REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000839
ASUNTO : LP02-R-2026-000017

JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: Abogados RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, Defensores Privados.
ENCAUSADO: ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: Adolescente L.A.M.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP11-P-2024-000839, mediante la cual condenó al ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (L.A.M.M.), en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, culminó juicio oral y reservado en fecha 25 de noviembre de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 02 de febrero de 2026, condenando al ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.306.201 nacido en fecha 22-06-1980 de 44 años de edad, estado civil soltero, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente L.A.M.M. (Se omite s identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-000839.

Contra la referida decisión, los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 10 de febrero de 2026, el cual no fue contestado.

En fecha 18 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, remitió las actuaciones, dándosele entrada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de febrero de 2026, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 27 de febrero de 2026, fue dictado auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral y reservada.

En fecha 06 de marzo de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 26 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, el cual es del tenor siguiente:


“(Omissis…) Nosotros, RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail.com, y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 439.990, número telefónico personal: 0412-8232213 y correo electrónico: joselpesa@gmail.com,en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.306.201, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 08 EI Vigía; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en favor de los derechos e intereses de nuestro defendido, con fundamento en los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad constitucional, respectivamente, así como en los artículos 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y publicado su texto integro en fecha dos de febrero del año dos mil veintiséis (02/02/2026), mediante la cual condenó a nuestro representado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezado y numeral 2, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente LUISA ALEXANDRA MATHEUS MÁRQUEZ, recurso éste que ejercemos en los siguientes términos:
(Omisiss...)
CAPÍTULO IV
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (...) y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIO que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público.
Considera esta Defensa, que el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de "falta manifiesta en la motivación" de la sentencia.
Sobre este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 04/08/2022, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, estableció:
(Omisiss...)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 286 del 23 de mayo del 2024, estableció en cuanto a la motivación que:
(Omisiss...)
Con base en la anterior jurisprudencia, esta defensa trae a colación las valoraciones que realizó el juez de instancia de los distintos testimonios escuchados en el juicio a fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones que dicho juzgador obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
Así pues, con respecto a la declaración de la Dra. FEBE ESCALANTE, Psiquiatra Forense, adscrito al SENAMECF, vía telemática, quien una vez juramentado, depuso sobre la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, de fecha 27-11-2024, inserta al folio 186, expuso lo siguiente:
(Omisiss...)
De la valoración realiza por la A quo se evidencia que valora la declaración de la médico psiquiatra en contra de nuestro Defendido señalando textualmente "...Seguidamente luego de analizada esta declaración por parte del Juzgador, se logra determinar que a través de la condición que presenta la víctima la hace más vulnerable, no solo por su trastorno leve, sino que también juega un papel fundamental si nivel sociocultural, por cuanto al existir un nivel leve de estudio o de cultura a través de la educación la víctima no puede establecer que está bien y que está mal...", de lo cual se evidencia que el a quo afirma que la adolescente es vulnerable, que tiene un trastorno leve y hace mención al nivel sociocultural de la misma, siendo necesario acotar que el nivel sociocultural no está vinculado con el trastorno leve, da por sentado que hay un trastorno leve en cuanto a esto era necesario realizar un informe psicosocial.
En relación a lo anterior, es importante dejar constancia que en el presente caso no se le practicó a la adolescente el informe psico social a los fines de dejar probado lo indicado por la psiquiatra Febe Escalante, así como la experticia psicológica para dejar constancia del nivel cognitivo de la adolescente. Es decir, es necesario dejar claro el grado de vulnerabilidad de la adolescente, el grado de discernimiento que tiene la adolescente para decidir lo relativo a una vida sexual activa. La vulnerabilidad debe ser probada a través de una Experticia psico social, que es de mayor amplitud que la evaluación psicológica, precisamente ideal en el caso en concreto, en el que se hacía necesario valorar otros factores que incidieran en la capacidad de la adolescente víctima, y así lo indicó la médico forense FEBE ESCALANTE, Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, de fecha 27-11-2024, inserta al folio 186, "... la joven es un adolescente de personalidad en estructuración con signos y síntomas de privación socio-cultural versus trastorno leve no estudiado, yo recomendé realizar estudios para determinar las causas de esta alteración si era algo de la inteligencia o algo al bajo nivel socio cultural, estos estudios que recomiendo es neuro-imagen y una evaluación psicológica, con la finalidad de corroborar esta alteración de la víctima, tiene mayor vulnerabilidad hacer víctima de violencia o agresión..".
Por lo que, mal puede el A quo valorar en contra de nuestro defendido la experticia sin haberse practicado las otras diligencias que eran necesarias para demostrar que ciertamente la adolescente era vulnerable, esto era la valoración psicológica y el informe psico-social.
En similares términos se encuentra la valoración que hizo la A quo del testimonio de: Detective Daniel Mendoza, funcionario Comisario Jorge Guerrero Gómez, funcionario Primer Oficial Jean Carlos Simanca, Primer oficial Isidro García, inspector agregado Carlos Monzón, detective jefe Charly Polo, inspector Héctor Angarita, detective agregado Kevin Vivas, Inspector Omar Jaime, funcionario detective Luis Ángel Molina, detective Kendre Márquez, detective Luis Belandria.
El Juez de Primera Instancia señala que le da valor probatorio a cada uno de las deposiciones de los funcionarios actuantes. En cuanto a estos testimonios se infiere de cada uno que son testigos de la aprehensión de nuestro defendido y del lugar donde se encontraba. No obstante, en el presente caso el juicio oral y reservado no versaba sobre si la víctima había sido raptada o no, ya que de lo expresado por la misma víctima no fue obligada para irse con el ciudadano Roswell. Considera esta defensa técnica que estas declaraciones no aportan indicios que comprometan la responsabilidad penal del mismo relacionadas
directamente con el delito por el cual resultó condenado que es ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
En similares términos se encuentra la valoración que hizo la A quo del testimonio de En fecha 31-07-2025 Declaración del ciudadano JOSÉ ALONSO MATHEUS, debidamente juramentado, expuso:
"El día que se perdió la niña empezamos a buscarla todos los días fuimos hasta Valera, no estaba regresamos a Arapüey y la buscamos y nada hasta que un señor nos dijo que la habían visto en una montaña, como a los 17 días un sábado fuimos a buscarla y nada el domingo salimos a buscarla la encontramos en un sector que llaman las Cabras y la encontramos con un ciudadano Roberth llamamos al CICPC y a la policia y le contamos el hecho. Es todo".
(Omisiss...)
En relación con la valoración que se le da al padre de la adolescente se evidencia que fue valorada por el Tribunal a quo en contra de nuestro defendido. Sin embargo, dicho testimonio no arroja ningún elemento probatorio en relación al hecho por el cual se le siguió al ciudadano Roswell Fernández, ya que el Juzgador al hacer su valoración refiere que "..., en razón que la misma fue raptada por el acusado y abusada sexualmente...", y a nuestro defendido no se le siguió juicio oral y reservado por rapto o abuso sexual, ya que de lo depuesto por la propia víctima se desprende que en ningún momento fue raptada ni objeto de abuso o violencia sexual.
Asimismo, de lo depuesto por el padre de la adolescente a preguntas señaló a preguntas de la defensa que: "(...) 5) No mi hija no tiene un historial médico ella es normal...8) Luego del hecho no tiene ningún problema psicológico (...). Es decir, que no está probado que tenga una condición y tal como expresó la psiquiatra era necesario
practicar un examen para verificar si era algo de la inteligencia o algo por el nivel socio cultural "(...) con signos y síntomas de privación socio-cultural versus trastorno leve no estudiado, no vinculados a los hechos que narran, al momento de la experticia presenta una reacción a estrés agudo, entonces esto significa yo recomendé realizar estudios para determinar las causas de esta alteración si era algo de la inteligencia o algo al bajo nivel socio cultural, estos estudios que recomiendo es neuro-imagen y una evaluación psicológica, con la finalidad de corroborar esta alteración de la victima, tiene mayor vulnerabilidad hacer víctima de violencia o agresión, es todo".
Así, pues por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamente en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128 numeral 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". DENUNCIAMOS que la a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", al haber inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el Capítulo III, denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", el Tribunal A quo señaló:
(Omisiss...)
De lo expresado por el jurisdicente se denota la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizar la fundamentación señala que la adolescente fue víctima de abuso sexual, y en el caso que nos ocupa no está comprobado que la adolescente haya sido violentada sexualmente. Además, no quedó demostrado la vulnerabilidad de la adolescente o si ésta se vio disminuida por el ciudadano Roswell Fernández. En tal sentido, uno de los elementos que se debe comprobar en estos casos es la vulnerabilidad de la víctima, comprobar que la víctima se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad que anule o disminuya su capacidad para dar consentimiento libre y pleno, lo cual es distinto a lo que hace mención el A quo cuando se refiere a que se cometió el delito de Abuso Sexual.
Asimismo, el artículo 58 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece "Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a dieciséis años...". En el presente caso, no quedó demostrado el delito por el cual fue condenado nuestro defendido, ya que al momento de valorar cada uno de los testigos que acudieron al juicio oral y reservado, ninguno hizo señalamiento alguno que pudiera comprobar la vulnerabilidad de la adolescente. En este sentido, estima esta defensa que la víctima especialmente vulnerable se debe desestimar por cuanto la presunta víctima ya tenía catorce años para el momento de los hechos, que, dicho sea de paso, para comprobar la vulnerabilidad se debe dar un conjunto de elementos como por ejemplo se debe practicar un examen psico social por un equipo multidisciplinario, cosa que en el caso de marras no se realizó.
Como se puede apreciar, del dicho del psiquiatra deja una serie de dudas, señala una serie de recomendaciones y aporta dudas sobre diagnóstico, el cual fue:
(Omisiss...)
Por otra parte, la víctima adolescente dejó claro y preciso como ocurrieron los hechos que no es otro que de su declaración fue clara y contundente "... lo hice porque quise, es más yo deseo casarme con él a mí él no me obligó ni me ocasionó ningún daño, por el contrario siempre me trató bien...", y dejó claro que su relación con el ciudadano Roswell Fernández comenzó mucho después de haber terminado su relación con la ciudadana SILVIA YANETH MÁRQUEZ MORA, y el dicho de la víctima adolescente LUISA ALEXANDRA MÁRQUEZ MATHEUS debe ser considerada como una testigo presencial hábil y que en el presente caso de manera libre y con el consentimiento de la madre acudió al juicio oral y reservado y de manera espontánea expuso:
(Omisiss...)
Esta defensa, trae a colación que en cuanto al dicho de la víctima el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia. Por lo que se cita la sentencia N° 179, de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
"(..) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosole un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (...)".
Continuando con lo anterior, considera esta defensa que para que el numeral 2° del artículo 58 de la Ley especial sea demostrado se deben dar 3 elementos primordiales que ha dejado claro el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias a saber son:
1) Que exista una relación de dependencia, poder o autoridad.
2) Abuso de autoridad.
3) Es necesario describir la acción concreta en la que se aprovechó de esa autoridad.
Es decir, ninguno de estos supuestos fue comprobados en este recinto judicial más allá de traer a 30 personas para decir donde fueron encontrados. No quedó demostrado que el ciudadano Roswell Fernández mantuvo una unión estable de hecho con la progenitora de la víctima, quien manifestó que tuvo una relación
con Roswell, pero no convivieron, dicha relación duró solo unos meses. Es decir, que el ciudadano Roswell no fue padrastro de la adolescente. En cuanto a la Superioridad, se debe establecer de manera fehaciente que haya existido una relación de dependencia y no hay elementos que prueben o demuestren que nuestro defendido haya tenido una relación de superioridad.
Con respecto a lo indicado por el A quo en cuanto a que el ciudadano Roswell Fernández fue el profesor de Educación Física de la adolescente, no quedó demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado.
Aunado a lo anterior, es otro aspecto legal importante en el presente caso, es lo relacionado con la capacidad de Discernimiento de la adolescente, que es un tema amplio que abarca el desarrollo cognitivo, la responsabilidad moral y legal, y la formación de identidad. En el caso que nos ocupa, era necesario la práctica de un informe psico social y una valoración psiquiátrica para definir si la adolescente tenía la capacidad de discernimiento al momento de ocurrido los hechos. La capacidad que tenía para distinguir correctamente entre lo bueno y lo malo, y es que al momento de la adolescente rendir su declaración ante la Sala de Juicio fue clara en su deposición, su deseo de emanciparse con el ciudadano Roswell Fernández a pesar de su edad. Una adolescente de catorce años está en la capacidad de diferenciar entre lo bueno y lo malo, y no quedó demostrado que esa capacidad de discernimiento fue disminuida por parte del ciudadano Roswell Fernández. En resumen, el discernimiento adolescente es el camino hacia la madurez en la toma de decisiones.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa se debe evaluar la vulnerabilidad, referida al consentimiento al Acto Sexual, que sea libre, y no fue vulnerado o impuesto. El bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y no está demostrado que hubo por parte de nuestro defendido quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual. Siendo este aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria. Es decir, que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual, no fue constreñida, coaccionada a sostener las relaciones sexuales. La vulnerabilidad puede derivarse de la edad, la discapacidad, la privación de la capacidad de discernir o estar bajo custodia del agresor, y en el presente caso no quedó demostrado que el ciudadano Roswell tenía una relación de superioridad con la adolescente.
En consecuencia, se hace necesario que los operadores de justicia, en aras de garantizar la presunción de inocencia, deben evaluar todas aquellas circunstancias que permitan vincular a nuestro defendido con el hecho que se le atribuye, para asi tener certeza de su participación en el mismo, siendo que en el caso de marras no quedó plenamente demostrado la culpabilidad de nuestro defendido en el hecho por el cual fue acusado y se le realizó el juicio oral y reservado.
Al haber incurrido el juzgador en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCA DE UNA NORMA JURÍDICA", del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola flagrantemente el debido proceso y al garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, por lo que SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamente en el numeral 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128 numeral 1. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". DENUNCIAMOS que la a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO", al no haberse evacuado la EXPERTICIA PSICOLÓGICA.
En relación al presente vicio, de la revisión realizada al expediente, se observa que el Ministerio Público Presentó escrito en el cual señala:
"(...) En fecha 10-01-2025, se presentó por este Tribunal, Escrito de Acusación Penal, para que fuese agregada... Ahora bien, este representación Fiscal, recibió en fecha 14-01-2025 vía WhatsApp, diligencias de investigación que guardan relación con la presente investigación y las
cuales ya habían sido solicitadas... las cuales no habían sido recibidas, es por esta razón, y en observancia a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República...que establece la prioridad absoluta, en las decisiones que tenga que ver con los derechos y protección integral de los niños y adolescentes, para lo cual deben tomar en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, así como lo estipulado en el articulo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto procedo por medio de la presente hacer formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios que fueron recibidos ante esta dependencia fiscal con posterioridad a la presentación de la Acusación Penal... EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecido en los artículos 225 y 337 del Decreto con fuerza, valor y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Se ofrece la Declaración en calidad de Experto Profesional Psicólogo Forense Dra. CATIME RONDÓN GARCÍA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida, para lo cual solicito que sea citada al Juicio oral y reservado para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien los suscribió. Ofrecimiento este que se realiza previa la exhibición al mencionado experto, para su posterior interrogatorio y su incorporación por su lectura todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 339 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con: A. Informe de Evaluación Psicológica Nro. 356-1428-1072-2024, de fecha 30-12-2024, EL CUAL SE ANEXA EN DOS FOLIOS ÚTILES CON SU RESPECTIVO VUELTO AL PRESENTE ESCRITO...".
De lo anterior, se evidencia que a pesar que el Ministerio Público consignó la Experticia Psicológica practicada a la adolescente, dicha prueba no fue evacuada, siendo esta un aprueba fundamental para llegar a la verdad por cuanto es la recomendación que hace el médico psiquiatra para determinar un diagnóstico, esto se constituye en una falta grave en este proceso y de igual manera constituye una vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, y vulneración al principio de inmediación, oralidad y concentración.
Al haber incurrido el juzgador en el vicio de "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO", al no haberse evacuado la EXPERTICIA PSICOLÓGICA, lo que viola flagrantemente el debido proceso y al garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, por lo que SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que analice cada una de las denuncias planteadas en este recurso de Apelación de Sentencia, y declare con lugar el mismo por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y se orden a la celebración de un juicio oral y reservado, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Respetuosamente, solicitamos que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido y sustanciado a Derecho, y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR, con los respectivos pronunciamientos de ley.



DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 02 de febrero de 2026, cuya dispositiva es del tenor siguiente:


“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano ROSWELL LEOMAR FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.306.201, estado civil: soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1980, de 44 años de edad, de ocupación u oficio: agricultor, grado de instrucción: bachiller, hijo de Dexi Parra (v) y de Oswaldo Fernández (v) residenciado en el Sector INAVIS, calle 4 libertador, casa Nro. 07, color blanco con verde, específicamente frente al Parque los Niños, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas de Estado Mérida, teléfono +573106423062 (solo whatsapp). A cumplir la pena de VEINTISEITE (sic) (27) AÑOS Y DE PRISION. Por la comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio dela Adolescente LUISA ALEXANDRA MATHEUS MÁRQUEZ.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en las Planillas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, signadas con el numero 0372-2024, inserta en el folio 107 y vuelto de la causa, N° 0373-2024, inserta al folio 108 y la evidencia descrita en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 134 de la causa.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de febrero del 2026. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Omissis…]”.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 06 de marzo de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el Defensor Privado, abogado José Luis Pérez Salazar, señaló:

“(…)“buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, esta defensa viene a ratificar el recurso interpuesto en febrero 2026 recurso de apelación sentencia definitiva dictada en contra de nuestro representado, esto basado en tres denuncias amparados articulo 128 primera denuncia numeral número 2, la primera denuncia falta, contradicción manifiesta en la motivación de sentencia, esta defensa considera eso porque para el juez que le toco decidir, hace un manifiesto sobre las distintos testigos, expertos que se dieron cita para el proceso seguido al encausado, experto Febe Escalante médico psiquiatra cuando acude a dar su testimonio manifiesta que acude a ella una paciente en la cual está en estructura de su desarrollo y no transmite un diagnóstico, para el en su relato arroja que existen dos probabilidades, procedo a leer la entrevista realizada por la experto Febe Escalante a la víctima, cuando el juez motiva este extracto con lo manifestado por la doctora, ella deja claro que no hay diagnóstico para ella o existe una versus la otra, ¿cómo corroborara el diagnostico a través de dos estudios?, cuando hace su motivación manifestó que la niña es vulnerable, que es incapaz de discernir, cuando no está eso preciso en ningún momento, la Dra. Febe no dejo comprobado el grado de vulnerabilidad dado a la víctima, así mismo en similar situación se refiere a los detectives y policías actuantes, motiva diciendo que son personas que dejan clara la participación del hoy imputado porque fueron los que lo aprehendieron, ¿de qué manera deja eso claro?, cuando la víctima dice que ella se fue con él porque fue su voluntad y tenían 18 días viviendo juntos, el juez de la causa dice que para el que lo hayan detenido le da peso probatorio, para esta defensa no ve cómo puede ayudar de que los detectives actuantes hayan hecho la detención, así mismo le da peso y valor probatorio a lo dicho por el papa Luis Mateus, el declara que ese día salió en búsqueda de su hija porque tenía 18 días desaparecida, resulta que la adolescente se había ido con su pareja, cuando el hace la valoración establece que le deja peso probatorio por cuanto le da fé de como ocurrieron los hechos, a preguntas hechas por ministerio público y defensa, dejó claro que el no convivía con su hija y que simplemente fue en la búsqueda de su hija cuando le dijeron que estaba perdida, el juez valora lo que le dice colocando que hubo violencia sexual y rapto, no hubo rapto, lo que se tipifico es acto sexual con victima especialmente vulnerable y eso es lo que se debe probar, no hubo rapto ni secuestro, es tanta la falta de motivación cuando se refiere al señor Luis Mateus, dijo que “el experto dejó claro”, y no es ningún experto, es el papa de la niña y él se expresa como si fuera un experto, ustedes valoraran eso está allí en el expediente, así en relación a esa denuncia esta defensa solicita se otorgue con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con un juez y tribunal distinto al que emitió dicha decisión, en cuanto a la segunda denuncia inobservancia capítulo 3 donde lo denominan de la siguiente manera, determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal determina acreditado, el tribunal hizo un resumen y luego se va a los hechos, pero ¿cuáles fueron los hechos que el narra? Comienza narrando hechos diciendo que el imputado era instructor de física o entrenamientos de la víctima, ¿dónde quedo probado que el imputado era instructor? Que el imputado se escurrió dentro de la familia enamorando a la presunta víctima, se hizo hechos que no se suscitaron y no concuerdan, son dos personas que se enamoraron y por su voluntad se fueron a otro lado, en la narrativa de esos hechos lo concateno con el dicho de la mama y la Dra. Febe Escalante, comienza diciendo que la mama dice que llega a donde estaba la niña le manifestó su gran pesar, cuando tuvimos a la victima que rindió declaración y a preguntas de las partes manifestó que ella quería irse con él y que cuando llego la mamá le dije que se fuera, no existe y no se entiende como concateno uno con el otro, luego con la Dra. Febe que había una vulneración, ¿dónde dejo claro la Dra. Febe que había una vulneración? no hay vulneración y no dejo claro que había una vulneración, cuando comienza a concatenar cada uno he hechos comienza haciendo la declaración de la víctima donde el expresa que la víctima estaba nerviosa, queriendo de esa manera desvirtuar lo que siempre dejo claro y preciso la víctima, que todo lo hizo con su voluntad, más allá de las máximas de experiencias, yo creo que para eso están los psicólogos y psiquiatras, cuando concatena lo que paso con la víctima es más bien desvirtuar, la víctima fue clara y conteste desde que comenzó el proceso, dijo me fui porque quise, yo me quiero casar con él, no cambio la versión, desde que comenzó el proceso esa ha sido y sostiene la hoy víctima, quieren desvirtuar algo que no se puede desvirtuar, para esta defensa lo que ha manifestado la sala de casación penal y constitucional y que esta misma corte ha citado en varias sentencias sobre el valor que tiene la víctima, que es un testigo hábil, en todas las sentencias de esta misma corte lo manifiesta, eso lo ha hecho ver esta misma corte en distintas sentencias, porque no hacemos lo mismo en este caso? Por qué no se trata de manera objetiva a esta victima que manifestó que ella fue porque quiso y por su voluntad y que se quería casar con este señor, ese grado de vulnerabilidad que hicieron hacer ver, no fue verdaderamente probado en ningún momento, el articulo 58 numeral 2 nos habla en cuanto al actor que se haya prevalido de alguna relación o superioridad, tampoco pudieron probarlo, ni era el papa, ni padrastro, ni profesor, tuvo una relación si de dos meses pero nunca vivió en esa casa y jamás se probó el hecho, a preguntas hechas por el ministerio público, fueron contestes a decir que no tuvieron relación estable de hecho, si no se logra demostrar un artículo el cual fue tipificado ¿cómo se coneja de esa forma?, a veces el derecho es la normativa y también tenemos que irnos a la realidad, entre las dos opciones que nos da la Dra. Febe es una niña que hoy en día tiene 15 y cursa tercer año, perfectamente con la edad, y con una puntuación de 18 puntos, ahora si a mí me dice que tiene 22 años y está en segundo año y el índice académico es 11, está bien , y si se opuso a irse con esta persona perfecto, pero no hay nada de esto, no podemos seguir usando esta ley para que todo el mundo sea penado, debemos seguir usando la presunción de inocencia, tercera denuncia numeral 1 articulo 128 denunciamos violación normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración de juicio y esto porque el 10 de enero 2025 el representante del ministerio público presenta escrito acusatorio el cual fue admitido en audiencia preliminar conjuntamente con demás experticias y demás personas que tenía que traer a colación el ministerio público, fueron admitidas, en el auto de apertura se admite una prueba esencial y fundamental la experticia del psicólogo, la Dra. Katime rondón, esa experticia no fue evacuada, si a mí me dicen que fue una víctima que no quiso ir o participar y se cumplió con el ordenamiento jurídico hasta desecharla, está bien, pero no se llevó a cabo la evaluación de esa experticia, existe un como cuando juega un equipo contra otro, tiene que haber un ganador, no se puede corroborar cual es el diagnostico quien lo puede hacer es la psicólogo y estaba en el escrito acusatorio la Dra. Katime Rondón y eso no se evacuo en su oportunidad de juicio oral y público, fue la fundamental, llevando esto a transgredir el debido proceso, llevando esto a un proceso de total nulidad, es por ello que denunciamos este vicio en el cual se envolvió en este proceso, con todo respeto, esta defensa solicita sea declarado con lugar este petitorio, este recurso de apelación. Es todo”

Al serle concedido el derecho de palabra a la abogada Rafaela Antonia Peña Rojas, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, manifestó no desear ejercer su derecho de palabra.

Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Hortencia Rivas, señaló en la audiencia:

“(…) buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, esta representación fiscal oído lo expuesto por la defensa en relación con el escrito de apelación efectuado por ellos, se refiere a que la sentencia dictada por el tribunal de juico donde condena al ciudadano Roswell Leomar, la defensa refiere que la sentencia carece de falta de motivación, no le asiste la razón, de que la motivación de la sentencia se refiere a que debe constar en la misma factores facticos, ello consiste en explicar por qué esta dictando tal decisión, dio cumplimiento el juez cuando justifica racionalmente en que fundamento su decisión concatenando los hechos con las pruebas obtenidas, como lo dice el defensor al momento de su narrativa donde dice que el ciudadano juez de juicio explano en donde baso para dictar su decisión, la valoración de prueba que exige que se detalle la conducta al tipo penal, en la sentencia no adolece de tal vicio, solicito se declare sin lugar esa denuncia, igualmente la segunda denuncia inobservancia de la norma, él hablaba de que se señalaba al acusado como transgresor de la víctima y que la víctima se le trataba como vulnerable y tiene 14 años eso es lo que entendí de esa denuncia, eso es por cuanto el juez señala que el ciudadano es el entrenador, cuando este ciudadano en sala manifestó que era entrenador de la víctima, en cuanto a la vulnerabilidad no se refiere solo a la edad de la víctima, la victima presenta discapacidad cognitiva, la hace más fácil y vulnerable, en cuanto a la violación de los principios de oralidad, esta representación dice que no le asiste la razón porque el juez cumplo con el debido proceso y se evacuaron cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, sorprende a esta representación fiscal esta denuncia, es por esto que esta representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por los defensores y ratifique sentencia condenatoria. Es todo”.

Los recurrentes no ejercieron el derecho a réplica, por ende El Ministerio Público no ejerció el derecho a contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando querer declarar, señalando:

“Lo primero la Dra. La representante del ministerio público declara que afirma que en sala yo declaro ser el instructor de atletismo, cuando no es así, nos conocimos en un maratón en Arapuey en cuanto a la declaración que quiero dar en este momento es de que lo que dice Luisa en toda la declaración es tal cual, en ningún momento abuse de ella ni hice algo en contra de su voluntad y todo fue de manera consensuada y voluntariamente es todo”.

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, actuando en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP11-P-2024-000839, mediante la cual condenó al ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (L.A.M.M.), en el asunto penal arriba mencionado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica:

“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.

Advertido lo anterior, esta Alzada precisa del escrito recursivo presentado ante la U.R.D.D. de la sede Judicial de la extensión El Vigía en fecha 10 de febrero de 2026, que la Defensa con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el A quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y reservado.

