REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
215º y 167º
EXPEDIENTE No. 2026- 104.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): JESUS MARIA RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.486.829, domiciliado en Mesa de Abeja, Parroquia Rio Negro, casa s/n, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO, JOSÉ RAMON RAMIREZ VELAZCO y OMAIRA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.707.643, V-10.900.817 y V- 10.901.781, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Llanito, casa s/n, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en el Sector Las Lomas, casa s/n, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Kilómetro 23 del Junquito, Sector Tibroncito, el Pozo, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, estado La Guaira y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.486.829, domiciliado en Mesa de Abeja, Parroquia Rio Negro, casa s/n, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO, JOSÉ RAMON RAMIREZ VELAZCO y OMAIRA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.707.643, V-10.900.817 y V- 10.901.781, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Llanito, casa s/n, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en el Sector Las Lomas, casa s/n, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Kilómetro 23 del Junquito, Sector Tibroncito, el Pozo, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, estado La Guaira y jurídicamente hábiles; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 12/03/2026, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
RELACIÓN DELOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha seis (06) del mes marzo del año dos mil veinticuatro 2024, celebre un contrato privado de compra venta, con los ciudadanos: MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO, JOSÉ RAMON RAMIREZ VELAZCO y OMAIRA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.707.643, V-10.900.817 y V-10.901.781 respectivamente en su orden domiciliados en el Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. los (sic) derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble plenamente descrito a continuación. A tener de lo siguiente: Nosotros, MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO, JOSÉ RAMON RAMIREZ VELAZCO y OMAIRA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, secretaría la primera, agricultor el segundo y ama de casa la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.707.643, V-10.900.817 y V-10.901.781, respectivamente, domiciliados la primera en casa s/n, sector el Llanito, municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en el sector las Lomas, parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y el tercero, domiciliado en el Kilómetro 23, del Junquito, sector Tibroncito, el pozo, parroquia el Junko, municipio Vargas, estado La Guaira y hábiles. Por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.486.829, y hábil; todos los derechos y acciones que nos corresponden de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado mesa de la abeja, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento certificado de Solvencia de Sucesiones N° 072062, expediente183/93, expedido en Mérida, estado Bolivariano de Mérida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 13 de junio del año 1.995; dicho lote de terreno esta identificado con el numeral 2, en dicho certificado de solvencia y se da aquí por reproducido en su totalidad, inmueble que nos pertenece por herencia de nuestro padre, JUAN RAMIREZ LOPEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 2.737.032, falleció el 26 de enero del año 1993, según se evidencia en acta de defunción N° 03, Folio 004, emitida por la prefectura del municipio foráneo de Rio Negro, municipio autónomo Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y posteriormente nuestra madre EPIFANIA VELAZCO DE RAMIREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-4.470.969, del mismo domicilio, según se evidencia en documento autenticado en el juzgado del municipio autónomo Guaraque del estado Mérida, de fecha 11/11/1982, quedando inserto bajo el Número 156, Folios 188 al 190 de los libros respectivos. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) que recibí en el momento de firmar este documento. En consecuencia, transmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, JESUS MARIA RAMIREZ VELAZCO, antes identificado DECLARO: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Así lo decimos y firmamos por vía privada en el Municipio Bolivariano de Tovar del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). consigno: en un folio útil documento privado en su original marcado con la letra A. en 7 folios útiles el original de la sucesión sucesoral con el certificado de solvencia marcado con la letra B, y en 7 folios útiles marcado con la letra C copias simple de documentos de propiedad, y en 01 folio útil copias de las cédulas de identidad de las partes contratantes marcada con la letra D. (Negritas y subrayado del Tribunal).
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento la presente acción Judicial RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
(Omissis..)
