REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 16 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000401
ASUNTO : LP02-R-2026-000013

PONENTE: ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO.

RECURRENTE: ABG. JULIO BLANCO PEREIRA.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: ENMANUEL TORO RONDON
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado Julio Blanco Pereira, actuando como defensor público tercero y como tal del encausado Enmanuel Toro Rondón, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de enero del año dos mil veintiséis (30/01/2026), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2025-000401, mediante la cual condenó al acusado Enmanuel Toro Rondón, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 numeral1 ejusdem, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y daños genéricos, tipificado en el artículo 473 del Código Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Contra la referida decisión, el abogado Julio Blanco Pereira, actuando como defensor público y como tal del encausado Enmanuel Toro Rondón, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 19 de febrero de 2026, fundamentándose en lo establecido el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de febrero de 2026, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 03.

En fecha 02 de marzo de 2026, se emitió el correspondiente auto de admisión.

En fecha 09 de marzo de 2026, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Blanco Pereira, actuando como defensor púbico y como tal del encausado Enmanuel Toro Rondón, basándose en el artículo128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El recurrente con fundamento en el artículo 128 numeral 2 o de la Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las razones que expone de la siguiente manera:

Para la Defensa existe una contradicción crítica sobre el arma del delito, motivado a la discrepancia existente entre lo dicho por los policías y lo referido por el médico forense, ya que los funcionarios policiales y la acusación sostienen que se usó un “cable sintético”; mientras que el médico forense declaró que las lesiones en el cuello fueron por “digito presión” (uso de las manos/dedos), por lo que considera que si el medio de comisión (el cómo ocurrió) es incierto o contradictorio, no hay certeza plena para una condena por femicidio agravado en grado de frustración.

Destaca el recurrente que la ausencia del testimonio de la víctima, la cual la denomina como (“prueba reina”), conllevo a la juzgadora a dictar una sentencia basándose en testimonios referenciales (policiales que llegaron después) y no con el testimonio directo de quien sufrió el hecho; por lo que considera que se vulneró el principio de inmediación y contradicción al no tener oportunidad la defensa de repreguntar para aclarar si hubo realmente una intención de matar o si fue una discusión que escaló a lesiones; argumento que según el recurrente pudiera conllevar a que el tribunal haya cometido un error grave en la calificación jurídica (femicidio en grado de frustración vs violencia física).

Alega que la Juzgadora condeno a su representado por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, sin tomar en cuenta que es requerida la intención inequívoca de matar (animus necandi), y el argumento clínico del informe forense, ya que las lesiones tenían una curación de doce (12) días; ignorando la prueba científica médico legal

En relación al vicio de inmotivación, destaca la “duda razonable”, e indica que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol y marihuana, es decir, en un estado de alteración que no comprendía la magnitud de sus actos; y que la Juez no valoró adecuadamente si existía una causa de disminución de la imputabilidad o si la embriaguez afectó la intención (dolo) requerida para el tipo pena de Femicidio.
También hace referencia a las fallas en la cadena de custodia, ya que el funcionario que realizo la inspección admitió que no dejó constancia exacta del largo del cable y que las mediciones eran “aproximadas”, generando duda sobre e cable incautado, destacando que cualquier irregularidad en el manejo de las evidencias físicas (cadena de custodia) vicia la legalidad de la prueba y, por ende, la sentencia que se apoya en ella.

Resalta el recurrente que existen evidentes violaciones por parte de la jurisdicente en cuanto a la aplicación de la sana critica (artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal), al no aplicar la lógica ni la experiencia, y procedió a ignorar que el medico contradijo la versión del cable incautado por el organismo policial actuante, recabado como elemento de interés criminalístico, como la presunta arma que utilizo el justiciable para causar la lesión en el cuello a la víctima, aunado a la existencia del “dolo de muerte” (intención de matar)., ya que no se puede castigar por sospechas.

Insiste en señalar que la falta del testimonio directo de la víctima genera una inmediación vulnerada, ya que no declaró en juicio y que no se puede sentenciar con sólo testigos referenciales; violentándose a su criterio el derecho a la defensa al no poderse interrogar a la víctima para contrastar su versión con las contradicciones del cable y las manos.

Antes de finalizar señala que hubo omisión de las circunstancias de atenuación, toda vez que planteo al tribunal que su representado estaba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes (marihuana), y que la juez no valoró si ello constituía una perturbación mental parcial, haciendo referencia a los arts. 62 y 64 de Código Penal, lo cual habría reducido la pena.

Concluyendo que todo ello conduce a una motivación constitucionalmente deficitaria, ya que la juez silenció la parte del testimonio del médico que favorecía al acusado y sólo tomó lo que le servía para condenar.

Ilustra sus argumentos haciendo referencia a la sentencia N° 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre la valoración de las pruebas, y en tal sentido expresa:

...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

También hace mención a lo referido por la Sala de Casación Penal en relación a la motivación de la sentencia, citando:

La motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana critica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Asimismo, transcribe extracto de sentencia N° 143 de fecha 21 de mayo de 2013 de la misma Sala, en los siguientes términos:

“...El Juez debe fundamentar su decisión en las pruebas evacuadas, y si bien goza de soberanía en su apreciación, esta no es absoluta, ya que debe estar sometida las reglas de la Sana Critica, esto es, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No puede el juzgador, bajo el pretexto de su libre convicción, establecer hechos que colidan con las verdades científicas reveladas por los expertos en el proceso...”.

Finaliza promoviendo las actuaciones inmersas en el expediente N° LP02-S-2025-000401, se declare Con Lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se celebre un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó decisión.


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ENMANUEL TORO RONDÓN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01-10-1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.538, de profesión u oficio Barbero, con domicilio en: el Chamita, Calle los Frailes, entrada las Vegas, Casa N° 12-057, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, concordado con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y DAÑOS GENERICOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, ambos tipos penales en perjuicio de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN, como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se Acuerda librar orden de encarcelación al ciudadano ENMANUEL TORO RONDÓN, Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día MARTES TRES DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (03-02-2026) A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Líbrese boleta de traslado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal y 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase. –


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 09 de marzo de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la abogada DANIELA TORRES, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Enmanuel Toro Rondón, señaló:

“Buenos días a todas las partes presentes, magistrados, actuando en mi condición de defensora pública y en representación del despacho tercero procedo en esta audiencia a dar por reproducido en todas y cada una der sus partes el presente recurso de apelación interpuesto por el despacho tercero, así mismo en este acto procedo de manera formal a interponer recurso de apelación de sentencia decisión dictada y fundamentada el 3 de febrero 2026 en la cual se condenó al ciudadano Enmanuel Toro a cumplir pena de 17 años de prisión por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el presente recurso debidamente fundamentado 128 numeral 2 de la ley especial en concordancia 444 numeral 2 del COPP, como única denuncia el cual trata sobre la contradicción o ilogicidad en la sentencia, para esta defensa se pudo evidenciar que la presente sentencia dictada por el tribunal primero en funciones de juicio, existe una discrepancia grave entre primeramente los policías y el médico forense traídos al proceso, siendo el punto más fuerte el de los policías y el experto médico forense sostienen que se usó un cable sintético en la cual se denomina evidencia física n1, en el cual el médico forense dijo que las lesiones en el cuello fueron de digito presión, uso de manos y dedos, así mismo pudo esta defensa evidenciar que no hay certeza plena para condena de femicidio agravado, considera esta defensa la ausencia del testimonio de la víctima, el ministerio público prescindió del testimonio, la juzgadora basó la sentencia en testimonios referenciales, esta defensa no pudo repreguntar si hubo o no la intención de matar, la juez condenó sin tomar en cuenta que para ese tipo penal se debe demostrar la intención inequívoca de matar, sin tomar en cuenta el testimonio clínico, las lesiones no pasaban del tempo de curación de 12 días, para esta defensa demuestra que la intención de matar no existió, la contradicción entre la prueba médica y policial es totalmente evidenciada por quienes aquí deciden ya que la juez dio por cierto que hubo asfixia por cable, por cable sintético para estrangular a la víctima el doctor Richard Páez declaró que estas lesiones en el cuello fueron por digito presión y no por un cable, dentro de la sentencia existe la inmotivacion, este es un punto importante sobre el estado de conciencia de mi defendido, se mencionó en el juicio que este estaba bajo efectos de alcohol y marihuana, mi defendido si estaba en ese estado no pudo medir sus actos, la juez no valoró si había o no causa de ininputabilidad o si la embriagues afecto la intención requerida para determinar el tipo penal de femicidio, una vez explicada las razones del recurso , esta defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia y se inicie nuevo juicio con un tribunal distinto al que dictó sentencia. Es todo”.


Por su parte el Ministerio Público presidido por el Abg. Orlando Trocel, expuso en sus alegatos, lo siguiente:


“Ciudadana Juez, conforme a lo establecido en la normativa, esta representación contradice lo buenas tardes a esta corte de apelaciones especializada en la materia, una vez oído la deposición hecha por la defensa pública, estamos en una fase recursiva, debe versar sobre el derecho más allá de los hechos, la deposición de la defensa se basó únicamente en hechos que fueron ventilados en la fase anterior, no escuchó esta representación del ministerio público en que aspectos fundamentales incurrió el juez en la decisión, en cual capitulo pudo haber incurrido en inmotivacion, la defensa hace un señalamiento genérico del articulo 128 sin indicar en cual numeral fue en donde se incurrió o se observó la inmotivacion, ilogicidad o contradicción en la decisión, hace alusión en lo contenido en el artículo 444 numeral 2 que es donde si señala la ilogicidad pero sin señalar cuál de estos es en el cual se enmarca la apelación, es importante señalar que de la revisión de la sentencia debidamente fundamentada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio, se observa el debido cumplimiento de los requisitos contemplados en el COPP a cada uno de estos elementos que llevaron a la convicción para condenar al ciudadano a una pena de 17 años por el delito de femicidio agravado, el delito de daños cumple perfectamente con lo establecido 157 del COPP dicha decisión está correctamente motivada cumpliendo todos los parámetros de la legislación, garantizando los derechos constitucionales, donde se destruyó ineludiblemente el principio de la presunción de inocencia, se observa a su vez en cada uno de los capítulos de la sentencia el cumplimiento de la sana critica, las máximas de experiencias del como a través del juicio en el cual se cumplieron con todas las garantías, razón por la cual no observa en la deposición realizada por la defensa que de modo alguno pudiera haber incurrido en falta de motivación el juez que dictamino la dicha decisión, razón por la cual de manera resumida esta representación del ministerio público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica del despacho número 3 en el cual solicita se anule el juicio y que se reponga o se reanude ante un nuevo tribunal y que en su defecto, se confirme la sentencia dictaminada por dicho tribunal fundamentada en el cual se condena el ciudadano presente en sala a cumplir la pena de 17 años de prisión por haber estado en curso en la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, concordado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, y Daños Genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, así mismo, y en este sentido de confirmarse dicha sentencia se ordene la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. Es todo”.