Considera la Defensa, que el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringió el artículo 346 numerales 3 y 4 eiusdem, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, respecto al valor que le dio a cada prueba, y qué quedó probado con las mismas, no quedando debidamente demostrado a criterio de la defensa el lugar, la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señalando que las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, “...conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de "falta manifiesta en la motivación" de la sentencia.”
Traen los recurrentes a colación lo que sobre los vicios en la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 04/08/2022, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, estableció.
Así como lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 286 del 23 de mayo del 2024.
De la declaración de la Dra. FEBE ESCALANTE, Psiquiatra Forense, adscrita al SENAMECF, vía telemática, quien una vez juramentada, depuso sobre la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, de fecha 27-11-2024, inserta al folio 186, expuso lo siguiente:
Respecto valoración realiza por el A quo a la declaración de la Dra. FEBE ESCALANTE, Psiquiatra Forense, adscrito al SENAMECF, vía telemática, quien una vez juramentada, depuso sobre la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, de fecha 27-11-2024, inserta al folio 186, señalan los recurrentes que se evidencia que valora la declaración de la médico psiquiatra en contra de su Defendido señalando textualmente "...Seguidamente luego de analizada esta declaración por parte del Juzgador, se logra determinar que a través de la condición que presenta la víctima la hace más vulnerable, no solo por su trastorno leve, sino que también juega un papel fundamental si nivel sociocultural, por cuanto al existir un nivel leve de estudio o de cultura a través de la educación la víctima no puede establecer que está bien y que está mal...", resaltando los recurrentes que el a quo afirma que la adolescente es vulnerable, que tiene un trastorno leve y hace mención al nivel sociocultural de la misma, de lo cual disertan los defensores “...que el nivel sociocultural no está vinculado con el trastorno leve, da por sentado que hay un trastorno leve en cuanto a esto era necesario realizar un informe psicosocial...”
Arguyen los recurrentes, que en el presente caso no se le practicó a la adolescente el informe psicosocial a los fines de dejar probado lo indicado por la psiquiatra Febe Escalante, así como la experticia psicológica para dejar constancia del nivel cognitivo de la adolescente, afirmando la defensa respecto a este particular, que es necesario dejar claro el grado de vulnerabilidad de la adolescente, así como el grado de discernimiento que tiene la adolescente para decidir lo relativo a una vida sexual activa.
Para los recurrentes, la vulnerabilidad de la adolescente debe ser probada a través de una Experticia psicosocial, que a su criterio resulta ser de mayor amplitud que la evaluación psicológica, estimando que en el presente caso, se hacía necesario valorar otros factores que incidieran en la capacidad de la adolescente víctima, y que ello fue indicado por la médico forense Febe Escalante, Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, de fecha 27-11-2024, inserta al folio 186, "... la joven es un adolescente de personalidad en estructuración con signos y síntomas de privación socio-cultural versus trastorno leve no estudiado, yo recomendé realizar estudios para determinar las causas de esta alteración si era algo de la inteligencia o algo al bajo nivel socio cultural, estos estudios que recomiendo es neuro-imagen y una evaluación psicológica, con la finalidad de corroborar esta alteración de la víctima, tiene mayor vulnerabilidad hacer víctima de violencia o agresión..".
De lo supra descrito concluyen los recurrentes que mal puede el A quo valorar en contra de su defendido la experticia sin haberse practicado las otras diligencias que eran necesarias para demostrar que ciertamente la adolescente era vulnerable, siendo estas la valoración psicológica y el informe psico-social.
De lo delatado por los recurrentes observa esta Alzada, que los mismos intentan crear vertientes de la valoración que no se desprenden de los medios de prueba que se desarrollaron en el juicio oral y reservado, no pudiendo endilgarse al juzgador de instancia una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en función a pruebas que no formaron parte del acervo probatorio. La Defensa procura desviar la atención de la finalidad misma de la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, intentando insertar la idea de que el medio idóneo para la determinación de la vulnerabilidad resultaba ser una experticia psicosocial, debiendo señalar esta Alzada que la valoración de cada uno de los medios de prueba y su posterior adminiculación por parte del A quo no puede basarse en la expectativa de la defensa de lo que debió ser el abundamiento de la actividad probatoria.
Si la defensa quería ser cónsona con la misma jurisprudencia que cita, como es el caso de la sentencia N° 237, de fecha 04/08/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, debió mantener su hilo recursivo enmarcado en la premisa de que la decisión del juzgador debe ser la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, lo que quiere decir, que no resulta labor del juzgador en funciones de juicio desechar la veracidad de un medio de prueba, bajo el argumento que una determinada prueba no se haya practicado.
Ahora bien, aclarado esto se remite esta Alzada al contenido de lo que al respecto de la cuestionada Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024 señaló el A quo, a los fines de determinarse si lo concluido se encuentra manifiestamente inmotivado, siendo que de la recurrida se extrae:
Seguidamente luego de analizada esta declaración por parte del Juzgador, se logra determinar que a través de la condición que presenta la victima la hace más vulnerable, no solo por su trastorno leve, sino que también juega un papel fundamental si nivel sociocultural, por cuanto al existir un nivel leve de estudio o de cultura a través de la educación la víctima no puede establecer que está bien y que está mal, no puede diferenciar lo que es bueno y lo que es malo, lo que conlleva a una determinación cierta de que existe una enorme probabilidad de manipulación o tergiversación de los acontecimientos, en conclusión el acusado desde mucho antes de irse con la victima hacia la montaña, estuvo ejerciendo su manipulación y superioridad, lo que podría influir fuertemente en la menor con la finalidad de que cambie los acontecimientos, es por lo que resulta importante la incorporación al debate de la experticia psiquiátrica, es lo que el Tribunal le acredita valor probatorio al testimonio aportado por la Dra. Febe Escalante, por lo que con su disquisición le permite al Tribunal tener una certeza de la condición psiquiátrica de la víctima, por cuanto la misma presenta un trastorno del desarrollo intelectual leve, lo que hace aun mas manipulable y vulnerable, en este estado logra concluir el Juzgador, que si bien es cierto como lo establece la experticia psiquiátrica, la victima manifiesta que; “se fue a vivir con un señor, de nombre RoswelLeomar Fernández, lo conoce a través de un evento que hubo en Arapuey, Salí varias veces con él, iba para la casa de él, él vivía con el papa, y me pidió que me fuera a vivir con él, tuvimos relaciones sexuales y me dolía mucho, una sola vez se puso condón.” No es menos cierto que por su condición no es determinable que la misma preste su consentimiento en razón a dichos hechos, por cuanto al ser manipulable y vulnerable, la misma no logra determinar que a raíz de los hecho sufre de estrés agudo vinculados a los hechos que narra, es por ello que vista, analizada y observa la deposición del experto, que se realiza a través de los lineamientos de ley, quien certifica la vulnerabilidad de la víctima no puede justificar este Juzgador la acción realizada por el acusado. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la experticia expuesta y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASÍ SE DECLARA.
Del extracto supra transcrito se colige, que la conclusión a la que llega el A quo se corresponde con que toma en cuenta la condición que hace más vulnerable a la víctima, “...no solo por su trastorno leve...”, sino que concluye que también juega un papel fundamental su nivel sociocultural, producto de un nivel leve de estudio y que ello no le permite diferenciar entre lo que está bien y lo que está mal. Resalta el juzgador de instancia que el acusado desde mucho antes de irse con la víctima hacia la montaña, estuvo ejerciendo su manipulación y superioridad, influyendo fuertemente en la adolescente con la finalidad de cambiar los acontecimientos. Como puede observarse de estas disertaciones iniciales, el A quo señala como factor preponderante para la definición de la conducta típica, la superioridad que ejerce el encausado sobre la víctima. Es propicio para esta Alzada señalar, que el nivel de cognición al que hacen tanto énfasis los recurrentes debía ser probado con un estudio psicosocial, no resulta ser el supuesto al que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez para que este delito se configure solo se requiere que se ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, prevaliéndose de una relación de superioridad o parentesco con la víctima (en este caso superioridad) y que esta tenga una edad inferior a los dieciséis años. Lo anterior se sustenta al Traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 566 de fecha 03 de octubre de 2025, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, de la cual se extrae:
En este sentido, esta Máxima Instancia considera apropiado, señalar en lo concerniente a lo estipulado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la referida norma, en lo relativo a determinar la vulnerabilidad la víctima en razón a su edad, establece varios supuestos, los cuales pueden ser comprendidos en razón a los siguientes elementos:
Desde el punto de vista objetivo, la vulnerabilidad de la víctima, admite dos supuestos, el primero de ellos en razón a una presunción iuris et ed iure (que no admite prueba en contrario), la cual corresponde a un criterio objetivo, como lo es la edad cronológica de la víctima, establecido en el numeral 1, el cual señala “... o en todo caso con edad inferior a trece años…”, así como también, en el numeral 2, que dispone “…Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años…” y en el segundo: comprende un elemento de carácter subjetivo, el cual se encuentra contemplado en la primera parte de numeral 1, de la Ley Especial, antes mencionada, que señala “…En perjuicio de mujer vulnerable, en razón a su edad…”, siendo que el mismo precisa de una valoración, la cual en razón a la debida fundamentación que debe contener toda decisión judicial, requiere que el juez de la causa, elabore un razonamiento con base a un soporte objetivo de carácter científico, que le permita acreditar que la víctima cuya edad no sea inferior de trece (13) años, adolece efectivamente de una condición de vulnerabilidad.
Para más abundamiento es menester, observar lo que la sobre el poder de persuasión de un adulto ha dejado sentado la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 393, de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, de la cual se extrae:
“...a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.
Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Se desprende de los transcritos criterios jurisprudenciales primeramente, que desde el punto de vista objetivo, la vulnerabilidad de la víctima, admite entre sus supuestos, que la edad sea inferior a los dieciséis años, siendo esta una presunción iuris et ed iure (que no admite prueba en contrario) y en segundo lugar que uno de los aspecto relevante resulta ser, la presunción razonable de que un adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida. Por ende, cuando la víctima resulta ser por presunción iuris et ed iure especialmente vulnerable y se presume por parte de un adulto, una considerable experiencia de vida que se contrasta con la inocencia de un adolescente, no siendo plausible alegarse de ninguna manera, la existencia de una relación consensuada, no siendo un factor significativamente relevante que se deba dar por probada una deficiencia cognitiva en la víctima para estimarla vulnerable.
Ahora bien, oportuno es resaltar, que en añadidura a la ya referida presunción de vulnerabilidad que contempla el numeral 2 del artículo 58 de la ley especial que rige la materia, el juzgador le otorga pleno valor probatorio a la incorporación al debate de la experticia psiquiátrica, acreditando el Tribunal del testimonio aportado por la Dra. Febe Escalante, que la víctima presenta trastorno del desarrollo intelectual leve, lo que la hace aún más manipulable y vulnerable. En razón de todo lo expuesto es que se declara sin lugar este punto del escrito recursivo y así se decide.
Continuando con las denuncias planteadas en el recurso de apelación, arguye la Defensa que en similares términos se encuentra la valoración que hizo el A quo del testimonio del detective Daniel Mendoza, funcionario comisario Jorge Guerrero Gómez, funcionario primer oficial Jean Carlos Simanca, Primer oficial Isidro García, inspector agregado Carlos Monzón, detective jefe Charly Polo, inspector Héctor Angarita, detective agregado Kevin Vivas, Inspector Omar Jaime, funcionario detective Luis Ángel Molina, detective Kendre Márquez y detective Luis Belandria.
Para los recurrentes se infiere que en cuanto a los referidos testimonios, cada uno fue testigo de la aprehensión de su defendido y del lugar donde se encontraba, no versando el juicio, de acuerdo con lo señalado por la defensa, sobre si la víctima había sido raptada o no, y ello lo sustentan en que la misma víctima manifestó que “no fue obligada para irse con el ciudadano Roswell”. Considera la defensa técnica que estas declaraciones no aportan indicios que comprometan la responsabilidad penal del mismo relacionadas directamente con el delito por el cual resultó condenado que es el acto sexual con víctima especialmente vulnerable.
Agregan los recurrentes a su vez que en similares términos se encuentra la valoración que hizo el A quo del testimonio de fecha 31-07-2025, tras la declaración del ciudadano José Alonso Matheus, considerando la defensa que dicho testimonio “...no arroja ningún elemento probatorio en relación al hecho por el cual se le siguió al ciudadano Roswell Fernández, ya que el Juzgador al hacer su valoración refiere que "..., en razón que la misma fue raptada por el acusado y abusada sexualmente...", y a nuestro defendido no se le siguió juicio oral y reservado por rapto o abuso sexual, ya que de lo depuesto por la propia víctima se desprende que en ningún momento fue raptada ni objeto de abuso o violencia sexual...”
Resaltan a su vez los recurrentes, que de lo depuesto por el padre de la adolescente a preguntas de la defensa señaló: "(...) 5) No mi hija no tiene un historial médico ella es normal...8) Luego del hecho no tiene ningún problema psicológico (...). Es decir, que no está probado que tenga una condición y tal como expresó la psiquiatra era necesario practicar un examen para verificar si era algo de la inteligencia o algo por el nivel socio cultural...”
De todo lo expuesto estiman los recurrentes, que nos encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y, en consecuencia, solicitan que la denuncia sea declarada con lugar y se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
De lo expuesto por la Defensa, debe en consecuencia remitirse esta Alzada a lo que sobre dichos funcionaros y testigos concluyó el A quo, siendo esto lo siguiente:
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, recepcionadas en el Juicio Oral y reservado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y la LA CULPABILIDAD del acusado ROSWELL LEONEL FERNANDEZ PARRA, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente en condición especial L. A. M.M. IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial Orgánica de Niño, Niña y Adolecentes).
En las sentencias por delitos de violencia de género, establecer los hechos que el tribunal considera probados es crucial para garantizar la justicia y proteger los derechos de la víctima. Esta fundamentación fáctica asegura la claridad, transparencia y control sobre la decisión judicial, permitiendo que la sentencia sea revisada y comprendida adecuadamente. Además, ayuda a prevenir la impunidad y a sentar precedentes importantes en la lucha contra la violencia de género.
La importancia de establecer los hechos probados en las sentencias de violencia de género radica en varios aspectos. :1. Transparencia y control judicial; 2. Protección de los derechos de la víctima; 3. Prevención de la impunidad: 4. Creación de jurisprudencia. 5. Cumplimiento de tratados internacionales: La Convención de Belém do Pará y otras convenciones internacionales sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, enfatizan la necesidad de investigar a fondo y sancionar este tipo de delitos. Establecer los hechos probados en las sentencias es un paso fundamental para cumplir con estos compromisos internacionales.
En resumen, la correcta fundamentación fáctica en las sentencias de violencia de género es esencial para asegurar la justicia, proteger los derechos de las víctimas, prevenir la impunidad y promover la lucha contra este tipo de violencia, quedando plenamente acreditado los siguientes hechos.
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y público y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal antes que nada procede no solo a plasmar los hechos que estima acreditados, a través de la investigación realizada en el presente asunto penal, para ello es imprescindible comprender como se involucra el victimario con su víctima, resulta ser que el encausado era un entrenador deportivo, quien impartía clases de entrenamientos a jóvenes y adultos, es allí donde conoce a la adolescente victima y a su progenitora, donde luego de un tiempo, el acusado comienza a enseñarle ejercicios para mejorar su rendimiento en atletismo, por lo que comenzó a compartir mas tiempo con la victima y su progenitora, tiempo después de comenzar a realizar estas labores de entrenamiento, el acusado en el mes de marzo del 2024, comienza a mantener una relación sentimental con la progenitora de la víctima, relación esta que culmino aproximadamente en el mes de septiembre del 2024, al principio aparentaban tener una buena relación con la niña, de respeto, se podría decir que de padre e hija, siendo a través de esta relación, donde a su vez se acerca mas a la adolescente que hoy funge como víctima, y es cuando comienza a frecuentarla a través de las redes sociales, específicamente desde el mes de abril, lo que proyecta una intención anticipada del acusado de comenzar una relación con la victima manteniendo una relación con la progenitora, siendo que el acusado rapta a la adolescente en noviembre, es decir tuvo tiempo suficiente para manipular a la adolescente hasta supuestamente enamorarla, y poder concretar el hecho. Siendo corroborado estos hechos por la declaración de la adolescente victima Luisa Alexandra Márquez Matheus de catorce años de edad, y su progenitora Silvia Yaneth Márquez Mora.

Ahora bien, en el mes de septiembre la progenitora decide colocar fin a la relación que mantiene con el encausado, luego de trascurrido cierto tiempo la ciudadana Silvia Márquez, se da cuenta que el acusado y la adolescente aun mantenían una conexión a través de la red social Facebook, donde observa unos mensajes comprometedores, la misma decide denunciar los hechos, para lo cual el acusado nunca se aproximaba hasta el comando policial, en este aspecto, procede el acusado a invitar a la victima a su casa donde mantienen relaciones sexuales, y comienzan a avanzar en una relación dispareja, siendo una victima especialmente vulnerable, luego en fecha 07/11/2024, la ciudadana Silvia Márquez se encontraba trabajando en un local comercial, su hija victima Luisa Alexandra Márquez Matheus de catorce años de edad, se aproxima hasta el lugar, luego de hablar con su progenitora y ayudarle en ciertas cosas, procede la misma a retirarse con rumbo hacia su liceo de nombre José Américo Torres, a los fines de consignar una serie de actividades pendientes, luego de un momento transcurrido, la ciudadana Silvia Márquez, observa que la adolescente no retorna al sitio de trabajo, es por lo que envía a su menor hijo de nombre Yoneiber Matheus, tal y como depone en su relato, hacia el liceo a verificar si su hermana estaba en el sitio, cuando el menor llega al liceo donde estudiaba la adolescente víctima, se entrevista con la ciudadana Kamila Bustamante y le manifiesta que la misma si estuvo en el liceo, y la ultima vez que la vio fue por la cancha techada con un cartel que decía “Soy Luisa”, en este aspecto se logra corroborar la existencia del sitio donde fue victima la victima tal y como se deja en constancia en la declaración del Detective Agregado Daniel Mendoza, en el Acta de Inspección Técnica N° 692, quien describe las características del sitio ubicado en Arapuey, calle La Libertad, Vía Publica, frente a la cancha techada, adyacente al Liceo José Américo Torres, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, por lo que el menor retorna al sitio de trabajo de su progenitora, le informa que no esta en el liceo, y a las seis de la tarde del día 07/11/2025, declaran como desaparecida a la adolescente víctima.

