CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000804
ASUNTO : LP02-R-2026-000003
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: Abogado ERNESTO DE JESÚS DÍAZ MORENO, Defensor Privado.
ENCAUSADO: EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA.
VÍCTIMA: Niña K.Y.D.E. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de enero de 2026 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado Ernesto de Jesús Díaz Moreno, actuando en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-000804, mediante la cual condenó al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAZ DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado En Una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña K.Y.D.E.. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado en fecha 08 de enero de 2026 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 27 de enero de 2026, condenando al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.084.550 nacido en fecha 04-11-1961 de 64 años de edad, estado civil soltero, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña K.Y.D.E, (Se omite s identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP02-S-2024-000804.
Contra la referida decisión, el abogado Ernesto de Jesús Díaz Moreno, actuando en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 14 de enero de 2026, ratificado en fecha 02 de febrero de 2026, el cual no fue contestado.
En fecha 09 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, remitió las actuaciones, dándosele entrada por ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo. En fecha 10 de febrero de 2026, fue devuelto el recurso a los fines de ser subsanados errores detectados.
En fecha 11 de febrero de 2026, reingresan las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 19 de febrero de 2026, fue dictado auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral y reservada.
En fecha 25 de febrero de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 02 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 14 de enero de 2026 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado Ernesto de Jesús Díaz, actuando en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis…) El suscrito, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, venezolano Titular de la C.I. N° V-8.027.256, inscrito en el inpreabogado bajo el número 175.089, juramentado en la causa penal, LP02-S-2024-000804, correspondiente al ciudadano Imputado Edgar Manuel Altuve Pereira, portados de la cédula de identidad V-9.084.550, me dirijo a usted, muy cordialmente, esto con la finalidad, de apelación conforme al artículo 443 y 444, con sus respectivos numerales y de la anulación conforme al Artículo y de la acumulación conforme al Artículo 467 y 470 de copp. En fecha de presentación
Ratificación de recurso de fecha 02 de febrero de 2026:
El suscrito, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, venezolano Titular de la C.I. N° V-8.027.256, inscrito en el inpreabogado bajo el número 175.089, abogado privado del ciudadano imputado, Edgar Manuel Altuve Pereira, portados de la cédula de identidad V-9.084.550, en la causa penal N° LP02-S-2024-000804, esto con la finalidad de sus buenos oficios de ratificarle la apelación y de la anulación acorde con los artículo 443 y 444, con sus respectivos numerales y del 467 y 470 del mencionado copp. por cuanto en el desarrollo del juicio existieron dudas y viciados los procedimientos, como punto previo al ciudadano imp se le presentó en dos oportunidades a la fiscalía 10 y 12.
2°) El mencionado imputado se presentó voluntariamente, no existiendo peligro de fuga.
3°) la denuncia ocurrió aproximadamente en un promedio de 10 meses y pudo haber ocurrido ciertas irregularidades de la presunta víctima.
4°) la prueba anticipada no se completó con todas las partes conforme a lo que establece el código de nuestras leyes venezolanas.
5°) el imputado fue golpeado salvajemente por personas allegadas a las víctimas. Y otros medios más de pruebas que no se tomaron en cuenta como la penemetría entre otras.
En concordancia con los artículos 49 y 51 de nuestra carta magna. En fecha de presentación...”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de enero de 2026, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, , SE CONDENA al ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.084.550 nacido en fecha 04-11-1961 de 64 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante venta de bienes e inmuebles, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, casa N° 19, al lado de la carnicería de la señora María, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0426-4359526, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña de identidad omitida K.Y.D.E., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
SEXTO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día JUEVES VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (29-01-2026) A LAS ONCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.). Líbrese boleta de traslado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal y 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase. -[Omissis…]”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 25 de febrero de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el Defensor Privado, abogado Ernesto de Jesús Díaz Moreno, señaló:
“(…) ciudadana Juez, motivado al inicio de la investigación de la causa en dos oportunidades había presentado a mi representado en la Fiscalía y ya llevábamos presentaciones correctamente porque había una denuncia donde la mama de la víctima después de 10 meses antes porque Edgar se encontraba en el estacionamiento del Soto Rosa y estaba la familia d la niña y la niña señalo que el señor abuso de la niña y lo golpearon y el me busco cerca de mi casa y lo envié a que lo valoraran por lo acontecido. Luego de 10 meses antes de la denuncia pudiera haber ocurrido muchas cosas, siendo que la mama d la niña se la pasa en el Soto Rosa con la finalidad de pedir alimentos de ayuda ya que carece de recursos. La denuncia fue interpuesta después de 10 meses de los hechos, en dos oportunidades lo presente en la fiscalía sin motivo, el 04/09 le dije que se presentara al Tribunal y paso lo que paso y se presentó ante el Cicpc y lo dejaron allí porque tenía una solicitud, en la Prueba anticipada, le realizaron una nueva prueba pero no sé si se dio o no. Mi defendido no presentaba ningún peligro de fuga, no hay testigo presencial en la investigación, cuando él se presenta acá no lo mencionaron. No veo en si un método de certeza en las investigaciones en los llamados de las audiencias, no veo algo que se justifica de manera presencial que no tiene que ver con la acusación que no es un hecho real para una sentencia de esta naturaleza. Es todo”.
Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marialejandra Delfín, señaló en la audiencia:
“(…) Ciudadana Juez contradigo desde todo punto lo manifestado por la Defensa Privada, siendo que la Sentencia emanada por el Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo el 346 del COPP a los fines de arribar su decisión y plasmarla de forma escrita y utilizando lo establecido en el artículo 22 COPP valoro los medios probatorios conforme a la lógica, cocimientos científicos y máximas de experiencia atribuyendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia con competencia en delitos de Violencia Contra La mujer del Estado Bolivariano de Mérida al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAZ DE PRISIÓN, en el asunto signado con el N° LP02-S-2024-000804, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida (K.Y.D.E.), con ese acervo probatorio traído al proceso se demostró que esta víctima de 9 años de edad fue introducido los dedos en su cavidad vaginal, así se demostró que también habían lesiones a nivel anal, quedando demostrado que el ciudadano aquí presente quiso creer que siendo una persona religiosa iba a ayudar a esta familia, y se valió por la vulnerabilidad el grupo familiar, la situación económica, es el caso que se cumplió con lo establecido en el artículo 345 del COPP donde hubo una congruencia entre lo acusado y lo decidido con suficientes medios probatorios ya que no existen elementos probatorios y no había método de certeza que justificara la decisión, si existe un cumulo probatorio para que el Tribunal haya emitido esa decisión, considera el Ministerio Publico que la Defensa presento un Recurso de Apelación infundado y no indicado conforme al artículo 144 del COPP no señalando por ningún lado el vicio del Tribunal, debe ser declarado sin lugar por ser inmotivado e infundado, solicito se ratifique la decisión porque es ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la decisión arribara por el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente el abogado Ernesto de Jesús Díaz Moreno, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, en su derecho a réplica expuso:
“escuchadas ambas partes solo les digo que se pongan la mano en el corazón para sentenciar a alguien con esa cantidad de años, si bien se observa que no hay ningún medio de prueba que sea específica y directa que lo incluya, todo es una presunción de que eso ocurrió así, es insólito que mi defendido haya cometido esa locura, pero por los antecedentes anteriores predio el beneficio, es injusto condenar a una persona con esa cantidad de años, uno ve que como van a denunciar algo después de 10 meses. No veo justo una condena”
El Ministerio Público no ejerció el derecho a contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando querer declarar.
Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de enero de 2026 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado Ernesto de Jesús Díaz Moreno, actuando en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-000804, mediante la cual condenó al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAZ DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado En Una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña K.Y.D.E.. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30 de mayo de 2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que indica:
“(…) Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación (…)”.
Advertido lo anterior, esta Alzada precisa del escrito recursivo presentado ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial en fecha 14 de enero de 2026, que la Defensa fundamenta su actividad impugnatoria de manera genérica, erradamente conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 de Código Orgánico Procesal Penal, mas no, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tal como lo instruye el procedimiento especial que rige la materia. Sin embargo, en tiempo útil presenta un nuevo escrito en fecha 02 de febrero de 2026, de acuerdo con el cual, puntualiza una serie de circunstancias, nuevamente conforme a los artículos 443 y 444 de Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se circunscribirá este Cuerpo Colegiado, de acuerdo con las cuales denuncia:
Como punto previo, arguye el recurrente, que el hoy encausado fue presentado en dos oportunidades a la fiscalía 10 y 12.
Que el mencionado acusado se presentó voluntariamente, en razón de lo cual estima que no se configura el peligro de fuga.
Sostiene el recurrente, que la denuncia ocurrió aproximadamente en un promedio de 10 meses y que en razón de ello pudo haber ocurrido ciertas irregularidades de la presunta víctima.
Que la prueba anticipada no se completó con todas las partes conforme a lo que establece el código de nuestras leyes venezolanas.
Por último, sostiene que el imputado fue golpeado salvajemente por personas allegadas a las víctimas. Y otros medios más de pruebas no se tomaron en cuenta como la penemetría entre otras. En concordancia con los artículos 49 y 51 de nuestra carta magna. En fecha de presentación
Este Cuerpo Colegiado a los fines de dar respuesta a los ya referidos puntos, se pronuncia en los siguientes términos:
Respecto al punto previo alegado en cuanto a que el hoy encausado fue presentado en dos oportunidades a la fiscalía 10 y 12, y que este se presentó voluntariamente, en razón de lo cual para el recurrente no se configura el peligro de fuga. Es preciso resaltar para esta Alzada que lo alegado no representa una circunstancia que pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez tampoco representa una denuncia que lleve consigo una solicitud de nulidad por parte de la Defensa.
Lo que se puede colegir de lo advertido por el recurrente es una disconformidad en cuanto a la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el encartado, para lo cual debe señalar esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad que resulta ratificada al encausado, deviene de haberse dictado una sentencia condenatoria al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, quien deberá cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAZ DE PRISIÓN, tras haber sido considerado responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado En Una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña K.Y.D.E.. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por ello que dicha medida se encuentra ajustada a derecho en razón a la naturaleza del fallo dictado y, por ende, la magnitud de la pena impuesta.
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones en razón de los demás argumentos esgrimidos, determinar si resulta plausible la nulidad de la recurrida y de seguidas se remiten quienes aquí decide al segundo punto señalado por el recurrente, del cual se extrae que la defensa señala que la denuncia ocurrió aproximadamente en un promedio de 10 meses y que en razón de ello pudo haber ocurrido ciertas irregularidades de la presunta víctima.
Dicho lo anterior, se observa que la defensa incurre en una significativa indeterminación de lo que a su criterio resultarían ser las referidas “irregularidades de la presunta víctima”, y es que al no haber encontrado esta Alzada del estudio minucioso de las actuaciones y de la lectura integra de la recurrida, una aparente irregularidad que resultare atribuible a la víctima, no resulta posible entrar a valorar el acervo probatorio, pues ello implica que se requiera a esta superior instancia, suplir una función que es propia del A quo. Aunado a lo anterior, es propicio aclarar que no conlleva vicio alguno que una víctima o quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible que atañe a la competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, interponga denuncia aun cuando haya transcurrido un lapso considerable de la comisión del hecho, no invalidando ello el dicho de las víctimas, testigos o cualquier diligencia lícita, útil, pertinente y necesaria, siendo que a los fines de la búsqueda de la verdad resulta idóneo el desarrollo del contradictorio siempre y cuando el delito no se encuentre evidentemente prescrito.
Es por todo lo expuesto que al no encontrar quienes aquí deciden alguna irregularidad que haya sido generada por la víctima del presente asunto, resulta en la declaratoria sin lugar del presente punto y así se decide.