La defensa no ejerció el derecho a réplica.

De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, declarando en la audiencia y finalmente le fue otorgado el derecho de palabra a la representante legal de la víctima. Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de interpuesto en fecha en fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado Julio Blanco Pereira, actuando como defensor público tercero y como tal del encausado Enmanuel Toro Rondón, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de enero del año dos mil veintiséis (30/01/2026), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2025-000401, mediante la cual condenó al acusado Enmanuel Toro Rondón, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 numeral1 ejusdem, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y daños genéricos, tipificado en el artículo 473 del Código Penal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que en el recurso interpuesto por el Abg. Julio Blanco Pereira enfoca como única denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 128.2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a lo alegado por la defensa, de que existe una contradicción crítica sobre el arma del delito, motivado a la que funcionarios policiales sostienen que se usó un “cable sintético” mientras que el médico forense declaró que las lesiones en el cuello fueron por “digito presión” (uso de las manos/dedos), por lo que considera que si el medio de comisión (el cómo ocurrió) es incierto o contradictorio, no hay certeza plena para una condena por femicidio agravado en grado de frustración. Al respecto es necesario acudir al testimonio rendido por la experto médico forense Jesús Ochoa y a la deposición de los funcionarios policiales José Ricardo Villasmil, Jairo León, Jenny Uzcategui y Yeferson Albornoz así como la apreciación dada por la Juzgadora observándose lo siguiente:


1.- Declaración del experto Jesús Ochoa, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.364.129, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0266, de fecha 14-02-2025, practicado a la víctima SANDRA ELENA RONDÓN, expresando entre otras cosas:
“Se trata de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Sara Elena Rondón el día 14/02/2025 a las 10 y 10 de la mañana , la ciudadana refiere ayer trece de febrero mi hijo Enmanuel llego a la casa creo que estaba drogado y me agarro por el cuello, presentaba en lo positivo una contusión equimosis gruesa en cara y tenía equimosis violácea en ambos parpados los de mayor traumatismo en ambos brazos equimosis violácea múltiples equimosis de 12x6 cm contusión violácea en cara, en conclusión son lesiones de naturaleza contusa comprometiendo a la vida de la ciudadana con doce días de curación… A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: R. Si ratifico contenido y firma de la experticia. R. La fecha 14/02/2025 a las 10:10am. R. Si nos vamos en la tráquea y nos trasladamos hacia una línea imaginaria al lado de la tráquea donde palpamos el curso allí hay una estructura vascular y ese es el punto donde la vena principal la compresión de ambos en el mismo tiempo y si se hace de forma violenta puede provocar una parada cardio respiratoria inmediata. R. La lesión 12x6 se encuentra en lateral izquierdo de muslo derecho. R. Se encontraba en la zona del cuello en ambos lado por eso planteo la posibilidad de que hubo compromiso vital. R. Una cinta para colgar las llaves no puede ocasionar ese tipo de lesiones dejaría una marca una equimosis de aproximadamente del mismo grosor de la cinta que no fue en este caso y el digito presión de esta presión son equimosis ovaladas pudiera estar 1cm por 1cm y son marcas de dedo. R. Las lesiones en región frontal en región nasal equimosis superpuesta violácea compatible con digito presión múltiples lesiones equimosis para pensar una caída en el momento no puedo expresar que fue por una caída. R. Si son lesiones ocasionadas por traumatismo directo. R. Si fuera por un cable estas lesiones estuvieran descritas para ilustrar hablemos de una persona que se va ahorcar cuando se coloca el vínculo el material que sea cable o soga cualquier objeto flexible móvil que sirva de vinculo cuando se hace la presión hay una lesión en la piel sino también cierto grado de escoriación y perdida a la capa superficial de la piel la digito presión deja otro tipo de marcas el objeto vulnerante estaría escrito aquí. R. Como médico general tengo veintiséis años de experiencia y hace ocho años soy médico forense… –A las preguntas formuladas por Defensa Publica N° 03 Abg. Julio Blanco respondió: R. Por digito presión para que quede una equimosis que es una mancha que queda en la piel con suficiente fuerza para que haya ruptura de los vasos sanguíneos una simple acción que no lleve la fuerza necesaria puede que no deje la marca quiero recalcar que cuando hablamos de esa zona del cuello cuando hay taquicardia una de las medidas es la digito presión de uno de los senos carotideos si se masajean los dos senos puede ocasionar una parada cardiaca imagínese un traumatismo en varios senos carotideos, por eso me atreví que hubo riesgo de parada cardiorrespiratoria, R. El masajeo carotideo no se debe realizar excepcionalmente por siete segundos para disminuir la presión cardiaca yo en un conflicto y lo sujeto por el cuello puedo provocar una parada cardiaca, R. Al haber un traumatismo en esa zona puede ocasionar un trombo de un derrame cerebral. R. Ella no refiere haber perdido el conocimiento en algún momento… A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: “R. En cuestiones de poco segundo no más de quince segundos se puede comprometer la vida cuando hay compresión en el cuello que su compresión o traumatismo de ella puede ocasionar una respuesta que puede provocar una parada cardiaca. R. Si se puede determinar por lo que esta acá con una mano quedan marcas con dos manos cuando hay este tipo de confrontaciones y lo más común que uno ve es compresión de una mano porque con la otra mano le está sujetando las manos a la persona agredida generalmente es con una mano en el momento haciendo la medición precisa si se puede determinar o comparar las medidas de la mano de la persona en esta experticia no. R. Las heridas frontal y nasal no fueron con un objeto al menos que se pudiera encontrar con una marca y ahí se determina pero aquí no lo plasme. R. Si ratifico contenido y firma…
Así pues, al analizar la declaración rendida por el experto Jesús Ochoa, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, acreditó en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0266, practicada a la víctima SARA ELENA RONDÓN en la que se realizó valoración médico legal, siendo que al examen físico presentó contusión, equimosis gruesa en cara y equimosis violácea en ambos parpados los de mayor traumatismo, en ambos brazos equimosis violácea múltiples equimosis de 12x6 cm contusión violácea en cara, determinando el precitado experto se está ante la presencia de lesiones de naturaleza contusa comprometiendo a la vida de la ciudadana, más aún cuando, al ubicarse a la altura de la tráquea, a través de una línea imaginaria, al lado de la tráquea donde es palpado el curso, allí hay una estructura vascular y ese es el punto donde la vena principal otorga la compresión de ambos en el mismo tiempo y si se causa lesión de forma violenta puede genera una parada cardio respiratoria inmediata, detectando además que las lesiones ocasionadas a ambos lado del cuello se ocasionan por medio de dígitos de presión múltiples, de forma directa, descartándose se haya utilizado cualquier otro mecanismo, por las mismas características de impresión observadas al momento de llevarse a cabo la correspondiente valoración, es decir, se está ante una víctima que por la características de la región anatómica lesionada, su vida fue colocada en peligro.
Sobre la declaración rendida por el médico forense JESUS OCHOA, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función, en virtud de haber explicado suficientemente, de forma clara y con palabras sencillas el peritaje realizado. En tal sentido, suministró al Tribunal la plena convicción de que la víctima de la presente causa penal presentó variedad de lesiones de carácter contuso, siendo la de mayor envergadura por la ubicación de la región anatómica afectada (cuello), la que en definitiva coloco en tela de riesgo la vida de la víctima del presente asunto penal, y así se declara.
En fecha 03-09-2025 solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia de Valoración Clínica Forense N° 356-1428-0266, practicado a la víctima SARA ELENA RONDÓN, inserta del folio 19 de la pieza uno al identificado funcionario, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
(...)
7.- Declaración del funcionario José Ricardo Villasmil, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.517.145, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Acta Policial, folios cursante al folio 6 al 8 y su vuelto de la pieza uno, quien entre otras cosas expresó:
… ese día era 13 de febrero, se recibió una llamada vía radio que en el sector Chamita se estaba efectuando una violencia de genero de inmediato me traslade al sitio, al llegar se escuchaba escándalo, el ciudadano con un cable de cargador de teléfono y lo vi muy alterado y pedí apoyo, el apoyo no llegaba y me introduje a la casa para poder someterlo y esposarlo ahí llego un apoyo estaba presente un vecino de la comunidad se pudo inmovilizar y recuerdo que el ciudadano tenía problemas mentales en esa situación no estaba acorde, se logró someter y se llevó a la cacilla del chama de la policía y se llamó a la fiscal de guardia, llame a la doctora, la doctora bajo a la casa e inspeccionamos la casa conseguimos unos envoltorios de droga y así hicimos la actuación… A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Si ratifico contenido y firma. R. La fecha fue el 13 de febrero a la una y media de la tarde. R. A solicitud por vía radio la comunidad llamo y acudimos al lugar. R. Dirección chamita. R. Estaba los vecinos alertados por lo que estaba pasando, si ingrese a la vivienda la puerta tenía una reja y en la reja estaba pegada la llave. R. Llame refuerzos porque el ciudadano estaba muy agresivo. R. Cuando entre al lugar estaba todo destrozado la cocina, cuarto, todo. R. Él estaba encima de la señora y cuando llegamos él se levantó se fue al cuarto y empezó a saltar a la cama. R. Las condiciones de la ciudadana tenía un hematoma en la frente estaba botando sangre por la nariz y tenía el cuello rojo. R. Cuando llegue el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y otras cosas más. R. Aprehendimos al ciudadano cuando él estaba saltando en la cama, el ciudadano mostro resistencia. R. La ciudadana estaba pidiendo auxilio. R. El vecino dice que el muchacho ya tenía tiempo de cometer eso, que tiene la señora así desde hace tiempo… A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “R. Mi nombre es José Ricardo Villasmil, tengo 25 años en la institución policial y allá tenía un año trabajando fui jefe del retén. R. Mi actuación es de funcionario actuante, nos informaron de la llamada telefónica y de una vez me aboque del caso, el central recibe la llamada el ccp2 del chama ahí se recibe la información y se acude a cualquier auxilio. R. La puerta estaba cerrado había una reja y tenía una llave pegado se oían los gritos de la señora pedí ayuda a un vecino y dijo aquí están las llaves ahí entramos entre con la funcionara Jenny como lo vi agresivo pedí apoyo, el deja a la señora y se va a la habitación y empieza a saltar la cama. R. El lugar estaba destrozado la señora con sangre en la cara pidiendo auxilio, no habían más personas adentro. R. Problemas mentales cualquier ser humano que tenga la mamá viva no le va hacer eso y las condiciones que él estaba, tomado. R. Llame a la Doctora Daniela la Fiscalía veinte ella quiso como hacer una inspección y dijo hay que buscar porque esto no puede ser abrimos una gaveta y estaban los envoltorios de la presunta droga, se hizo dos procedimientos el de droga y el de violencia. R. Llamamos a la fiscalía y de una vez actuamos, yo detuve al ciudadano pedí apoyo… A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Se hicieron dos procedimientos uno por violencia y otro por droga con la fiscalía dieciséis. R. Fecha de la actuación fue el 13 de Febrero del 2025. R. Dirección Chamita sector los frailes calle la vega casa 12-057 parroquia Jacinto Plaza…
Así pues, al analizar la declaración del funcionario José Ricardo Villasmil, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, acreditó en relación al Acta Policial, de fecha 13-02-2025, que para la fecha se encontraba de servicio momento en el que se recibió reporte por presunta violencia de género en el sector el Chamita, por lo que se trasladó al lugar, al llegar al sitio observo a un ciudadano que se encontraba alterado con un cable de teléfono en la mano, por lo que en presencia de un vecino se introduce al inmueble, donde se percató que el lugar que funge como cocina y cuarto se encontraba destrozado y el ciudadano permanecía sobre la humanidad de una señora, siendo que al notar la presencia policial el ciudadano ENMANUEL TORO RONDÓN ingresa a una de las habitaciones, donde finalmente es neutralizado por el funcionario, observando a su vez que la ciudadana presentaba un hematoma en la frente, sangraba por la nariz y tenía el cuello rojo, por lo que detienen al ciudadano en cuestión y trasladan a la estación policial Jacinto Plaza.
Por lo tanto, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en acta policial, de fecha 13-02-2025, acredita que se constituyó en condición de funcionario actuante, lográndose la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