Seguidamente una vez observado estos hechos, ocurridos el día antes mencionado, procede la progenitora de la adolescente a dirigirse a la residencia del acusado de autos, por cuanto en el mes de octubre observo unas conversaciones entre su hija adolescente catorce años y el mismo ciudadano que hoy figura como condenado en el presente asunto penal, al llegar al sitio corrobora que no esta en su vivienda, lo espera en la afueras durante toda la noche, el mismo no llego, su hija tampoco aparece, lo que corrobora a ciencia cierta que el mismo se llevo a su hija con un rumbo desconocido, lo que la motivo a formular denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, con lo que se realiza la investigación en el presente asunto penal.

En este mismo orden de ideas la progenitora de la víctima, en su desesperación e impotencia de no saber donde estaba su hija, comienza a buscarla por todo el pueblo, preguntando si no habían visto a la adolescente victima de catorce años, juntos con el acusado, por lo que se comenzó a correr la voz por todo el pueblo y sus adyacencia de la desaparición de la adolescente Luisa Matheus y el encausado Roswell Fernández, donde luego de continuada la búsqueda durante dieciocho días, la progenitora y familiares de la adolescente victima de catorce años, logran obtener unas pistas de donde posiblemente habían visto al acusado, junto con una niña refiriéndose a la adolescente víctima, por lo que proceden a dirigirse al Sector La Pereza específicamente en el Sector las Tapias, jurisdicción de Arapuey estado Mérida, tal y como queda descrito en la Inspección Técnica N° 689, suscrita por el Detective Agregado Daniel Mendoza, específicamente en una zona adyacente a la finca del Señor Pacheco, de la parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar salas, lugar donde encuentran a la adolescente victima de catorce años, en compañía del acusado Roswell Leomar Fernández Parra, por cuanto una vez se dirigen al sitio en específico, a través de la información aportada por moradores de la zona, donde refieren que se han estado perdiendo cosas de las fincas, y que observaron a un sujeto rondando en compañía de una niña, es por lo que proceden a dirigirse al sector antes mencionado, en el camino específicamente donde hay unas antenas que sostienen el tendido eléctrico, y observan que cierta distancia en el pie de la montaña estaba saliendo humo, comienzan a acercarse y es cuando observan al acusado, junto con la adolescente víctima, el mismo se encontraba sentado por lo que la progenitora de la adolescente procede a golpearlo en la cabeza y este emprende veloz huida, por lo que entre el padre de la victima, y familiares que se encontraban en el grupo de búsqueda, proceden a perseguirlo, someterlo y amarrarlo.

Una vez someten al encausado, la adolescente victima se reencuentra con su progenitora, por lo que proceden a observar las condiciones de la misma, observan que se encuentra en mal estado físico y de higiene, tenia la misma ropa con la que había desaparecido, seguidamente la progenitora de la adolescente victima de catorce años en condición de especial vulnerabilidad, procede a realizar una llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 10 a los fines de informar que la adolescente fue encontrada y rescatada, que tenían sometido a su captor, es por lo que se apersona una comisión al sitio.

Una vez la comisión llega al lugar, aprehenden al ciudadano acusado, al observar las evidentes condiciones físicas y de salubridad que se encontraban el acusado y la víctima, proceden a llevarlo hasta la medicatura forense, donde el experto Dr. Antonio Gutiérrez, observa y valora a la victima y al acusado, donde ambos presentaban múltiples picaduras en diversas partes del cuerpo, de ácaros y garrapatas, y la adolescente victima presentaba múltiples desgarros tanto vaginales como en el ano, procediendo el experto a dejar constancia de cada una de las causa establecidas a través de la valoración médico legal.

Habida cuenta de lo anterior procede este juzgador de desglosar de forma especifica las declaraciones que dan por acreditados estos hechos, dejando constancia de la importancia de cada uno de estas declaraciones, donde se observar el enfoque especifico que tiene cada uno de ellos y el compromiso a los fines de poder erradicar de nuestro territorio cualquier rastro, signo o evidencia de violencia contra la mujer, por lo que logra determinar este Juzgador que el acusado desenvolvió los hechos de esa manera a los fines de que nadie observara la relación que el mismo mantenía con una adolescente de catorce años.

Así mismo, quedo demostrado estas circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, y a su vez como se involucra el acusado de autos en la vida de la adolescente víctima y su núcleo familia, una vez es recepcionada la declaración de la Representante Legal y Progenitora de la adolescente victima de catorce años, quien fue conteste en manifestar, que el día en que la adolescente desaparece, ella se encontraba en su trabajo, la victima llega al lugar de trabajo de su mama, le informa que iría a entregar unas actividades en el liceo, por lo que le da permiso, pero la misma no volvió a la casa, al ver que no llegaba la ciudadana envió a su otro hijo a ver lo que había sucedido, al regresar le informa que una compañera de estudio le informa que la ultima vez que la observo eran como las 4 pm, seguidamente comenzó la búsqueda, la progenitora ubicaba grupos pequeños de búsqueda con la finalidad de dar con el paradero de la adolescente, comenzó a buscar y todo la llevo hasta el sector la pereza, específicamente en una localidad conocida como las tapias, pues le informaron que en ese sector habían visto al acusado con una niña, llegan al principio como de una montaña, donde había una antena, cuando otras de las personas que se encontraban en búsqueda de la adolescente manifiesta que estaba saliendo humo, por lo que se aproximan y es cuando observan al acusado de autos junto con la adolescente víctima, el acusado se encontraba sentado en una colchoneta, tenía unas herramientas, por lo que la progenitora le propina un golpe en la cabeza al acusado, el mismo trata de emprender veloz huida, pero los ciudadanos que acompañaban a la progenitora de la victima logran someterlo y amarrarlo, por lo que dan parte a las autoridades, observa este Juzgador que durante toda su declaración e interrogatorio la testigos es conteste en afirmar, que el acusado fue quien rapto a la víctima y al momento de ser encontrado, tenía en su poder a la víctima, se encontraban escondidos en una montaña, ambos se encontraban en malas condiciones de salubridad y limpieza.

Habida cuenta de lo anterior, considera procedente adminicular esta declaración con la declaración de la adolescente víctima potencialmente vulnerable, por cuanto también es conteste en afirmar que el día de los hechos, fue al negocio donde trabaja la mama, luego se fue al liceo… a su vez especifica; que salió del liceo y se fue a la casa del acusado, entra a la vivienda y el mismo comienza a preguntarle que si se quería ir con él, la victima refiere que si, por lo que el acusado procede a recoger unas cosas y cada uno se van en diferentes sentidos pues quedan en verse en otro sitio… de esta forma la víctima con carácter potencialmente vulnerable comienza a ilustrar al Tribunal durante el interrogatorio por parte de la fiscal del ministerio público que ella observaba al acusado como su novio, y que la víctima mantenía una relación con el acusado desde el 16 de Julio del 2024, y que ya habían tenido relaciones sexuales, tal y como consta en relación a la lesiones vaginales y ano rectales de la víctima, en la experticia medico legal… continuando con el interrogatorio la victima es conteste al momento de afirmar que ellos duraron 17 días en la montaña, y que durante todo ese tiempo mantuvieron relaciones sexuales… en este caso el Juzgador realiza preguntas a la víctima, donde refiere la misma que ella conoce al acusado desde marzo, pero se escriben desde abril, y son novios desde julio, todos estos meses corresponden al año 2024… es conteste al informar durante el interrogatorio que efectivamente la misma se fue con el acusado hacia una montaña.

Luego de escuchada la declaración de la adolescente víctima, es preciso acotar que antes de continuar con el contexto, observa este Juzgador que la adolescente además de la vulnerabilidad de su edad, tambien presenta una condición de vulnerabilidad por diagnostico psiquiátrico, por lo que se procede adminicular la declaración de la adolescente víctima, de catorce años, con la declaración de la Psiquiatra Forense, quien a través de su testimonio, narrativa y diagnostico permite demostrar la vulnerabilidad especial y potencial de la víctima, constituyendo esto la prueba científica que demuestra dicha condición, dicha experticia consiste en una Valoración Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, realizada por la Dra. Febe Escalante, Psiquiatra Forense, quien fue recepcionada su declaración en torno a dicha experticia, quien manifiesto que efectivamente se le realiza la valoración a una adolescente, estudiante, que al resulta de la entrevista arrojo que tiene una personalidad en estructuración, con signos y síntomas de privación socio-cultural, versus trastorno del desarrollo intelectual leve no estudiado, quien al momento de la experticia presenta una reacción de estrés agudo, por lo que se recomendó que le realizaran los estudios a los fines de que informen el motivo de dichas alteraciones, por lo que tiene mayor vulnerabilidad de ser victima de violencia o agresión.

En torno a esta declaración, llama poderosamente la atención al Juzgador el hecho de que la misma al tener cierta condición psiquiatra, siendo reconocida a través del diagnostico del Psiquiatra forense, quien en el interrogatorio es conteste en manifestar que la adolescente víctima no tiene noción para diferenciar el bien del mal, tampoco saber que es buen y que es malo. Por ende, la victima por su corta edad y condición psiquiátrica no estudiada, no sabe que lo que sucedió entre el acusado y ella esta mal, tampoco observa las malas intenciones del acusado, ni ve mal el hecho de irse con el mismo a la montaña y mantener relaciones sexuales con la misma, es una adolescente en estructuración además el hecho de no saber diferenciar lo bueno de lo malo la convierte en una víctima potencialmente vulnerable, corroborando con esto el Juzgador que evidentemente la victima es susceptible de manipulación, tanto como para acatar ordenes sin saber cuáles están bien o mal, vivir situaciones sin saber que es bueno o que es malo, no tiene noción de la gravedad del hecho, manteniendo que se encuentra enamorada del acusado. Es por lo que, al observar la prueba científica, el Juzgador no tiene lugar a dudas de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que se adminicula y concatena con su documental, así se decide…

En este mismo orden de idea procede este Juzgador a establecer de conformidad como quedó demostrado en el Juicio, la especial condición de vulnerabilidad de la víctima en el presente asunto penal, por cuanto como es bien sabido, el Juzgador tiene una percepción directa al aplicar el principio de inmediación, y es que una vez se realiza el debate el Juzgador observa de manera detallada lo sucedido en sala, quien luego de escuchada la declaración de la víctima, crea una capacidad de convencimiento a este Juzgador al garantizar a través de su verbatum la comisión de un hecho punible, por cuanto el lenguaje corporal y gestual de la víctima fue claro y conteste con su declaración, si bien es cierto la victima refiere que esta enamorada del acusado, observa con temor y cuida sus palabras al momento de responder cualquier pregunta, pues si bien es sabido piensa que no sucedió nada malo, percibió por sus propios medios un escenario donde ve al acusado privado de su libertad, y cayó hasta que fue necesario sacarlo de la sala junto con su progenitora, quien ya había autorizado su declaración, considerando y ratificando que se cumplen los parámetros de vulnerabilidad, llenando de seguridad jurídica la premisa interna y la premisa externa del Juez a los fines de demostrar su convencimiento, y no es más que la comisión del hecho punible por parte del encausado, en la cual el mismo increpo a la adolescente, y la fue seduciendo durante el tiempo, tanto en personas como por el uso de las redes sociales, donde convenció de tener relaciones sexuales y de ir con él hacia una montaña donde perduraron por casi veinte días, donde mantuvieron relaciones sexuales durante todo ese tiempo, siendo estos hechos demostrados en sala de audiencia a través de la capacidad de carga probatoria en contra del acusado, no quedado lugar a dudas de la comisión del hecho punible, quedando demostrado su comportamiento delictual a través de cada uno de estas testimoniales, que fueron contestes entre sí.

En torno al desarrollo de los hechos objeto del presente asunto penal, procede este Juzgador a concatenar entre si y adminicular entre la declaración de la victima y su progenitora la declaración del testigo José Alonso Matheus, José Luis Matheus Rangel, Carmen Elena Araujo Blanco, Silvio David Márquez Mora, Felicia Márquez, quienes eran parte del grupo de búsqueda que se encontraba con la progenitora de la adolescente victima de catorce años de edad, son las personas que la ayudaron a encontrarla, donde todos son conteste en su declaración, que efectivamente la adolescente tenía dieciocho días perdida, y a la progenitora le informan de un sitio donde habían visto al acusado recientemente, por lo que se dirigen al sitio conocido como La Pereza, una vez en el sitio se adentran a una zona montañosa, de difícil acceso, donde encuentran al acusado, tenia en su poder a la adolescente victima en condición de vulnerabilidad, son conteste en relación a las circunstancias en como se encontraban, manifestando que ambos presentaban mal aspecto de salud, de higiene por cuanto estaban sucios.

Esta declaración en relación a los testigos, se procede a ser concatenada en su totalidad con los funcionarios actuantes, quienes dan la fe publica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos relacionados a la aprehensión del acusado y la localización de la víctima, siendo participes de la comisión en general los funcionarios Comisario Jorge Guerrero, Primer Oficial Jean Carlos Simancas y el Primer Oficial Isidro García; donde todos son contestes en manifestar que efectivamente se recibe llamada a la comisión que se encontraba en labores de patrullaje, donde manifiestan que habían encontrado a la niña que había sido raptada, y que el victimario se encontraba amarrado, es por lo que los funcionarios proceden a dirigirse al lugar identificado siendo este el Sector La Pereza, zona de Las Acacias, cerca del tendido eléctrico, una vez en el sitio dejan constancia que se trata de un sitio de difícil acceso a pie, aproximadamente dos horas de camino, donde efectivamente observan en una zona montañosa, al acusado, amarrado, a la adolescente y al grupo de personas que los encuentran, donde los funcionarios son contestes en manifestar que efectivamente el acusado junto con la adolescente victima se encontraban en mal estado de salud y malas condiciones de higiene, se encontraban delgados y con ciertas herramientas en el sitio.
Dicha declaraciones se concatena y se adminiculan entre sí, junto con la declaración del Detective Agregado Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, quien depone sobre la Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, signada con el numero 689, quien a su vez corresponde el sitio donde fue localizada la adolescente victima con su victimario, dejando constancia el funcionario, corroborando el dicho de los funcionarios aprehensores, y los testigos, que el sitio donde se encontraba en el causado junto con su vulnerable victima era una zona boscosa y montañosa, expuesta a la intemperie, donde se observa el suelo de conformación natural y vegetación herbácea de mayor tamaño, ubicada en el Sector La Pereza, adyacente a la finca del Señor Pacheco, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, dejando constancia a su vez el funcionario de que al momento de realizar el levantamiento de la inspección técnica fueron colectadas unas evidencias de interés criminalísticos, entre ellos una colchoneta, una lampara, diversos enceres del hogar, como platos, ollas, cubiertos, ropa, un bolso y un teléfono celular

Seguidamente el funcionario es promovido a su vez por la Experticia de Reconocimiento Técnico, adminiculando esta declaración junto con la inspección técnica y sus documentales consecutivamente, concatenándola con la declaración de los testigos que conformaron el grupo de búsqueda de la adolescente quienes acreditan que el acusado se encontraba con ciertas herramientas, siendo estas evidencia colectadas por los expertos en la materia a los fines de realizarle el reconocimiento técnico, a los fines de demostrar la existencia de dichos objetos, que consistían en una colchoneta, una lampara, dos ollas, un plato, tres cubiertos, dos encendedores, un vaso, una franela, una toalla, un bolso, una franelilla, un short, un cepillo y un teléfono celular, dichas evidencias son recibidas en cadena de custodia, lo que constituye una serie de elementos utilizados para realizar labores simples de supervivencia, ya que se encontraban en la intemperie en una montaña, junto con una adolescente que fue victima de acceso carnal durante todos los días que estuvo en cautiverio, reflejando de esta manera el accionar delictivo del acusado, las intenciones que tenia de cometer el delito, la astucia que se valió para manipular a la adolescente victima vulnerable al punto de llevarla a convivir en una montaña. Todos estos elementos han sido comprobables en el Juicio Oral y Público.