Continuando con los argumentos recursivos, agrega el recurrente que la prueba anticipada no se completó con todas las partes conforme a lo que establece el código de nuestras leyes venezolanas. Ahora bien, a los fines de poder dilucidar esta Alzada el alegado vicio, debe remitirse en consecuencia al contenido de las actuaciones, observándose que al folio 111 de la pieza N° 01 riela inserta acta de prueba anticipada celebrada en fecha 15 de agosto de 2024, de la cual se desprende lo siguiente:
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA (CELEBRADA)
En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día de hoy jueves quince de agosto del año dos mil veinticuatro (15/08/2024), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, INTEGRADO POR EL JUEZ ABG. JOSE GABRIEL PEÑA MORA, LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA ABOGADO ATAMAYCA QUINTERO Y EL ALGUACIL VALENTIN TERAN, en la Sala de Audiencias Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo. PRUEBA ANTICIPADA: en la causa incoada en contra del ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2, de la Reforma a La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de identidad omitida (K.Y.D.E). VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, el ciudadano Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que: Se encuentra presente La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Deysi Liliana Puentes, La Defensa Publica N°2 Daniela Torres en representación de la defensa N° 1 Thania Araque, el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA,, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2, de la Reforma a La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de identidad omitida (K.Y.D.E). y su representante legal Yolisbet carolina Erazo Angulo y la Lic. Yenileth Balza, Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana Secretario. se le concede el derecho a La Defensa Publica quien manifestó: buenos días ciudadano juez me opongo a la prueba anticipada por que el imputado tiene derecho a estar presente y me opongo a esta realización de esta prueba por que no están dadas las circunstancias no están dadas de la realización de dicha prueba y no convalidare dicho de conformidad con el artículo 178 del copp Por cuanto no tengo preguntas. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la en perjuicio de la niña de identidad omitida (K.Y.D.E).: me llamo karly, tengo 10 años vivo en la Carabobo vivo con mi papa mi mama y mi hermano, mi hermano pequeño se llama Carlitos estudio cuatro grado me va bien en clases, lo que me paso el señor Cheo fue que mi mama pensaba que él era un pastor que era evangélico que él quería abusar de mí, que el tenía muchas niñas que el abusaba, me toco por las partes íntimas, el me agarro de la mano, en la primera me deje la parte de atrás y de adelante y la parte intima, me toco por dentro de la ropa, la segunda fue q yo me sentara encima de él y que le diera un beso en la boca y yo le dije que no, mi mama estaba en la cocina y el estaba en la sala, si yo estaba en mi casa, dos veces fueron en mi casa, en la segunda vez que yo me sentara en sus piernas y le diera un beso, yo se lo conté a mi amiga cuando estaba en el soto rosa, no se lo conté a mi mama porque me amenazo que si se lo contaba a mi mama me iba a pasar algo feo, mi amiga fue la que me saco la verdad por que vio triste, ella es grande, mi mama fue la que denuncio, mi amiga fue la que le dijo a mi mama, me metió los dedos fue un solo dedo, la primera vez vote sangre, yo estaba asustada cuando me paso eso, tengo miedo de que vuelva a pasar eso, no nunca me había pasado eso con otra persona el a sido el único, que me asusta, si he dormido y he comido bien, me levanto de madrugada. Es todo Seguidamente a las preguntas del Ministerio Público y la defensa respondió: mi mama es la que sabe la fecha como 7 meses. Seguidamente a la preguntas del juez respondió: mi mama estaba comprando una niña menor de edad de 12 años y ella lo escucho que le decía q me gustaba la menor de edad Sofía valentina el me pregunto cómo se llama después me ofreció una chupeta que muchas gracias que no la quería eso fue en el soto rosa estábamos comprando en soto rosa, el tiene un carro rojo el me mostro el teléfono porque él fue preso por qué a mí me lo dijeron, en televisión dieron la noticia que tiene un carro rojo y que estaba acechando a las niñas, en el teléfono vi bastantes niñas, fotos de la niñas normales, él me dijo que la primera ñina fue abusada él me dijo que la niña se bajó la licra y que se montó encima del el señor me lo conto, es porque mi mama lo conoce le iba a dar una ropa para ayudarla, yo estaba con mi mama y el me agarro la mano. El trajo una panela. Solo una vez soñé con él, es todo Es todo.-. Terminó siendo las 10:46 am.
De acuerdo con lo que se extrae de la supra transcrita acta de prueba anticipada, la secretaria Abg. Atamayca Quintero deja constancia, de haberse encontrado presente en dicho acto, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Deysi Liliana Puentes, la Defensa Publica N° 2 Daniela Torres en representación de la defensa N° 1 Thania Araque, el acusado Edgar Manuel Altuve Pereira, la niña K.Y.D.E y su representante legal Yolisbet carolina Erazo Angulo. A su vez se deja constancia que se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó “....buenos días ciudadano juez me opongo a la prueba anticipada por que el imputado tiene derecho a estar presente y me opongo a esta realización de esta prueba por que no están dadas las circunstancias no están dadas de la realización de dicha prueba y no convalidare dicho de conformidad con el artículo 178 del copp Por cuanto no tengo preguntas. Es todo...”.
Señalado lo anterior, se hace palmario de la referida acta una marcada ambigüedad, en lo atinente a la presencia del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, sin embargo para esta Alzada, pese a lo advertido, tanto la validez como las formalidades del acto se encuentran cumplidas, al traer a colación quienes aquí deciden, el criterio sostenido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159, de fecha 20 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, según el cual la no presencia del encausado al momento de la declaración de la víctima no deviene en una vulneración del derecho del imputado a intervenir en todos los actos y etapas procesales, lo que se explica de la siguiente manera:
De lo anteriormente expuesto, se denota que en el presente caso el Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público ordenó el desalojo del acusado de autos, mientras la adolescente (víctima) rendía declaración en el juicio, declaración que por demás fue presenciada por su abogado defensor, todo lo cual indica que no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional del acusado de autos por cuanto, en todo momento estuvo presente su abogado defensor, garantizándose con ello el contradictorio y el derecho a la defensa.
En relación a la presunta vulneración del derecho a intervenir del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente resaltar lo siguiente:
El derecho a la defensa comprende en relación con el imputado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables.
Por ello, a manera de garantizar la efectiva defensa de los intereses en juicio, la función del abogado defensor comporta un doble objetivo: la asistencia y la representación, ambas se desarrollan a lo largo de todo el proceso, permitiendo al defensor actuar junto al imputado o, excepcionalmente en su lugar, cuando éste se ausente o sea retirado de la Sala, tal y como ocurrió en el presente caso para así con ello garantizar la realización de los principios de igualdad de partes y contradicción.
