hechos por ser algunos de ellos falsos, así como en el derecho por ser inexacto, temeraria, irrita y de mala fe, e inclusive de la elucubraciones de la demandante, ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS en virtud que la actora oculta la verdad, mintiéndole al tribunal, e inclusive pretendiendo hacer caer en error o fraude al tribunal, narrando hechos inciertos y buscando obtener una sentencia a su favor; que incluso la demandante de autos, incurre en lo que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, "1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; ...", y de esa manera quitarle el inmueble al propietario y pretende hacer, creer que la compradora, compró el inmueble por medio o a través del contrato de opción de compra venta privado, en fecha 04 de mayo de 2015.
3.2.) Que el instrumento privado no constituye documento público, ya que la formalidad del mismo no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco le comunica tal naturaleza; que todo documento que nace privado -siempre seguirá siendo privado, pues la falta de formalidad de registro solamente no lo hace oponible a terceros; que es común observar en la práctica forense, la confusión del concepto atinente al documento privado.
3.3.) Que el documento privado, está referido a su contenido, y son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada, y no interviene un funcionario para dar fe del dicho de los otorgantes.
3.4.) Que el documento privado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y tal hecho no le quita lo privado ni lo convierte en público y, que la doctrina, es conteste que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal.
3.5.) Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor la carga de probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretensión, por lo que la parte actora tiene la carga de probar la existencia del contrato de opción de compra venta; de haber cumplido u honrado con su obligación como optante compradora; que en relación a esos requisitos de procedencia para no incurrir en el contrato no cumplido: Ya que se opuso como defensa de fondo LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O NON ADIMPLETI CONTRATUS, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 1.168 DEL CODIGO CIVIL, de mi defendida.
3.6.) Que rechaza la demanda, ya que de acuerdo con lo expuesto por la demandante y del estudio de las actas que conforman el expediente, específicamente el documento privado otorgado en fecha 04 de mayo de 2015, se concluye, que la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es improcedente, ya que la compra venta definitiva no se realizó ni se efectuó entre el propietario y la compradora, hoy demandante, y así solicita sea declarado por el Tribunal

INFORMES DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: El abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, consignó en la oportunidad legal de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; el escrito de informes concluyendo lo siguiente:
1) Que se inició este juicio contra del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificado en autos, por cumplimiento de contrato de compra venta de un apartamento debidamente identificado en el libelo, específicamente el contrato de venta celebrado mediante documento privado de fecha 4 de mayo de 2015.
2) Que después de haberse agotado la vía de citación personal correspondiente y de también haberse agotado la vía de citación por carteles, el día 1 de agosto de 2016, el demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, otorgó poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGURE, y que dicho demandado se identifica en varias actuaciones como soltero conforme aparece identificado en la cedula.
3) Que la parte demandada FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, en un principio desconoció el contenido y firma del documento fundamental de la acción, esto es, del documento privado de fecha 4 de mayo de 2015, por lo que en vista de ello promovió una experticia grafo técnica que declaró cierta la firma del demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, y pide al Tribunal que esa actitud de la parte demandada, sea valorada como un indicio que redunde a favor de la pretensión de su defendida.
4) Que este Tribunal, el 13 de mayo del 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, tal como consta a los folios 244 al 258; y que esa sentencia definitiva fue revocada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, tal como consta a los folio 282 al 302, mediante la cual ordenó hacer parte del juicio a la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA
5) Que con el referido documento privado de fecha 4 de mayo de 2015, inserto al folio 9 y su vuelto, quedó plenamente probada la pretensión de la demandante, y quedó probado a) Que el demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE le dio en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable, a su representada un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 13, Bloque "C", Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Número Catastral 11-06-02-10-01-42; b) Que su representada le pagó al demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 320.000,00), en moneda de curso legal, por concepto del precio total de dicha venta; c) que el referido apartamento fue habido por el demandado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13-02-2013, bajo el Nº 2013.412, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 d) Que el vendedor (demandado) transmitió a su representada el pleno dominio del apartamento vendido con gravamen hipotecario que garantiza el préstamo que le fue concedido por el Banco de Venezuela C.A.
6) Que en la contestación de la demanda por parte del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, negó que hubiese vendido el inmkueble en fecha 04-05-2015, que no recibió pago alguno Y que su concubina MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, no firmó dicho documento y que no autorizó dicha negociación.
7) Que la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara todo lo pactado en el documento firmado en fecha 04-05-20215.
8) Que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, alegó como primera defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido, al no pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 320.000,00), por no evidenciarse en el contrato si el pago fue en efectivo o por medio de cheque, transferencia y que en consecuencia incumplió con el contrato. Señalando el apoderado de la demandante, que el precio de la venta del inmueble se efectuó en moneda de curso legal.
9) Que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, alegó como segunda defensa de fondo, la caducidad de la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, por el transcurso de plazo de la opción, que supone su no ejercicio y por la renuncia de la optante. Señalando el demandante que el presente juicio se trata de una demanda para que el vendedor del inmueble otorgue el documento público de la venta realizada por las partes en fecha 04-05-2015, y que no se trata de un contrato de opción compra.
10) Que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, en su contestación al fondo de la demanda, contradice la acción tanto en los hechos como en el derecho por ser inexacta, temeraria irrita y de mala fe, al alegar que el instrumento privado no constituye documento público, y que todo documento que nace privado, seguirá siendo privado, señalando el apoderado de la demandante que el contrato de compra venta es consensual, por cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes.
11) Que tampoco el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, aportó elementos probatorios ni defensas que desvirtuaran el contrato de venta celebrado en fecha 04-05-2015, y reconoce tácitamente que su defendida tenía conocimiento de la celebración del contrato.
12) Señala que en cuanto a la cualidad de la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, para sostener el presente juicio, señala lo previsto en el artículo 170 que establece que los actos cumplidos por un cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y 168 del Código Civil, que establece que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso, cuando se trata de inmuebles, y que en este último caso no consagra que es obligatorio el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de un bien común, sino que ese consentimiento será requerido, por lo que el contrato celebrado sin uno de ellos es perfectamente valido pero anulable.