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas y en razón de que los ciudadanos; MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO, JOSÉ RAMÓN RAMIREZ VELAZCO y OMAIRA RAMIREZ VELAZCO, me vendieron en plena propiedad, posesión y dominio, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble plenamente identificado anteriormente, por documento privado, es por lo que no me queda otra alternativa de acudir ante los órganos de Administración de justicia a los fines de hacer valer mis derechos e intereses, con el fin de solicitar la Tutela del jurisdicente y obtener con prontitud la decisión judicial correspondiente en base a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo garantizado en el artículo 26 de la Carta Magna, asistiéndome la cualidad e interés y por ende la legitimación ad causam activa para poner en movimiento el Aparato Jurisdiccional y proceder en consecuencia a demandar como en efecto demando formalmente en este acto por el motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO a los ciudadanos MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO, JOSÉ RAMÓN RAMIREZ VELAZCO y OMAIRA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.707.643, V-10.900.817 y V-10.901.781, respectivamente en su orden domiciliados en el Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. PARA QUE CONVENGAN O A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE EGREGIO TRIBUNALal siguiente concepto: PRIMERO: en reconocer el contenido del documento privado de fecha seis (06) de marzo del año 2024, como cierto y como suyas las firmas, el cual se consignó y es agregado a la presente demanda como el instrumento fundamental de la acción.
CAPITULO CUARTO
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad según lo proferido en la Resolución 2023-0001,dictada el 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del TSJ estableció que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán “en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)”. Estimamos la presente demanda en la cantidad dineraria de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (447.280,00Bs.) equivalentes a la cantidad dineraria de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EUROS (895,25EUR), según la tasa de cambio publicada para el día 6 de Marzo del año 2026, por el Banco Central de Venezuela, a razón de (499,61Bs.) por Euro. En dicha suma dineraria estimamos el valor económico de nuestra pretensión.
CAPITULO QUINTO
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalamos como nuestros domicilios procesales las siguientes direcciones:
JESUS MARIA RAMIREZ VELAZCO, en mesa de abeja, Parroquia Rio Negro, casa S/N, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-1321582.
Domicilio procesal de la abogada asistente, edificio el arado. Av. Cristóbal Mendoza, oficina 02, Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono. 0414-5413342, correo electrónico ildacontreras21@gmail.com
DE LA CITACION
A los fines de llevar a cabo la citación personal de los demandados de autos.
MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO: domiciliada en casa s/n, sector el Llanito, Municipio Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida,
JOSÉ RAMÓN RAMIREZ VELAZCO: domiciliado en el Sector las Lomas, casa S/N, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
OMAIRA RAMIREZ VELAZCO: domiciliado en el Kilómetro 23, del Junquito, sector Tibroncito, el pozo, parroquia el Junko, municipio Vargas, estado La Guaira.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento breve en derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley correspondientes. (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º.Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
El artículo 1920 del Código Civil Venezolano establece que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. ° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
La Ley de Registros y Notarias establece en su artículo 46: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
(…) omisis
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.”
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:
“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó al libelo, el título de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, por cuanto, con el título protocolizado se debe demostrar la tradición legal, cadena titulativa y la seguridad jurídica que el mismo debe contener a través de su asiento registral, pues la parte actora solo acompaño al libelo, un documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque del estado Mérida, de fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), inserto bajo el No. 156, folios vuelto del 188 al 190 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado, agregado en copia fotostática simple, marcado con la letra “C”, que riela a los folios 16 y 17 con sus vueltos de las presentes actuaciones, y de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, dispone que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles y en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, establece que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Ahora bien, la parte actora pretende en su escrito libelar, que se reconozca el contenido y firma del documento privado sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito en fecha Seis (06) de Marzo del año 2024, que riela al folio 4 y su vuelto,y solicitase declare en sentencia la legalidad y los efectos de tal instrumento privado, cuando aún no quedó demostrado hasta ahora la tradición legal y cadena titulativa del registro de título de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público, debiendo previamente presentar por parte del vendedor o el comprador, el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaraque del estado Mérida, de fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), inserto bajo el No. 156, folios vuelto del 188 al 190 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado, para ser inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías;razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.486.829, domiciliado en Mesa de Abeja, Parroquia Rio Negro, casa s/n, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, en contra de los ciudadanos MARIA BELKIS RAMIREZ VELAZCO, JOSÉ RAMON RAMIREZ VELAZCO y OMAIRA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.707.643, V-10.900.817 y V- 10.901.781, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Llanito, casa s/n, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en el Sector Las Lomas, casa s/n, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Kilómetro 23 del Junquito, Sector Tibroncito, el Pozo, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, estado La Guaira y jurídicamente hábiles; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
EXP. No. 2026-104.-
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