En virtud del supra transcrito criterio jurisprudencial, según el cual, la función del abogado defensor comporta un doble objetivo: la asistencia y la representación del imputado, y que ambas se desarrollan a lo largo de todo el proceso, colige esta Corte de Apelaciones, que al estar presente en todo momento la Defensa Pública, no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional del acusado de autos, garantizándose con ello el contradictorio y el derecho a la defensa, al haber actuado la profesional del derecho excepcionalmente en lugar del imputado en el caso de que este se haya encontrado ausente o haya sido retirado de la Sala, manteniéndose de esta manera incólume la realización de los principios de igualdad de partes y contradicción.
A su vez, en sustento a lo anterior debe enfatizar esta Alzada, la concurrencia de dos figuras procesales de capital relevancia como lo son, la convalidación y la reposición inútil.
En el caso del saneamiento, en atención al ya citado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que no nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estas están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Aclarado esto, correspondía a la Defensa Pública de conformidad con el artículo 177 eiusdem invocar el saneamiento del acto que estimaba viciado, lo cual debía hacerse mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado, lo cual no ocurrió, materializándose de esta manera la convalidación del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la ya referida norma adjetiva penal, configurándose de manera conjunta los tres supuestos de la norma de la siguiente manera; 1. La Defensa no solicitó oportunamente su saneamiento, solo se limitó a expresar que se oponía a la realización de la prueba. 2. Teniendo derecho a solicitarlo, aceptó tácitamente los efectos del acto y 3. no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, que no es otra que garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, al haber proveído el Juzgador en funciones de Control, la prueba anticipada a los fines de preservar el testimonio de la niña víctima, ello en franco acatamiento de la sentencia N° 1049, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Kendry Robert Soto González” .
En lo que respecta a la reposición inútil, es pertinente para esta Alzada invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que la prohibición de las reposiciones procesales carentes de utilidad, que sin provecho alguno alteran el desarrollo del proceso, opera en función al aseguramiento de la tutela judicial efectiva, a los fines de no atentar contra el propósito de alcanzar justicia, la cual busca solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, debiendo los órganos de administración de justicia decidir con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
De tal manera, que al quedar aclarado que solo son aceptables las reposiciones en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, y que en el caso que nos atañe, se percata esta Alzada que eso no ocurrió, toda vez que como ya se dijo, no nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la ambigüedad advertida en el acta de la prueba anticipada de fecha 15 de agosto de 2024, en cuanto a la presencia del hoy encausado a dicho acto, no vulnerada ninguna garantía constitucional del mismo, al haberse garantizado el contradictorio y el derecho a la defensa, al estar presente la Defensa Pública actuando excepcionalmente en lugar del imputado y al haber quedado a su vez convalidada cualquier nulidad relativa que surgiera de la prueba anticipada, al configurarse concurrentemente todos los supuestos del artículo 178 eiusdem, deben quienes aquí deciden, declarar el presente punto sin lugar y así se decide.
Como último señalamiento por parte del recurrente, arguye que “...el imputado fue golpeado salvajemente por personas allegadas a las víctimas. Y otros medios más de pruebas no se tomaron en cuenta como la penemetría entre otras...”
Respecto a este particular se hace necesario por parte de este Tribunal Colegiado señalar que la carga probatoria de la defensa en el proceso penal venezolano se fundamenta en la libertad probatoria, permitiendo refutar la acusación fiscal mediante medios lícitos y pertinentes, debiendo en consecuencia la defensa aportar pruebas que desvirtúen la tesis fiscal, aportar dudas razonables o demostrar causas de exculpación, generalmente promoviendo pruebas en la fase intermedia al el juicio oral.
El derecho a la defensa y la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigen que la carga de la prueba recaiga sobre el Ministerio Público, pero la defensa tiene la carga de "descargo" para desvirtuar la pretensión punitiva.
El sistema acusatorio está fundamentado en que el proceso penal es, y debe ser, probatorio, por lo que de allí, quien estime que una persona es autor o partícipe de un hecho punible, debe no solamente enunciarlo ante una autoridad judicial, sino que más allá de eso, debe promover y evacuar en la oportunidad debida, los elementos de convicción que fundamenten su pretensión punitiva, a fin de desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia, que operan a favor de quien se le pretende imputar, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, en virtud de una sentencia definitivamente firme
De lo indicado, se obtendrá como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del imputado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspectos éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral, el cual se centra en que: “La fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo”
Sin embargo en contraposición de lo expuesto, es menester precisar que el imputado no tiene derecho a la práctica de las diligencias, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el titular de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, tiene derecho a recibir una respuesta razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión. Encontrándose esto fundamentado en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009.
Lo anterior es así, debido a la imposibilidad que existe de que el imputado realice los actos de investigación a motus propio, asistiéndole entonces, como sujeto procesal, el derecho a solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación, regulándose en los artículos 287 y 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal; este último establece que: “El Imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Dicho lo anterior, en el presente caso, el recurrente hace referencia a que no se tomara en cuenta pruebas como la penemetría “entre otras”. Primeramente no es posible colegir el tenor de lo denunciado, dado a que en el presente asunto no se evidencia que la Defensa, en la oportunidad legal correspondiente, haya solicitado al Ministerio Fiscal la práctica de la señalada prueba de penemetría a los fines que ello debiese generar un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, siendo en consecuencia que no se configura que no se haya admitido la misma siendo adecuada; o que no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, que habiendo sido admitida no se hubiese practicado. En suma a lo anterior, no resulta plausible que el recurrente señale “entre otras” toda vez que ello no permite a esta Alzada entender el alcance de lo denunciado. Lo que si se constata, es que en la fase preparatoria la defensa del hoy encausado no solicitó al Ministerio Fiscal, la práctica de diligencia de investigación alguna. Todo lo expuesto permite concluir, que al no haber sido vulnerado el derecho a solicitar diligencias de investigación al Ministerio Publico, toda vez que no existió tal solicitud, no se hace procedente que se invoque la ausencia de práctica de alguna prueba, al entenderse que la carga probatoria no recae solamente en el titular de la acción penal, haciendo que esta denuncia sea declarada sin lugar y así se decide.
