República Bolivariana De Venezuela




En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 565
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.020.681, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.031, domiciliado en la Calle Arzobispo Chacón, casa s/n, Despacho de Abogados Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida número de teléfono 0424-7600652, correo electrónico fransangom79@gmail.com y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano JAIME HUMBERTO DÁVILA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.420, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.641, domiciliado en Misinta, Sector el Llano, casa N° 75 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Arzobispo Chacón, casa s/n, despacho de abogados de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Merida y civilmente habil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Intimación.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 31 de marzo de 2025 (f. 6), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por el Abogado Francisco José Sánchez Gómez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra única de cambio, librada a la orden del ciudadano Jaime Humberto Dávila Gutiérrez, presentado junto con sus recaudos correspondientes, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1097.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de abril de 2025, (fs. 6, 7 y sus respectivos vueltos), se admitió la presente demanda de cobro de Bolívares-Vía intimación, interpuesta por el Abogado Francisco José Sánchez Gómez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Jaime Humberto Dávila Gutiérrez, en contra de la ciudadano Luis Alfredo Albarrán Sánchez, se le dio entrada bajo el N° 565 por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y de conformidad con los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada; en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo se resolverá lo conducente por auto separado.-
Al folio 8, riela diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes a la Boleta de Intimación y a los fines que se apertura el cuaderno separado de la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 30 de abril de 2025, folio 9, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la apertura del cuaderno de Medida.
En fecha 11 de julio de 2025, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia (f. 10) y la respectiva Boleta de Intimación que obra al folio 11, dejando constancia de haber practicado la misma al ciudadano Luis Alfredo Albarrán Sánchez, donde manifestó firmar y recibir la compulsa.
Al folio veintitrés (f.12), se encuentra inserta diligencia de fecha 06 de agosto de 2025, mediante el cual la parte actora, Abogado Francisco José Sánchez Gómez, solicitó a este Tribunal, se declare firme el respectivo decreto de intimación según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se fije un plazo al demandado para que proceda al cumplimiento voluntario de los pagos ordenados, de conformidad con el articulo 524 ejusdem.-
En fecha 13 de Agosto de 2026, este Tribunal declara firme el Decreto Intimatorio y se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su ejecución.
Al folio 15, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicita de conformidad al 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije un plazo al demandado para el cumplimiento voluntario.-
En fecha 29 de septiembre de 2025, este Tribunal declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 13/08/2025.
Al folio 17, este Tribunal le concede a la parte demandada un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario con el pago de la deuda.-
Al folio 18, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicita de conformidad al 526 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la Ejecución Forzosa, en consecuencia solicito que se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución.-
En fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal visto los cómputos de los días de despacho, se ordena la Ejecución Forzosa de conformidad a los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución.-
En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicito fijar fecha y hora para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutiva acordada, de conformidad al 534 del Código de Procedimiento Civil, se fije un plazo al demandado para el cumplimiento voluntario.-
En fecha 20 de febrero de 2026, este Tribunal acuerda lo solicitado y fija fecha y hora para la práctica de la medida.
En fecha 03 de marzo de 2026, la parte actora consigna mediante diligencia escrito de transacción de pago constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 04 de marzo de 2026, este Tribunal se abstiene a realizar la práctica de medida ordenada, en virtud de que las partes han celebrado una transacción.-