Seguidamente, luego de localizada a la adolescente victima de catorce años de edad y efectuada la aprehensión de su victimario, tal y como queda acreditada la existencia de las lesiones que presento la victima, se procede a concatenar la declaración de los testigos, funcionarios actuantes, expertos y técnicos, por cuanto al momento en que fueron localizados ambos ciudadanos, tanto victimario como victima, presentaban picaduras de insectos en el cuerpo y una mala condición de salud y una pésima condición de higiene, es por lo que seguidamente proceden a trasladarlos a la medicatura forense siendo atendidos por Medico Forense el Dr. Antonio Gutiérrez, quien a través de su Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-11-24, el cual fue practicado a la adolescente LUISA ALEXANDRA MATHEUS MARQUEZ, quien funge como victima en el presente asunto penal, quien del examen físico tal como lo refiere en la experticia la victima presenta conducta inhibida o sumisa, debido a la situación vivida y la coerción psicológica ejercida por su victimario, en el área genital refiere que presenta una desfloración antigua himeal a las 5 según las manecillas del reloj, además la misma presenta lesiones de color blanquecino que podría corresponder con lesiones por el virus de Papiloma Humano, en el área rectal, la victima presenta laceración reciente en pliegues anales, en el punto 6 según las manecillas del reloj y en el área para genital, la adolescente victima presenta lesiones en la piel por picadura de acaro, tipo garrapata, en la región abdominal, lumbar genitales, glúteos y muslo anterior y posterior, en el diagnostico medico legal, refiere que hubo acceso carnal en la adolescente, violencia psicológica y una placa por el virus de papiloma humano, por lo que tomo secreción vaginal y anal del acusado. En relación a esta experticia física realizadas a la victima le otorga certeza al juzgador de que la victima efectivamente tuvo un acto carnal, corroborando a su vez las lesiones que la victima presentaba al momento de la valoración, a través de las picaduras de los insectos, producto de su estadía en la montaña, donde fue llevada por el acusado, y practicado en forma continuada el acto sexual en contra de la víctima. Siendo debidamente determinado a través de la concatenación y adminiculacion del experto donde explica la comisión del abuso sexual a través de la experticia seminal, donde el experto deja en constancia que a la victima le fue encontrado semen tanto en su cavidad vaginal y anal.

Seguidamente se concatena esta declaración con la Valoración Medico Forense, realizada al acusado, y se adminicula con su documental, por cuanto otorgan certeza al juzgador de las lesiones que presento el acusado, tratándose de una herida en la cabeza producto de un golpe, y a su vez en el área para genital presenta diversa picaduras de garrapatas, en el abdomen, en la región lumbar, en sus genitales, y en los muslos anterior y posterior, seguidamente se toma muestra de secreción peneana, de esta manera con las lesiones producidas por los ácaros, corresponde efectivamente a las lesiones que presenta la víctima, por su estadía en la intemperie en una montaña.

Acto seguido, luego de todo lo antes expuesto, que certifica la comisión del hecho punible por parte del acusado, no existe lugar a dudas de su culpabilidad, derrumbando de esta manera la presunción de inocencia que arropa al acusado durante el proceso.

Evidenciándose de esta forma la responsabilidad inminente del aquí imputado en el hecho antes señalado, constatando la comisión de un hecho punible de dimensiones considerables, pues se trata de uno de los delitos mas significativos e el argot penal, pues el acusado se vale de la condición de una victima vulnerable a los fines de satisfacer sus deseos de superioridad a través de la sumisión psicológica de una víctima, para así poder mantener acceso carnal, es una de las conductas más despiadas, y problemáticas que se puedan observar, además de la brecha social que existe entre una conducta normal acorde a un contorno social coexistente entre sí, y una conducta que no puede estar permitida, el solo hecho de atribuir esa conducta se debe castigar con todo el peso de la ley.

Una vez observamos la comisión del hecho punible, tenemos además que es una adolescente de personalidad estructurada, es decir en plena formación y desarrollo, cualquier conducta desplegada por la adolescente victima puede ser manejable y manipulable, es decir que en este caso no solo hablamos de lo manipulable de su conducta, sino que a su vez vulnero su integridad sexual, al no ser capaz de decidir libremente su libertad sexual. Las adolescentes victimas de este delito, no deben sufrir estas decadencias sociales, es por ellos que el castigo máximo tipificado debe ser aplicado, por cuanto al no existir seguridad social que permita dirimir que las mujeres no sufrirán este vejamen, pues en este caso no solo se ve violencia sexual que comenzó en el seno del hogar a través de una relación entre el victimario y la progenitora de la víctima, pues este mantenía contacto directo con el entorno familiar, sino que también el mismo era su profesor de atletismo, por ende también comenzó desde el entorno educativo, en este aspecto observamos que la violencia física la sala constitucional del máximo Tribunal de la república, lo ratifica como un delito atroz, en la sentencia N° 91, de fecha 15/03/2017, que en un extracto establece lo siguiente: “es una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. En este contexto observamos que la violencia sexual es una forma de violencia de genero que tiene un impacto profundo en la vida de las personas, especialmente los mas vulnerables como los niños, niñas, adolescente y las mujeres, este tipo de violencia no es normal, no es justificable y es un delito, quienes han sido victimas de este tipo de violencia son victimas de un acto criminal, por ende el estado a través de los órganos de justicia debe brindar apoyo a las víctimas en la garantía del derecho.

Al momento de considerar las agresiones sexuales los Juzgadores deben considerar, que las agresiones sexuales se caracterizan por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la victima y el agresor. Dada las naturalezas de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas graficas o documentales y, por ello la declaración de los testigos, expertos, técnicos y actuantes es una prueba de fe de ello.

Los testimonios de las victimas que han sufrido violencia sexual suelen verse afectados por un profundo trauma experimentado, pudiendo generar imprecisiones en el recuerdo de los hechos. Sin embargo, cuando el recuerdo es pleno y circunstanciado y a su vez fluido y determinado en afirmar el encuentro sexual, es importante determinar que estas inconsistencias no invalidan, la experiencia vivida. En este caso, es preciso acotar que las evaluaciones psiquiátricas son fundamentales para analizar el impacto del trauma sufrido y brindar el apoyo necesario a las víctimas.

Por otro lado, el reconocimiento médico legal vagino-ano rectal, es otro de los medios probatorios claves en casos de violencia sexual, este procedimiento busca identificar signos físicos de violencia, como lesiones o señales de trauma en las áreas genitales y ano rectales, aunque no siempre haya lesiones visibles, y esto no descarta la ocurrencia de violencia, este examen puede ayudar a confirmar la agresión.

Seguidamente lo que puede ayudar a corroborar la ocurrencia del hecho en especifico es el lugar de su comisión, a través de la declaración del experto que procede al levantamiento de la inspección técnica, pues permite estimar la circunstancia del tiempo, modo y lugar, como la descripción del sitio, las condiciones del clima y la capacidad de población si es fluido el transito o es escaso, como también demuestra la colección de evidencia en el lugar de los hechos, para su posterior peritaje.


Considera este Juzgador que de las pruebas traídas al juicio oral y público, quedó suficientemente demostrada la comisión del hecho delictivo, por el acusado ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio dela Adolescente LUISA ALEXANDRA MATHEUS MÁRQUEZ, por cuanto específicamente se tomó en cuenta el dicho de los expertos, funcionarios técnicos, funcionarios actuantes, los testigos y la víctima, quienes desde un principio han señalado que el acusado por cuanto todos son contestes al determinar que el acusado rapto a la adolescente y se la llevo a una montaña de la localidad de Arapuey, donde cometió en reiteradas oportunidad el delito de abuso sexual, a una joven adolescente víctima, de catorce años de edad, quien tiene una condición de vulnerabilidad no solo en razón de su edad, sino también por psiquiatría.
Es así como, tal convicción la obtiene este sentenciador al analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hicieron constar preliminarmente.

En tal sentido, con la Testimonial de la ciudadana SILVIA YANETH MARQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos, da a conocer al Tribunal que ella envió a su hija (victima), hasta el liceo donde estudia por cuanto la misma tenia pendiente por entregar unas actividades, por lo cual no la vio más, donde la misma duro dieciocho días desaparecida, donde luego de una extensa búsqueda, la misma encuentra en el sector La Pereza de Arapuey a su menor hija, victima especialmente vulnerable, en poder del acusado de autos, los mismos se encontraban pernoctando en una zona boscosa y montañosa, ambos tenían diversas picaduras de insectos, y tenían una condición de salubridad deplorable, al igual que mala higiene.

Lo cual se concatena con la declaración de los testigos José Alonso Matheus, José Luis Matheus Rangel, Carmen Elena Araujo Blanco, Silvio David Márquez Mora, Felicia Márquez, quienes eran parte del grupo de búsqueda que se encontraba con la progenitora de la adolescente víctima, donde son contestes en afirmar que el día que encontraron a la adolescente, se conformo en horas de la madrugada un grupo de búsqueda, se dirigen a un sitio donde aparentemente habían observa días antes al acusado, dicho sector es La Pereza, donde luego de una búsqueda continua observaron que Salía humo de la montaña, en este estado logran observa al acusado con la victima en condiciones de vulnerabilidad, estaban sucios, delgados, con quebrantos de salud y múltiples picaduras en el cuerpo.

En este mismo orden de ideas, las lesiones ocasionadas a la víctima, según su relato, son corroboradas y se concatena con la declaración del ciudadano Médico Forense, Dr. Antonio Gutierrez, que efectivamente la victima a todas luces se puede observar tal como lo refiere en la experticia la victima presenta conducta inhibida o sumisa, debido a la situación vivida y la coerción psicológica ejercida por su victimario, en el área genital refiere que presenta una desfloración antigua himeal a las 5 según las manecillas del reloj, además la misma presenta lesiones de color blanquecino que podría corresponder con lesiones por el virus de Papiloma Humano, en el área rectal, la victima presenta laceración reciente en pliegues anales, en el punto 6 según las manecillas del reloj y en el área para genital, la adolescente victima presenta lesiones en la piel por picadura de acaro, tipo garrapata, en la región abdominal, lumbar genitales, glúteos y muslo anterior y posterior, en el diagnostico medico legal, refiere que hubo acceso carnal en la adolescente, violencia psicológica y una placa por el virus de papiloma humano, por lo que tomo secreción vaginal y anal del acusado. En relación a esta experticia física realizadas a la victima le otorga certeza al juzgador de que la victima efectivamente tuvo un acto carnal, corroborando a su vez las lesiones que la victima presentaba al momento de la valoración, a través de las picaduras de los insectos, producto de su estadía en la montaña, donde fue llevada por el acusado, y practicado en forma continuada el acto sexual en contra de la víctima. Siendo debidamente determinado a través de la concatenación y adminiculacion del experto donde explica la comisión del abuso sexual a través de la experticia seminal, donde el experto deja en constancia que a la víctima le fue encontrado semen tanto en su cavidad vaginal y anal.

Con la declaración rendida por el experto Psiquiatra Forense Dra. Febe Escalante, adscrita al SENAMECF de la ciudad de Mérida, quien entre otras cosas manifestó que la víctima en efecto era una persona que presenta una condición de especial vulnerabilidad, lo que la hace mas suceptible de ser sometida a agresiones, abusos o manipulación, por cuanto ademaas de la edad, la misma presenta síntomas de privación sociocultural versus trastorno del desarrollo intelectual leva, quien para el momento de la valoración presenta signos y síntomas de reacción de Estrés Agudo, vinculados a los hechos narrados, lo que la hace aun mas vulnerable, pues la misma no determina el bien del mal y lo que es bueno de lo mal, es decir no tiene esa capacidad de discernir, con lo que demuestra a través de la prueba científica, acredita y corrobora la vulnerabilidad de la víctima, y así se decide.
Así pues, al adminicular las declaraciones del Médico Forense y lo aportado por el Psiquiatra Forense, los mismos coinciden, desvaneciendo las versiones de la Defensa y del acusado, quienes refiere a su vez que el encausado no cometió los hechos y que científicamente no estaba comprobada la condición de, pero queda corroborada de manera científica al ser realizado la experticia Psiquiátrica, por cuanto esta última se realiza a una víctima especialmente vulnerable, a través de una evaluación especializada, siendo esta una experticia de certeza, realizada por el psiquiatra para entender el impacto psicológico de un delito y su trauma a futuro para esta persona y las dificultades que esta pueda tener para sobre llevarlo, a su vez cumpliendo ciertos parámetros y procedimientos que busca establecer el estado de salud mental de la víctima y el nivel de afectación, lo que permite esto proporcionar al Juzgador un soporte especializado que acredita su especial vulnerabilidad.
Con relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 de la Policía del Estado Mérida Comisario Guerrero Jorge, Inspector Jefe Douglas López, Primer Oficial Jean Carlos Simancas y Primer Oficial Isidro García, que se corresponden con el ACTA POLICIAL N° 0135/2024, de fecha 25-11-2024, inserto al folio 123 y 124 y vueltos de la causa, observa el Tribunal que son contestes todos funcionarios en señalar que, recién una llamada telefónica informando que había localizado a la adolescente extraviada, posterior a esto se dirigen al sitio antes mencionado, en el Sector La Pereza, Jurisdicción de Arapuey estado Mérida, donde tenían al acusado amarrado, se encontraban en una zona montañosa de difícil acceso, lo que dificultaba su localización, en ese estado proceden a la aprehensión, donde los funcionarios observan diversos elementos de interés criminalístico, dando parte al CICPC, los funcionarios al observar a la victima y su victimario se encontraban en pésimo estado de salud, estaban delgados y con deterioro físico y sucios.
Seguidamente, fue analizada y valorada la declaración efectuadas por el funcionario Detective Agregado DANIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 26.698.995, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, relacionada a una INSPECCIÓN TÉCNICA N° 689 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 24-11-2024, inserto al folio 111 y vuelto al 116 de la presente causa, asegurando que se trasladaron hasta el Sector La Pereza Adyacente a la finca del Señor Pacheco, zona boscosa, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, que corresponde a un sitio abierto, de luz natural de buena intensidad, temperatura calidad, correspondiente a una zona boscosa y montañosa, donde se observa el suelo de conformación natural y vegetación herbácea de menor y mayor tamaño, donde es colectada evidencias de interés criminalístico.”