Ahora bien, habiendo dado respuesta esta Alzada a los puntos recursivos planteados en la impugnación de la sentencia, es menester para quienes aquí deciden verificar que de lo decidido no se configure el vicio de la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, procediendo esta Corte de Apelaciones a hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
En apego a dicho criterio jurisprudencial, -y tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, a decidir, lo que implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.
Ahora bien, con relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 200, del 05 de mayo de 2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17 de mayo de 2012, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 308 de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia de magistrado Francisco Carrasquero (expediente Nº 09-0948), estableció en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.
También resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual estableció:
“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.
Con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial y la doctrina anteriormente citados, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de manera racional y armónica, toda vez que ello está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, el objeto principal de la motivación de una decisión es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aclarado lo anterior, a fin de verificar si el A quo incurrió en el vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se trae a colación la recurrida específicamente a lo concerniente a los acápites “...D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO...” y “...EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...” de los cuales se extrae:
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“En fecha 11 de Mayo de 2024 comparece la ciudadana CAROLINA ANGULO a la Sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "Delegación Municipal Mérida” a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, quien expuso los hechos de los cuales fue víctima su hija KARLY YOHANA DAVILA ERAZO, en su lugar de residencia ubicada en El Chama, invasiones de la urbanización Carabobo, detrás del salón de usos múltiples, ranchito de latas sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida por parte del ciudadano EDGAR ALTUVE, siendo que para el mes de noviembre, la progenitora de la víctima conoció al mencionado ciudadano en las instalaciones del Mercado Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida donde, dicho ciudadano aprovechándose de que la ciudadana era de escasos recursos le indicó que era pastor y podía ayudarle con donaciones para ella y su grupo familia, siendo así que la ciudadana le da su número telefónico y luego de unos días el ciudadano procede a visitarla en su vivienda ubicada en la dirección antes mencionada y le lleva un kilogramo de arroz, una taza de mantequilla y un kilogramos de harina, lugar donde comenzó establecer una conversación con la niña KARLY YOHANA DAVILA ERAZO, que para el momento contaba con tan solo 9 años de edad, mientras su progenitora se encontraba en la cocina preparando un guarapo y al rato el ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA procede a indicarle a la niña que se siente al lado de él y pese a que la niña no quería dicho ciudadano la tomo del brazo y la sentó al lado de el y comenzó a indicarle que ella era muy bonita y procedió a meter su mano por el blumer de la niña e introducirle sus dedos a nivel vaginal, para luego continuar introduciéndole los dedos a nivel ano rectal mostrándole a su vez en su equipo telefónico fotos de otras niñas que el indicaba se habían dejado hacer lo mismo y el les había dado cinco dólares americanos, así como también le indica que otra de ellas le había regalado un teléfono por dejarse hacer esos actos, la niña procede Indicarle al ciudadano que la suelte o de lo contrario gritara, por lo que el mismo la deja tranquila y al rato procede a retirarse de la vivienda, la niña decide quedarse callada per temor, por cuanto el ciudadano le pidió guardar silencio o de lo contrario le seguiría hacia eso y de forma peor. Al día siguiente la niña se percata que estaba manchando su ropa íntima con sangre, por lo que se asustó y antes que su mamá se percatara acude al rio cerca del lugar donde reside y bota su ropa al río para evitar que su progenitora le regañara. Luego de unos días el ciudadano EDGAR ALTUVE vuelve a visitar la vivienda de la niña y procede a realizar lo mismo, pero la niña indica no haberlo permitido por lo que el ciudadano le indica a la niña que le pedirá permiso a su progenitora para que la dejara ir a su vivienda y la niña le dijo que no y luego le indico que se sentara en sus piernas y la niña de igual forma no accedió, luego el ciudadano procede a pedirle que le dé un beso en la boca, siendo que de igual manera la niña se negó. Por lo que en esa oportunidad el ciudadano procede a retirarse de la vivienda y no volver a la misma. Al cabo de unos meses específicamente el sábado 11 de Mayo del 2024 en horas de la tarde encontrándose la niña junto a su progenitora en el mismo lugar donde conocieron al ciudadano EDGAR, específicamente en el Mercado Jacinto Plaza (mercado soto rosa) del Municipio Libertador del Estado Mérida el ciudadano se acerca a la víctima y su progenitora por lo que la niña se coloca nerviosa y cuando dicho ciudadano se retira la niña procede a confesar a su madre los hechos de los cuales fue víctima por parte del ciudadano Edgar Altuve indicándole la misma que nunca dijo nada de los hechos ocurridos en su contra por cuanto tenía miedo.
Es por lo antes narrado que existe en la causa una serie de diligencias recabadas en el lapso legal que sustentan la tesis acusatoria del Ministerio Publico, y que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, logrando determinar a través del Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal que la adolescente K.Y.D.E. (Identidad Omitida) presenta en sus resultas en Examen ginecológico: Desfloración genital antigua y en su región ano rectal Desfloración anal antigua.
Igualmente, por la valoración ante Psiquiatría Forense, se puede concluir que “presenta síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra, recomiendo dar medidas de protección y resguardo urgente, así como atención por trabajador social, por tratarse de familia de extrema pobreza y privación sociocultural”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y reservado versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada, aquellos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, en cuanto a la declaración de la víctima considera este Tribunal propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada y debidamente admitida en auto apertura a juicio, la cual fue realizada conforme los parámetros previstos en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, donde narra de forma detallada, las circunstancias bajo las cuales compartió con el acusado de autos, quien aprovecho una situación de necesidad del grupo familiar de la víctima, para trasladarse hasta la vivienda de ésta, donde en la primera oportunidad, le solicito a la madre de la victima que hiciera una bebida, quedándose en el exterior de la vivienda en compañía de la víctima, donde bajo amenaza le introduce sus dedos vía vaginal y también vía anal, manifestando la victima que le fue doloroso y que segregó sangre de su parte íntima, pero por temor a que el acusado cumpliera con sus amenazas no le informo a su progenitora, posteriormente en una segunda oportunidad el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, asiste nuevamente a la vivienda de la víctima, donde la obliga a sentarse en sus piernas y procediendo nuevamente con los actos sexuales, siendo que en esta oportunidad la victima presento resistencia por lo que el acusado procede a ofrecerle dinero y un teléfono celular a cambio que permitiera los abusos, siendo que la niña se niega, el acusado abandona la vivienda, no es sino meses después, que la victima vislumbra al acusado en el Mercado ]”Soto Rosa”, donde siente temor de que este ciudadano nuevamente la abusara por lo que decide contarle a una amiga, quien a su vez le informa de la situación a la progenitora de la víctima, quien interpone la denuncia, iniciando así el presente asunto penal.
