REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.016.862, domiciliada en la Avenida Las Américas, Casa N° H32B, Urbanización Santa Ana Sur de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada RITA MARIA MORENO DE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.099.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.544 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.016.862 y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado RITA MARIA MORENO DE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.099.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.544 y jurídicamente hábil, en la cual solicita que se le declare a ella, FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.016.862, en su condición de cónyuge; y a los ciudadanos JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.007.038, FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.633 y GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.092, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 677.963, que falleció en fecha veintitrés (23) de Abril (04) del año dos mil veintitrés (2023), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N° 021 de fecha veinticuatro (24) de Abril (04) del año dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.016.862 y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada RITA MARIA MORENO DE PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.099.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.544, y jurídicamente hábil. (Folio 24).-
En fecha veinticinco (25) de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO (02) DE 2026, para que sean presentados las testigos ciudadanas NANCY GUISELA VIVAS ROVIRA, CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y DESIREE MARIA JARAMILLO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.095.116, V- 13.648.477 y V- 14.700.846, a las nueve y treinta (09:30 a.m.), diez (10:00 a.m).y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 25).-
En fecha veintisiete (27) de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos NANCY GUISELA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.095.116 a las nueve y treinta (9:30 a.m.), CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.648.477 a las diez (10:00 a.m.) y DESIREE MARIA JARAMILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V- 14.700.846, a las diez y treinta (10:30 a.m.) quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 26, 27 y 28 con sus respectivos vueltos).-
En fecha veintisiete (27) de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026), diligencia de la solicitante FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, debidamente asistida en este acto por la Abogada RITA MARIA MORENO DE PARRA, plenamente identificadas en autos, dejando constancia de haber presentado en acta de nacimiento en copia certificada del ciudadano JESÚS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA, para ser cotejada con la copia que corre inserta en los folios 10 al 15 del presente expediente. En la misma fecha Secretario dejando constancia de haber recibido diligencia, asimismo dejando constancia que las copias son fieles y exactas a sus originales. (Folios 29 con su respectivo vuelto).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra al folio 2 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Defunción bajo el N° 021, folio N° 21, de fecha veinticuatro (24) de Abril (04) del año dos mil veintitrés (2023) del ciudadano JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 677.963, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 3, 6, 7, 8, 9, 20, 21 y 22 copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 677.963 (causante); FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.016.862 (cónyuge del causante); JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.007.038, FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.633 y GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.092 (hijos del causante); y NANCY GUISELA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.095.116, CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.648.477 y DESIREE MARIA JARAMILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V- 14.700.846 (testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 77, folios 165 y 166, Tomo I, de fecha veintiséis (26) de Diciembre (12) del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), celebrado entre los ciudadanos JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ y FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, Y así se establece.-
CUARTO: a) Obra a los folios 10 al 14 con sus vueltos, copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA, bajo el Acta Nº 797, de fecha veintinueve (29) de Diciembre (12) del año mil novecientos sesenta (1960) expedida por el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda; b) Obra a los folios 16 y 17 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA, bajo el Acta Nº 09, folio N° 09 Tomo 07, de fecha ocho (08) de Enero (01) del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; c) Obra a los folios 18 y 19 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA, bajo el Acta Nº 1887, vuelto folio N° 219, de fecha veintinueve (29) de Julio (07) del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a las ciudadanas: NANCY GUISELA VIVAS ROVIRA, CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y DESIREE MARIA JARAMILLO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.095.116, V- 13.648.477 y V- 14.700.846. El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: NANCY GUISELA VIVAS ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.095.116. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 26 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS FRANCISCA Y A SUS HIJOS JESUS VLADIMIR, GERARDO ALEXANDER Y FRAN CARLOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIÓ A NUESTRO FALLECIDO Y ESPOSO Y PADRE JOSÉ ABEL UZCATEGUI ÁLVAREZ. RESPONDIÓ: SI LO CONOCÍ DESDE HACE APROXIMADAMENTE 26 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE NUESTRO CAUSANTE ERA DE ESTADO CIVIL CASADO Y ERA NUESTRO LEGITIMO ESPOSO Y PADRE. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA EL ESPOSO DE LA CIUDADANA FRANCISCA, Y PADRE DE LOS CIUDADANOS GERARDO, FRAN Y VLADIMIR. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE NUESTRO PRENOMBRADO CAUSANTE JOSÉ ABEL UZCATEGUI ÁLVAREZ. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LOS MENCIONADOS SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO JOSÉ ABEL UZCATEGUI ÁLVAREZ. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE NUESTRO CAUSANTE MURIÓ EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE EL CIUDADANO FALLECIÓ EN ESA FECHA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: CLAUDIA LILIANA QUINTERO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.648.477. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 27 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO SUFICIENTEMENTE A LOS CIUDADANOS FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, A SUS HIJOS FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA, JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA Y GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIO A NUESTRO FALLECIDO Y ESPOSO Y PADRE JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ. RESPONDIÓ: SI LO CONOCÍ DESDE HACE APROXIMADAMENTE 46 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE NUESTRO CAUSANTE ERA DE ESTADO CIVIL CASADO Y ERA NUESTRO LEGITIMO ESPOSO Y PADRE. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA DE ESTADO CASADO CON LA CIUDADANA FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI Y ERA EL PADRE DE LOS CIUDADANOS FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA, JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA Y GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE NUESTRO PRENOMBRADO CAUSANTE JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LOS MENCIONADOS SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE NUESTRO CAUSANTE MURIÓ EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ ABEL UZCATEGUI ALVAREZ FALLECIÓ EN FECHA 23 DE ABRIL DEL 2023. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: DESIREE MARIA JARAMILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.700.846. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 28 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI Y A SUS TRES HIJOS JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA, GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA Y FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIO A NUESTRO FALLECIDO Y ESPOSO Y PADRE JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ. RESPONDIO: SI LO CONOCI DESDE HACE APROXIMADAMENTE 20 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE NUESTRO CAUSANTE ERA DE ESTADO CIVIL CASADO Y ERA NUESTRO LEGITIMO ESPOSO Y PADRE. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA DE ESTADO CASADO CON LA CIUDADANA FRANCISCA, Y PADRE DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE NUESTRO PRENOMBRADO CAUSANTE JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LOS MENCIONADOS SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE NUESTRO CAUSANTE MURIÓ EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE EL CIUDADANO FALLECIÓ EN ESA FECHA 23 DE ABRIL DEL 2023, EN LA CIUDAD DE TOVAR. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 677.963. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la solicitante ciudadana FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.016.862 (con el carácter de cónyuge del causante); y a los ciudadanos JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.007.038, FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.633 y GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.092 (con el carácter de hijos del causante), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 677.963. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ABEL UZCATEGUI ALVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 677.963, a los ciudadanos FRANCISCA PEÑA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.016.862 cónyuge del causante; y a los ciudadanos JESUS VLADIMIR UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.007.038, FRAN CARLOS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.633 y GERARDO ALEXANDER UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.092 hijos del causante. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo (03) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0961-2026
MCRT/wjra/llsv.-
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