13) Señala que al momento de celebrar su representada el contrato de venta, no teniá conocimiento e ignoraba que el vendedor FAVIO LEONARDO MATHEUS ARAQUE, tuviese una uníon concubinaria con la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, que por el contrario tenía la certeza de que era soltero y así se identificó con su cédula de identidad, como también lo hizo en este proceso, señalando lo establecido en Sentcnai de Sala Constitucional N° 51, de fecha 01-03-2023, que estableció que en el caso de los concubinos, la Ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común.
14 ) Señala que por lo expuesto la ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y así solicita sea declarado, y en caso de que el Tribunal considere que si la tiene, ésta no probó, ni alegó que la demandante MARLENE CORREDOR, tenía motivos para conocer que el inmueble pertenecia a una comunidad concubinaria, como tampoco lo probó el demandado FAVIAN LEONARDO NATHEUS ARAQUE

B) PARTE DEMANDADA:
El codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, representado por su Apoderado Judicial abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, plenamente identificado en autos, consignó en la oportunidad legal escrito de informes concluyendo lo siguiente:
1) Que se inicia el procedimiento por demanda incoada por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, en la cual solicita se dé cumplimiento de un documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, en el que su representado dio en venta un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento, signado con el Nº 13 del Bloque C de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
2) Que luego de enterarse de la demanda procedió a dar contestación, alegando y probando que la demandante nunca le pago el supuesto monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000), que la demandante de autos en ningún momento pagó cantidades de dinero a mi mandante, y como es sabido no puede materializarse un contrato de compra-venta ni ejecutarse un negocio de este tipo si el vendedor no ha recibido el precio de lo supuestamente pactado por las partes,
3) Que la parte actora no demostró haber pagado el inmueble, y que demandante tenía la carga de la prueba ya que en la contestación de la demanda de su representado se alegó y probo de que no existía pago alguno de la demandante, más al haber acompañado los estados de cuenta certificados.
4) Que ante la falta de pago de parte de la parte actora, promueve también para mi mandante la EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO prevista en el artículo 1168 del Código Civil, en virtud de la cual mi mandante se niega a cumplir con su correlativa obligación de otorgarle el documento de venta del apartamento a que se refiere dicho contrato en la oficina de registro Subalterno correspondiente, por cuanto nunca ha recibido cantidad de dinero alguna de parte de la demandante, y por ello el Tribunal mal puede condenar a mi mandante al cumplimiento de la pretensión del demandante, pues expresamente se acoge a la opción de no cumplir su obligación ante el incumplimiento del demandante y por ello debe declarar sin lugar la demanda.
5) Que mal puede el Tribunal condenar a su representado a cumplir con una obligación inexistente, de la cual nunca hubo pago alguno, requisito indispensable para la materialización de un contrato de compra venta, por lo tanto al ser inexiste negociación legal alguna entre su mandante y la parte actora.
6) Que la negociación a la que se refiere el documento privado de fecha 04 de mayo de 2015, es inexistente o de imposible cumplimiento, por lo cual solicita decrete sin lugar la demanda contenida en el expediente 0373-2016 y se condene en costas a la parte demandante.
7) Que aunado a esta causal de imposibilidad de materializar el contrato objeto del presente expediente, en virtud de que nunca hubo un pago, no fue demostrado por la parte demandante dicho pago, y de parte de su mandante, se demostró que la parte actora nunca realizó pago alguno.
8) Que se demuestra que la supuesta negoción que intenta hacer valer la parte actora, es totalmente nula y carece de fundamento alguno, ya que en nombre de su mandante, también se probó ante este Tribunal, y no fue objeto de contradicción de parte de la demandante ni de su apoderado judicial, de que dicho contrato debía tener la autorización para dicha supuesta venta contenida en el documento de fecha 04 de mayo de 2015, de parte de la concubina de su mandante y copropietaria de dicho inmueble MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, a la cual se obvio en el documento privado antes mencionado, lo cual además de ser un hecho público y notorio en el núcleo familiar de su mandante, se probó mediante acta de Unión Estable de Hecho, por lo cual además del pago, no hubo autorización, consentimiento o firma de la ciudadana antes mencionada, por lo cual, el contrato de fecha 04 de mayo de 2015, objeto del expediente 0373 que nos ocupa, no tiene validez jurídica alguna y por lo tanto la demanda contenida en el expediente que nos ocupa debe ser declara sin lugar en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO III.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Dada la declaratoria que antecede el Tribunal debe pasar, como en efecto lo hace, a valor el acervo probatorio aportado por las partes.