Así pues, con la declaración del funcionario LEANDRO DELGADO, quien compareció como experto sustituto por la funcionario DESSIRE PEÑA, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos, según ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 365 de fecha 11-05-2024, específicamente en El Chama, Urbanización Carabobo, parte posterior del Salón de Uso Múltiples, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, siendo esta declaración conteste con la deposición rendida por el funcionario REYES LOBO y DESSIRE PEÑA, así como por el testimonio dado por la victima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., y la testigo YOLISBETH CAROLINA ERAZO.
En otro orden de ideas, el testimonio de la experto LELIS QUINTERO, médico forense, acreditó que en fecha 11-05-2024 fue realizado Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0912-2024 a la víctima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., arrojando como conclusión al examen físico que presenta lesiones recientes que no guardan relación con los hechos denunciados, al examen ginecológico presenta vello público escaso, labios mayores sin lesiones, himen anular con desgarro tanto completo como incompleto siguiendo las agujas del reloj en posición ginecológica, asimismo indicó que no tomó muestra de hisopado, ni citología por ser el hecho que indica extemporáneo. De igual manera al examen ano rectal al momento de la valoración, la victima presenta borramiento con tejido anacarado de base triangular. Acreditándose en consecuencia, que el verbatum dado por la victima al momento de la valoración coincide con las lesiones presentadas, haciéndose la salvedad que, para la desfloración anal antigua, necesariamente tuvo que haber sido introducido un pene o un objeto romo y en reiteradas oportunidades para generar el borramiento hallado, más que un dedo, para generar esa desfloración presentada, pero que no se descarta la introducción de dedos por vía anal, aun cuando presenta ese borramiento similar apreciación debe realizarse con la desfloración vaginal antigua, dado que la víctima al momento de la valoración ginecológica presentó desfloración incompleta a la hora seis y desgarro completo a las una y once colocando la víctima en posición ginecológica, que la experto indicó que el desgarro incompleto pueda deberse a la introducción de dedos, mientras que para un desgarro completo si debe llegar hasta la base, es decir la introducción de un objeto romo o pene, lo cual resulta concordante con lo declarado por la victima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., al momento de la prueba anticipada, por cuanto efectivamente ésta señalo al ciudadano apodado “CHEO”, que posterior a su identificación plena, es el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, como responsable de tales actos sexuales. No obstante, debe necesariamente esta Juzgadora hacer alusión que, la victima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., además de que fue abusada sexualmente con penetración por el acusado de autos, ha sido víctima de otros abusos sexuales no manifestando la víctima, el responsable de tales abusos, constituyéndose en una víctima sumamente vulnerable.
Del mismo modo a través del testimonio de la Psiquiatra Forense FEBE ESCALANTE, quien depuso en condición de experto, el Tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 15-04-2024, se realizó Experticia Psiquiátrica a la víctima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., en las que entre otras cosas asevero, que la misma es una escolar en etapa operacional quien para el momento de esta experticia presenta signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos narrados, recomendando dar medidas de protección y resguardo urgentes. De igual manera refiere la experto que el verbatum expresado por la víctima bajo la óptica científica no es simulado, en consecuencia es congruente y genuino, presentó reviviscencias, es decir, recordó de manera espontánea los hechos vividos, permitiendo ratificar en el presente proceso que se está ante la presencia de una persona vulnerable, que fue efectivamente sometida a los contactos sexuales, lo cual es congruente con el contenido del Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, en el que no fue detectado lesión física reciente, pero si desfloración vaginal y anal antigua, por lo que al ser la victima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., una escolar en etapa operacional, su personalidad no se encuentra estructurada, aunado al entorno socioeconómico en que ésta habita, lo que la hacer ser una víctima sumamente vulnerable, situación ésta que el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, aprovechó para ejecutar el delito en dos oportunidades.
Mediante los testimonios de los funcionarios REYES LOBO y DESSIRE PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron concordantes entre sí, el Tribunal pudo conocer que en fecha 11-05-2024 se constituyeron en comisión a los fines de dirigirse a la dirección en El Chama, Urbanización Carabobo, parte posterior del Salón de Uso Múltiples, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida a los fines de realizar inspección al lugar de los hechos, siendo esto coincidente con lo declarado por el experto sustituto LEANDRO DELGADO, cuando depuso sobre el acta de inspección técnica, de igual manera concuerda con lo manifestado por la victima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., al deponer en la Prueba Anticipada y por lo declarado por la testigo YOLISBETH CAROLINA ERAZO, al indicar que tal dirección es el lugar donde se suscitaron los hechos. Asimismo el Tribunal pudo conocer que los funcionarios desplegaron actuaciones a los fines de identificar al acusado que tanto la víctima como la representante legal de ésta conocían con el apodo de “CHEO”, por lo que a información aportada por la progenitora de la víctima, se trasladaron a la Iglesia Evangélica ubicada al frente de la Plaza de Milla, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el acusado se había presentado como pastor evangélico ofreciendo su ayuda, siendo que al momento de llegar al sitio y entrevistarse con un Ciudadano de nombre Miguel, este le manifiesta que el ciudadano es desconocido en esa Iglesia, lo cual permite a esta Juzgadora deducir, que el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, al presentarse ante la víctima y progenitora de ésta como pastor evangélico haciendo ofrecimiento de entrega de comida, actuó de manera engañosa para ingresar al entorno familiar de la víctima, y así poder tener contacto sexual con ella, aprovechándose de su estado de vulnerabilidad.
