REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
215° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2026-431
SOLICITANTE (s):MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.769, domiciliada en la casa No. 19, Barrio Bicentenario, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual le dio entrada en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). En esa misma fecha el Tribunal instó a la solicitante a subsanar por vía administrativa por ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente la convalidación del acta de matrimonio, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, a fin de resolver lo conducente sobre la admisión. En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/02/2026.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.913, de fecha 2 de Mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentando:
“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con el procedimiento previsto según la sentencia antes mencionada, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad; podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
Establece los artículos 899, 26, 215, 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil:Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del tribunal).
Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley. (Subrayado del tribunal).
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Subrayado del tribunal).
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que se encuentra vencido el término concedido para que la cónyuge solicitante, ciudadana MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO, plenamente identificada y asistida de abogado, diera cumplimiento al despacho saneador, según auto ordenado por este Tribunal en fecha 12/02/2026 que riela al folio 11 y su vuelto, diera cumplimiento al despacho saneador y procediera a subsanar por vía administrativa por ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente la respectiva convalidación del acta de matrimonio, a fin de resolver sobre la admisión, este juzgador considera que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que deja sentado:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, constatado que no se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la misma y dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, con base a los argumentos señalados, quien suscribe evidencia la falta de interés de la solicitante en la misma, evidenciado en su omisión e inactividad. En consecuencia,este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, da por TERMINADA la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARLENIS COROMOTO NAVA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.769, domiciliada en la casa No. 19, Barrio Bicentenario, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522 y ordena el archivo de la misma y su posterior envío al Archivo Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada impresa para el archivo de este Tribunal y se archivó el Expediente de Solicitud, constante de quince (15) folios útiles.-
EL SRIO.,
SOLICITUD No. 2026-431.-
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