3.1.- PARTE DEMANDANTE: La parte accionante promovió con el escrito libelar y en la oportunidad legal las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: Promovió el valor y mérito jurídico de:
3.1.1.- Copia certificada del poder debidamente autenticado: (fs. 6 al 8). Expedido por la Notaria Publica Primera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en el que aún cuando se acredita la personalidad jurídica para actuar en la presente causa a los Abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, el mismo no aporta elementos probatorios al proceso y en consecuencia no se le asigna valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.1.2. Documento original de venta suscrito en forma privada en fecha 04-05-2015, por los ciudadanos MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, parte demandante-compradora y FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, parte demandada-vendedora, (f. 9). Observa el Tribunal que esta documental es la prueba fundamental del asunto debatido, y tal como se indicó en el punto previo es válido y auténtico, y por consiguiente se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3.1.3. Copia simple del documento de compra del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, (fs. 10 al 20). De la lectura del mismo se evidencia que se trata de una copia simple, y hace referencia al negocio jurídico realizado por el demandado de autos para adquirir el inmueble objeto de litigio; del cual se observa los linderos y medidas del mismo, que canceló el mismo de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) que correspondió a la cuota inicial, b) La cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.966,00) que corresponde al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y c) La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.034,00); que le fue otorgado como beneficiario del programa de Subsidio Directo Habitacional de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estableciéndose un contrato de Préstamo a Largo Plazo con garantía Hipotecaria de Primer Grado sobre dicho inmueble, con un plazo de treinta años. Ahora bien, esta copia simple no fue impugnada por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad al segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad del ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, como propietario del inmueble vendido objeto de litigio. ASI SE ESTABLECE. -
3.1.4. Estado de cuenta por reintegro del subsidio habitacional II (f.22). De la lectura del mismo se observa que dicha documental forma parte de los documentos denominados administrativos, generado por el Sistema de Subsidio, en fecha 09-11-2015, y sellada por el Banco Nacional de Vivienda, Unidad Estadal de Información Estado Mérida, el cual infiere que el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, recibió un subsidio en el año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 209.034,00); dentro de este contexto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el demandado de autos gozó del beneficio del subsidio habitacional enmarcado en el subsistema de Vivienda y Política Habitacional del Sistema de Seguridad Social. ASI SE ESTABLECE. -
3.1.5. Planilla de solicitud de liberación de hipoteca, expedidos por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) y el banco de Venezuela (fs. 23 y 24). De la revisión de las mismas se observa que son formatos o planillas de trámites del Banco de Venezuela, así como sus requisitos, dichas planillas no aportan elementos convincentes que ayuden a resolver la presente litis, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.1.6. Pruebas de Informes:
a) Con respecto al Requerimiento al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal acordada oportunamente y librado oficio N° 526-2016 y ratificado en fecha 30-05-2017, 10-11-2017, 26-01-2018, mediante oficios Nros. 305-2017, 442-2017, 023-2018. En fecha 17-07-2017, se recibió por ante este Despacho oficio signado GRC-2017-70502, procedente del Banco de Venezuela, Oficina de Suministro de Información al Cliente, con fecha 30-06-2017, en cuyo contenido no figuraba la información requerida sobre el saldo del crédito hipotecario otorgado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat al demandado de autos, razón por la cual esta instancia jurisdiccional remite oficio signado N° 303-2017, al Banco de Venezuela C.A., a los fines que aportara la información solicitada. En fecha 01-02-2018, este Tribunal recibió oficio signado GRC-2017-74913, procedente del Banco de Venezuela, de fecha 14-12-2017, en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, identificado en autos, mantiene crédito Hipotecario FAO N° 0102-0859-530000000277, con un saldo deudor de Bs. 56.195,03 a la fecha de 14-12-2017. La presente documental se enmarca dentro de los denominados documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, dando confiabilidad a las resultas de esta prueba de informe, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el demandado de autos mantiene crédito Hipotecario FAO N° 0102-0859-530000000277, con un saldo deudor de Bs. 56.195,03 a la fecha de 14-12-2017.ASI SE ESTABLECE.-
b) Requerida al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, acordada oportunamente y librado oficio N°. 402-2024, y debidamente recibido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024. Al respecto este Tribunal advierte que no consta en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en este particular. ASI SE ESTABLECE.
c) Requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acordada oportunamente y librado oficio N°. 403-2024, y debidamente recibido por esa dependencia en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024. En fecha 10-10-2025, este Tribunal recibió oficio signado 0001, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 13-02-2025, en el cual informa a este Tribunal que el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, identificado en autos, registra MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, remitiendo Reporte de Movimientos Migratorios, y en los mismos se evidencia que tiene fecha de salida de Venezuela en fecha 14/08/2016, con destino a Argentina (Buenos Aires), sin retorno al país a la fecha de emisión del Registro de Movimientos Migratorios. La presente documental se enmarca dentro de los denominados documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, dando confiabilidad a las resultas de esta prueba de informe, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el demandado de autos no se encontraba en el país para el momento del referido reporte. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, nada aporta esta prueba con lo discutido en la presente demanda y se desecha la misma ASI SE ESTABLECE. -
3.1.7. Prueba de Experticia: En relación a esta de experticia grafo técnica, la cual corre inserta a los folios 167 al 176, observa esta Juzgadora que fueron designados los expertos JOSE RAMON VILORIA LEON (Designado por la parte demandante), AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA (designado por la parte demandada) y DIANA MARIA RAMIREZ (designada por el Tribunal), conforme a acta suscrita en fecha 25-10-2016, inserta al folio 139. los mismos fueron debidamente juramentados conforme a acta suscrita en fecha 28-10-2016, inserta al folio 144. De la misma se evidencia, la descripción detallada del objeto de la experticia que es la prueba de cotejo de la firma dubitada suscrita por el aquí demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE en el documento privado suscrito en fecha 04-05-2015, con el documento indubitado (Instrumento Público suscrito en fecha 13-02-2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 2013.412, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013), por medio del cual el referido ciudadano adquirió el inmueble objeto de la presente controversia; igualmente en la experticia se señalan los métodos utilizados y las respectivas conclusiones. Se observa que las conclusiones de los expertos, por unanimidad concluyeron “…Que la firma dubitada objeto del presente juicio y las firmas indubitadas seleccionadas, corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron elaborados por la misma persona …” (subrayado y resaltado del Tribunal), razón por la cual, al haber quedado determinado en la Experticia grafo técnica, de que la firma que aparece en el documento de venta privado de fecha 04-05-2015, corresponde a la del vendedor ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia improcedente el desconocimiento de la firma alegada por la parte codemandada ASI SE ESTABLECE.-

3.2.- PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte accionada tanto el codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, como la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, promovieron pruebas en la oportunidad legal, siendo las siguientes pruebas:
A) Codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, representado por su Apoderado Judicial abogado JOSE GREGORIO ROJAS A.
