República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 167º
Expediente N° 585
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.182.321 y civilmente hábil. -
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.098.077 e inscrito en el Inpreabogado N° 110.777, domiciliado en la Avenida las Américas Urbanización la Pompeya, Calle 1, Edificio los Frailejones, Piso 2, Apartamento 2-B de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. -
MOTIVO: Homologación Entrega de Material de Inmueble. -
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
La presente solicitud de Homologación Entrega de Material de Inmueble, fue recibida por distribución en fecha 12/03/2026, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos, presentado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO, asistido por el Abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, signado en el respectivo libro bajo el N° 1.182.-
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD
Del análisis exhaustivo tanto del escrito de solicitud como de los anexos presentados, este Juzgador observa que la pretensión de “HOMOLOGACIÓN DE ENTREGA DE MATERIAL DE INMUEBLE”, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO, asistido por el abogado JORGE LUIS AZUETA STURLA, incurre en una manifiesta ineptitud de la pretensión y falta de cualidad, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el acceso a la justicia como un derecho fundamental. Este acceso se materializa mediante el proceso, el cual debe estar libre de formalismos o reposiciones inútiles. Sin embargo, este derecho no es absoluto; el ejercicio de la acción está condicionado al cumplimiento de presupuestos procesales de existencia y validez.
La doctrina de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, han determinado que el examen de admisibilidad no vulnera el derecho a la justicia. Por el contrario, si la acción es legalmente improcedente, el juzgador debe rechazarla "in limine litis" para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.
De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación es un medio de autocomposición procesal destinado exclusivamente a poner fin a un litigio ya existente. En el presente caso, se pretende utilizar la función jurisdiccional para dar validez a un acuerdo privado de rescisión contractual sin la existencia de una controversia judicial previa. Acceder a esta petición desnaturalizaría la función del Estado, pues la vía judicial no es una instancia de registro o ratificación de actos privados de consumo, sino un órgano de resolución de conflictos.
En el escrito libelar se observa una contradicción técnica que impide determinar la naturaleza del acto. El solicitante indico haber adquirido bienhechurías en el año 2023, pero simultáneamente señala “la entrega del Inmueble casa N° 10”, tal y como consta en copia simple del acta de fecha 30 de enero de 2026, marcada con la letra “D”, entrega que ocurrió voluntariamente a la Abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, apoderada judicial de los ciudadanos Rodolfo Alexander Ramírez Santos y Gabriel Ramírez Santos, según consta en copia simple de Poder Especial de fecha 21 de mayo de 2025, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 50, Tomo 21, Folio 149 hasta 151. Por lo tanto, la solicitud carece de un objeto jurídico actual sobre el cual el Tribunal deba pronunciarse, quienes presuntamente son legítimos herederos de Ángel Antonio Ramírez (hijo legítimo) de Perpetua Antonia Ramírez Paredes.
Aunado a lo anterior, se evidencia una omisión de requisitos sine qua non para acreditar la cualidad de los intervinientes. En primer término se observa una falta de Título, toda vez que no fue consignada la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni el respectivo pago del Impuesto de Sucesiones que acredite a los vendedores como legatarios del extinto Ángel Antonio Ramírez. Asimismo, se omitieron los documentos que demuestren el vínculo filial con la causante Perpetua Antonia Ramírez Paredes; en segundo término respecto a la Capacidad de Disposición, es imperativo señalar que la sola presentación del acta de defunción no confiere facultad legal suficiente para disponer o transigir sobre el patrimonio de la causante.
Este Juzgado acoge los criterios jurisprudenciales de los Expedientes N° 10-1259 de fecha 17 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Civil y la N° 24.571 de fecha 30 de mayo de 2024 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, que establece que la cualidad es un presupuesto procesal de orden público. Sin la acreditación de la titularidad del derecho, el solicitante carece de legitimación para actuar. Al verificarse que la solicitud es contraria al orden público, que presenta una absoluta falta de adecuación lógica entre el petitorio y los requisitos legales y que incumple con las formalidades previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de homologación por ser incongruente, carecer de objeto jurídico actual y por la manifiesta falta de cualidad de la parte actora, ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO asistido por el Abogado Asistente JORGE LUIS ABZUETA STURLA. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.321, asistido por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.098.077 e inscrito en el Inpreabogado N° 110.777. Por cuanto el actor no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales up supra. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 585, en el libro de Causas Civiles, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Expediente 585*AMRG/aysr*jea
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