REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.283.614, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y actuando en su propio nombre y representación Inpreabogado Nº 96.665.-

DEMANDADA: SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.204.078, teléfono: +0424-6334747, correo electrónico: romerosara.sr76@gmail.com, domiciliada En la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en autos, solicita el DIVORCIO 185-A, fundamentando su solicitud en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En fecha dieciséis (16) del mes de Enero (01) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA,, plenamente identificado en autos. (Folio 09).-
En fecha diecinueve (19) del mes de Enero (01) del año dos mil veintiséis (2026), se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se ordeno la citación de la ciudadana SARA RUTH ROMERO JIMENEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha once(11) del mes de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.204.078, quedando formalmente citada. (Folios 11 y 12).-
En fecha seis (06) del mes de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 13 y 14 sin vueltos).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, contra su cónyuge, ciudadana SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus vueltos, copia certificada Acta de Matrimonio, bajo el Nº 268; de fecha veinticuatro (24) de noviembre (11) del año Dos Mil Diecisiete (2017), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA y SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA y SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 4, copia fotostática copias certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano FANUEL SALVADOR BRICEÑO ROMERO, bajo el Acta Nº 240, folio85, tomo 2, de fecha nueve (09) de marzo (03) del año 2007; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón. Para demostrar que es hijo de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA y SARA RUTH ROMERO JIMENEZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Obra a los folios 5, 6, 7 y 8, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos FANUEL SALVADOR BRICEÑO ROMERO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.871.357 (hijo), del demandante FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.283.614, Inpreabogado Nº 96.665 y SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.204.078 (demandada). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

CUARTO: La parte actora ciudadano FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…nuestra vida coyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2024 y hasta la fecha no hemos reanudado…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado un hijo, asimismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la Sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.283.614, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.204.078, y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185–A, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.283.614 y SARA RUTH ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.204.078. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dos (02) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



Exp. N° 1261-2026
MCRT/wjra/maom.-