DOCUMENTALES: Promovió el valor y mérito jurídico de:
3.2.1 Acta de Unión Estable de Hecho (f. 129 y 130): La misma se encuentra inserta en los Libros de Uniones Estables de Hecho, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 88, de fecha treinta (30) de octubre de 2012. En la misma se observa que los ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, como la codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, comparecieron voluntariamente para manifestar que mantienen una Unión Estable de Hecho desde el mes de mayo del 2009. Las actas de uniones estables de hecho inscritas en el Registro Civil venezolano tienen valor de documento público o auténtico, gozando de plena eficacia probatoria sobre el concubinato de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en relación al contenido de la Acta, pero no demuestra nada en relación a si se requería la autorización de la concubina en la venta del inmueble realizada por el demandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE mediante documento privado suscrito en fecha 04-05-2015, de lo cual esta Juzgadora se pronunciará más adelanmte Y ASI SE ESTABLECE
3.2.2 Estado de cuenta Bancaria Nº de Control 00001 de fecha 26-06-2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco BBVA Provincial, (fs. 64 al 86). Estado de cuenta Bancaria Nº de operación 31252493 de fecha 26-07-2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco de Venezuela, (fs. 87 al 95). Estado de cuenta Bancaria de fecha 03-08-2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco BFC Banco Fondo común, (fs. 96 al 98). Estado de cuenta bancaria Nº de Confirmación 17911293 de fecha 08-08-2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el Banco Mercantil, (fs. 99 al 116). Estado de cuenta bancaria Nº de confirmación 17911292 de fecha 08-08-2016, emanada y suscrita (firmada y sellada) por el banco Mercantil, (fs. 117 al 128): De la revisión exhaustiva de la misma y adminiculándola con lo alegado por el demandado de autos, en la contestación de la demanda, en cuanto a que no recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.320.000, 00) por lo cual acompañó el libelo con los estados de cuenta, observándose que dichos estados de cuenta demuestran los movimientos bancarios del mes de mayo del 2015 hasta agosto del 2016, y efectivamente en dichos meses no se observa el ingreso de la cantidad ut supra señalada. Con respecto a esta instrumental, observa esta Juzgadora que la doctrina ha señalado que este tipo de documento no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación, y en el caso de marras, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal, quedando demostrado que en dichos estados de cuenta no se evidencia depósito por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.320.000, 00); no obstante la prueba deviene en impertinente y no conduce elementos probatorios al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, representada por el Defensor Ad-litem Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
DOCUMENTALES: Promovió el valor y mérito jurídico de:
3.2.3. Documento original de opción compra venta suscrito en forma privada en fecha 04-05-2015, por los ciudadanos MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, parte demandante-compradora y FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, parte demandada-vendedora, (f. 9). Observa el Tribunal que esta documental ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO PREVIO
PRIMERO: La Codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, representada por el Defensor Ad-litem Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, opuso como primera defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contratus, consagrado en el artículo 1.168 del código civil, alegando: que la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS no dio cumplimiento a dicho convenio, el cual era pagar y/o cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), ya que del contrato de compra venta no se evidencia si el pago fue en efectivo, o por medio de cheque, y/o transferencia bancaria, incurriendo la en el incumplimiento del pago del contrato.
Además, se excepciona por cuanto sobre el inmueble vendido pesan dos gravámenes (Créditos Hipotecarios), uno de ellos otorgado por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.966,00), el cual la compradora se subrogó en la obligación de pagarlo al referido banco, y el otro, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 209.034,00), que le fue concedido a FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional, y que ambos créditos constan en el documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 13 de febrero de 2013, anotado bajo el número 2013.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y que su mandante no se subrogó en la obligación de pagar éste último crédito, sino que el vendedor FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, se comprometió a pagar de inmediato el monto de ese crédito.
Sobre la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil, es una defensa procesal que permite a una parte en un contrato bilateral negarse a cumplir su obligación si la otra parte no ha cumplido simultáneamente la suya. Esta excepción se opone como defensa perentoria de fondo para suspender temporalmente el cumplimiento hasta que la contraparte cumpla el contrato.
En el presente caso, y de la valoración de las pruebas, se puede evidenciar que en cuanto al supuesto incumplimiento del pago por parte de la compradora ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, no dio cumplimiento a dicho convenio, el cual era pagar y/o cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), del contenido del contenido del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 04-05-2015, quedó asentado lo siguiente
“Yo, FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, (…), por el presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, (…), un inmueble de mi propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento signado con el Nº 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número Catastral 11-06-02-10-01-42, los linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 1976, bajo el Nº 86, Folio 259, Tomo 5, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del citado año, (…). El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), los cuales declaro haber recibir en este acto de la compradora en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción….”

Del mismo se evidencia en consecuencia, que no se estableció como modo de pago del precio de la venta, que el mismo se realizara a través cheque o transferencia, sino que el vendedor FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, declaró que recibió en el acto de la compradora en moneda de curso legal y a su entera satisfacción la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
En lo que respecta a la subrogación del crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 60.966,00), el cual la compradora se subrogó en la obligación de pagarlo, conforme quedó establecido en el documento de compra venta. El mismo para que la compradora de cumplimiento, requería o requiere de las actuaciones del vendedor ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, por ante la referida entidad Bancaria, de realizar los todos los trámites correspondientes, para que posteriormente otorgara el documento público por ante el Registro respectivo
En consecuencia, la compradora cumplió con el pago del precio del inmueble, y en cuanto a la subrogación del crédito hipotecario, el vendedor no cumplió con su parte de realizar los trámites ante la Entidad Bancaria, razón por la cual la excepción alegada resulta inaplicable, por cuanto tal y como ha quedado judicialmente interpretado del documento fundamental de la demanda, la parte demandante cumplió con el pago del precio acordado de la venta y aun cuando la parte actora incumpliese con su obligación de pagar el crédito hipotecario, al cual se subrogó, aun para dicho evento se requería de los tramites del vendedor aquí demandado por ante la entidad Bancaria para posteriormente proceder a la protocolización de la venta ante el Registro respectivo Y ASI SE ESTABLECE
SEGUNDO: Opone La Codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, representada por el Defensor Ad-litem Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como segunda defensa de fondo, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra por el transcurso del plazo de la opción, que supone su no ejercicio, y por la renuncia del optante; que el contrato de opción de compra se extingue por las causas generales de los contratos; y que el contrato de opción de compra tiene carácter temporal, ya que el optante sólo puede ejercer el derecho de opción durante un tiempo determinado, pasado el cual su ejercicio resulta extemporáneo; que en ese tipo de contrato el optatario se obliga a mantener su ofrecimiento de venta durante ese plazo convenido, en el cual el optante puede ejercitar su derecho de compra y que el derecho de opción de compra venta caduca, cuando transcurre el plazo sin ejercitar la opción; Que el plazo de ejercicio del derecho de opción de compra es un plazo de caducidad, y el mismo supone la extinción del contrato y del derecho de opción de modo automático.