8.- Declaración del funcionario Jairo León, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.956.625, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Acta Policial, folios cursante al folio 6 al 8 y su vuelto de la pieza uno, quien entre otras cosas expresó:
… Estábamos el centro de coordinación de policía ese día el 13/02/2025 aproximadamente en horas del mediodía llego una llamada a la central de nosotros que había una violencia de género en el chamita, salimos la comisión bajo la supervisión de Ricardo Villasmil, llegamos los funcionarios al sitio cuando llegamos a la casa de la ciudadana evidentemente se notaba al muchacho violento encima de ella ahorcándola con el cargador del cargador procedimos a levantar al muchacho y que la femenina sacara a la ciudadana a tomar aire, esposamos al muchacho se revisó al joven en la cartera cargaba su documentación y unos pequeños envoltorios de sustancias estupefacientes ocho cebollitas un envoltorio mediano ahí se procedió a llevarlo al centro de coordinación policial se le leyeron los derechos y se procedió a informar a la fiscalía de guardia y a llevar a la señora al ambulatorio de las tienditas del chama para su valoración y de ahí en adelante se realizó el resto del procedimiento… A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Si ratifico contenido y firma. R. La fecha es del 13/02/2025. R. Mi función como tal fue apoyar la comisión llegar al sitio neutralizar al joven y ser el cadena y custodia de la evidencia. R. Llegamos la dos unidades motorizadas llegamos al sitio y estaba la puerta abierta entramos y estaba el joven encima con el cable se lo quitamos a la señora. R. El lugar estaba desordenado, unas cosas tiradas en el piso unas cosas rotas, había desorden. R. Yo me imagino que el desorden el muchacho en las condiciones que se encontraba tenia rato violento con la señora mientras hicieron la llamada a la central de nosotros, en la llamada nos informan que se estaba generando una violencia de genero. R. El oficial Albornoz realiza la aprehensión y si le informamos el motivo de la aprehensión. R. Se incautó una cartera de tira negra dentro de la cartera estaban los envoltorios de la droga se incautó un cable cargador negro se incautó las prendas de vestir que cargaba el joven y la señora. R. Incautamos la franela porque estaba manchada de sangre. R. La ciudadana estaba semi consiente. R. La señora tenía sangre en el suéter que ella cargaba, no pude percibir de donde la señora estaba botando sangre. R. Si la señora tenía una pequeña marca en el cuello… A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “R. Mi cargo es Oficial, soy el cadena y custodia de las evidencias que se recolectaron en la presente acta. R. El acta policial la redactamos en el centro de coordinación policial el comisario Villasmil, Oficial Jehny Uzcategui, Oficial Albornoz y mi persona. R. La comisión estaba a cargo del comisario Villasmil. R. La vivienda queda en chamita sector los frailes calle la vega casa 12. R. Cuando llegamos la puerta estaba abierta, ingresamos el comisario Villasmil Oficial Jehny Uzcategui, Oficial Albornoz y mi persona. R. Cuando ingresamos observamos al ciudadano encima de la señora con un cable estaba bastante violento no estaba en sus quinto sentidos se le quito a la señora encima y se le colocaron las esposas. R. encontramos evidencia de interés criminalistico El cable del cargador las prendas que estaban manchada de sangre y la cartera del ciudadano. R. Encontramos envoltorios de sustancias estupefacientes, ocho cebollitas. R. Nosotros en nuestro trabajo logramos identificar lo que es una sustancia no lo podemos asegurar todo pero para eso se lleva al laboratorio del cicpc para determinar si son sustancias estupefacientes… Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas…
Así pues, al analizar la declaración del funcionario Jairo León, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, acreditó en relación al Acta Policial, de fecha 13-02-2025, que para la fecha se encontraba de servicio momento en el que se recibió reporte por presunta violencia de género en el sector el Chamita, por lo que se constituye comisión al mando del funcionario Ricardo Villasmil, al llegar al sitio ven al ciudadano sobre una ciudadana a quien lesionaba con un cargador, ingresan a la vivienda y levanta al ciudadano, mientras que la ciudadana fue tomada por la funcionaria Jenny Uzcategui para que recibiera aire, expresó el funcionario ser la persona que colecto evidencia tales como el cable del cargador, ocho envoltorios, contentivos de presunta droga, la prenda de vestir que cargaba el ciudadano y la ciudadana, las cuales presentaban manchas, logrando visualizar que todo se encontraba desordenado, siendo aprehendido finalmente el ciudadano en cuestión por el funcionario Albornoz quien a su vez le informo el motivo de la detención, trasladando al mismo a la sede del Centro de Coordinación Policial y a la ciudadana al ambulatorio para su valoración, ya que presentaba heridas a nivel del cuello.
Por consiguiente, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en acta policial, de fecha 13-02-2025, acredita que se constituyó en condición de funcionario actuante, lográndose la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

9.- Declaración de la funcionaria Jenny Uzcategui, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.340.476, adscrita a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Acta Policial, folios cursante al folio 6 al 8 y su vuelto de la pieza uno, quien entre otras cosas expresó:
… Esto fue el 13 de febrero del ´presente año nos encontrábamos en el centro de coordinación policial cuando se recibe reporte se informa de una presunta agresión en contra de una ciudadana en el chamita sector el fraile vamos los funcionarios a cargo del comisario Villasmil, llegamos al sector y los vecinos nos indicaron donde era la situación al llegar se aprecia los gritos la reja estaba cerrada y uno de los funcionarios se percata que la llave está en la reja abrimos y encontramos el ciudadano ahorcando a la señora, uno de los compañeros busca neutralizarlo y logra esposarlo yo levanto a la señora Sara la saco de la vivienda porque veo que tiene sangre en la ropa el comandante Villasmil le ordena al oficial Albornoz para que realice la inspección corporal y salen informando que se le encontraron envoltorios de droga, trasladamos a la señora al comando para la entrevista y al ciudadano lo trasladamos también al ambulatorio y llamamos a la fiscal de guardia… A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Si ratifico contenido y firma. R. Si toda la comisión llega al sitio los cuatro funcionarios a bordo de moto. R. Visualizamos esta la entrada de la casa hay un reja que se ve todo el interior de la vivienda se ve la sala y esta la señora tirada en el piso y el señor encima de la señora cuando abrimos quitan al señor. R. Hay una flagrancia y entramos al inmueble porque estamos viendo que está en riesgo la vida de la señora. R. Cuando entramos se visualiza el mueble tres muebles pegado a la pared se ve material de barbería la casa un desorden había daño a la propiedad habían cosas en el piso la habitación de la ciudadana cuando ella entra a buscar la ropa toda la casa estaba en el desorden. R. Los vecinos que estaban en la calle manifestaron que Enmanuel ocasiono el desastre que eso siempre pasaba. R. Cuando lo aprehendemos el comisario Villasmil le lee sus derechos, el ciudadano estaba bastante agresivo al momento que llegamos mi compañero lo tuvo que neutralizar logra tirarlo y logra esposarlo y una vez esposado quiere defender con las piernas. R. La señora indicaba que no le hiciéramos nada a su hijo que el siempre actuaba así ella manifestó que le dolía la boca por un golpe que le había dado a él. R. Las lesiones en el cuello se veía que era como si le hubiesen apretado algo me imagino que con el cable que tenía, y tenía sangre en la boca. R. Los vecinos refirieron uno de los señores dijo que eso era constante que era justo que se hiciera algo que iba a terminar matando a la señora, y se tomaron entrevista. R. El lugar chamita sector los frailes calle la vega… A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “R. En ese momento era Oficial jefe y estaba asignada al cuadrante. R. El funcionario que hace las actas uno le dice y él va trascribiendo lo hace el funcionario Oficial Jefe Mercado José. R. El acta se redactó al momento como a las cuatro de la tarde nos sentamos hacer el acta policial. R. La comisión se encontraba a cargo del Comisario Villasmil. R. el comisario Villasmil abre porque estaba la llave pegada en la reja. R. Visualizamos cuando el ciudadano estaba agrediendo la señora, con un cable no sé si un celular o una máquina de afeitar el cable era largo, la estaba agrediendo con el cable en el cuello. R. Encontramos evidencia de interés criminalista la ropa tanto de él como de la ciudadana el oficial Albornoz una cartera que tenía en su interior una presunta droga eran ocho y uno de tamaño regular… A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Tengo quince años de servicio en la institución.…
Así pues, al analizar la declaración de la funcionaria Jenny Uzcategui, adscrita a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, acreditó en relación al Acta Policial, de fecha 13-02-2025, que para la fecha se encontraba de servicio momento en el que se recibió reporte por presunta violencia de género en el sector el Chamita, Calle el Fraile, por lo que se constituye comisión al mando del funcionario Ricardo Villasmil, una vez en el lugar observan a través de la reja que un ciudadano se encontraba sobre la humanidad de una femenina ahorcándola, percatándose que la reja tenía la lave colocada por lo que deciden ingresar, logrando apartar al ciudadano a quien neutralizan, mientras que la funcionaria se encarga de sacar de la vivienda a la víctima a los fines de su resguardo, procediendo el funcionario Albornoz a realizar inspección de personas al victimario, a quien se le incauto bajo la esfera de su disponibilidad envoltorios contentivos en su interior de presunta droga, así como, vestimenta que portaba tanto el agresor como la víctima, observándose daños en la propiedad, trasladando a las partes involucradas a la sede del Centro de Coordinación Policial y posteriormente al ambulatorio para su valoración, observando a su vez, que la ciudadana presentaba lesiones en el cuello se veía que era como si le hubiesen apretado algo me imagino que con el cable que tenía, y tenía sangre en la boca.
De este modo, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en acta policial, de fecha 13-02-2025, acredita que se constituyó en condición de funcionario actuante, lográndose la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