En este mismo sentido y dirección la declaración del funcionario ENYERBERT MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde depuso sobre las actuaciones realizadas en ACTA DE DILIGENCIA PENAL de fecha 18-05-2024, permitió a este Tribunal conocer los registros policiales que ostenta el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, siendo éstos: cinco registros policiales, de los cuales dos de ellos tienen que ver con delitos de índole sexual (violación y actos lascivos) y los tres restantes por otros delitos (falsificación de documentos, apropiación indebida y lesiones personales), a su vez determinó que la imagen fotográfica aportada por la representante legal de la víctima son similares a las imágenes en resguardo del área reseñada al acusado, no quedando duda para esta Juzgadora que el autor de los hechos denunciados es el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA.
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positivo en cabeza del órgano jurisdiccional la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña de identidad omitida K.Y.D.E. y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los elementos estructurales atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden el de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, la testimonial aportada por la víctima del presente asunto penal bajo la modalidad de prueba anticipada tal y como lo preceptúa el artículo 289 de la norma adjetiva penal, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar supra, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, a continuación se analizan de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, este tribunal arribar a la conclusión que corresponda.
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el Tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio de suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con la INSPECCION TECNICA N° 365 de fecha 11-05-2024, específicamente en El Chama, Urbanización Carabobo, parte posterior del Salón de Uso Múltiples, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo declarado por la victima Niña de Identidad Omitida K.Y.D.E. al momento de ser practicada la prueba anticipada y a lo expresado por la testigo YOLISBET CAROLINA ERAZO, con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, toda vez, que se logró establecer que en el precitado lugar es un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público con iluminación natural, puesto a los fenómenos climáticos de la zona, al lado derecho vía pública, y se observó una casa unifamiliar elaborada con techo y paredes de lámina de zinc, con cortina que presenta signos de suciedad, sitio éste que se encuentra en la dirección El Chama, Urbanización Carabobo, parte posterior del Salón de Uso Múltiples, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y que es la vivienda que habita la víctima en compañía de su grupo familiar, lugar donde el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA se trasladó en dos oportunidades para cometer el hecho, meses antes de la interposición de la denuncia.
2.- Que efectivamente la víctima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., es una escolar en etapa operacional, lo cual fue acreditado con la materialización del acto de prueba de Experticia Psiquiátrica, a la que fue sometida la víctima supra indicada, por parte del experto FEBE ESCALANTE, que el verbatum expresado por la víctima bajo la óptica científica no es simulado, en consecuencia es congruente y genuino, así mismo presentó reviviscencias, es decir, recordó de manera espontánea los hechos vividos, permitiendo ratificar en el presente proceso que se está ante la presencia de una persona vulnerable, que fue efectivamente fue sometida a los contactos sexuales, lo que originó en la victima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático.
3.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0912-2024, a la que fue sometida la víctima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., con la deposición que rindió la Médico Forense LELIS QUINTERO, en condición de experto, lográndose probar que la prenombrada niña al examen físico presentó lesiones recientes que no guardan relación con el hecho actual, al examen ginecológico presentó desfloración genital antigua y al examen ano rectal presentó desfloración anal antigua. Ahora bien, con la deposición dada por la experto quien es la que posee los conocimientos científicos en la materia, quedó debidamente acreditado para esta Juzgadora, que aun cuando la víctima presentó desfloraciones vaginal y anal antigua que necesariamente son realizadas por la introducción de un objeto romo o un pene en erección, no se descarta que de igual manera hayan sido introducidos dedos tanto por la vía vaginal como por la vía anal, y más cuando la víctima fue conteste y reiterativa en todas las declaraciones ofrecidas donde adicionalmente responsabilizó a un ciudadano que conocía como “CHEO”, que posteriormente quedó plenamente identificado como el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA.
4.- De igual forma, quedó acreditado a través de la deposición que rindió la víctima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada bajo la modalidad de declaración de víctima, la forma en que conoció al acusado de autos, quien se presentó ante su progenitora como Pastor Evangélico ofreciendo ayuda consistente en la entrega de alimentos, donde valiéndose de la grave situación socio económica que presentaban, se trasladó hasta su vivienda, donde posterior de que la progenitora se retirara a la cocina a prepararle una bebida, en ese momento la toma de la mano y le introduce los dedos tanto vía vaginal como anal, situación que ocurrió en dos oportunidades.
5.- Que en fecha 11-05-2024, se conformó una Comisión integrada por los funcionarios REYES LOBO y DESSIRE PEÑA, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, que quedó acreditado en la dirección El Chama, Urbanización Carabobo, parte posterior del Salón de Uso Múltiples, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, posteriormente se trasladaron a la Iglesia Evangélica ubicada al frente de la Plaza de Milla, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ubicar a un ciudadano apodado “CHEO”, que supuestamente se desempeñaba como Pastor Evangélico, siendo que al entrevistarse con un ciudadano de nombre Miguel, éste les indica que desconoce a tal ciudadano.
6.- Asimismo en fecha 18-05-2024 quedo acreditado las actuaciones realizadas por el funcionario ENYERBERT MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien al recibir una imagen fotográfica del acusado por parte de la representante legal de la victima de autos, y el nombre del ciudadano que conocía como “CHEO”, y posterior a la revisiones en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), quedó plenamente identificado el acusado de autos como EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, de igual manera quedó acreditado los registros policiales que el mencionado ciudadano tiene en su haber de cinco registros policiales, de los cuales dos de ellos tienen que ver con la indemnidad sexual (violación y actos lascivos) y los tres restantes por otros delitos (falsificación de documentos, apropiación indebida y lesiones personales).
En virtud de ello, considera esta juzgadora que quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a lo cual se arribó posterior a la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, fue participe del delito que se le atribuye, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser serias, contundentes, suficientes y concordantes entre sí, como para generar certeza a este órgano jurisdiccional acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, la responsabilidad penal del ciudadano, identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña de identidad omitida K.Y.D.E., y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que los actos de pruebas resultan ser serios, ciertos y fehacientes de la ocurrencia del hecho, los cuales inciden directamente en la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña de identidad omitida K.Y.D.E., pues existen elementos de prueba los cuales al ser concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, generan plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este Tribunal fueron concordantes entre si y suficientes para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y reservado, analizadas y confrontadas entre sí, este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la conclusión que, una vez evacuados y conformados los actos de pruebas correspondiente, logró dilucidar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, lo que trajo como consecuencia establecer su participación en el hecho punible que se le atribuye, ello por la contundencia de los actos de pruebas materializados durante el desarrollo del debate del juicio, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron certeras, suficientes, concretas y concordantes para probar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva al resquebrajamiento del principio in dubio pro reo, pues ante la contundencia de las pruebas, el grado de culpabilidad se robustece.