Al respecto de la caducidad de la acción alegada, en razón de que el contrato privado suscrito en fecha 04-05-2025 por los ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con el carácter de vendedor y MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, con el carácter de compradora, es a decir del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la Codemandada MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, UN CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, debe esta Juzgadora analizar el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, ya que para determinar la naturaleza de los contratos, el Juez debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por la partes, y verificar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de agosto de 2015, en sentencia 878/2015 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que al respecto estableció:
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. …”.

Atendiendo a la decisión anteriormente expuesta y a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a analizar el contrato privado suscrito por las partes en fecha 04 de mayo de 2015, y cuyo cumplimiento se demanda.
Así tenemos, que el contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Dado que se trata de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
a) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
b) objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y
c) causa lícita.
Por su parte, en el caso de contrato de opción compraventa, éste no está regulado de forma específica o nominada con un articulado propio en el Código Civil, sino que es un contrato atípico fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1.159) y en la libertad de pactar obligaciones, siendo un acuerdo preparatorio donde una parte promete vender y la otra puede decidir comprar en un plazo determinado.
En el caso del contrato de autos, no se evidencia que las partes hayan pactado un contrato de opción compraventa, ya que estos contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Situación que no se evidencia del contrato que aquí se analiza.
En cambio, se evidencia del referido contrato los siguientes elementos:
Consentimiento: Que es la manifestación de voluntad de las partes para vender y comprar, libre de vicios (error, dolo, violencia), del mismo se puede evidenciar que el Vendedor ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, dio en venta real, pura y simple, perpetua e irrevocable a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, un inmueble, y ésta última acepto la venta en las condiciones pactadas
Objeto (La cosa): Son los bienes o derechos que estén dentro del comercio, sean lícitos, posibles y determinados o determinables (descripción precisa del bien, linderos, etc.). Del contrato suscrito por las partes se evidencia un inmueble de mi propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento signado con el Nº 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número Catastral 11-06-02-10-01-42, los linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 1976, bajo el Nº 86, Folio 259, Tomo 5, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del citado año, y se detalla de manera precisa los linderos.
Precio: Valor que debe ser cierto, es decir, determinado o determinable por las partes, generalmente expresado en dinero. Del contrato suscrito por las partes se estableció el precio del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), los cuales declaró el vendedor recibir de la compradora en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción
Causa Lícita: El motivo legítimo que impulsa a las partes a contratar, conforme al ordenamiento jurídico. En el contrato de venta de un inmueble, el propósito está en que el vendedor realiza actos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata al comprador sobre una cosa.
Corolario de lo anteriormente expuesto, en el caso del contrato privado suscrito en fecha 04-05-2025 por los ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con el carácter de vendedor y MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, con el carácter de compradora, estamos en presencia de un CONTRATO DE VENTA DEFINITIVO.
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Así las cosas, y en atención a la caducidad de la acción alegada, cabe destacar que en Venezuela es una figura procesal de orden público que representa la pérdida de la facultad para ejercer un derecho o acción judicial, debido al transcurso de un lapso perentorio ("fatal") fijado por la ley, sin que el titular la haya ejercido. Se considera una sanción a la inactividad. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 364 de Fecha: 05-05-2017, estableció:
“…Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).
Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.
Adicionalmente, en lo atinente a la declaratoria de oficio de la caducidad, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
En consecuencia, y conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, al haberse verificado que la demanda de invalidación fue presentada en fecha 28 de marzo de 2016, y que la decisión penal que generó la presente demanda de invalidación fue emitida el 18 de diciembre de 2015, esto es, en un lapso superior a los tres (3) meses que se prevén en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente esta Sala de Casación Social declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser contraria a lo estipulado en el aludido artículo 334, por constatarse la caducidad de ésta. Así se resuelve.” (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta juzgadora señalar que al no tratarse de un contrato de opción a compraventa como lo pretende hacer ver el defensor ad-litem de la codemandada, y no tratarse de un lapso de caducidad establecido en la Ley, es por lo que es improcedente la caducidad de la acción alegada Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Tribunal habiéndose pronunciado sobre los puntos previos, vistas y analizadas cada una de las actas procesales que forman el presente expediente y del acervo probatorio, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución efectiva a dicha controversia, como directora del proceso, en base a las máximas del derecho, a la sana crítica y a la tutela judicial efectiva en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la carta magna, a los fines de garantizarle durante todo el iter procesal el derecho de los justiciables de ser oídos y una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, pasa a conocer el fondo de la pretensión y mediante una decisión dictada y apegada al derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido para satisfacer la demanda quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que la presente acción es de cumplimiento de contrato de compra-venta de un apartamento signado con el Nº 13, bloque “C”, planta baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número Catastral 11-06-02-10-01-42, suscrito de forma privada, en fecha 04-05-2015, por el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con el carácter de vendedor y MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, con el carácter de comprador, señalando el codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, que en ningún momento recibió pago alguno por dicho inmueble y en ningún momento entregó el referido inmueble, además señala que su concubina y copropietaria del inmueble ciudadana MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, lo cual consta de Unión Estable de Hecho, en ningún momento firmó dicho documento y mucho menos autorizó dicha negociación, razón por la cual el documento es Nulo. Alegatos estos, que también son señalados por el defensor Ad-litem
Es oportuno este instante para destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades, constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas.
