República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 167º
SOLICITUD Nº 584
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
SOLICITANTES: MARÍA YILIANA JEREZ DE RONDÒN y JOSÈ WILLIAN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.394.347 y V-11.467.355, domiciliados la primera en el Sector Loma de San Isidro, Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos 0424-7439553 y 0414-0803863, respectivamente y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.716.291 e inscrito en el Inpreabogado N° 62.827 y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Sucre, al lado de la Notaria Pública de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio por Desafecto (Según Sentencia Vinculante N° 693 del Tribunal Supremo de Justicia).-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de Marzo de 2026, se recibió por distribución bajo el N° 1178, escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos MARÍA YILIANA JEREZ DE RONDÒN y JOSÈ WILLIAN RONDÓN anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA.-
En fecha 06 de Marzo de 2026, se recibió por distribución escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185 y en concordancia con las Sentencias (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02/06/2015, expediente Nº 12-1163, interpuesta por los Ciudadanos MARÍA YILIANA JEREZ DE RONDÒN y JOSÈ WILLIAN RONDÓN anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, junto con sus recaudos y se le dio entrada bajo el N° 584 y se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Bolivariano de Mérida.-
Riela al folio 10, de fecha 11/03/2026, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 09/03/2026, practicó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue recibido por la Fiscalía Novena, que obra al folio 11 del presente expediente.-
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
A. Obra al folio tres (f. 03), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Yiliana Jerez De Rondòn y Josè Willian Rondón, con números V-28.394.347 y V- 11.467.355, respectivamente, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Se observa que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
B. Obra al folio cuatro y su respectivo vuelto (f. 04 y vto.), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: María Yiliana Jerez De Rondòn y Josè Willian Rondón, signada con el N° 12 de fecha quince (15) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos María Yiliana Jerez De Rondòn y Josè Willian Rondón, cumple los requisitos exigidos en los Artículos 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02/06/2015; 1070 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 y la N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Bolivariano de Mérida, en modo alguno no hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio; resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar, se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, cursante en el cuarto folio y su respectivo vuelto (f. 04 y vto.) de las presentes actuaciones, la cual acompañaron al escrito de solicitud. En dicho escrito manifestaron: “…que desde hace mas de dos (02), desde el mes de diciembre del año 2023, decidimos separarnos de hecho, produciendose entre nosotros una ruptura de nuestra vida en común; desapareciendo con consiguiente entre nosotros la affetio maritatis, es decir el deseo de cohabitacion…”.
Razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido jurisprudencialmente en la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. “…En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge implica la posibilidad de divorcio, según la interpretación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos de demanda basados en los artículos 185 del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio no requiere un debate contradictorio….”.
Asimismo, el criterio de carácter vinculante en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016 (Expediente N° 16-0916), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico dicha interpretación al señalar que la manifestación de desafecto es suficiente para disolución del vínculo, sin necesidad de probar culpas. De igual forma, declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano
“….En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge implica la posibilidad de divorcio, según la interpretación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos de demanda basados en los artículos 185 y 185-A del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio no requiere un debate contradictorio….”.
Por otra parte, la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, interpretó el artículo 185-A del Código Civil venezolano, estableciendo que la separación de hecho por más de cinco años es una causal válida para solicitar el divorcio, incluso si el otro cónyuge se niega a ello. Esta sentencia flexibilizó el procedimiento de divorcio, permitiendo a los cónyuges, independientemente de la voluntad del otro, disolver el vínculo matrimonial, siendo procedente la declaratoria de Divorcio.
La normativa y la jurisprudencia referidas, ponen de manifiesto que, para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador y el maximo Tribunal han establecido requisitos claros; en primer lugar, la demostración de la existencia del vínculo conyugal y en segundo lugar, que el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido.-
Al respecto, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que:
“…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Bajo esta doctrina, el muto consentimiento y la voluntad de no continuar la vida en comun basta para que la solicitud sea admitida y sustanciada, sin exigir pruebas adicionales de carácter subjetivo.
En consecuencia, en el caso in comento, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que se han cumplido las formalidades previstas en los criterios Jurisprudenciales de las Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015 y N° 1070 de fecha 09/12/2016 emanadas de la Sala Constitucional, así como la Sentencia N° 136 (30/03/2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA YILIANA JEREZ DE RONDÒN y JOSÈ WILLIAN RONDÓN, plenamente identificados en autos. Se hace constar que la representación de la Fiscalía del Misterio Público con competencia en Materia de Familia (Fiscalía Novena) del Estado Bolivariano de Mérida, no objetó la solicitud de divorcio por desafecto. Así se establece.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos MARÍA YILIANA JEREZ DE RONDÒN y JOSÈ WILLIAN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.394.347 y V-11.467.355, domiciliados la primera en el Sector Loma de San isidro, Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del por el Abogado GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.716.291 e inscrito en el Inpreabogado N° 62.827, con domicilio procesal en la Calle Sucre, al lado de la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano y jurídicamente hábil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ambos, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), ante la Oficina de Registro Civil Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12; todo ello de conformidad con el criterio vinculante establecidos en las Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015 y N° 1070 de fecha 09/12/2016 emanadas de la Sala Constitucional, así como la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, toda vez que en el escrito liberar los solicitantes manifestaron expresamente que “no procrearon hijos” durante la unión matrimonial. Así se establece.
TERCERO: En relación al régimen patrimonial y a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento alguno, ya que los solicitantes manifestaron expresamente que “No adquirimos ningún bien” durante la unión matrimonial. Así se establece.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes de la inserción de la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) dias del mes de Marzo del año dos mil veinitiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 584/AMRG/aysr *vond
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