Como corolario de lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez, que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
De tal manera que, este tribunal de juicio establece y por ende decreta la correspondiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, ante los contundentes medios probatorios, representados en testimoniales y documentales, que lo inculpan, siendo de esta manera acreditada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, probada la autoría del acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña de identidad omitida K.Y.D.E., conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, y por tanto la sentencia condenatoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.084.550 nacido en fecha 04-11-1961 de 64 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante venta de bienes e inmuebles, residenciado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, casa N° 19, al lado de la carnicería de la señora María, Municipio Antonio Pinto Salinas, estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0426-4359526, por la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña de identidad omitida K.Y.D.E., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo cual se ordenó boleta de encarcelación para efectuar su traslado al Centro Penitenciario Región los Andes, una vez se declare la firmeza de la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Y así se declara.
Del extracto supra transcrito, observa esta Alzada que si bien la Juzgadora no fue extremadamente profusa en su motivación individual de las pruebas testimoniales y documentales, no obstante a ello, se entiende cuál fue el criterio jurisdiccional asumido, y porqué consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público quedaron probados, al haberse logrado acreditar:
La existencia del lugar de los hechos, ello a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 365 de fecha 11-05-2024, practicada específicamente en El Chama, Urbanización Carabobo, parte posterior del Salón de Uso Múltiples, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, lo cual adminicula con lo declarado por la victima Niña de Identidad Omitida K.Y.D, al momento de rendir declaración bajo la modalidad de la prueba anticipada, aunado a lo expresado por la testigo Yolisbet Carolina Erazo quien es progenitora de la niña víctima, obteniendo con ello plena certeza, de que en la referida vivienda habita la víctima en compañía de su grupo familiar, lugar donde el acusado Edgar Manuel Altuve Pereira se trasladó en dos oportunidades para cometer el hecho, meses antes de la interposición de la denuncia.
A su vez el A quo, logró acreditar por medio de la prueba de Experticia Psiquiátrica, practicada a la víctima, por parte del experto Febe Escalante, que el verbatum expresado por la Niña de Identidad Omitida K.Y.D.E no es simulado, resultando congruente y genuino, recordando de manera espontánea los hechos vividos, lo que le permite ratificar a la juzgadora que se está ante la presencia de una persona vulnerable, que fue sometida a contactos sexuales, lo que produjo en la niña signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático.
Sumado a lo anterior, a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0912-2024, practicada a la víctima, respecto de la cual rindió declaración la Médico Forense Lelis Quintero, en condición de experto, logró la juzgadora dar por probado que la prenombrada niña al examen ginecológico presentó desfloración genital antigua y al examen ano rectal presentó desfloración anal antigua. Haciendo particular énfasis la juzgadora, que aun cuando “...la víctima presentó desfloraciones vaginal y anal antigua que necesariamente son realizadas por la introducción de un objeto romo o un pene en erección, no se descarta que de igual manera hayan sido introducidos dedos tanto por la vía vaginal como por la vía anal, y más cuando la víctima fue conteste y reiterativa en todas las declaraciones ofrecidas donde adicionalmente responsabilizó a un ciudadano que conocía como “CHEO”, que posteriormente quedó plenamente identificado como el acusado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA...”.
Resalta la juzgadora, que quedó acreditado a través de la deposición que rindió la víctima Niña de Identidad omitida K.Y.D.E., al momento de llevarse a cabo la audiencia de prueba anticipada, la forma en que conoció al hoy encausado, quien se presentó ante su progenitora como Pastor Evangélico y utilizando como medio de abordaje el ofrecimiento de una ayuda consistente en la entrega de alimentos, se vale de la grave situación socio económica que presentaba este grupo familiar, y se traslada hasta su vivienda ubicada en El Chama, urbanización Carabobo, parte posterior del Salón de Uso Múltiples, específicamente frente a una vivienda sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, donde luego de que la progenitora se retirara a la cocina a prepararle una bebida, en ese momento la toma a la niña de la mano y le introduce los dedos tanto vía vaginal como anal, situación que ocurrió en dos oportunidades.
Aunado a lo anterior, para la decidora de instancia quedó plenamente identificado el acusado de autos como Edgar Manuel Altuve Pereira, tras las actuaciones realizadas por el funcionario Enyerbert Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien al recibir una imagen fotográfica del acusado por parte de la representante legal de la victima de autos, y el nombre del ciudadano que conocía como “CHEO”, y posterior a la revisiones en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), quedando acreditado a su vez, que este ciudadano presentó cinco registros policiales, de los cuales dos de ellos se encuentran relacionados a delitos que atentan contra la indemnidad sexual (violación y actos lascivos) y los tres restantes por otros delitos (falsificación de documentos, apropiación indebida y lesiones personales).
Así pues, logra evidenciar esta Alzada de la valoración que hizo el A quo sobre el acervo probatorio que fue debidamente admitido y evacuado en el debate, no observar infracción de lo dispuesto en los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el A quo efectuó un análisis suficiente de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, que le llevaron al convencimiento que los hechos se produjeron, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, observándose que tal conclusión es lógica y racional, ajustada a lo declarado por los distintos testigos que comparecieron al juicio.
De los anteriores esbozos observa esta Alzada que los fundamentos de la recurrida son congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el A quo luego de realizar el análisis coherente y suficiente de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia del artículo 157 eiusdem.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de enero de 2026 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado Ernesto de Jesús Díaz Moreno, actuando en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-000804, mediante la cual condenó al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAZ DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado En Una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña K.Y.D.E.. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de enero de 2026 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2026, por el abogado Ernesto de Jesús Díaz Moreno, actuando en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP02-S-2024-000804, mediante la cual condenó al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAZ DE PRISIÓN, por considerar al mismo responsable de la comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable Continuado Perpetrado En Una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima niña K.Y.D.E.. (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste.
El Secretario.-
|