De seguidas procede este Juzgador adminicular en relación a la siguiente declaración del funcionario Detective Agregado DANIEL MENDOZA, tratándose de una experticia de reconocimiento técnico, con lo que acredita y se demuestra la evidencia de interés criminalísticos colectadas en el lugar de los hechos, tal y como han sido descritas anteriormente, como lo fue una colchoneta, una lampara, diversos enceres de cocina, y un teléfono celular…

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio dela Adolescente LUISA ALEXANDRA MATHEUS MÁRQUEZ; toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.

Así pues, al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad de los procesados. Y así se decide. –
Del extracto supra transcrito de la recurrida se observa, que respecto a la declaración que rindieran los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 de la Policía del Estado Mérida, comisario Guerrero Jorge, inspector jefe Douglas López, primer oficial Jean Carlos Simancas y primer Oficial Isidro García, que se corresponden con el ACTA POLICIAL N° 0135/2024, de fecha 25-11-2024, inserto al folio 123 y 124 y vueltos de la causa, el A quo pudo concluir que los mismos fueron contestes en señalar, que reciben una llamada telefónica informando que habían localizado a la adolescente extraviada, posterior a esto se dirigen al Sector La Pereza, Jurisdicción de Arapuey estado Mérida, donde la comisión se percata que tenían al acusado amarrado. Se encontraban en una zona montañosa de difícil acceso, lo que obstaculizaba su localización, procediendo a la aprehensión del hoy encausado, donde los funcionarios observan diversos elementos de interés criminalístico, dando parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logrando observar estos funcionarios, así como los funcionarios adscritos al CICPC, que la víctima y el hoy acusado se encontraban en pésimo estado de salud, estaban delgados, con deterioro físico y se encontraban sucios.
La defensa procura se deseche la declaración de los funcionarios actuantes, al considerar que los mismos no aportan indicios que comprometan la responsabilidad penal de su defendido con el delito por el cual resultó condenado, siendo este acto sexual con víctima especialmente vulnerable. A criterio de la defensa los referidos funcionarios solo resultan ser, testigos de la aprehensión de su defendido y del lugar donde se encontraba, señalando la defensa que el juicio no versa sobre si la víctima había sido raptada o no, lo que intentan sustentar argumentando que la misma víctima manifestó no haber sido obligada a irse con el ciudadano Roswell. Ahora bien, a los fines de dilucidarse si el A quo estableció alguna adminiculación entre lo que logró concluir de las deposiciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra y otro medio de prueba a los fines del establecimiento del hecho punible, esta Alzada se remite a la recurrida y a su extracto supra transcrito del cual se extrae:
Seguidamente, luego de localizada a la adolescente víctima de catorce años de edad y efectuada la aprehensión de su victimario, tal y como queda acreditada la existencia de las lesiones que presento la víctima, se procede a concatenar la declaración de los testigos, funcionarios actuantes, expertos y técnicos, por cuanto al momento en que fueron localizados ambos ciudadanos, tanto victimario como víctima, presentaban picaduras de insectos en el cuerpo y una mala condición de salud y una pésima condición de higiene, es por lo que seguidamente proceden a trasladarlos a la medicatura forense siendo atendidos por Médico Forense el Dr. Antonio Gutiérrez, quien a través de su Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-11-24, el cual fue practicado a la adolescente LUISA ALEXANDRA MATHEUS MARQUEZ, quien funge como víctima en el presente asunto penal, quien del examen físico tal como lo refiere en la experticia la victima presenta conducta inhibida o sumisa, debido a la situación vivida y la coerción psicológica ejercida por su victimario, en el área genital refiere que presenta una desfloración antigua himeal a las 5 según las manecillas del reloj, además la misma presenta lesiones de color blanquecino que podría corresponder con lesiones por el virus de Papiloma Humano, en el área rectal, la victima presenta laceración reciente en pliegues anales, en el punto 6 según las manecillas del reloj y en el área para genital, la adolescente victima presenta lesiones en la piel por picadura de acaro, tipo garrapata, en la región abdominal, lumbar genitales, glúteos y muslo anterior y posterior, en el diagnóstico médico legal, refiere que hubo acceso carnal en la adolescente, violencia psicológica y una placa por el virus de papiloma humano, por lo que tomo secreción vaginal y anal del acusado. En relación a esta experticia física realizadas a la víctima le otorga certeza al juzgador de que la víctima efectivamente tuvo un acto carnal, corroborando a su vez las lesiones que la víctima presentaba al momento de la valoración, a través de las picaduras de los insectos, producto de su estadía en la montaña, donde fue llevada por el acusado, y practicado en forma continuada el acto sexual en contra de la víctima. Siendo debidamente determinado a través de la concatenación y adminiculacion del experto donde explica la comisión del abuso sexual a través de la experticia seminal, donde el experto deja en constancia que a la víctima le fue encontrado semen tanto en su cavidad vaginal y anal.
De la cita ya señalada, observa esta Alzada que lo concluido por el A quo respecto al dicho de los funcionarios actuantes, no se puede reducir a la simple afirmación de que al hoy encausado no se le estaba siguiendo el juicio oral por rapto, y en consecuencia se considere que no aportan indicios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra en la comisión el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, toda vez que con la declaración de los funcionarios actuantes establece el A quo, que luego de ser localizada la adolescente víctima de catorce años de edad y efectuada la aprehensión del hoy encausado en fecha 25 de noviembre de 2024, proceden estos funcionarios a trasladarlos a la medicatura forense siendo atendidos por el Médico Forense Dr. Antonio Gutiérrez. Es aquí donde el A quo adminicula el dicho de los funcionarios con los hallazgos que arrojó la Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-11-24, la cual fue practicada a la adolescente L.A.M.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), determinando a través de la declaración del Dr. Antonio Gutiérrez que en el área genital la referida víctima, la misma presenta una desfloración antigua himeal a las 5 según las manecillas del reloj, además la misma presenta lesiones de color blanquecino que podría corresponder con lesiones por el virus de Papiloma Humano, en el área rectal, la victima presenta laceración reciente en pliegues anales, en el punto 6 según las manecillas del reloj y en el área para genital, refiriendo el experto que hubo acceso carnal en la adolescente, violencia psicológica y una placa por el virus de papiloma humano. Esto le permite al juzgador, sumado otros medios de prueba, acreditar que el acto sexual fue cometido en forma continua y reciente en contra de la víctima, tomando en cuenta que esta adolescente estuvo desaparecida por alrededor de 18 días, aunado a que de la experticia seminal, se deja en constancia que a la víctima le fue encontrado semen tanto en su cavidad vaginal y anal. Dicho esto no puede pretender descartarse el dicho de los funcionarios en base a una construcción propia de los recurrentes que quiere apartarse de la naturaleza del delito mismo. Es en razón de todo lo expuesto que de manera inequívoca observa esta Alzada, que a través del dicho de los funcionarios y expertos el decidor pudo dar por probadas las lesiones de la víctima y su inmediación utilizando como referencia el momento de la aprehensión del encausado.
A su vez, para los recurrentes el testimonio del ciudadano José Alonso Matheus no arroja ningún elemento probatorio en relación al hecho por el cual se le siguió el juicio al ciudadano Roswell Fernández y de nuevo la defensa utiliza como premisa que a su defendido no se le sigue juicio oral y reservado por rapto o abuso sexual, lo que nuevamente quiere soportar en el dicho de la víctima, de la cual acota esta Alzada, le resguarda la ley como una víctima especialmente vulnerable siendo esta una presunción Iuris et de iure. De lo concluido por el A quo respecto a la declaración del ciudadano José Alonso Matheus, podemos observar, que de la misma realmente no surge la objeción de los recurrentes, lo que realmente ocurre en el presente asunto, es que para la defensa se está en presencia de una relación consensuada que incluyó actos sexuales, en razón de lo cual, para esta Alzada resulta de capital relevancia recalcar, que no puede hablarse bajo ningún concepto, de que exista el consentimiento de una adolescente de 14 años a sostener actos sexuales, con un hombre adulto de 44 años de edad, y mucho menos hay cabida para la tesis recursiva, cuando ha quedado evidenciado que esta adolescente presenta un déficit cognitivo leve.
Ahora bien, habiendo dado respuesta esta Alzada a este puntos recursivo planteado en la impugnación de la sentencia, es menester para quienes aquí deciden verificar que de lo decidido no se configure el vicio de la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, procediendo esta Corte de Apelaciones a hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

En apego a dicho criterio jurisprudencial, -y tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, a decidir, lo que implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.

Ahora bien, con relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En este mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 200, del 05 de mayo de 2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17 de mayo de 2012, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 308 de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia de magistrado Francisco Carrasquero (expediente Nº 09-0948), estableció en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.

También resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual estableció:

“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.

