República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 167º
SOLICITUD Nº 582
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ y ESTEFANÍA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.442.431 y V-28.549.929, domiciliados en el Sector El Cañotal, Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARLENI DEL CARMEN RENDÓN DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.038.994 e inscrita en el Inpreabogado N° 48.218, domiciliada en la Avenida Bolívar N°3-21 del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-4769507 y 0274-8483589 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por desafecto.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió por distribución bajo el N° 1166, escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185 y en concordancia con la Sentencia (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02/06/2015, interpuesta por los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ y ESTEFANÍA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES anteriormente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDÓN DE VERGARA, dicho escrito riela a los folios uno y dos y sus respectivos vueltos (fs. 01 y 02) junto con sus recaudos.
Este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2026, admitió la presente Solicitud y se le dio entrada bajo el N° 582 del respectivo libro.-
En fecha 02 de Marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 17.-
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
A. Obra a los folios tres, cuatro y sus respectivo vueltos (f. 03, 04 y vtos.), copia certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: Antonio José Ramírez González y Estefanía Del Valle González Paredes, signada con el N° 34 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
B. Obra a los folios siete y nueve (f. 07 y 09), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Antonio José Ramírez González y Estefanía Del Valle González Paredes, que obran agregadas a las presentes actuaciones. Se observa que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
C. En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos Antonio José Ramírez González y Estefanía Del Valle González Paredes, cumple los requisitos exigidos en los Artículos 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con lo que establece la Sentencia (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02/06/2015, y siendo que el Fiscal de Guardia Especial Civil e Intituciones Familiares del Ministerio Público, en modo alguno no hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio; resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, que obra agregada a los folios tres, cuatro y sus respectivo vueltos (f. 03, 04 y vtos.) de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de solicitud, en la cual manifestaron que en fecha 05 de junio de 2025, dicidieron separarse debido a una incompatibilidad de caracteres. Desde estonces, ha existido una ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, sin que durante ese tiempo haya habido una nueva cohabitacion ni cumplimiento de deberes conyugales entre ellos. Razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. “…En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge implica la posibilidad de divorcio, según la interpretación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos de demanda basados en los artículos 185 del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio no requiere un debate contradictorio….”.
Así mismo, el criterio de carácter vinculante en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, interpretó el artículo 185-A del Código Civil venezolano, estableciendo que la separación de hecho por más de cinco años es una causal para solicitar el divorcio, incluso si el otro cónyuge se niega a ello. Esta sentencia flexibilizó el procedimiento de divorcio, permitiendo a los cónyuges, independientemente de la voluntad del otro, disolver el vínculo matrimonial, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos; en primer lugar, la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue y en segundo lugar, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en los Artículos 185 del Código Civil Venezolano.-
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que todas las formalidades previstas en los criterios Jurisprudenciales de las Sentencias (Solicitud de Divorcio) Nros. 693 y 446 y de fechas 02/06/2015 y 15/05/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, están presentes y asi declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ y ESTEFANÍA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDÓN DE VERGARA, plenamente identificados en autos. Por otra parte, la representación de la Fiscalía Novena del Estado Bolivariano de Mérida, no objetó la solicitud de divorcio por desafecto, según el criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ y ESTEFANÍA DEL VALLE GONZÁLEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.442.431 y V-28.549.929, domiciliados en el Sector El Cañotal, Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARLENI DEL CARMEN RENDÓN DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.038.994 e inscrita en el Inpreabogado N° 48.218, domiciliada en la Avenida Bolívar N°3-21 del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-4769507 y 0274-8483589 y jurídicamente hábil; declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por ante la Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 y de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en las Sentencias Nros. 693 y 446 de fechas 02/06/2015 y 15/05/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculantes en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que en el libelo de solicitud de divorcio los conyugues manifestaron expresamente que “no procrearon hijos” durante la unión matrimonial. Así se establece.
TERCERO: En relación al régimen patrimonial y a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento alguno, ya que los solicitantes, indicaron no poseer “bienes que repartir”. Quedando a salvo los derechos a terceros, si los hubiere. Así se establece.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes de la inserción de la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, nueve (09) dias del mes de Marzo de dos mil veinitiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 582/AMRG/aysr/vond
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