Para Guillermo Cabanellas (1.979), el contrato es una especie particular de convención cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Es por ello, que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso y constituye una de las principales fuentes de obligaciones, por lo que no hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. Ahora bien, en este estado, es importante determinar la naturaleza del contrato a los fines del debido proceso y del derecho a la defensa y de la revisión del contrato cabeza de autos, esta Jurisdicente observa que se ha configurado una venta por lo que la naturaleza de dicho contrato es de compra-venta. Así pues, tenemos que el contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Dado que se trata de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) causa lícita.
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En tal sentido, tenemos que los contratos sólo producen efectos para las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato. Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales, en conclusión podemos decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como ésta sujeto a cumplir las leyes. Es de destacar que el contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el Juez, ya que este último es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato y debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y esto equivale a decir que todos los contratos son celebrados bonae fidei.
La norma ut supra señalada dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución. En sintonía con lo anterior, tenemos que el artículo 1.161 ejusdem expresa:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”

Por otra parte, la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma ut supra transcrita, al consagrar las acciones de cumplimiento de contrato bilateral, presupone el principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento del contrato ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato y así lo ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal, al expresar que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato, criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En el sub iudice, la accionante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, acreditados en autos, fundamenta su acción de cumplimiento de contrato de compra-venta privado, sobre el presunto hecho de incumplimiento en que ha incurrido el vendedor ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, pues a su decir, el demandado de autos (vendedor) no cumplió con las obligaciones contractuales establecidas en el documento privado de fecha 04-05-2015, específicamente no procedió a otorgarle a la accionante (compradora) el documento público de venta del inmueble descrito en dicho contrato, y que además se negó a gestionar y hacer los trámites correspondientes ante la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A, y ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), es decir, que el vendedor tampoco cumplió con la formalidad que le impone la ley del saneamiento, en virtud de que no consta que este haya cancelado la hipoteca, ni realizó las gestiones ante las entidades bancarias a los fines de que la compradora-demandante se subrogara en los créditos asumidos por el vendedor demandado con ocasión de la adquisición del inmueble, tal como fue pactado en el documento de compra-venta privado de fecha 04-05-2015, y el demandado de autos alegó que en ningún momento recibió de manos de la demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, ni en efectivo, ni cheque ni transferencias bancarias, razón por la cual consignó sus estados de cuentas bancarias; que no realizó negociación alguna con la demandante; que dicha negociación nunca existió, es falsa, nunca recibió cantidades de dinero por concepto de una negociación que además no existió, y su concubina no firmo autorizando negociación alguna.
Igualmente, el Tribunal observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber llevado la convicción al Juez, sus alegaciones no sean tenidas como verdaderas en la sentencia. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Así pues, dentro de este contexto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; el cual expresa textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Es decir; que la formación de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tiene la carga de la prueba de los mismos. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba y el Juez sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales acusaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
Conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, esta Juzgadora una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes y siguiendo el estudio minucioso del acervo probatorio, siendo la prueba fundamental del proceso el contrato privado, y aun cuando el demandado niega haber realizado negociación alguna con la demandante, que dicha negociación nunca existió, es falsa, se concluye que luego de practicado el cotejo, apegado a la ley y al control de la prueba por parte de los justiciables, concluyéndose que el documento cabeza de autos, de fecha 04-05-2015, fue suscrito por el demandado de autos, y así queda evidenciado en las conclusiones estampadas por los expertos, en las resultas de la prueba de cotejo específicamente en el folio 174, que textualmente expresa:
“En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada se concluye: 1.- Que la firma dubitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas, corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron elaborados por la misma persona” (…omisis…).
Pero además tal señalamiento por parte del demandado, cae con su propio peso, cuando aunque de manera extemporánea por atrasado, ya que no fue alegado en su contestación, en los Informes señala que “…ante la falta de pago de parte de la parte actora, promuevo también para mi mandante la EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO prevista en el artículo 1168 del Código Civil, en virtud de la cual mi mandante se niega a cumplir con su correlativa obligación de otorgarle el documento de venta del apartamento a que se refiere dicho contrato en la oficina de registro Subalterno correspondiente, por cuanto nunca ha recibido cantidad de dinero alguna de parte de la demandante …”, razón por la cual el contrato si fue suscrito por el demandado Y ASI SE ESTABLECE
De igual manera, del análisis del referido documento de compra-venta, se evidencia el negocio jurídico realizado por las partes, en el cual el demandado de autos le dio en venta real a la accionante, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el Nº 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42; con un área de sesenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (63,30 mts), constante de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres (3) habitaciones, pasillo, cocina con lavaplatos, un (1) baño, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de ropa, cuyos linderos son: Noreste: Con la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque C, en cada piso respectivamente, y la fachada del mismo Edificio C-3, que mira al Edificio C-2, Bloque “C” y a la vereda que parte de la torre de escaleras antes mencionadas. Sureste: El Nº 13, con los apartamentos números 13 y 23 del Edificio B-3, Bloque “B” del cual lo separa una junta de dilatación y la fachada del citado Edificio C-3 que mira al Edificio D-1, Bloque “D” y a zonas verdes del Conjunto Residencial Juan XXIII. Noroeste: Con el apartamento distinguido con el Nº 14 del Edificio C-4, Bloque “C” y la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque “C”, en cada piso respectivamente y Suroeste: Con la fachada del mismo Edificio C-3 que mira a la Avenida 16 de septiembre y a zona verde y también con el apartamento Nº 13 del Edificio B-3, Bloque “B2 del cual separa una junta de dilatación. El referido inmueble lo adquirió el vendedor en fecha 13-02-2013, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 2013.412, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que el precio de la venta fue establecido por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), cantidad esa que el vendedor declaró haber recibido en dicho acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. Sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario por préstamo otorgado por el Banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 60.966,00), tal como consta del documento de compra-venta de fecha 13-02-2013, anotado bajo el Nº 2013.412, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyo crédito se subroga en la obligación de pagarlo la compradora, con los usos, costumbres y servidumbres que puede corresponderles activa o pasivamente, por ley o títulos anteriores, comprometiéndose el vendedor al saneamiento de ley, así mismo la compradora ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, en dicho documento convino que aceptaba la venta bajo las condiciones y declaraciones que se establecieron en el documento de compra venta y de manera expresa convino en subrogarse en el referido crédito hipotecario adeudado por el vendedor, en todas y cada una de sus partes; es decir; en el documento cabeza de autos, concurrieron los tres elementos esenciales para su validez, el consentimiento, pues las dos partes aceptaron el negocio jurídico de acuerdo a las cláusulas que ellos establecieron, así como los otros dos elementos de los contratos a saber el objeto y la causa lícita.