10.- Declaración del funcionario Yeferson Albornoz, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.968, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Acta Policial, folios cursante al folio 6 al 8 y su vuelto de la pieza uno, quien entre otras cosas expresó:
… El dia 13 recibimos reporte informando que a nivel sector el fraile había una ciudadana pidiendo auxilio se conformó comisión a cargo del comisario Villasmil, llegamos al sitio e informaron las personas que se escuchaban gritos cuando llegamos la reja estaba cerrada el comisario Villasmil la abrió y visualizamos al ciudadano la estaba ahorcando con una cable después del esposamiento realizó la inspección en su billetera había ocho envoltorios y uno de tamaño regular la compañera saco a la señora para la aprte de afuera porque la señora tenía la camisa llena de sangre igual que el ciudadano, la casa estaba destrozada, la cocina estaba partido el vidrio el cuarto de la señora estaba desordenado, la trasladamos al centro de coordinación policial chama hicimos conocimiento a la fiscalía y sele realizo la valoración a la señora. Es todo” A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “R. Si ratifico contenido y firma. R. La fecha es 13 de febrero del 2025 se recibió el reporte a las 12:30 del mediodía. R. Las personas refirieron que escucharon que la señora estaba pidiendo auxilio. R. No preguntamos si era la primera vez que pasaban estos hechos. R. Al momento de ingresar se visualizó que el ciudadano estaba ahorcando a la señora con un cable, se podía visualizar porque había una ventana y se visualizaba hacia adentro, desde afuera vimos que el señor estaba encima de la señora ahorcándola con un cable. R. Siempre y cuando hay un delito que se está cometiendo el COPP nos permite entrar se estaba cometiendo una flagrancia y procedimos actuar. R. La actitud del ciudadano él estaba bajo efecto de algún tipo de sustancia al momento de trasladarlo al ambulatorio el ciudadano me escupió eso no se agregó al acta policial, el ciudadano no estaba en sus cinco sentidos. R. La actitud del ciudadano no era una actitud normal presumimos que estaba bajo los efectos de una sustancia no tenía olor etílico. R. Yo procedo a aprehenderlo y le impuse de sus derechos. R. La ciudadana tenía una lesión visible al nivel del cuello una lesión rojiza de la forma del cable y tenía sangre la señora tanto en su ropa como en la ropa del ciudadano aprehendido. R. Los vecinos nos informaron que tenían rato de haber llamado, los vecinos dijeron que se escuchaban gritos en la casa pidiendo auxilio. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:. “R. Soy Oficial de la policía del estado Mérida, en ese momento el cargo era de motorizado. R. El acta policial la redactamos los funcionarios actuantes y está compuesta por comisario Ricardo Villasmil Oficial Jefe Jehnny Uzcategui Oficial Jairo León y mi persona. R. El acta se redacta siempre en sede policial. R. Entramos a la vivienda por medio de la puerta la puerta estaba cerrada el comisario Villasmil abre la puerta porque estaba la llave pegada. R. Visualizamos al entrar a la vivienda al ciudadano encima de la señora ahorcándola con un cable de cargador. R. Yo lo aprehendo en el área de la sala de la casa. R. Encontramos evidencia de interés criminalistico lo que está en cadena y custodia el cable, la ropa y los envoltorios de presunta droga, la droga se encontró en el compartimiento de la billetera. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Tengo catorce años en la institución…
Así pues, al analizar la declaración del funcionario Yeferson Albornoz, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 2 Jacinto Plaza, Municipio Libertador, acreditó en relación al Acta Policial, de fecha 13-02-2025, que para la fecha se encontraba de servicio momento en el que se recibió reporte por presunta violencia de género en el sector el Chamita, por lo que se constituye comisión al mando del funcionario Ricardo Villasmil, siendo que al llegar al sitio lograron percatarse que la reja estaba cerrada, pero el jefe de la comisión logro abrirla, visualizando al ciudadano estaba ahorcando con una cable a una ciudadana, siendo que después del esposamiento se realizó la inspección en su billetera, encontrando ocho envoltorios y uno de tamaño regular la compañera saco a la señora para la parte de afuera porque la señora tenía la camisa llena de sangre igual que el ciudadano, la casa estaba destrozada, la cocina estaba partido el vidrio el cuarto de la señora estaba desordenado, igualmente, siendo colectadas evidencias de interés criminalístico en el sitio de suceso.
De manera que, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en acta policial, de fecha 13-02-2025, acredita que se constituyó en condición de funcionario actuante, lográndose la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.


Una vez reflejada la apreciación individual de los medios de prueba se hace necesario señalar la concatenación efectuada por la juzgadora, enfatizándola en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo que el juicio oral y reservado versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada, aquellos que estima acreditados, pasa conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, a desarrollar de manera conjunta y concatenada los actos de prueba que se materializaron durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
(...)
En este orden de ideas, el testimonio del experto JESÚS OCHOA, quien depuso en calidad de experto, acreditó que en fecha 14-02-2025, fue practicado Reconocimiento Médico Legal, a la víctima SARA ELENA RONDÓN, a quien logró detectarle al examen físico practicado contusión, equimosis gruesa en cara y equimosis violácea en ambos parpados los de mayor traumatismo, en ambos brazos equimosis violácea múltiples equimosis de 12x6 cm contusión violácea en cara, determinándose que se ante la presencia de lesiones de carácter contuso, comprometiendo la vida de la ciudadana, más aún cuando, al ubicarse las lesiones infringidas a la altura de la tráquea, por ambos lados de la misma, donde se ubica una estructura vascular y ese es el punto donde la vena principal otorga la compresión, pudiendo haber generado una parada cardio respiratoria inmediata, detectando además que las lesiones ocasionadas a ambos lado del cuello se llevan a cabo por medio de dígitos de presión múltiples, de forma directa, es decir, con la utilización de las manos, descartándose se haya utilizado cualquier otro mecanismo, lo que se concatena con la declaración rendida por los testigos, donde expresaron las circunstancias bajo las cuales tuvieron conocimiento de las lesiones que sufrió la víctima del presente asunto penal.
(...)
Mediante los testimonios de los funcionarios actuantes Ricardo Villasmil, Jhenny Uzcategui, Yeferson Albornoz y Jairo León, adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, el Tribunal pudo conocer el día 13-02-2025, a eso de las 12: 30 del mediodía, fue recibida llamada telefónica en la sede el organismo policial, en el que se reportó una situación irregular que se estaba suscitando en una vivienda ubicada en el Chamita, los Frailes, Calle las Vegas, por lo que se constituye comisión al mando del funcionario Ricardo Villasmil, y se trasladan a bordo de unidades tipo moto, siendo que al llegar al lugar, logran percatarse del hecho, verificando desde la reja de la vivienda, dos personas en el interior de la misma, donde un masculino sometía a una persona del sexo femenino, logrando el jefe de comisión percatarse que en la reja estaba la llave, por lo que deciden ingresar, logrando el funcionario Yeferson Albornoz neutralizar al ciudadano en cuestión, mientras que, la funcionaria Jhenny Uzcategui se hace de la ciudadana y la resguarda en las afuera de la residencia, procediendo a su vez el funcionario Yeferson Albornoz a realizar la inspección de personas correspondiente, logrando colectar del interior de la cartera del ciudadano aprehendido nueve (9) envoltorios pequeños de presunta droga, colectando a su vez como evidencia de interés criminalistico un cargador de teléfono con su respectivo cable, prenda de vestir tipo chemise, portada por el investigado, suéter color beige y sudadera de la víctima, lo cual fue resguardado a través de la correspondiente planilla de cadena de custodia de evidencia físicas, para posteriormente trasladar a ambas personas a la sede del Cuerpo Policial, siendo colocado el ciudadano identificado como ENMANUEL TORO RONDÓN a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes Víctor Barrera, Octavio Molina, Andreina Arias y Luis Puente, adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Tovar, Estación Policial Zea, con lo manifestado por los testigos del hecho, se logra acreditar que efectivamente la información que fuere facilitada a la autoridad policial, se correspondía con una situación irregular, en el que tiene directa vinculación la actuación desplegada por el acusado ENMANUEL TORO RONDÓN, quien agredió físicamente a la ciudadana SARA ELENA RONDÓN, en el interior de su residencia, sufriendo la víctima del hecho objeto de debate, lesiones a nivel del cuello causada con el ahorcamiento con las manos que infringiera su victimario, siendo esta región anatómica afectada vital, para comprometer la vida, no conforme con ello, causó lesiones en diferentes partes de la cara con un objeto contuso, acción que perpetró bajo los efectos de sustancias estupefacientes, pero consiente del daño que estaba ocasionando a su progenitora.
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positiva en cabeza del órgano jurisdiccional, obtenida a través de la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este Tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano ENMANUEL TORO RONDÓN, fue participe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, concordado con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y DAÑOS GENERICOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, ambos tipos penales en perjuicio de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN, y así se declara.