Con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial y la doctrina anteriormente citados, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de manera racional y armónica, toda vez que ello está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, el objeto principal de la motivación de una decisión es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aclarado lo anterior, a fin de verificar si el A quo incurrió en el vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se trae a colación nuevamente la recurrida específicamente a lo concerniente a los acápites “...III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO y CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...” de los cuales se extrae entre otras cosas:
De la lectura del acápite relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado el A quo deja constancia de haber quedado demostradas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y a su vez como se involucra el acusado de autos en la vida de la adolescente víctima y su núcleo familia, una vez es recepcionada la declaración de la Representante Legal y Progenitora de la adolescente víctima de catorce años, quien fue conteste en manifestar, que el día en que la adolescente desaparece, ella se encontraba en su trabajo, la victima llega al lugar de trabajo de su mamá, le informa que iría a entregar unas actividades en el liceo, por lo que le da permiso, pero la misma no volvió a la casa, al ver que no llegaba, esta ciudadana envió a su otro hijo a ver lo que había sucedido, al regresar le informa que una compañera de estudio le informa que la última vez que la observo eran como las 4 pm, seguidamente comenzó la búsqueda, la progenitora ubicaba grupos pequeños de búsqueda con la finalidad de dar con el paradero de la adolescente, comenzó a buscar y todo la llevo hasta el sector la pereza, específicamente en una localidad conocida como las tapias, pues le informaron que en ese sector habían visto al acusado con una niña, llegan al principio como de una montaña, donde había una antena, cuando otras de las personas que se encontraban en búsqueda de la adolescente manifiesta que estaba saliendo humo, por lo que se aproximan y es cuando observan al acusado de autos junto con la adolescente víctima. El acusado se encontraba sentado en una colchoneta, tenía unas herramientas, por lo que la progenitora le propina un golpe en la cabeza al acusado, el mismo trata de emprender veloz huida, pero los ciudadanos que acompañaban a la progenitora de la víctima logran someterlo procediendo a amarrarlo, por lo que dan parte a las autoridades, lo señalado lo adminicula con la declaración de la adolescente víctima vulnerable, por cuanto su dicho resulta conteste con lo señalado por su progenitora, a su vez especifica; que salió del liceo y se fue a la casa del acusado, entra a la vivienda y el mismo comienza a preguntarle que si se quería ir con él, la victima refiere que si, retirándose los mismos en diferentes sentidos pues quedan en verse en otro lugar. Sumado lo anterior la víctima manifiesta que observaba al acusado como su novio, y ella mantenía una relación con el hoy encausado desde el 16 de Julio del 2024, y que ya habían tenido relaciones sexuales, lo que logra acreditar el juzgador en relación a la lesiones vaginales y ano rectales que presentaba la víctima, a través de la experticia médico legal. A su vez a través de la declaración de la víctima, quedó probado para el juzgador que el acusado y la víctima duraron 18 días en la montaña, y que durante todo ese tiempo mantuvieron relaciones sexuales.
En la operación intelectiva en cuanto a la adminiculación de los medios de prueba, el A quo procede a concatenar la declaración de la adolescente víctima, de catorce años, con la declaración rendida por la Psiquiatra Forense Dra. Febe Escalante, quien a través de su testimonio, narrativa y diagnostico respecto de la Valoración Psiquiátrica N° 356-1428-P-1072-2024, permite demostrar al juzgador la vulnerabilidad especial de la víctima, al haber concluido de esta que tiene una personalidad en estructuración, con signos y síntomas de privación socio-cultural, versus trastorno del desarrollo intelectual leve no estudiado, quien al momento de la experticia presenta una reacción de estrés agudo, por lo que se recomendó que le realizaran los estudios a los fines de que informen el motivo de dichas alteraciones, por lo que tiene mayor vulnerabilidad de ser víctima de violencia o agresión.
A través de esta experticia el Juzgado en funciones de Juicio pudo conocer, que la víctima por su corta edad y condición psiquiátrica no estudiada, no sabe que lo que sucedió entre el acusado y ella está mal, tampoco llegó a entender las malas intenciones del acusado, ni vio mal el hecho de irse con el mismo a la montaña y mantener relaciones sexuales. La victima sin lugar a dudas para el A quo es una adolescente en estructuración que no sabe diferenciar lo bueno de lo malo, lo que la convierte en una víctima vulnerable, susceptible a ser manipulada, con disponibilidad a recibir órdenes sin saber cuáles están bien o mal, no teniendo noción de la gravedad del hecho, manteniendo que se encuentra enamorada del acusado. En consecuencia el juzgador le da pleno valor a la prueba científica.
De la misma manera, procede el Juzgador a concatenar entre si y adminicular entre la declaración de la víctima y su progenitora la declaración del testigo José Alonso Matheus, José Luis Matheus Rangel, Carmen Elena Araujo Blanco, Silvio David Márquez Mora, Felicia Márquez, quienes eran parte del grupo de búsqueda que se encontraba con la progenitora de la adolescente víctima de catorce años de edad, siendo esta las personas que la ayudaron a encontrarla, donde todos son conteste en su declaración, que efectivamente la adolescente tenía dieciocho días perdida, y a la progenitora le informan de un sitio donde habían visto al acusado recientemente, por lo que se dirigen al sitio conocido como La Pereza, una vez en el sitio se adentran a una zona montañosa, de difícil acceso, donde encuentran al acusado, quien tenía en su poder a la adolescente victima en condición de vulnerabilidad, siendo estos testigos contestes en relación a las circunstancias en como se encontraban, manifestando que ambos presentaban mal aspecto de salud, de higiene por cuanto estaban sucios. Declaraciones que el juzgador concatena con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes dan la fe pública de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos relacionados a la aprehensión del acusado y la localización de la víctima, resultando a su vez contestes.
Dicha declaraciones las adminicula el juzgador, con la declaración del Detective Agregado Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, quien depone sobre la Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, signada con el número 689, que se corresponde con el sitio donde fue localizada la adolescente victima con su victimario, corroborando el dicho de los funcionarios aprehensores, y los testigos, respecto a que al sitio donde se encontraba el causado junto con la adolescente era una zona boscosa y montañosa, expuesta a la intemperie, donde observa el experto el suelo de conformación natural y vegetación herbácea de mayor tamaño, ubicada en el Sector La Pereza, adyacente a la finca del Señor Pacheco, Parroquia Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, dejando constancia a su vez el funcionario de que al momento de realizar el levantamiento de la inspección técnica fueron colectadas unas evidencias de interés criminalísticos, entre ellos una colchoneta, una lámpara, diversos utensilios, como platos, ollas, cubiertos, ropa, un bolso y un teléfono celular.
Para el juzgador quedan acreditadas las lesiones que presentó la víctima, luego de concatenar la declaración de los testigos, funcionarios actuantes, expertos y técnicos, con la declaración rendida por el Médico Forense el Dr. Antonio Gutiérrez, quien a través de su Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-11-24, practicada a la adolescente víctima, refiere en la experticia que la víctima presenta una conducta inhibida o sumisa, debido a la situación vivida y la coerción psicológica ejercida por su victimario, en el área genital refiere que presenta una desfloración antigua himeneal a las 5 según las manecillas del reloj, además la misma presenta lesiones de color blanquecino que podría corresponder con lesiones por el virus de Papiloma Humano, en el área rectal, la victima presenta laceración reciente en pliegues anales, en el punto 6 según las manecillas del reloj y en el área para genital, la adolescente victima presenta lesiones en la piel por picadura de acaro, tipo garrapata, en la región abdominal, lumbar genitales, glúteos y muslo anterior y posterior, en el diagnóstico médico legal, refiere que hubo acceso carnal en la adolescente, violencia psicológica y una placa por el virus de papiloma humano, por lo que tomo secreción vaginal y anal del acusado. En relación a esta experticia física realizadas a la víctima le otorga certeza al juzgador de que la víctima efectivamente tuvo un acto carnal, corroborando a su vez las lesiones que la víctima presentaba al momento de la valoración, a través de las picaduras de los insectos, producto de su estadía en la montaña, donde fue llevada por el acusado, y practicado en forma continuada el acto sexual en contra de la víctima. Siendo debidamente determinado a través de la concatenación y adminiculación del experto donde explica la comisión del abuso sexual a través de la experticia seminal, donde el experto deja en constancia que a la víctima le fue encontrado semen tanto en su cavidad vaginal y anal.
Seguidamente concatena esta declaración con la Valoración Médico Forense, realizada al acusado, y se adminicula con su documental, por cuanto otorgan certeza al juzgador de las lesiones que presento el acusado, tratándose de una herida en la cabeza producto de un golpe, y a su vez en el área para genital presenta diversa picaduras de garrapatas, en el abdomen, en la región lumbar, en sus genitales, y en los muslos anterior y posterior, seguidamente se toma muestra de secreción peneana, de esta manera con las lesiones producidas por los ácaros, corresponde efectivamente a las lesiones que presenta la víctima, por su estadía en la intemperie en una montaña.
De todo lo expuesto, para el juzgador se certifica la comisión del hecho punible por parte del acusado, no existiendo para el decidor dudas de su culpabilidad, encontrándose derrumbada de esta manera la presunción de inocencia que arropaba al acusado durante el proceso.
De acuerdo con el juzgador y así lo constata esta Alzada, queda evidenciada la responsabilidad del hoy encausado en el hecho supra descrito, al valerse de la superioridad que le da la edad y la experiencia de vida, para satisfacer sus deseos sexuales con una adolescente que tiene un condición inequívocamente vulnerable que no admite prueba en contrario, en razón de contar con una edad inferior a los 16 años. En razón de lo cual, con base a las anteriores consideraciones, la decisión no puede ser otra que una sentencia condenatoria para el ciudadano Roswel Leomar Fernández Parra, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio dela Adolescente L.A.M.M. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Observa esta Alzada con meridiana claridad, que si bien el Juzgador no fue extremadamente profuso en su motivación individual de las pruebas testimoniales y documentales, no obstante a ello, se entiende cuál fue el criterio jurisdiccional asumido, y porqué consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público quedaron probados.
Así pues, logra evidenciar esta Alzada de la valoración que hizo el A quo sobre el acervo probatorio que fue debidamente admitido y evacuado en el debate, no observar infracción de lo dispuesto en los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el A quo efectuó un análisis suficiente de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, que le llevaron al convencimiento que los hechos se produjeron, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, observándose que tal conclusión es lógica y racional, ajustada a lo declarado por los distintos testigos que comparecieron al juicio.
De todo lo expuesto ha verificado esta Alzada, que en lo que respecta a la motivación de la sentencia no se observa ninguna violación flagrante del debido proceso o a la garantía a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y, en consecuencia se declarada SIN LUGAR la presente denuncia, y así se decide.
De seguidas en lo que respecta a la segunda denuncia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es “...4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", arguyen los recurrentes, que el a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", al haber inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar argumento a su afirmación, los recurrentes traen a colación el Capítulo III de la recurrida, denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", y del cual señalan:
A criterio de los recurrentes, se denota la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juzgador de instancia, al haber señalado que la adolescente fue víctima de abuso sexual, destacando a defensa, que en el caso que nos ocupa no está comprobado que la adolescente haya sido violentada sexualmente. Agregan a su vez que no quedó demostrado la vulnerabilidad de la adolescente o si ésta se vio disminuida por el ciudadano Roswell Fernández, y esto lo sustentan sosteniendo, que uno de los elementos que se debe comprobar en estos casos “...es la vulnerabilidad de la víctima, comprobar que la víctima se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad que anule o disminuya su capacidad para dar consentimiento libre y pleno, lo cual es distinto a lo que hace mención el A quo cuando se refiere a que se cometió el delito de Abuso Sexual...”
De lo señalado se observa, que los recurrentes quieren poner en la palestra, una inexactitud terminológica por parte del recurrente, como si se tratase realmente de un error de juzgamiento, si bien es cierto en el presente asunto, desde un sentido estricto no se está ventilando que el encausado haya violentado sexualmente a la víctima para someterla al acto sexual, situación que tiene clara el juzgador y así lo corroboró esta Alzada, no es menos cierto que aun refiriéndonos a un acto sexual con víctima especialmente vulnerable, en el sentido amplio si se está cometiendo un abuso por parte del encausado al haber hecho uso de su capacidad de engañar y persuadir a la víctima en razón de su edad. Los recurrentes a través de todos los supuestos posibles del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quieren denunciar que no quedó demostrada la vulnerabilidad de la adolescente o si ésta se vio disminuida por el ciudadano Roswell Fernández, a lo que esta Alzada por tercera ocasión debe señalar que al contar con 14 años la víctima, tal vulnerabilidad no admite prueba en contrario, así como no fue desvirtuada la presunción que recae en un hombre adulto de tener un discernimiento que sobrepasa la experiencia de vida de una adolescente con una edad inferior a los 16 años y más aún, si esta tiene un déficit cognitivo leve.
Entre los argumentos de los recurrentes, reitera, que “...la víctima adolescente dejó claro y preciso como ocurrieron los hechos que no es otro que de su declaración fue clara y contundente "... lo hice porque quise, es más yo deseo casarme con él a mí él no me obligó ni me ocasionó ningún daño, por el contrario siempre me trató bien...", y dejó claro que su relación con el ciudadano Roswell Fernández comenzó mucho después de haber terminado su relación con la ciudadana SILVIA YANETH MÁRQUEZ MORA, y el dicho de la víctima adolescente (...) debe ser considerada como una testigo presencial hábil.
A los fines de sustentar el referido señalamiento, la defensa trae a colación que en cuanto al dicho de la víctima el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones “...viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia. Por lo que se cita la sentencia N° 179, de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
"(..) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (...)".
Señalado lo referido por los recurrentes, esta Alzada de la decisión impugnada extrae lo que sobre el testimonio de la víctima el A quo pudo concluir, siendo esto:
3.- Declaración de la víctima adolescente LUISA ALEXANDRA MARQUES MATHEUS, C.I V-34.588.023 quien no se le tomó juramento, Declara de Conformidad con el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: Ese día yo Salí de mi casa y mi fui al negocio donde mi trabaja de allí al liceo y salí a las 4.40 cuando yo iba llegando él se asomó y yo entre, que si yo me quería ir con yo le dije que si, después el busco las cosas que se iba a llevar él se fue para un sitio y yo me fui por otro ya que nos íbamos a encontrar en otro sitio. Seguidamente A preguntas de la Representante Fiscal del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras: 1¿Me puede indicar porque usted toma la decisión de irse con él? porque yo me quería ir con él. 2.-¿Usted lo miraba como un padre o como un novio? R.- como un novio 3.- ¿Usted tenía un noviazgo con él hace cuánto? R.- Desde el 16 de julio de 2024 4.-El le propuso ser novios? R.- Si algo parecido así, que si él me gustaba yo le dije que si 4.- Se hicieron novios personalmente? R.- Si 5.-¿Usted había tenido relaciones sexuales con él antes de hacerse novios él en algún momento la obligo? R.-No 6.- ¿Cuál era la actitud de? R. El me respetaba 7.-¿Cuánto tiempo duraron en la montaña.- Como 17 días tuvimos relaciones sexuales. 8.-¿El tomo una actitud extraña? No para nada 9.- ¿Tenias alimentación en la montaña querías volver a casa? R.-si tenía alimentación no quería volver a casa 10.-¿Cuando se vuelves a ver con tu mama que le dices? R.-Nada 11.-¿Como dormía usted? R.- En una colchoneta 11.-¿Usted establecía conexión por Facebook como fue la primera vez el le hizo la propuesta de estar juntos? R.- Fue en la casa de él la primera que estuvimos juntos Es todo. Seguidamente a preguntas la Defensa Pública Abg. Paola Ruiz 1.-¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted al imputado? R.- Desde marzo de 2024 2.-¿Su mama tuvo una relación con él? R.- Sí pero él vivía en su casa aparte 3.-¿Usted mantuvo comunicación con el antes? R.- No 3.-Cuando empiezan a tener una relación de novios? R.-En junio del año pasado. Estaba usted decidida a quedarse en la montaña con él? R.- Si quería quedarme con él Es todo. Seguidamente a preguntas del Ciudadano juez 1.-¿Qué año de liceo estudias? R.- 2 año 2.-¿ Quien vive en su casa? R.- un hermano pero no vive conmigo a él se lo llevaron para Canagua lo tiene mi tía. 3.- ¿Como es la relación entre usted y su mama? R.- A veces peleamos, pero es bien. 4.-¿Como te va en el colegio? R.- Bien. 5.-¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al acusado? R.-Desde marzo ¿El te escribía por la red desde marzo? R.-no Me escribe desde abril. 6.-¿Desde cuándo comenzaste a verlo como algo más? R.- Desde julio estoy enamorada de él todavía 7.- ¿Porque te fuiste con el a la montaña? R.- Yo quería estar con el 8.-¿ En esas condiciones querías estar con el? R.-Si 9.-¿Que sentías cuando estabas en la montaña? R.-me sentía bien no me incomodaba estar allí .10.- Que hiciste cuando viste a tu mama? R.- No me quería ir con ella quería quedarme con él 11.-¿Te sientes normal contando esto? Me siento rara.12.-¿Tu amigos sabia de la relación? R.- Yo tengo poco amigos 13.-¿Que hizo tu mama cuando se entero? R.-Se puso a llorar 14.-Estaban lejos en la montaña? R.- Estábamos en diferentes sitios allí en la montaña. ¿Que comían? R.- Plátano, maíz arepa, caña de azúcar, cacao, agua de limón y Lechosa. 15.-¿El te trababa bien cuando estaban en la montaña? R.-Si me trataba bien Es todo.

La igualdad de género es una realidad por la que miles de personas luchan a diario, de maneras distintas, pero todas con un mismo objetivo y es llegar al punto cierto de la igual entre ambos aspectos de la realidad que conlleva la lucha diaria, de maneras distintas cada persona lucha contra estas circunstancias, unos a través de la investigación de cómo hacer para que la igualdad se acople a la sociedad, en este aspecto observamos una declaración de una adolescente, que en su discurso, expresiones y lenguaje, a simple vista se logra determinar que es una persona callada, poco expresiva, quien es congruente al momento de manifestar que ella sale de su casa y va al negocio donde trabaja su mama, de allí se va al liceo, del liceo sale a las 4:40, y luego se va a la casa del acusado, el mismo se asoma y la deja ingresar, y de allí comenzó a incitarla preguntando que si se iría con él, por lo que la victima accede, el comienza a recoger las cosas que se iba a llevar y luego ella se retiran tomando rumbos distintos, para encontrarse en otro sitio. Efectivamente la victima expresa que se fue con el acusado, si bien es cierto la misma se fue por su propia voluntad, pues se encuentra enamorada del acusado de autos. En razón de esta declaración, queda demostrado la culpabilidad del mismo, dicha declaración concatenada con la Prueba Documental Acta N° 3609, del tomo 15, inserta al folio 101, que constata que la adolescente victima tiene una edad de 14 años al momento en que ocurren los hechos, es por lo que la Ley de Violencia Contra la Mujer, le otorga una especial caso de vulnerabilidad a las mujeres hasta los 15 años, aunada a eso la experticia psiquiátrica refiere que la víctima al momento de su valoración refiere que la misma tiene un trastorno del desarrollo intelectual, lo que la hace aun más vulnerable, facilita la manipulación y que la victima incurra en un sesgo emocional a través de las palabras que para bien o para mal el acusado pudiera dirigir hacia ella, y es que con esta declaración se confirma aun mas que la víctima no puede percibir lo bueno y lo malo, y diferenciar lo que está bien y lo que está mal, es por ello que al ella sentirse enamorada del acusado, supondrá que está bien.