Luego entonces, demostrada como quedó la relación contractual y considerando que por consiguiente todas las cláusulas establecidas en el contrato son de obligatorio cumplimiento para las partes, y por tanto verídicas son las declaraciones en él estampadas, es por lo que aun cuando el accionado señaló no haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de pago del inmueble, invirtió la carga de la prueba a la parte accionante, por tratarse dicho alegato de un hecho negativo basado en una negación de hecho que está exenta de prueba, con lo que la demandante debía demostrar el pago, no obstante dado que es una declaración del demandado vertida en el propio contrato declarado válido, es por lo que la aquí demandante quedó eximida de demostrar dicho pago.
Entonces, apreciado como válido el referido contrato que produce efecto de plena prueba, tenemos que efectivamente nació una relación contractual entre el aquí demandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, y la accionante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, conforme a lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, es por lo que en consecuencia, quien suscribe llega a la convicción de que se materializó el contrato de compra-venta. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a lo expuesto por el defensor ad-litem de la codemandada MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, de que el instrumento privado no constituye documento público, ya que la formalidad del mismo no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco le comunica tal naturaleza; que todo documento que nace privado -siempre seguirá siendo privado, pues la falta de formalidad de registro solamente no lo hace oponible a terceros; que es común observar en la práctica forense, la confusión del concepto atinente al documento privado. Que el documento privado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y tal hecho no le quita lo privado ni lo convierte en público y, que la doctrina, es conteste que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal.
Al respecto de lo señalado por la codemandada, debe esta Juzgadora destacar el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio acoge, al analizar los efectos de los contratos de compra venta que no han sido protocolizados, y si bien estamos en presencia de un documento privado de venta, el derecho de propiedad se adquiere mediante el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, no se adquiere mediante la protocolización, y en el caso del contrato privado de compraventa suscrito entre el demandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, y la accionante ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, hubo el consentimiento, y en consecuencia, el acto traslativo de propiedad. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0098 de fecha 21-03-2023, Expediente N° 2022-000091, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves Navas, estableció:
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:

“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros. …”.

En consecuencia, como ya se pronunció anteriormente esta Juzgadora, en el contrato privado suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se demanda, no solo hubo el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, sino que además contiene el resto de elementos o condiciones para la existencia del mismo Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En relación a lo alegado por los demandados de que el documento es además nulo, por cuanto la concubina no firmo autorizando la negociación.
En este aspecto cabe destacar, si bien nuestra Carta Magna le da reconocimiento a las Uniones Estables de Hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se equiparan al Matrimonio, no es menos cierto, que no les es aplicable algunas de las normativas establecida para el matrimonio prevista en el Código Civil, y entre ellas la prevista en el artículo 168. En el caso de los concubinos o uniones estable de hecho, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por lo cual, no resulta factible aplicar la consecuencia del art 168 Código Civil, ya que el concubinato se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, por lo que la falta de consentimiento del concubino (a) no vicia de nulidad la venta, Mediante sentencia N° 0051 del 01/03/2023 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 22-0490 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció:
“…A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.

En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece».

Por su parte, sobre este mismo aspecto, la sala de Casación Civil, en sentencia N° 000727, de fecha 24-11-2025, con ponencia del magistrado Henry Timaure estableció:
“…Del fallo antes transcrito, se observa que la Sala Constitucional señaló que en el supuesto del concubinato, la ley no obliga a que el otro concubino(a) dé el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, dado que esa figura del consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil en materia de uniones estables, no resulta factible, por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le queda al concubino(a) afectado(a) en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
Así en el referido caso para el momento de la venta del inmueble, que se pretendía anular, no existía declaración judicial del concubinato, la cual que se realizó en momento posterior, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad -omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio.
Así, señala la Sala Constitucional que la pretensión de nulidad por falta de consentimiento del otro concubino resulta contraria a derecho, y al criterio que con carácter vinculante que estableció dicha Sala en la sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2006, que interpretó de manera vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes -, razón por la cual el alegato de la nulidad referido a la omisión de autorización del concubino(a) para la venta de un bien es contrario a derecho, y tal circunstancia hace que la parte demandante este incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad.