De acuerdo a lo citado, se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano Enmanuel Toro Rondón le fue visualizado en sus manos un cable, con el cual según los funcionarios policiales, específicamente Jairo León y Yeferson Albornoz “observaron al encartado de autos que estaba ahorcando a la víctima con ello”. Y de acuerdo a la deposición del médico forense Dr Jesús Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Sub Delegación Mérida, la lesión encontrada a la víctima en la zona de su cuello obedeció a una digito presión, la cual según el experto es ocasionada directamente con las manos; descartando la posibilidad de utilización de otro medio; así lo dejó plasmado la juzgadora al indicar:

(...) En este orden de ideas, el testimonio del experto JESÚS OCHOA, quien depuso en calidad de experto, acreditó que en fecha 14-02-2025, fue practicado Reconocimiento Médico Legal, a la víctima SARA ELENA RONDÓN, a quien logró detectarle al examen físico practicado contusión, equimosis gruesa en cara y equimosis violácea en ambos parpados los de mayor traumatismo, en ambos brazos equimosis violácea múltiples equimosis de 12x6 cm contusión violácea en cara, determinándose que se ante la presencia de lesiones de carácter contuso, comprometiendo la vida de la ciudadana, más aún cuando, al ubicarse las lesiones infringidas a la altura de la tráquea, por ambos lados de la misma, donde se ubica una estructura vascular y ese es el punto donde la vena principal otorga la compresión, pudiendo haber generado una parada cardio respiratoria inmediata, detectando además que las lesiones ocasionadas a ambos lado del cuello se llevan a cabo por medio de dígitos de presión múltiples, de forma directa, es decir, con la utilización de las manos, descartándose se haya utilizado cualquier otro mecanismo, lo que se concatena con la declaración rendida por los testigos, donde expresaron las circunstancias bajo las cuales tuvieron conocimiento de las lesiones que sufrió la víctima del presente asunto penal. (resaltado de la Alzada)

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal al valorar los medios de prueba anteriormente citados no entra en contradicción manifiesta como lo alega el recurrente; lo que sí se evidencia, es que la juzgadora en su decisión no descarta de que el ciudadano Enmanuel Toro Rondón tuviese en sus manos un cable al momento de colocarlas en la zona del cuello de la víctima y consolida lo señalado por el médico forense Dr. Jesús Ochoa quien con su experiencia en el área de la medicina señaló que “... las lesiones ocasionadas a ambos lado del cuello se llevan a cabo por medio de dígitos de presión múltiples, de forma directa, es decir, con la utilización de las manos, descartándose se haya utilizado cualquier otro mecanismo (resaltado de esta Alzada), desvirtuándose con ello lo alegado por la defensa en su escrito recursivo.

En relación a lo señalado por el recurrente de que el Tribunal vulnero el principio de inmediación y contradicción al dictar sentencia condenatoria basándose en testigos referenciales que llegaron después de los hechos (policías) y con ausencia de la “prueba madre” (testimonio de la víctima), con el cual según el recurrente, se podía aclarar si hubo realmente una intención de matar o si fue una discusión que escaló a lesiones.

De la denuncia anteriormente citada, se evidencia la necesidad de acudir a los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la Juzgadora, el cual se encuentra reflejado en el Capítulo IV de la siguiente manera:

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los elementos estructurales atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden el de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar supra, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, a continuación se analizan de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, este tribunal arribar a la conclusión que corresponda.
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el Tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio de suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con el Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° TEC-LITE-N1-055-A25, de fecha 14-02-2025, específicamente en el Chamita, Calle los Frailes, entrada al Pasaje las Vegas, vivienda Rural N° 12057, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo declarado por los testigos WLATER HERNÁNDEZ y LUIS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, al momento de percatarse la situación irregular que se estaba suscitando en el interior del referido inmueble, colocan en conocimiento a través de llamada telefónica a la autoridad competente a los fines de tomar el control de la situación de violencia, con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, toda vez, que se logró establecer que en el precitado lugar funciona como residencia familiar, lográndose dilucidar con meridiana claridad, que el mismo se encontraba con daños y desorden en los enseres con ocasión a la violencia ejercida por el acusado, al cual fue dirigida no solo contra la víctima sino también contra los objetos, vivienda ésta que sirve de residencia al acusado ENMANUEL TORO RONDÓN y a la víctima SARA ELENA RONDÓN, donde.
2.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia Médico Legal N° 356-1428-0266, a la que fue sometida la víctima SARA ELENA RONDÓN, con la deposición que rindió el Médico Forense JOSE OCHOA, en condición de experto, lográndose probar que la precitada ciudadana fue sometida a un escenario de violencia en varias partes de su cuerpo, con el uso de un objeto contuso, que logro lesionarle en la cara, pómulos, así como, lesiones a nivel del cuello a través del ahorcamiento ejercido por el acusado con la utilización de sus manos, región anatómica vulnerable, toda vez, que por la compresión que fue ejercida de ambos lados del cuello al mismo tiempo pudo haber generado una parada cardio respiratoria inmediata, situación que no se materializó por cuanto la víctima hizo resistencia.
3.- Quedo acreditada la existencia de un transformador de corriente y voltaje compuesto por su cable de alimentación de energía tal y como lo señaló el experto Sergio Rivas, quien compareció al Tribunal y depuso, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° TEC-LPER-N1-005-A25, de fecha 14-02-2025, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico el día 13-02-2025, en el sitio de suceso, bajo cadena de custodia Nº 002, lo cual describe como un cableado de trasformador de corriente de voltaje para uso de electrodomésticos.
4.- Que efectivamente el acusado de autos al momento de arremeter físicamente contra la humanidad de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN, se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, tales como, cocaína, marihuana y alcohol, conclusión a la cual arriba el Tribunal luego de haber analizado la declaración de la Experto Toxicológico Forense Merfat Al Bounnay, con ocasión a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 048, de la que devino la acreditación que el ciudadano ENMANUEL TORO RONDÓN, es consumidor de los precitados estupefacientes.
5.- Quedo acreditada la existencia de sustancia hemática, que emergió de las heridas ocasionadas a la ciudadana SARA ELENA RONDÓN, y se incrustaron en la ropa que portaba para el momento del hecho de violencia, vestimenta que fue colectada por los funcionarios actuantes como evidencias de interés criminalístico, el día 13-02-2025, en el sitio de suceso, bajo cadena de custodia Nº 003, tal y como lo señaló la experto Leslie Castillo, quien compareció al Tribunal y depuso en condición de experto sustituto, en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-0314-0161-2025, de fecha 14-02-2025.
6.- Queda acreditado que la víctima, como consecuencia de la conformación del acto de prueba con ocasión a Experticia Psicológica, a la que fue sometida por parte del Psicólogo Forense, y correspondiente deposición de la experto Vanesa Ramírez, quien fue escuchada por el órgano jurisdiccional y sometida al contradictorio correspondiente en condición de experto sustituto, padece de trastorno depresivo de episodio único leve, con indicadores de la subcategoría de enfermedad mental trastorno depresivo de episodio único leve, el cual cumple con lo pautado en requisitos de definición de un episodio depresivo y el episodio o disminución del interés en las actividades que ocurren durante el día, reflejados en el entorno de tristeza, retraimiento y ansiedad, como consecuencia de la violencia física que fuere ejercida por su propio hijo, tal y como fue expuesto por la experto, al momento de acudir al debate oral y reservado.
7.- Que efectivamente el acusado ENAMNUEL TORO RONDÓN, al momento de la ocurrencia del hecho se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes lo que derivó en un episodio psicótico transitorio derivado del consumo de sustancia, observándose a su vez que al momento del examen mental, destacó un pensamiento perseverante coherente prolijo, con ideas delirantes de megalomanía, lo que se traduce en creer tener poder o en ser alguien superior, su censo percepción es normal y la afectividad la psicomotricidad esta normal, lo que deviene a asentar que él ciudadano en cuestión posee un juicio crítico, es decir, es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo, independientemente del consumo de estupefaciente, tiene discernimiento respecto a las consecuencias de su accionar, sin importarle el resultado, lo cual fue acreditado con la materialización del acto de prueba de Experticia Psiquiátrica, a la que fue sometida el acusado mencionado supra, por parte del experto JAVIER PIÑERO, al momento de rendir deposición ante este órgano jurisdiccional en condición de experto sustituto.
8.- Que el día 13-02-2025, aproximadamente a las 12: 30 del mediodía, se conformó una comisión integrada por los funcionarios actuantes Ricardo Villasmil, Jhenny Uzcategui, Yeferson Albornoz y Jairo León, adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, a los fines de acudir a verificar situación irregular que se estaba suscitando en el Chamita, Calle los Frailes, entrada al Pasaje las Vegas, vivienda Rural N° 12057, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lugar de residencia de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN y del acusado ENMANUEL TORO RONDÓN, al mando del funcionario Ricardo Villasmil, y se trasladan a bordo de unidades tipo moto, siendo que al llegar al lugar, logran percatarse del hecho, verificando desde la reja de la vivienda, dos personas en el interior de la misma, donde un masculino sometía a una persona del sexo femenino, logrando el jefe de comisión percatarse que en la reja estaba la llave, por lo que deciden ingresar, logrando el funcionario Yeferson Albornoz neutralizar al ciudadano en cuestión, mientras que, la funcionaria Jhenny Uzcategui se hace de la ciudadana y la resguarda en las afuera de la residencia, procediendo a su vez el funcionario Yeferson Albornoz a realizar la inspección de personas correspondiente, logrando colectar del interior de la cartera del ciudadano aprehendido nueve (9) envoltorios pequeños de presunta droga, colectando a su vez como evidencia de interés criminalístico un cargador de teléfono con su respectivo cable, prenda de vestir tipo chemise, portada por el investigado, suéter color beige y sudadera de la víctima, lo cual fue resguardado a través de la correspondiente planilla de cadena de custodia de evidencia físicas, para posteriormente trasladar a ambas personas a la sede del Cuerpo Policial, siendo colocado el ciudadano identificado como ENMANUEL TORO RONDÓN a la orden del Ministerio Público.
En virtud de ello, considera esta juzgadora que quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a lo cual se arribó posterior a la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, este Tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano ENAMNUEL TORO RONDÓN, fue participe de los delitos que se le atribuyen, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser serias, contundentes, suficientes y concordantes entre sí, como para generar certeza a este órgano jurisdiccional acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, la responsabilidad penal del ciudadano, identificado supra, como AUTOR en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, concordado con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y DAÑOS GENERICOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, ambos tipos penales en perjuicio de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que los actos de pruebas resultan ser serios, ciertos y fehacientes de la ocurrencia del hecho, los cuales inciden directamente en la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ciudadano ENMANUEL TORO RONDÓN, como AUTOR en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, concordado con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y DAÑOS GENERICOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, ambos tipos penales en perjuicio de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN, pues existen elementos de prueba los cuales al ser concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, generan plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este Tribunal fueron concordantes entre si y suficientes para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y reservado, analizadas y confrontadas entre sí, este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la conclusión que, una vez evacuados y conformados los actos de pruebas correspondiente, logró dilucidar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, lo que trajo como consecuencia establecer su participación en el hecho punible que se le atribuye, ello por la contundencia de los actos de pruebas materializados durante el desarrollo del debate del juicio, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron certeras, suficientes, concretas y concordantes para probar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva al resquebrajamiento del principio in dubio pro reo, pues ante la contundencia de las pruebas, el grado de culpabilidad se robustece.
Como corolario de lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez, que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
De tal manera que, este tribunal de juicio establece y por ende decreta la correspondiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ENMANUEL TORO RONDÓN, ante los contundentes medios probatorios, representados en testimoniales y documentales, que lo inculpan, siendo de esta manera acreditada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, probada la autoría del acusado ENAMUEL TORO RONDÓN, ya identificado, como AUTOR en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, concordado con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y DAÑOS GENERICOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, ambos tipos penales en perjuicio de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, y por tanto la sentencia condenatoria en la comisión de los delitos ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del acusado ENMANUEL TORO RONDÓN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01-10-1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.665.538, de profesión u oficio Barbero, con domicilio en: el Chamita, Calle los Frailes, entrada las Vegas, Casa N° 12-057, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 74 numeral 1 ejusdem, concordado con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y DAÑOS GENERICOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, ambos tipos penales en perjuicio de la ciudadana SARA ELENA RONDÓN.