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 03 de Marzo de 2026 (fs. 24-25), las partes han convenido y materializado una transacción para poner fin al litigio. Dicho acuerdo se ha celebrado entre los ciudadanos, Abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.020.681, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.031, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte actora en esta causa y el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.641, con domicilio en Misintá, Sector el Llano, casa N° 75 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistido por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.661, de este domicilio y jurídicamente hábil. Dicha transacción se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en los siguientes términos:
Omisis….PRIMERO: El demandado en este acto para dar por terminado el presente procedimiento ofrece dar en pago la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU) (1000$ USD) como moneda de cuenta pagaderos en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; estos pagos se efectuaran de la siguiente manera: A) el dia de hoy tres (3) de marzo de 2026 la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.126.600,00) que equivalen a TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU) (300 $USD), recibidos mediante transferencia bancaria desde la cuenta bancaria 01080114100100054760 del banco provincial cuyo titular es el aquí demandado, a la cuenta corriente N°010800114150100033127 del Banco Provincial, cuyo titular es el aquí demandante. B) La cantidad equivalente TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU) (300 $USD), pagaderos en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) que serán pagados el dia dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), C) La cantidad equivalente CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU) (400 $USD), pagaderos en Bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) que serán pagados el dia Primero (01) de Abril de dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE acepta este ofrecimiento realizado por la PARTE DEMANDADA, y en virtud de ellos SOLICITA AL CIUDADANO JUEZ abstenerse de archivar el expediente correspondiente hasta tanto el demandado no cumpla con la totalidad de los pagos indicados en e ítem anterior. Ahora bien, la falta de pago por parte del demandado de en la fecha aquí establecida, se considera un INCUMPLIMIENTO A LA TRANSACCIÓN AQUÍ PACTADA, esto dará lugar a que la parte demandante solicite la ejecución de la sentencia que se produzca a razón de hasta transacción. Solicitamos a la ciudadana juez se sirva dejar sin efecto el decreto de ejecución contentivo de la medida de embargo que pesaba sobre este procedimiento, y homologar la presente transacción”…

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, conforme a la interpretacion de las normas jurídicas in comento, esta juzgadora colige que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin a la controversia que origino la presente demanda. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para transigir y que, en la materia sub examine, no existe prohibición legal alguna sobre las transacciones.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes, con los efectos que se detallan en el dispositivo de la presente decisión:
El Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, HOMOLOGA la Transacción de Pago consignada por las partes, con fundamentado en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil de Venezuela en concordancia con lo previsto en el 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora determina que lo convenido no es contrario al derecho y versa sobre derechos disponibles.
El acuerdo ratificado, establece un plan de pagos por un total de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU) (1000$ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, el cual se desglosa de la siguiente forma: PRIMER PAGO: La cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (300 $USD), equivalentes a: CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.126.600,00), pago este ya realizado el dia martes 03 de marzo de 2026. SEGUNDO PAGO: La cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (300 $USD), para ser cancelados el día miércoles 18 de marzo de 2026 y TERCER PAGO: La cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (400 $USD), para ser cancelados el día miércoles 01 de abril de 2026.
En cuanto a la obligación pactada, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, ha ratificado la validez de los pactos en divisas, como “moneda de cuenta”, siempre que exista un acuerdo formal entre las partes. Dichas obligaciones pueden cumplirse entregando la divisa pactada o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de pago. Por ello, se permite fijar cánones en moneda extranjera, siendo legal el pago mediante la entrega equivalente en bolívares a la tasa vigente o de la divisa en sí; conforme a lo previsto en el Artículo 128 de Ley del Banco de Central de Venezuela y en el Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial N° 6405, Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018, se reconoce la validez de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, permitiendo el pago en la moneda acordada o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente, esto garantiza la incolumidad patrimonial del acreedor y el equilibrio contractual entre las partes, así como el principio de valorismo, permitiendo que el monto percibido por acreedor mantenga su poder adquisitivo real sin que ello constituya una alteración de la moneda del curso legal en el territorio nacional.

Debido a que el cumplimiento de la obligación es fraccionado y sucesivo, este Tribunal se abstiene de declarar la terminación definitiva del proceso y archivo judicial de la causa en esta etapa. El juicio se mantendrá en etapa de ejecución voluntaria hasta tanto conste de manera efectiva en el expediente el pago total de la última cuota establecida. En caso del incumplimiento de cualquiera de los plazos señalados anteriormente, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar la ejecución inmediata por la vía forzosa. Así de declara.-


CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: LA HOMOLOGACIÓN en todas sus partes de la Transacción de Dación en pago, consignada por las partes en el presente juicio en fecha 03 de Marzo de 2026. En consecuencia, se otorga a la presente decisión la fuerza de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en los los Artículos 1713 y siguientes del Codigo Civil de Venezuela en concordancia con el 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la voluntad de la partes no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresas en la Ley y versa sobre los derechos disponibles. Así se decide.
Como consecuencia de la Homologación anterior, este Tribunal, se abstiene de practicar la medida de embargo ejecutivo que había sido ordenada, en virtud de la voluntad conciliatoria manifestada por las partes. Asimismo, se acuerda no dar por terminado el proceso, ni el archivo de la causa, hasta tanto conste de manera fehaciente en el expediente el cumplimento integro de la transacción celebrada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp N° 565/jea