REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
215° y 167°
SOLICITUD No. 2026-436.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE (s): ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCELINO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.020.287, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 27 de Noviembre del año 2025, anotado bajo el No. 23, Tomo 36, folio 181 al 187.
MOTIVO:INSPECCIÓN JUDICIAL.
Iniciado el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por INSPECCIÓN JUDICIAL interpusiera la ciudadanaILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCELINO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.020.287, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 27 de Noviembre del año 2025, anotado bajo el No. 23, Tomo 36, folio 181 al 187; correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
Expusola solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario del 50% por comunidad de gananciales que adquirí junto a mi excónyuge DIANA CAROLINA VALERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.578.076, sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2.), propiedad que consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida en fecha, 06 de Agosto del año 2013, bajo bajo el N° 2013.286, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.19 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.

Yerra decir, que en fecha 19 de Junio del año 2018, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedo definitivamente firme en fecha 26 de Mayo del año 2021, expediente N°LP61-J-2017-000831, posteriormente registrada en fecha 9 de Julio del año 2025 por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida , bajo el N° 10, Folio 87 al110 (sic) Tomo 1, protocolo Transcripción, Trimestre 3 del año 2025.
Ahora bien, ciudadano Juez, consigno igualmente en este acto una reseña fotográfica del inmueble antes descrito, en las condiciones en las que le di en Opción a Compra Venta al prominente comprador el inmueble de mi propiedad. Las cuales consigno en 20 fotos útiles.

De conformidad con el artículo antes mencionado solicito dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERA: dejar constancia de la dirección exacta del inmueble objeto de la presente inspección.
SEGUNDA: dejar constancia de las condiciones en que se encuentra actualmente el inmueble descrito.
TERCERA: Dejar constancia si el inmueble está siendo habitado por la ciudadana DIANA CAROLINA VALERO MARQUEZ, junto a mis hijos.
CUARTA: dejar constancia si el inmueble está siendo habitado por otras personas, y en caso positivo identificarlas con sus cedulas de identidad.
QUINTA: dejar constancia en que condición esta siendo habitado el inmueble objeto de la presente inspección, si por un contrato de arrendamiento o un contrato de compra venta.
SEXTA: Dejar constancia del tiempo que tienen las personas habitando el inmueble objeto de la presente inspección.
SEPTIMA: Dejar constancia de quien fue la persona que le permitió el ingreso al inmueble y bajo que condición, es decir la copropietaria DIANA CAROLINA VALERO MARQUEZ, u otra persona.

Solicito que sea nombrado y juramentado un experto en fotografías a los fines que, sean registradas todas las condiciones en que se encuentra el inmueble para el momento de la inspección a través de tomas fotográficas.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud quecorren insertas:
1.) Copia certificada de Documento firmado Electrónicamente contentivo de Poder Judicial, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, de fecha 27 de Noviembre del año 2025, anotado bajo el No. 23, Tomo 36, folios 181 al 187. (folios 2 al 8).

2.) Copia simple de planilla única Bancaria de solicitud de copia certificada fotostática del asiento 1, numero de Matrícula 376.12.5.2.19 inscrito bajo el sistema de Folio Real, por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 06 de Noviembre del año 2024. (folios 9 y 10)

3.) Copia Certificada fotostática de Acta de Mesura-Levantamiento Topográfico y Venta, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, de fecha 06 de Agosto del año 2013, inscrito bajo el número 2013.286, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.5.2.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (folios 11 al 17).

4.) Copia fotostática de la sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARCELINO MOLINA HERNÁNDEZ y DIANA CAROLINA VALERO MÁRQUEZ, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) y del auto que la declara definitivamente firme. (folios 19 al 29).


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Mérida, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, declaró:

“(…) con lugar la solicitud de Divorcio, presentada en forma conjunta por los ciudadanos Marcelino Molina Hernández y Diana Carolina Valero Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.020.287 y V-18.578.076, domiciliados en la Parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha 25/04/2003, ante el Registrador Civil de la Parroquia Mesa Quintero del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio N°01, Folio N° 02; Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes María del Carmen Molina Valero, Leonel Eduardo Molina Valero y los ciudadanos niños Ana Gabriela Molina Valero y Santiago José Molina Valero, de 13, 12, 8 y 6 años de edad (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, constata este Juzgador de la revisión de la sentencia antes señalada y parcialmente transcrita, que los ciudadanos MARCELINO MOLINA HERNÁNDEZyDIANA CAROLINA VALERO MÁRQUEZ, ya identificados, procrearon cuatro (4) hijos: María del Carmen Molina Valero, Leonel Eduardo Molina Valero, Ana Gabriela Molina Valero y Santiago José Molina Valero, los cuales nacieron en fechas 20/05/2004, 14/11/2005, 11/10/2009 y 11/08/2011, respectivamente, es decir, que al momento de interponer la presente solicitud de Inspección Judicial, tienen veintiuno (21), veinte (20), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, de lo cual se concluye que de los prenombradosdos (2) son adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.859, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, Literales “k” e “I” de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En este sentido, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Es evidente pues, que la presente solicitud de inspección judicial debe ser dirimida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al niño y al adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria como son los justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como en el caso de autos, donde la parte solicitante pretende en su escrito libelar, específicamente en el particular:“TERCERA: Dejar constancia si el inmueble está siendo habitado por la ciudadana DIANA CAROLINA VALERO MARQUEZ, junto a mis hijos”, donde están involucrados en asuntos de jurisdicción voluntaria dos (2) adolescentes.

Así pues, visto que con la presente solicitud de materia eminentemente civil se pretende que se acuerde una inspección judicial a un inmueble por parte dela peticionante, dondese encuentran involucrados derechos de dos (2) adolescentes a saber, ANA GABRIELA MOLINA VALERO y SANTIAGO JOSÉ MOLINA VALERO, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad,y visto que dentro de aquellos que requieren tal declaración, respectivamente, deviene la incompetencia por la materia de este Tribunal, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aras de garantizar el interés superior de los dos (2)adolescente, este Juzgador, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos como son los justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso bajo análisis, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTEPOR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud incoada por la ciudadana ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.431e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 65.416, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCELINO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.020.287, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 27 de Noviembre del año 2025, anotado bajo el No. 23, Tomo 36, folio 181 al 187.En consecuencia, declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por los interesados la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente de solicitud al mencionado Juzgado, en donde continuará su curso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA,FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSTOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40)minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

SOLICITUD No. 2026-436.