De lo antes citado, evidencia esta Instancia Superior, que efectivamente dentro del acervo probatorio recepcionado en el presente proceso no se encuentra el testimonio de la víctima, tal como lo alega el recurrente; sin embargo, también se evidencia que existen pruebas indirectas, es decir, pruebas técnico científicas y declaraciones tanto de funcionarios como de testigos, que al ser concatenadas, logran determinar la comisión del hecho sin necesidad del testimonio de la víctima, tal como señala la juzgadora, máxime si se trata de delito cometido en el seno del hogar, en donde múltiples factores inciden en la permanencia de la víctima durante todo el proceso penal, siendo un de ellos, el vínculo de ésta con el agresor, pues en el presenta caso se trata de que la víctima es la progenitora del agresor.

A los fines probatorios, mutatis mutandi, resulta oportuno destacar tal como lo hace la sentencia (vinculante) N° 272, del 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que:

“Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas…, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más allá de lo que la propia prueba puede evidenciar.” (Énfasis del Tribunal)

De otra parte, hay que destacar que en el caso bajo examen, al ser la víctima la progenitora, implica reforzar y afinar ¬sin desmedro de la legalidad, ni de la presunción de inocencia que ampara al acusado- la observación, crítica y decantación del acervo probatorio, en aras de una justa y cumplida administración de justicia, sin excesos, pero tampoco sin defectos en la evaluación detallada de los datos contenidos en los distintos elementos de prueba traídos al proceso, actuación ésta se observa fue cumplida por la juzgadora al momento de emitir su correspondiente decisión, pues del material probatorio recabado- dio respuesta a la pretensión penal deducida por la representación fiscal y al alegato exculpatorio sostenido por la defensa.

Así las cosas, tiene plena certeza esta Instancia que con la ausencia del testimonio de la víctima el tribunal no vulneró el principio de inmediación y contradicción como lo refleja la defensa, acertándose que por medio del testimonio de la víctima no se comprueba la intencionalidad del ciudadano Enmanuel Toro Rondón -matar o lesionar-, pues ella era determinable a través del testimonio rendido por el médico forense acompañada de la respectiva prueba técnico científica (examen médico forense), tal como lo indico la juzgadora.

Observa la Alzada que la defensa alega el vicio de inmotivación basándose en que el Tribunal condenó a su representado por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, sin tomar en cuenta que se requiere la intención inequívoca de matar (animus necandi), el cual no se evidencia, ya que el informe forense refiere que las lesiones tenían una curación de doce (12) días, de igual forma, indica que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol y marihuana, generando en él un estado de alteración que no permitía comprender la magnitud de sus actos; situación que según el recurrente, la juzgadora no valoró adecuadamente si existía una causa de disminución de la imputabilidad o si la embriaguez afectó la intención (dolo) requerida para el tipo pena de Femicidio.

Al respecto es necesario extraer nuevamente lo señalado tanto por el Dr. Jesús Ochoa, médico adscrito al Senamecf Sub-Delegación Mérida, funcionario éste que se encargó de practicar examen médico legal a la víctima ciudadana Sara Elena Rondón y lo depuesto por el Dr. Javier Piñero, funcionario que practicó experticia psiquiátrica al ciudadano Enmanuel Toro Rondón, observándose:

1.- Declaración del experto Jesús Ochoa, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.364.129, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0266, de fecha 14-02-2025, practicado a la víctima SANDRA ELENA RONDÓN, expresando entre otras cosas:
“Se trata de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Sara Elena Rondón el día 14/02/2025 a las 10 y 10 de la mañana , la ciudadana refiere ayer trece de febrero mi hijo Enmanuel llego a la casa creo que estaba drogado y me agarro por el cuello, presentaba en lo positivo una contusión equimosis gruesa en cara y tenía equimosis violácea en ambos parpados los de mayor traumatismo en ambos brazos equimosis violácea múltiples equimosis de 12x6 cm contusión violácea en cara, en conclusión son lesiones de naturaleza contusa comprometiendo a la vida de la ciudadana con doce días de curación… A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: R. Si ratifico contenido y firma de la experticia. R. La fecha 14/02/2025 a las 10:10am. R. Si nos vamos en la tráquea y nos trasladamos hacia una línea imaginaria al lado de la tráquea donde palpamos el curso allí hay una estructura vascular y ese es el punto donde la vena principal la compresión de ambos en el mismo tiempo y si se hace de forma violenta puede provocar una parada cardio respiratoria inmediata. R. La lesión 12x6 se encuentra en lateral izquierdo de muslo derecho. R. Se encontraba en la zona del cuello en ambos lado por eso planteo la posibilidad de que hubo compromiso vital. R. Una cinta para colgar las llaves no puede ocasionar ese tipo de lesiones dejaría una marca una equimosis de aproximadamente del mismo grosor de la cinta que no fue en este caso y el digito presión de esta presión son equimosis ovaladas pudiera estar 1cm por 1cm y son marcas de dedo. R. Las lesiones en región frontal en región nasal equimosis superpuesta violácea compatible con digito presión múltiples lesiones equimosis para pensar una caída en el momento no puedo expresar que fue por una caída. R. Si son lesiones ocasionadas por traumatismo directo. R. Si fuera por un cable estas lesiones estuvieran descritas para ilustrar hablemos de una persona que se va ahorcar cuando se coloca el vínculo el material que sea cable o soga cualquier objeto flexible móvil que sirva de vinculo cuando se hace la presión hay una lesión en la piel sino también cierto grado de escoriación y perdida a la capa superficial de la piel la digito presión deja otro tipo de marcas el objeto vulnerante estaría escrito aquí. R. Como médico general tengo veintiséis años de experiencia y hace ocho años soy médico forense… –A las preguntas formuladas por Defensa Publica N° 03 Abg. Julio Blanco respondió: R. Por digito presión para que quede una equimosis que es una mancha que queda en la piel con suficiente fuerza para que haya ruptura de los vasos sanguíneos una simple acción que no lleve la fuerza necesaria puede que no deje la marca quiero recalcar que cuando hablamos de esa zona del cuello cuando hay taquicardia una de las medidas es la digito presión de uno de los senos carotideos si se masajean los dos senos puede ocasionar una parada cardiaca imagínese un traumatismo en varios senos carotideos, por eso me atreví que hubo riesgo de parada cardiorrespiratoria, R. El masajeo carotideo no se debe realizar excepcionalmente por siete segundos para disminuir la presión cardiaca yo en un conflicto y lo sujeto por el cuello puedo provocar una parada cardiaca, R. Al haber un traumatismo en esa zona puede ocasionar un trombo de un derrame cerebral. R. Ella no refiere haber perdido el conocimiento en algún momento… A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: “R. En cuestiones de poco segundo no más de quince segundos se puede comprometer la vida cuando hay compresión en el cuello que su compresión o traumatismo de ella puede ocasionar una respuesta que puede provocar una parada cardiaca. R. Si se puede determinar por lo que esta acá con una mano quedan marcas con dos manos cuando hay este tipo de confrontaciones y lo más común que uno ve es compresión de una mano porque con la otra mano le está sujetando las manos a la persona agredida generalmente es con una mano en el momento haciendo la medición precisa si se puede determinar o comparar las medidas de la mano de la persona en esta experticia no. R. Las heridas frontal y nasal no fueron con un objeto al menos que se pudiera encontrar con una marca y ahí se determina pero aquí no lo plasme. R. Si ratifico contenido y firma…
Así pues, al analizar la declaración rendida por el experto Jesús Ochoa, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, acreditó en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0266, practicada a la víctima SARA ELENA RONDÓN en la que se realizó valoración médico legal, siendo que al examen físico presentó contusión, equimosis gruesa en cara y equimosis violácea en ambos parpados los de mayor traumatismo, en ambos brazos equimosis violácea múltiples equimosis de 12x6 cm contusión violácea en cara, determinando el precitado experto se está ante la presencia de lesiones de naturaleza contusa comprometiendo a la vida de la ciudadana, más aún cuando, al ubicarse a la altura de la tráquea, a través de una línea imaginaria, al lado de la tráquea donde es palpado el curso, allí hay una estructura vascular y ese es el punto donde la vena principal otorga la compresión de ambos en el mismo tiempo y si se causa lesión de forma violenta puede genera una parada cardio respiratoria inmediata, detectando además que las lesiones ocasionadas a ambos lado del cuello se ocasionan por medio de dígitos de presión múltiples, de forma directa, descartándose se haya utilizado cualquier otro mecanismo, por las mismas características de impresión observadas al momento de llevarse a cabo la correspondiente valoración, es decir, se está ante una víctima que por la características de la región anatómica lesionada, su vida fue colocada en peligro.
Sobre la declaración rendida por el médico forense JESUS OCHOA, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función, en virtud de haber explicado suficientemente, de forma clara y con palabras sencillas el peritaje realizado. En tal sentido, suministró al Tribunal la plena convicción de que la víctima de la presente causa penal presentó variedad de lesiones de carácter contuso, siendo la de mayor envergadura por la ubicación de la región anatómica afectada (cuello), la que en definitiva coloco en tela de riesgo la vida de la víctima del presente asunto penal, y así se declara.
En fecha 03-09-2025 solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia de Valoración Clínica Forense N° 356-1428-0266, practicado a la víctima SARA ELENA RONDÓN, inserta del folio 19 de la pieza uno al identificado funcionario, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.

