REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 167º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): EDISON HUMBERTO MIR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.033.286, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-4659959, correo electrónico: edinsonmir63@gmail.com y civilmente hábiles; asistidos por el abogado HECTOR YOVANI MEJIAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento suscrita por el ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE asistido por el abogado HECTOR YOVANI MEJIAS, plenamente identificados. (F. 11).-
En fecha 21 de octubre de 2025, se le dio entrada y se otorgo tres días de despacho, al solicitante para que consigne documentación correspondiente. (F. 12).-
En fecha 28 de octubre de 2025, diligencia del solicitante , consignando documentación requerida. (F. 15).-
En fecha 5 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar edicto en un Diario de circulación nacional ( EL UNIVERSAL, EL NACIONAL o ULTIMAS NOTICIAS), emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 20 y su vuelto);
En fecha 26 de febrero de 2026, diligencia, consignando Cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL.C,A. de fecha 04 de febrero de 2026, publicado en la versión digital del diario “EL UNIVERSAL”: www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente del servicio al cliente del Diario El Universal C.A. de fecha 25 de febrero de 2026, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/227303/edicto-exp-n-12292025.n (F. 22 al 24).-
En fecha 03 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 25 y 26).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE, plenamente identificado en autos, solicita:
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 424, de fecha 25 de julio del año 1967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capital la Azulita, del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento del ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE, por cuanto adolece de los siguiente errores:
• El segundo nombre de la madre del menor presentado se lee como CARMEN ERCILIA DUQUE siendo lo correcto CARMEN HERSILIA DUQUE.-
• El segundo apellido de la madre del menor presentado se omitió, siendo lo correcto CARMEN HERSILIA DUQUE PALACIOS.-
• No se manifiesta en el acta referida la nacionalidad de la madre del menor presentado.
Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partidas de matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

La Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
En relación con la omisión de la nacionalidad evidencia en el acta de nacimiento objeto de rectificación, esta juzgadora, considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 448 del Código Civil.
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…”
La ley de Orgánica de Registro Civil, es la que aplica actualmente para esa materia, sin embargo parea el año en que el solicitante fue asentado, la elaboración de dichos documentos estaba regido por lo establecido en el código civil, en el que se establecen los requisitos taxativos para la elaboración de las actas relacionadas con el estado civil, entre los cuales no se encuentra la nacionalidad de las personas que figuren dentro de ellas. Por lo anterior expuesto, la solicitud realizada en el escrito que encabezan el expediente respecto a la nacionalidad de la madre y presentante del menor asentada no puede ser procedente.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de matrimonio y nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

PRIMERO: Obra inserta al folio 4 al 6 con sus vueltos, la copia fotostática certificada del acta de nacimiento N°424, Folio: 31 del año 1967 del Libro de Registro Civil de acta de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Capital la Azulita, del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida que asienta el nacimiento del ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

SEGUNDO: Obra inserta al folio 19, copia fotostática de la certificación del documento de identidad Colombiano de la ciudadana CARMEN HERSILIA DUQUE PALACIOS, emanado por la Registradora Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia , expedida en fecha 28 de octubre de 2025.. Este Tribunal observa que en efecto el documento de Identidad pertenece a la mencionada ciudadana, y se lee correctamente su primer nombre, lo que evidencia el error de transcripción en el acta de nacimiento que se pretenden rectificar. En tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: Obra inserta al folio 14 y 15 con sus vueltos, la copia fotostática certificada del acta de nacimiento N°2.966, Folio: 188 del año 1972 del Libro de Registro Civil de acta de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que asienta el nacimiento del la ciudadana YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Este Tribunal observa que en efecto en la partida de nacimiento se identifica a la madre de la menor, y se lee correctamente su primer nombre, lo que evidencia el error de transcripción en el acta de nacimiento que se pretenden rectificar Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata efectivamente que:

• En el ACTA NACIMIENTO Nº 424, del año 1967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capital la Azulita, del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, que asienta el nacimiento del ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE, el segundo nombre de la madre del menor aparece como “ERCILIA”, siendo lo correcto HERSILIA, así mismo se omitió el segundo apellido de la referida ciudadana En tal sentido y en razón de: A) El Acta de nacimiento N°2966, del año 1972 Folio: 188 del Libro de Registro Civil de acta de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que asienta el nacimiento del la ciudadana YOLEYMA ANNABELL PUENTE DUQUE (hermana del solicitante) ; B) La certificación del documento de identidad Colombiano de la ciudadana CARMEN HERSILIA DUQUE PALACIOS, emanado por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia , expedida en fecha 28 de octubre de 2025. En consecuencia en el ACTA NACIMIENTO Nº 424, del 21 de julio de 1977, que asienta el nacimiento del ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL LA AZULITA, DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el segundo nombre de la ciudadana madre del menor presentado que se lee como “ERCILIA” debe ser identificado como “HERSILIA”, así mismo, para rectificar la omisión de su segundo apellido , en lo sucesivo deberá nombrarse a la referida ciudadana como “ CARMEN HERSILIA DUQUE PALACIOS” -

Por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE. –

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.033.286, debidamente asistido por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931. Y así se declara.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
• El ACTA NACIMIENTO Nº 424, del año 1967, que asienta el nacimiento del ciudadano EDISON HUMBERTO MIR DUQUE, , inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL LA AZULITA, DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe corregirse y en lo sucesivo:
- El segundo nombre de la madre presentante del menor que se lee como “ERCILIA” debe ser identificado como “HERSILIA”
- El segundo apellido de la ciudadana madre presentante del menor, que fue omitido debe leerse como “PALACIOS”
En lo sucesivo deberá nombrarse a la referida ciudadana como “CARMEN HERSILIA DUQUE PALACIOS” -

TERCERO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZ PROVISORIA




ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.



ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





EXPEDIENTE Nº 1229-2025.
MCRT/wjra/