República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 167º
SOLICITUD Nº 583
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARINA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.421.483, domiciliada en la Calle Arzobispo Chacón, casa s/n de la Población de Mucuchíes, Parroquia Capital, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: HELIDES JOSEFINA LACRUZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.850 e inscrita en el Inpreabogado N° 243.363, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA LÓPEZ CURREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-33.368.922, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, Valencia Estado Carabobo, correo electrónico: jlopezcurrea@gmail.con, con números de teléfono 0424-7254969/0424-4505502 y civilmente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Arzobispo Chacón, casa s/n de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto (Fundamentado en el Articulo 185- A del Código Civil, conforme a la interpretación de las sentencias vinculantes Nros. 1070 y 693 del Tribunal Supremo de Justicia).

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de febrero de 2026, se recibió por distribución bajo el N° 1170, escrito de DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la Ciudadana LUZ MARINA PÉREZ SÁNCHEZ, asistida por la Abogada HELIDES JOSEFINA LACRUZ BONILLA.-
En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la Ciudadana LUZ MARINA PÉREZ SÁNCHEZ, asistida por la Abogada HELIDES JOSEFINA LACRUZ BONILLA, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ CURREA, dicho escrito riela a los folios 01 al 03 y sus respectivos vueltos, junto con sus respectivos recaudos y se le dio entrada bajo el N° 583 del respectivo libro. A su vez, se le exhorto a la parte demandante a consignar el documento autentico que acredite el otorgamiento de la Nacionalidad Venezolana al Demandado.-
Riela al folio 10, diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ SÁNCHEZ, asistida por la Abogada HELIDES JOSEFINA LACRUZ BONILLA, mediante la cual consigna certificado de Naturalización de su conyugue.-
Al folio 12 y su vuelto, de fecha 25 de febrero de 2026, se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, conforme a la interpretación de las sentencias vinculantes Nros. 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (09/12/2016); la N° 693 (02 de junio de 2015) y N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Por ende, se libraron las respectivas Boletas de Notificación al Demandado Juan Bautista López Currea, identificado up supra y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Bolivariano de Mérida.-
Riela al folio 16, de fecha 02/03/2026, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 27/02/2026, practicó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue recibido por la Fiscalía Novena, que obra al folio 17 del presente expediente.-
Al folio 18, la suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que el día miércoles 04/03/2026, se estableció contacto vía mensajería instantánea (WhatsApp) con el demandado, ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ CURREA, tras solicitarle su debida identificación, se procedió al envió de la Boleta de Notificación junto al libelo de demanda, dándose por notificado de la presente causa para todos los efectos legales correspondientes.-
Riela al folio 19, de fecha 11/03/2026, el acta de la audiencia telemática realizada a través de video llamada (vía WhatsApp) desde el teléfono +584120764547, perteneciente a la Secretaria de este Tribunal. Se deja constancia que estuvieron presente la parte demandante y su abogada Asistente HELIDES JOSEFINA LACRUZ BONILLA, así mismo se procedió a realizar varios intentos de video llamada al número (+58 4247254969), perteneciente al demandado, sin obtener respuesta alguna.-

CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
A. Obra al folio 04 y vto. copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: Juan Bautista López Currea y Luz Marina Pérez Sánchez, signada con el N° 11, folio N° 15 y su vuelto, Libro I, Tomo I, Año 2001, de fecha venticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
B. Obra a los folios 05 y 06, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Luz Marina Pérez Sánchez y Juan Bautista López Currea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.421.483 y V-33.368.922, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Observando que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de las partes, son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio; por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
C. Obra a los folios 11, copia fotostática simple del Certificado de Naturalizacion, de fecha 05 de Febrero de 2016, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), especificamnete de la Dirección de Control de Extranjeros, correspondiente al ciudadano Juan Bautista López Currea. Por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-

En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la demanda interpuesta por la Ciudadana Luz Marina Pérez Sánchez en contra del ciudadano Juan Bautista López Currea, cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 185- A del Código Civil, conforme a la interpretación de las sentencias vinculantes Nros. 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (09/12/2016); la N° 693 (02 de junio de 2015) y N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto y la pérdida del Amor hacia el otro conyugué, así como la incompatibilidad de caracteres y siendo que el Fiscal del Ministerio Público en modo alguno no hizo oposición a dicha Demanda de Divorcio. Por lo tanto, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y Así se Declara.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que la demandante fundamento su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha venticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 11, folio N° 015 y su vuelto, Libro I, Tomo I, Año 2001, de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de libelar, en la cual la parte demandante manifesto “nos separamos desde aproximadamente cuatro (4) años, sin que exista entre nosotros convivencia material hasta el dia de hoy, ya que vivimos independientemente cada uno sin cumplir nuestro matrimonio ni ninguna funcion social, es decir que desde esa fecha no tenemos ningun tipo de realacion, mucho menos convivencia conyugal, operando ente nosotros la ruptura prolongada de nuestra vida en común…”, manifestando el desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Razón por la cual, ha decidido divorciarse jurisprudencialmente basado en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano “….En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge implica la posibilidad de divorcio, según la interpretación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos de demanda basados en los artículos 185 y 185-A del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio no requiere un debate contradictorio….”.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
Así mismo, el criterio del carácter vinculante de la sentencia N° 446/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15/05/2014, interpretó el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, estableciendo que la separación de hecho por más de cinco (05) años es una causal para solicitar el divorcio, incluso si el otro cónyuge se niega a ello. Esta sentencia flexibilizó el procedimiento de divorcio, permitiendo a los cónyuges, independientemente de la voluntad del otro, disolver el vínculo matrimonial, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
La citada norma jurídica, pone en manifiesto, que para la declaratoria de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador ha establecido un serie de requisitos, entre ellos; la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue y que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en los Artículos 185 y 185 A del Código Civil Venezolano.-
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que
… “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).


En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que todas las formalidades previstas en los criterios Jurisprudenciales de las Sentencias Nros. 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (09/12/2016); la N° 693 (02 de junio de 2015) y N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, para declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ MARINA PÉREZ SÁNCHEZ y JUAN BAUTISTA LÓPEZ CURREA, anteriormente identificados, asistidos en este acto por la Abogada HELIDES JOSEFINA LACRUZ BONILLA, plenamente identificados en autos. Por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio por desafecto, según el criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.-




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.421.483, domiciliada en la Calle Arzobispo Chacón, casa S/n de la Población de Mucuchíes, Parroquia Capital, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada HELIDES JOSEFINA LACRUZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.850 e inscrita en el Inpreabogado N° 243.363, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra del Ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ CURREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-33.368.922, domiciliado en el Barrio Bicentenario II, Valencia Estado Carabobo, correo electrónico: jlopezcurrea@gmail.con, con números de teléfono 0424-7254969/0424-4505502 y civilmente hábil. Declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha venticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 11, folio N° 015 y su vuelto, Libro I, Tomo I, Año 2001. Todo lo anterior fundamentado en el Articulo 185- A del Código Civil, conforme a la interpretación de las sentencias vinculantes Nros. 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (09/12/2016); la N° 693 (02 de junio de 2015) y N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, toda vez que en el libelo de la demanda la parte actora manifestó expresamente que “no procrearon hijos” durante la unión matrimonial. Así se establece.
TERCERO: En relación al régimen patrimonial y a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento alguno, ya que la parte actora indico no poseer “bienes que repartir”. Quedando a salvo los derechos a terceros, si los hubiere. Así se establece.
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes de la inserción de la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dieciseis (16) dias del mes de marzo de dos mil veinitiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas


Exp. 583/AMRG/aysr**vodn