(omisis)

14.- Declaración del Experto JAVIER PIÑERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.019, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto sustituto, motivo por el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0448-2025, de fecha 04-06-2025, practicada al acusado ENMANUEL TORO RONDÓN, expresando entre otras cosas:
… solo puedo ratificar que la experticia fue practicada por un experto nuestro corresponde con el sello húmedo de la institución y la estructura debo decir que en fecha 04/06/2025 en horas de la mañana le fue practicado al ciudadano Enmanuel Toro la experticia psiquiátrica por la experta Dra. Febe Escalante, ha dejado constancia de la entrevista abierta que él hace una relativa de forma espontánea se realizo el examen mental y una vez recabado los datos se concluyó se trata de adulto de personalidad estructurada que para el momento presenta conato de signos y síntomas psicóticos a expensas de alteración de la afectividad, memoria y pensamiento, así como hipoacusia probablemente por traumatismo craneoencefálico reciente, recomienda dar asistencia por psiquiatría clínica de emergencia a fin de solventar síntomas psicóticos… A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. El número de experticia es 356-1428-P-0448-2025. R. Con respecto a los antecedentes patológicos personal deja constancia refiere antecedes de marihuana desde 19 años y traumatismo craneoencefálico reciente. R. Debo decir a los efectos para poder diagnosticar un episodio psicótico debe haber compromiso del pensamiento y la sensopercepcion y basado lo descrito por la doctora deja claro que en el momento que sucedieron los hechos estaba bajo los efectos del cripy pero a mi criterio eso pudo haber ocasionado el episodio psicótico transitorio derivado de la sustancia yo no practique esta experticia no encuentro fecha del evento para poder diferenciar o mejor dicho saber lo que la dra para el día 04 de junio estaba observando, la dra manifiesta en el examen mental pensamiento perseverante coherente prolijo con ideas delirantes megalomaniacas es decir cuando la gente cree tener poder o ser un ser superior más sin embargo no deja constancia de otras cosas en la sensopercepcion es normal y la afectividad la psicomotricidad esta normal es decir no hay ideas severas para hablar de psicosis sin embargo ella decidió colocar que habían síntomas psicóticos despensa en afectividad, memoria y pensamiento en la memoria no produce psicosis, R. Hipoacusia es perdida o distribución de la audición y deja sentado que posiblemente es del traumatismo craneoencefálico. R. Tengo casi 18 años en senamecf. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Abg. Julio Blanco respondió: “R. Las ideas delirantes la Dra no deja a que ideas se refiere pero para que usted tenga idea un ejemplo que yo entrara y dijera soy doctor Piñero pero vengo enviado de Dios para hacer justicia pero eso de ponerle así de esa forma es megalomaniacas tengo el poder de saber lo que está pensando, en la idea megalomaniacas presume una idea de poder y luego pone que hay hipomanía hay un estado afectivo de que la personas tiene discretamente el afecto hacia la alegría como la gente cuando amanece muy alegre pero no pasa eso a ser disfuncional, hay personas con hipomanía funcional, ella no ha dejado si es funcional o no. R. Memoria con fabulación de atención voluntaria es lo que tenemos todos nosotros la doctora presta atención a lo que estoy hablando, la confabulación es cuando la gente le mete al relleno al recuerdo cosas para tapar. R. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum del acusado Enmanuel Toro. R. Según la relativa él consumió sustancias y posterior a eso tiene ese estado de confusión pero el recuerda que golpeo a la mamá. R. En la adicción en grado de dependencia una persona puede experimentar trastorno psicótico permanente el paciente no regresa a la normalidad se quedan pegado, en este caso es evidente que no es así él tuvo esta circunstancia y da una explicación de lo que paso el cree que fue por eso. R. Si yo lo hubiese valorado le puedo responder si la persona estaba consciente o no pero aquí deja sentando que la persona tiene un juicio crítico es decir es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo para el momento de la valoración. R. La persona tiene un juicio postergado sabe lo que está bien o lo que está mal pero no les importa las consecuencias he sido formado por trece años en adicciones y ese juicio postergado la persona bajo el consumo de sustancia sabe que está mal pero no les importa que es lo que ha pasado… A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Síntomas psicótico y en antecedes coloco consumo de la sustancia y el traumatismo cráneo encefálico no veo sentando episodio psicótico transitorio, coloco síntomas psicótico como explique es despensa del pensamiento la sensopercepcion y la idea no da para hacer la psicosis…
Por medio de la declaración del experto Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto sustituto, el Tribunal pudo conocer que en fecha 04-06-2025, fue practicada Experticia Psiquiátrica sobre la base de la narración expresada por el acusado de autos, quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que la persona del acusado para el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes lo que derivó en un episodio psicótico transitorio derivado del consumo de sustancia, observándose a su vez que al momento del examen mental, afloro un pensamiento perseverante coherente prolijo, con ideas delirantes de megalomanía, lo que se traduce en creer tener poder o en ser alguien superior, su censo percepción es normal y la afectividad la psicomotricidad esta normal, permitiendo a este juzgadora cerciorarse que, la persona tiene un juicio crítico es decir es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo, independientemente del consumo de estupefaciente, tiene discernimiento respecto a las consecuencias de su accionar, sin importarle el resultado, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
Así pues, al analizar la declaración del experto Javier Piñero, se acredita ampliamente que en fecha 04-06-2025, se practicó Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0448-2025, sobre la base de lo expresado por el acusado del presente asunto penal. Y así se declara.
En fecha 18-11-2025, solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0448-2025, de fecha 04-06-2025, inserta al folio 105 de la pieza uno, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.


En efecto como lo indica el recurrente, el médico Jesús Ochoa, profesional en el área médica y el cual se encargó de revisar la humanidad de la víctima indicó que las lesiones visualizadas a la víctima tienen un lapso de curación de doce (12) días; sin embargo, en relación a la lesión del cuello señala:

“(...) Se encontraba en la zona del cuello en ambos lado por eso planteo la posibilidad de que hubo compromiso vital. R. Una cinta para colgar las llaves no puede ocasionar ese tipo de lesiones dejaría una marca una equimosis de aproximadamente del mismo grosor de la cinta que no fue en este caso y el digito presión de esta presión son equimosis ovaladas pudiera estar 1cm por 1cm y son marcas de dedo... R. Por digito presión para que quede una equimosis que es una mancha que queda en la piel con suficiente fuerza para que haya ruptura de los vasos sanguíneos una simple acción que no lleve la fuerza necesaria puede que no deje la marca quiero recalcar que cuando hablamos de esa zona del cuello cuando hay taquicardia una de las medidas es la digito presión de uno de los senos carotideos si se masajean los dos senos puede ocasionar una parada cardiaca imagínese un traumatismo en varios senos carotideos, por eso me atreví que hubo riesgo de parada cardiorrespiratoria, R. El masajeo carotideo no se debe realizar excepcionalmente por siete segundos para disminuir la presión cardiaca yo en un conflicto y lo sujeto por el cuello puedo provocar una parada cardiaca, R. Al haber un traumatismo en esa zona puede ocasionar un trombo de un derrame cerebral.... R. En cuestiones de poco segundo no más de quince segundos se puede comprometer la vida cuando hay compresión en el cuello que su compresión o traumatismo de ella puede ocasionar una respuesta que puede provocar una parada cardiaca...”.

De lo antes expuesto se inclina esta Alzada a que la valoración enfocada por la juzgadora se encuentra acertada, ya que cuando se está en presencia de agresiones desplegadas contra la humanidad de una persona, la gravedad de la misma no sólo la determina los días de curación, tal como lo pretende hacer ver la defensa; sino también tener los medios empleados, lugares del cuerpo afectado o donde fueron ocasionadas y si las mismas comprometieron algún órgano vital o directamente la vida de la persona; pues de no existir intencionalidad, no hubiese colocado sus manos en el cuello de la víctima y hacer dígito presión, pues de acuerdo a las máximas de experiencia, esa parte del cuerpo es una de las más vulnerables para poner en riesgo la vida, y así lo deja reflejado el Tribunal de Instancia.

Con relación a que la Juez no valoró adecuadamente si existía una causa de disminución de imputabilidad de la establecidas en los artículos 62 y 64 de Código Penal, ya que el ciudadano Enmanuel Toro Rondón se encontraba bajo los efectos del alcohol y marihuana al momento de la comisión de los hechos; se recurre a la deposición efectuada por el Dr. Javier Piñero como experto en sustitución de la Dra. Febe Escalante, en condición de experta psiquiátrica adscrita a Senamecf del estado Bolivariano de Mérida, y los argumentos por los cuales la juez le otorga valor probatorio para consolidar la responsabilidad penal de ciudadano Leonardo Enrique Santiago Márquez, observándose lo siguiente:

(...)
14.- Declaración del Experto JAVIER PIÑERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.019, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.) Mérida, quien acude en condición de experto sustituto, motivo por el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0448-2025, de fecha 04-06-2025, practicada al acusado ENMANUEL TORO RONDÓN, expresando entre otras cosas:
… solo puedo ratificar que la experticia fue practicada por un experto nuestro corresponde con el sello húmedo de la institución y la estructura debo decir que en fecha 04/06/2025 en horas de la mañana le fue practicado al ciudadano Enmanuel Toro la experticia psiquiátrica por la experta Dra. Febe Escalante, ha dejado constancia de la entrevista abierta que él hace una relativa de forma espontánea se realizo el examen mental y una vez recabado los datos se concluyó se trata de adulto de personalidad estructurada que para el momento presenta conato de signos y síntomas psicóticos a expensas de alteración de la afectividad, memoria y pensamiento, así como hipoacusia probablemente por traumatismo craneoencefálico reciente, recomienda dar asistencia por psiquiatría clínica de emergencia a fin de solventar síntomas psicóticos… A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. El número de experticia es 356-1428-P-0448-2025. R. Con respecto a los antecedentes patológicos personal deja constancia refiere antecedes de marihuana desde 19 años y traumatismo craneoencefálico reciente. R. Debo decir a los efectos para poder diagnosticar un episodio psicótico debe haber compromiso del pensamiento y la sensopercepcion y basado lo descrito por la doctora deja claro que en el momento que sucedieron los hechos estaba bajo los efectos del cripy pero a mi criterio eso pudo haber ocasionado el episodio psicótico transitorio derivado de la sustancia yo no practique esta experticia no encuentro fecha del evento para poder diferenciar o mejor dicho saber lo que la dra para el día 04 de junio estaba observando, la dra manifiesta en el examen mental pensamiento perseverante coherente prolijo con ideas delirantes megalomaniacas es decir cuando la gente cree tener poder o ser un ser superior más sin embargo no deja constancia de otras cosas en la sensopercepcion es normal y la afectividad la psicomotricidad esta normal es decir no hay ideas severas para hablar de psicosis sin embargo ella decidió colocar que habían síntomas psicóticos despensa en afectividad, memoria y pensamiento en la memoria no produce psicosis, R. Hipoacusia es perdida o distribución de la audición y deja sentado que posiblemente es del traumatismo craneoencefálico. R. Tengo casi 18 años en senamecf. Es todo”. –A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Tercera Abg. Julio Blanco respondió: “R. Las ideas delirantes la Dra no deja a que ideas se refiere pero para que usted tenga idea un ejemplo que yo entrara y dijera soy doctor Piñero pero vengo enviado de Dios para hacer justicia pero eso de ponerle así de esa forma es megalomaniacas tengo el poder de saber lo que está pensando, en la idea megalomaniacas presume una idea de poder y luego pone que hay hipomanía hay un estado afectivo de que la personas tiene discretamente el afecto hacia la alegría como la gente cuando amanece muy alegre pero no pasa eso a ser disfuncional, hay personas con hipomanía funcional, ella no ha dejado si es funcional o no. R. Memoria con fabulación de atención voluntaria es lo que tenemos todos nosotros la doctora presta atención a lo que estoy hablando, la confabulación es cuando la gente le mete al relleno al recuerdo cosas para tapar. R. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum del acusado Enmanuel Toro. R. Según la relativa él consumió sustancias y posterior a eso tiene ese estado de confusión pero el recuerda que golpeo a la mamá. R. En la adicción en grado de dependencia una persona puede experimentar trastorno psicótico permanente el paciente no regresa a la normalidad se quedan pegado, en este caso es evidente que no es así él tuvo esta circunstancia y da una explicación de lo que paso el cree que fue por eso. R. Si yo lo hubiese valorado le puedo responder si la persona estaba consciente o no pero aquí deja sentando que la persona tiene un juicio crítico es decir es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo para el momento de la valoración. R. La persona tiene un juicio postergado sabe lo que está bien o lo que está mal pero no les importa las consecuencias he sido formado por trece años en adicciones y ese juicio postergado la persona bajo el consumo de sustancia sabe que está mal pero no les importa que es lo que ha pasado… A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Síntomas psicótico y en antecedes coloco consumo de la sustancia y el traumatismo cráneo encefálico no veo sentando episodio psicótico transitorio, coloco síntomas psicótico como explique es despensa del pensamiento la sensopercepcion y la idea no da para hacer la psicosis…
Por medio de la declaración del experto Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto sustituto, el Tribunal pudo conocer que en fecha 04-06-2025, fue practicada Experticia Psiquiátrica sobre la base de la narración expresada por el acusado de autos, quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que la persona del acusado para el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes lo que derivó en un episodio psicótico transitorio derivado del consumo de sustancia, observándose a su vez que al momento del examen mental, afloro un pensamiento perseverante coherente prolijo, con ideas delirantes de megalomanía, lo que se traduce en creer tener poder o en ser alguien superior, su censo percepción es normal y la afectividad la psicomotricidad esta normal, permitiendo a este juzgadora cerciorarse que, la persona tiene un juicio crítico es decir es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo, independientemente del consumo de estupefaciente, tiene discernimiento respecto a las consecuencias de su accionar, sin importarle el resultado, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
Así pues, al analizar la declaración del experto Javier Piñero, se acredita ampliamente que en fecha 04-06-2025, se practicó Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0448-2025, sobre la base de lo expresado por el acusado del presente asunto penal. Y así se declara.
En fecha 18-11-2025, solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0448-2025, de fecha 04-06-2025, inserta al folio 105 de la pieza uno, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.