En consecuencia, esta Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos, donde estableció las acciones que surgen para el concubino que se considere lesionado por disposición de un bien en los supuestos anteriormente indicados, a fin de determinar la falta de cualidad activa del demandante en el presente asunto observa, que el caso bajo estudio versa sobre una acción de simulación de ventas y nulidad de acto, incoada en fecha 5 de junio de 2018, por la ciudadana Carmen Moraima Zambrano, actuando en su condición de ex concubina, contra la sociedad mercantil Inversiones Santa Rosa, C.A., y los ciudadanos Ángel Edecio Quintero, su ex concubino, a título propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil y José Ángel Quintero Sánchez, hijo de su ex concubino, sobre los bienes inmuebles referidos a: i) un inmueble propiedad de Inversiones Santa Rosa, C.A., ubicado en “…Barrio Sucre, calle 3 parte alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual tiene una superficie de veinte (20) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Enrique del Carmen Chacón; SUR: Con la calle 3 de Barrio Sucre; ESTE: Con la vereda 4 de Barrio Sucre; y, OESTE: Con predios de María del Rosario Pérez…”; y ii) un “…lote de terreno agrícola ubicado en la Aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rufino Fuentes Labrador, mide diecinueve metros (19 m); SUR: Con la calle pública, mide nueve metros (9 m); ESTE: Con Moraima Zambrano, mide cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04 m); y, OESTE: Con predios de Carlos Castillo, mide veinticinco metros (25 m)…”, los cuales presuntamente formaban parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido la empresa Inversiones Santa Rosa, C.A., en la que el demandado ex concubino es accionista, dentro del tiempo que durara la unión estable de hecho declarada judicialmente en fecha 16 de enero de 2018¸ la cual inició en fecha 4 de febrero de 1987 hasta el 17 de febrero de 2017….”.
En atención a los criterios jurisprudenciales, el alegato de los demandados ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, con el carácter de vendedor y MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, de que el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 04 de mayo de 2015, entre el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, (con el carácter de vendedor), y la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, (con el carácter de compradora), es nulo por no haber sido firmado ni autorizado por la concubina MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, no es procedente, por cuanto al ser el concubinato un concepto jurídico y no un estado civil, no resulta factible aplicar la consecuencia del art 168 Código Civil, por lo que la falta de consentimiento del concubino (a) no vicia de nulidad la venta, y en consecuencia, la codemandada MARÍA ELENA VOLCANES OSUNA, carece de cualidad (legitimación pasiva ad causam), para sostener el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Ahora bien, adminiculando todas las actuaciones y en base al principio de exhaustividad, entendido este como la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, y por cuanto la parte demandante solicitó que se le otorgará por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida el documento de propiedad del inmueble o en su defecto a ello, que la sentencia definitiva le sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos de la escritura no otorgada, así como también solicitó en ponerla en posesión del inmueble, a tal efecto el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

En ese tenor, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera (2008) en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, la norma ut supra transcrita, prevé dos supuestos:
1) Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación; en tal caso, si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza ), la sentencia bastará por sí misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquellas que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendrá como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por las costas sí a ellas se hubiere condenado al ejecutado.
2) Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y sí existiere, la sentencia bastará por sí sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado. (subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, en caso de que el ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.025, no dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes y que no pese ningún gravamen sobre el inmueble objeto de litigio, se hará de forma clara y precisa en el dispositivo final.
Finalmente, en cuanto al pedimento de poner a la accionante en posesión del inmueble objeto del contrato, este Tribunal advierte que la presente acción es por cumplimiento de contrato basado en el no otorgamiento y la no realización de las diligencias necesarias para la liberación de la hipoteca o subrogación del crédito hipotecario en la compradora, por parte del demandado, por lo que en interpretación en contrario sensu la consecuencia en el caso de prosperar la demanda debe ser la realización de tales actuaciones, por lo que tal pedimento no puede ser objeto ni consecuencia jurídica en la presente controversia por ser un acto accesorio al contrato y es la razón por la cual el mismo debe desecharse. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 3.765.384, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado N° 8.197, en contra de los ciudadanos FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE y MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 17.129.025 y V.-16.445.724, y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior y una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar al Banco de Venezuela C.A. y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de proceder a subrogar a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, plenamente identificada, en las obligaciones Hipotecarias asumidas por el demandado de autos, conforme a lo convenido por las partes en el documento privado de compra-venta de fecha 04-05-2017, relacionado con el inmueble apartamento distinguido con el Nº 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42.
TERCERO: Cumplido el trámite señalado en el particular anterior, se ordena al ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, ya identificado, proceder a realizar el respectivo otorgamiento a la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, por ante el Registro Público, del correspondiente documento público de venta del apartamento distinguido con el Nº 13, Bloque “C”, Planta Baja, que forma parte de la Urbanización Juan XXIII, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número catastral 11-06-02-10-01-42, con un área de sesenta y dos metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (63,30 mts), constante de las siguientes dependencias: recibo, comedor, tres (3) habitaciones, pasillo, cocina con lavaplatos, un (1) baño, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de ropa, cuyos linderos son: Noreste: Con la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque C, en cada piso respectivamente, y la fachada del mismo Edificio C-3, que mira al Edificio C-2, Bloque “C” y a la vereda que parte de la torre de escaleras antes mencionadas. Sureste: El Nº 13, con los apartamentos números 13 y 23 del Edificio B-3, Bloque “B” del cual lo separa una junta de dilatación y la fachada del citado Edificio C-3 que mira al Edificio D-1, Bloque “D” y a zonas verdes del Conjunto Residencial Juan XXIII. Noroeste: Con el apartamento distinguido con el Nº 14 del Edificio C-4, Bloque “C” y la torre de escaleras de acceso a los apartamentos del Bloque “C”, en cada piso respectivamente y Suroeste: Con la fachada del mismo Edificio C-3 que mira a la Avenida 16 de Septiembre y a zona verde y también con el apartamento Nº 13 del Edificio B-3, Bloque “B2 del cual separa una junta de dilatación, y que le corresponde un porcentaje del SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONESIMAS POR CIENTOS (0,735.294%) del condominio.
CUARTO: En caso de incumplimiento de lo ordenado en el particular Tercero de la presente dispositiva, y habiendo adquirido la sentencia el carácter de cosa juzgada, la misma servirá de título suficiente de propiedad, previa su protocolización y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia es proferida fuera de lapso motivado a las constantes interrupciones del Servicio Eléctrico, lo cual impidió la impresión de la misma en el tiempo hábil, es por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese las boletas respectivas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Mérida, A Los Diecinueve (19) Días Del Mes Marzo De Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º De La Independencia Y 167º De La Federación. -


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.


Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR




EXP. N° 0373-2015
MCRT/wjra.