Habida cuenta de lo anterior, la víctima es conteste que además de el acusado ofrecer irse con él, duraron 17 días en la montaña de los cuales siempre mantuvieron relaciones sexuales, con lo que se demuestra las intenciones que tenía el acusado en contra de una víctima donde su vulnerabilidad es palpable con solo hablar con ella, es por ello que con enfoque de género se debe tomar acciones a través de programas sociales que defienda la igualdad de género, donde no solo sea una incursión de igualdad en oportunidades para la mujer, sino que también el hombre mayor no utilice la manipulación y la falta de discernimiento de una adolescente menor de quince años, a los fines de complacer sus instintos peculiares que caracterizan al hombre. Con la presente declaración se acreditan los hechos señalados en el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto la adolescente victima al rendir declaración y bajo la modalidad de prueba anticipada explico la forma como el acusado comenzó y mantuvo una relación emocional con su persona. La presente declaración refleja una verdad objetiva, y es por este medio de prueba que se acreditan totalmente los hechos, y su relación con la verdad hace que así se perciba, y es que con la misma se determinó la verdad concreta, no obstante ello es preciso determinar ante todo cual es la verdad de su comprobación, ello porque hay que examinar luego la relación concreta que puede tener esta prueba y se debe concatenar y adminicular con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda o no ser utilizada como prueba en contra del acusado de actas, ASI SE DECLARA.
Observa esta Alzada, que en consonancia a la referida jurisprudencia citada por los recurrentes, el A quo asume el testimonio de la víctima, dándole pleno valor probatorio, como un elemento adecuado para formar su convicción, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia que amparaba al hoy encausado, ello en virtud que a través del dicho de la víctima, el A quo logró acreditar que el acusado le ofrece a la adolescente irse con él, y durante 17 días en la montaña mantuvieron relaciones sexuales, quedando demostrado con ello las intenciones que tenía el acusado en contra de una víctima, donde su vulnerabilidad es palpable para el juzgador de instancia, solo con hablar con ella, considerando el juzgador como una verdad objetiva, la declaración que rindiera la adolescente bajo la modalidad de prueba anticipada, al haber explicado la forma como el acusado comenzó y mantuvo una relación emocional con su persona.
Arguyen los recurrentes, que para que el numeral 2 del artículo 58 de la Ley especial sea demostrado se deben dar 3 elementos primordiales que ha dejado claro el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias a saber son: 1) Que exista una relación de dependencia, poder o autoridad. 2) Abuso de autoridad. 3) Es necesario describir la acción concreta en la que se aprovechó de esa autoridad.
Es de capital relevancia para esta Alzada señalar, que el criterio que se acoge es el supra citado emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 393, de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en el que se deja sentado que el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida, materializándose en el presente asunto, el acto sexual continuado perpetrado en una víctima a la cual la ley le confiere la presunción Iuris et de iure de ser especialmente vulnerable, ya que con el solo hecho de tener una edad inferior 16 años de edad, se presume que no se encuentra en capacidad de consentir dicho acto sexual de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Por ende, para esta Alzada no resulta de extremada relevancia, para la acreditación de la comisión de hecho punible, que quede debidamente probado que el ciudadano Roswell Fernández mantuvo o no una unión estable de hecho con la progenitora de la víctima, o que la adolescente no haya llegado a ver al encausado como un padrastro, no compartiendo quienes aquí deciden el criterio de la defensa según el cual, deba establecerse de manera fehaciente que haya existido una relación de dependencia de la víctima para con el agresor.
Debe precisar este Cuerpo Colegiado, que lejos de lo señalado por los recurrentes, en este caso en particular no resulta de suma importancia probar el nivel de discernimiento de la adolescente, toda vez que establecer un determinado nivel de desarrollo cognitivo resultar ser un factor añadido a la comisión del delito y no un elemento primario para su consumación, toda vez que como ya se ha reiterado, al tratarse de una adolescente de 14 años de edad, la ley le confiere, sin posibilidad de admitirse prueba en contrario, que la víctima siempre será especialmente vulnerable. En virtud de lo señalado no encuentra esta Alzada la necesidad de la práctica del tan mencionado un informe psico-social y una valoración psiquiátrica para definir si la adolescente tenía la capacidad de discernimiento al momento de ocurrido los hechos.
De todo lo anterior concluye esta Alzada, que de la recurrida no se despende que el A quo haya incurrido en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA", del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose violentado el debido proceso o la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, correspondiendo en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de lo peticionado en la presente denuncia y así se decide.
Prosiguiendo con la tercera denuncia del escrito impugnatorio, señalan los recurrentes que “...Con fundamente en el numeral 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Articulo 128 numeral 1. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Denuncia la Defensa, “que la a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO", al no haberse evacuado la EXPERTICIA PSICOLÓGICA.”
En razón de lo alegado subrayan los recurrentes, que de la revisión minuciosa realizada al expediente, se observa que el Ministerio Público Presentó escrito en el cual señala:
"(...) En fecha 10-01-2025, se presentó por este Tribunal, Escrito de Acusación Penal, para que fuese agregada... Ahora bien, este representación Fiscal, recibió en fecha 14-01-2025 vía WhatsApp, diligencias de investigación que guardan relación con la presente investigación y las cuales ya habían sido solicitadas... las cuales no habían sido recibidas, es por esta razón, y en observancia a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República...que establece la prioridad absoluta, en las decisiones que tenga que ver con los derechos y protección integral de los niños y adolescentes, para lo cual deben tomar en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, así como lo estipulado en el articulo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto procedo por medio de la presente hacer formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios que fueron recibidos ante esta dependencia fiscal con posterioridad a la presentación de la Acusación Penal... EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecido en los artículos 225 y 337 del Decreto con fuerza, valor y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Se ofrece la Declaración en calidad de Experto Profesional Psicólogo Forense Dra. CATIME RONDÓN GARCÍA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida, para lo cual solicito que sea citada al Juicio oral y reservado para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien los suscribió. Ofrecimiento este que se realiza previa la exhibición al mencionado experto, para su posterior interrogatorio y su incorporación por su lectura todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 339 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con: A. Informe de Evaluación Psicológica Nro. 356-1428-1072-2024, de fecha 30-12-2024, EL CUAL SE ANEXA EN DOS FOLIOS ÚTILES CON SU RESPECTIVO VUELTO AL PRESENTE ESCRITO...".
Respecto a este particular afirma la defensa, que de lo anterior, “...se evidencia que a pesar que el Ministerio Público consignó la Experticia Psicológica practicada a la adolescente, dicha prueba no fue evacuada, siendo esta un aprueba fundamental para llegar a la verdad por cuanto es la recomendación que hace el médico psiquiatra para determinar un diagnóstico, esto se constituye en una falta grave en este proceso y de igual manera constituye una vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, y vulneración al principio de inmediación, oralidad y concentración...”
En virtud de los referidos motivos recursivos, debe esta Alzada brevemente hacer referencia a lo expresado respecto a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº A-0018 de fecha 08/02/2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el que se establece:

“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto(…)”.

Del criterio jurisprudencial citado, infiere esta Alzada que el numeral 4 del artículo 128 del Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada. Ahora bien, oportuno es señalar que los recurrentes no hacen referencia a la norma inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de instancia.
En lo atinente a la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio por parte del a quo, oportuno es para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 178 de fecha 11-04-2016, en el expediente N° C15-410 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, al expresar:

“Omissis…Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:
“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].
Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.
Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.
‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
(…Omissis…)
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto”. (Negrilla inserta por esta Corte).

Conforme se desprende del criterio jurisprudencial supra en parte transcrito, los principios de inmediación, contradicción y oralidad versan directamente sobre las pruebas evacuadas durante el debate, en tanto que es a través del principio de inmediación que el jurisdicente aprecia directamente la prueba y los alegatos realizados por las partes, mientras que el principio de contradicción, se refiere al hecho de que la prueba sea conocida y opuesta contra quien se promueve, y por su parte, el principio de oralidad se corresponde con la posibilidad de apreciar la prueba directamente.
Realizadas estas consideraciones los recurrentes no explanan de qué manera se vio vulnerado el principio de inmediación o concentración del juicio, pues solo se circunscribe a referir que el juez de instancia no evacuó la Experticia Psicológica.
Aclarado lo anterior, a los fines de constatar lo denunciado por la defensa, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que al folio 227 al folio 228 de la pieza N° 01, riela inserta Experticia Psicológica N° 356-1428-1072-2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, suscrita por la Psicólogo Forense MSc. Catime Rondón García, en la cual se deja constancia entre otras cosas:
IX. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
ÁREA INTELECTUAL
Se trata de consultante adolescente femenina de 14 años de edad, que para el momento de la exploración psicológica presenta un funcionamiento intelectual dentro de los rasgos que definen la Inteligencia como un Compromiso Cognitivo Leve. Los resultados arrojaron en las pruebas, un puntaje bruto de 18, percentil 18. Las funciones de atención y concentración se encuentran conservadas. Se observa de privación cultural.

ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL
Se trata de consultante adolescente femenina de 14 años de edad. De apariencia arreglada y aseada, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto. Se mostró colaboradora durante la entrevista, Comprendió las pruebas psicológicas de manera lenta, presentando latencia en las respuestas de la evaluación. En cuanto a las Funciones Mentales Superiores se pudo apreciar: orientada en tiempo, espacio y persona. Atención adecuada. Presentando afectiva aplanada durante la entrevista. Memoria Reciente y remota conservada, lenguaje parco y concreto con tono voz adecuado, pensamiento del curso lento de contenido que gira entorno a la entrevista. Niega Sensopercepciones (alucinaciones), Psicomotricidad Conservada. En cuanto a la Esfera Emocional Si se Evidenciaron indicadores de alteración emocional, arrojando los siguientes indicadores: Inseguridad, angustia, led hostilidad al medio ambiente, deficitarios de mecanismos de defensas, baja autoestima, rasgos infantiles dificultad para identificarse con su género femenino, sensible, disminuida, pasiva, complaciente, dependencia materna, inmadurez emocional, primitivismo, evasión de problemas. Su discurso sobre lo ocurrido es concreto, parco con pocos detalles. En relación al motivo de la evaluación, la Adolescente manifestó haber estado sexualmente con el Ciudadano: Roswell Leomar Fernández Parra.

ÁREA MOTORA:
Los resultados obtenidos por el evaluado en la Prueba Psicológica, NO arrojaron indicadores de Lesión Cortical o Disfunción Cerebral en el área.

DIAGNÓSTICO (Según CIE-11):
TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL LEVE (6A00.0)

CONCLUSIONES:
Una vez realizada a la Evaluación Psicológica Forense a la Adolescente: Luisa Alexandra Matheus Márquez, de 14 años de edad. Se pudo determinar que Si existen indicadores de la subcategoria de Enfermedad Mental: Trastorno del Desarrollo Intelectual, Leve. Un trastorno de desarrollo intelectual de tipo leve es una afección que se origina durante el periodo de desarrollo y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio, que son aproximadamente de dos o mas desviaciones tipicas por debajo de la media. Las personas afectadas a menudo presentan dificultades en la adquisición y comprensión de conceptos de lenguaje complejo y de habilidades académicas. Sin embargo, se cuenta con la mayoría de las actividades principales de autocuidado básico, domésticas y prácticas, por lo que, aunque podrian requerir de apoyo, generalmente las personas afectadas por un trastorno del desarrollo intelectual leve logran vivir de manera relativamente independiente y conseguir empleo en la edad adulta discurso es concreto. Su Capacidad de Juicio y discernimiento es Insuficiente. Lo que hace que sea una víctima vulnerable.
De la lectura pormenorizada de la recurrida y de las actas que conforman el juicio oral y reservado se observa, que efectivamente la referida prueba no fue evacuada en el debate, no siendo escuchada la declaración de la experta Psicólogo-Forense MSc. Catime Rondón García, tal como fuese ofrecida por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio de fecha 24 de enero de 2025 inserto a los folios 08 al 16 de la pieza N° 02. En este particular, no observa esta Instancia Superior que el A quo haya inobservado o aplicado erróneamente los principios de inmediación, oralidad y contradicción que denuncian los recurrentes, pues se observa que el Juzgador una vez iniciado el debate suspendió el mismo en apego al artículo 318 del texto adjetivo penal, siendo dicho juzgador el que tuvo la inmediación y garantizó que las partes ejercieran sus derechos, entre ellos el de la defensa. No obstante, sí aprecia esta Alzada que existe una inobservancia en lo relativo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido recepcionar el testimonio de la experta psicólogo-forense MSc. Catime Rondón.
Ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la esta actividad propia del juez en la fase de juico, en EXP. N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, citando la Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013 que:. Omissis... " La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio "
Dicho esto, estiman necesario pronunciarse quienes aquí deciden, en cuanto a si esta resultar ser una prueba que haga plausible la reposición de la causa, tomando en cuenta que esta Alzada se encuentra compelida a estudiar que esta reposición no sea inútil, y si dicha reposición resultaría en una grave afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Formalidades no esenciales. Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.
Ahora bien, a los fines de entenderse lo que ha dicho nuestro máximo Tribunal de la Republica respecto a las reposiciones inútiles, debe esta Alzada remitirse al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”

Para mayor abundamiento de los anteriores criterios jurisprudencias, resulta oportuno traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia N° 1100, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció respecto a las nulidades que:

“(…) En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (…)”.
De los extractos anteriores se colige, que los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. Ello lo refuerza el fallo N° 1482/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia- en el cual se declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…” tal como se señaló ut supra.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Tal como ha declarado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. En tal sentido la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
En suma a lo anterior se desprende, tanto del precepto normativo como de los extractos jurisprudenciales, precedentemente transcritos, que a los fines de decretarse la nulidad de una decisión, se debe determinar si la infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios. En otras palabras, no toda falta de procedimiento es inconstitucional, sino solo aquellas que tienen una consecuencia grave y directa sobre el derecho de la defensa y el resultado del juicio.
Realizadas las anteriores consideraciones, al analizar concienzudamente lo solicitado por los recurrentes, los mismos se limitan a señalar que con la referida falta de evacuación de la prueba, se viola flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no explican de qué manera a su criterio, la prueba que dejó de ser evacuada en el juicio oral y reservado va a influir significativamente en la variación del dispositivo del fallo condenatorio.
De lo referido diserta esta Alzada, que de haber sido evacuada y en consecuencia valorada la Experticia Psicológica N° 356-1428-1072-2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, suscrita por la Psicólogo-Forense MSc. Catime Rondón García, en nada hubiese influido en la conclusión condenatoria a la que arribó el A quo, primordialmente porque tal como lo ha enfatizado numerosas veces esta Alzada, cuando el delito que se sigue en el presente asunto, relativo a un acto sexual, se comete ejerciendo superioridad por parte del victimario, en perjuicio de una adolescente de edad inferior a los 16 años, siempre se tendrá esta como una víctima especialmente vulnerable, situación que no admite prueba en contrario. Sumado a que la defensa de manera repetitiva invoca la necesidad de que exista una prueba psicológica que corrobore lo dicho por la experto psiquiatra y en efecto para esta Alzada no cabe duda, que esta prueba entraría a cumplir tal función, afianzando la tesis condenatoria del A quo. Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que acordar una nulidad respecto a este particular, ante una infracción que no tiene suficiente entidad como para afectar el derecho fundamental a la defensa, aunado a que resulta ser una inobservancia que no afectó la regularidad del desarrollo del juicio, devendría en una reposición inútil, y por ende en un total perjuicio producto de dar desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
En virtud de todo lo expuesto, aun y cuando el A quo incurrió en la referida inobservancia al no haberse evacuado la experticia psicológica, esta Alzada ha llegado a la conclusión, de que una reposición de la causa respecto este apartado de la recurrida, solo acarrearía una nefasta reposición inútil, toda vez que la necesidad de que sea evacuada la referida prueba no resulta trascendente, siendo que por el contrario, acordar ello si constituiría un perjuicio al ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se propugna que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, siendo además que el fin último del proceso como es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” fue alcanzado, no pudiendo pasar por alto esta Alzada que se trata de un delito atroz, razón por la cual recalcan quienes aquí deciden, que retrotraer la causa hasta el estado en que se subsane el error del Juzgado, iría en contravención de lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual –a todas luces- le ocasionaría un gravamen al encausado de autos, que conllevaría como consecuencia, un retardo procesal, más aún cuando nos encontramos frente a una persona privada de su libertad y que, independientemente del error denunciado, se observa que los derechos del encausado le fueron garantizados en todas y cada una de las etapas del proceso. En consecuencia al haber determinado esta Corte, que esta situación advertida por los recurrentes no lleva consigo la violación flagrantemente el debido proceso o un menoscabo a la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, ello necesariamente conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia y así se decide.
De los anteriores esbozos observa esta Alzada que los fundamentos de la recurrida son congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el A quo luego de realizar el análisis coherente y suficiente de los medios probatorios desarrollados, que lo llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia del artículo 157 eiusdem.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, actuando en su condición de Defensores Privados y como tal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP11-P-2024-000839, mediante la cual condenó al ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (L.A.M.M.), en el asunto penal arriba mencionado.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, actuando en su condición de Defensores Privados y como tal del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP11-P-2024-000839, mediante la cual condenó al ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente de identidad omitida (L.A.M.M.), en el asunto penal arriba mencionado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste.
El Secretario.-