A nuestra consideración las conclusiones a las que arribó el a quo, en determinar que el ciudadano Enmanuel Toro Rondón es penalmente responsable, se basó en el diagnóstico efectuado por el experto psiquiatra y guarda perfecta armonía con las aserciones y deducciones que plasmó en su texto decisorio, pues si bien es cierto que la profesional de la materia indica en su diagnóstico que el referido ciudadano “...para el momento de esta experticia se encuentra conato de signos y síntomas psicóticos a expensas de alteración de la afectividad, memoria y pensamiento, así como hipoacusia probablemente por traumatismo craneoencefálico reciente, recomienda dar asistencia por psiquiatría clínica de emergencia a fin de solventar síntomas psicóticos...”, el mismo no podía ser tomado en cuenta como causal de disminución de imputabilidad; pues en su deposición y de acuerdo a lo reflejado por el A quo en su motiva señaló: “..quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que la persona del acusado para el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes lo que derivó en un episodio psicótico transitorio derivado del consumo de sustancia, observándose a su vez que al momento del examen mental, afloro un pensamiento perseverante coherente prolijo, con ideas delirantes de megalomanía, lo que se traduce en creer tener poder o en ser alguien superior, su censo percepción es normal y la afectividad la psicomotricidad esta normal, permitiendo a este juzgadora cerciorarse que, la persona tiene un juicio crítico es decir es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo, independientemente del consumo de estupefaciente, tiene discernimiento respecto a las consecuencias de su accionar, sin importarle el resultado, determinándose con ello que la capacidad del ciudadano Enmanuel Toro Rondón no se encontraba limitada, por lo que la conducta que desplegó en contra de la humanidad de la víctima, ciudadana Sara Elena Rondón, fue ejecutada con plena conciencia y voluntad, por lo cual conlleva ineludiblemente a esta Alzada afirmar que la juzgadora actuó apegado a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia ya que la conducta del encartado de autos no encuadraba en ninguna de las causas de inimputabilidad previstas en los articulados referidos por la defensa -62 y 64- del Código Penal.

Con relación a las fallas en la cadena de custodia, según el recurrente, el funcionario que realizó la inspección admitió que no dejó constancia exacta del largo del cable y que las mediciones eran “aproximadas”, generando duda sobre el cable incautado, destacando que cualquier irregularidad en el manejo de las evidencias físicas (cadena de custodia) vicia la legalidad de la prueba y, por ende, la sentencia que se apoya en ella.

Al respecto se acude a la deposición del funcionario Sergio Alexander Rivas Salas, funcionario encargado de colectar la referida evidencia en el presente proceso y el valor probatorio que le otorgó la Juzgadora a su deposición.

5. Declaración del funcionario SERGIO ALEXANDER RIVAS SALAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.796.654, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Servicio de Investigación Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista Experticia de Reconocimiento Legal N° TEC-LPER-N1-005-A25, cursante al folio 40 y su vuelto de la pieza uno, quien entre otras cosas expresó:
“tengo 15 años de servicio, yo suscribo el acta de evidencias de planilla de Cadena de Custodia N°002, se realizó el peritaje de la evidencia solicitada por el CCP N°2… A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ratifico contenido y firma. Eso fue el 14/02/2025 no se dejó constancia de la hora. La evidencia de reconocimiento legal era un cableado de trasformador de corriente de voltaje para uso de electrodomésticos como tal. Estaba en conservado estado de uso. Planilla de Cadena de Custodia N° 002. A solicitud del CCP N° 02 Jacinto Plaza. Mediante el oficio dan la numerología de la Cadena de Custodia y la evidencia. Para el momento de los hechos fue incautada por el CCP N° 02 Jacinto Plaza. No deje constancia del largo de cable, ya que los diámetros no teníamos una precisión exacta por el diámetro. El cable estaba completo. La medición era aproximada a 1.25cm… A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “la evidencia es solicitada por el CCP N° 02 Jacinto Plaza. No recuerdo quien la entrega se hace el reconocimiento mediante un oficio de la solicitud para realiza el peritaje de la evidencia. Estaba embalada en una bolsa de papel donde la bolsa no tenía que ver con el papel. Si tenía guantes y utilice las técnicas para la recolección y la precisión se dio por aproximaciones. Solo se recibió ese objeto… el Tribunal no realizo preguntas”
Así pues, al analizar la declaración del funcionario Sergio Alexander Rivas, adscrito a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Servicio de Investigaciones Penales, acreditó en relación a la Experticia de reconocimiento Legal TEC-LPER-N1-005-A25, de fecha 14-02-2025, fue la persona que efectivamente recibió la evidencia de interés criminalístico, con su respectiva cadena de evidencias físicas, en la que actúo como experto y procedió al abordaje de la evidencia consistente en un cableado de trasformador de corriente de voltaje para uso de electrodomésticos, desde el punto de vista técnico científico, determinando la aproximación con ocasión a lo largo del mismo.
Así pues, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en Experticia de reconocimiento Legal TEC-LPER-N1-005-A25, de fecha 14-02-2025, acredita la existencia de la evidencia de interés criminalístico, así como, las particularidades presentadas al momento de la realización de la experticia que fuere solicitada como diligencia urgente y necesaria por los funcionaros actuantes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
En fecha 15-9-2025, solicitó la representación fiscal la exhibición de la mencionada Experticia de reconocimiento Legal TEC-LPER-N1-005-A25, de fecha 14-02-2025, inserta al folio 40 y su vuelto de la pieza uno, al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 2 ejusdem, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.

De lo citado se constata que efectivamente el experto señala una aproximación en cuanto a la medida del cable colectado, tal como lo señala la defensa; ahora bien en relación a que la ausencia de la exactitud de su medida determina irregularidad en el manejo de la evidencia físicas (cadena de custodia) y como consecuencia vicia su legalidad ya que la sentencia que se apoya en ella. Al respecto esta Alzada considera que tal alegato no impide la legalidad de dicha prueba, pues a través de las preguntas efectuadas por la defensa en el contradictorio el experto explicó de manera detallada como fue incorporada la misma al indicar: “la evidencia es solicitada por el CCP N° 02 Jacinto Plaza. No recuerdo quien la entrega se hace el reconocimiento mediante un oficio de la solicitud para realiza el peritaje de la evidencia. Estaba embalada en una bolsa de papel donde la bolsa no tenía que ver con el papel. Si tenía guantes y utilice las técnicas para la recolección y la precisión se dio por aproximaciones. Solo se recibió ese objeto…, manteniendo la licitud como medio de prueba, tal como fue reconocida desde la fase intermedia. Por tanto, la valoración dada por la juzgadora se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, a los efectos de analizar lo denunciado sobre la falta de motivación, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Por tanto, se desprende pues de la recurrida, que el juzgador para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analizó de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concateno entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Constata esta Alzada que la juzgadora le dio pleno valor probatorio a los medios presentados y recepcionados en el proceso, en el acápite correspondiente a la valoración de pruebas y motivación para decidir, la adminiculó con los demás órganos de prueba, tal y como se desprende a los folios 275 al 305 lo cual le permiten dar plena prueba a los hechos debatidos.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, el juzgador analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.

Resulta de significativa relevancia para esta corte de apelaciones, señalar que lejos de lo aducido por él recurrente, existe un cumulo de pruebas que fue desarrollado a lo largo del juicio oral y reservado, donde el A quo cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas, analizando cada una de ellas y al final concatenar los medios de pruebas, llevándolo a la convicción y certeza de los hechos ilícitos cometidos y de la autoría del hoy sentenciado en los hechos, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 22 y el artículo 346 numeral 4 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha los alegatos de los recurrentes en relación al análisis de las pruebas.

Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que el A quo hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 numera l1 ejusdem, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y daños genéricos, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sara Elena Rondón, así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por el recurrente, y así se decide.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la Juez de Juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado Julio Blanco Pereira, actuando como defensor público tercero y como tal del encausado Enmanuel Toro Rondón, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de enero del año dos mil veintiséis (30/01/2026), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2025-000401, mediante la cual condenó al acusado Enmanuel Toro Rondón, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 numeral1 ejusdem, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y daños genéricos, tipificado en el artículo 473 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana Sara Elena Rondón.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE






ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. El Secretario.