REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 02 de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2024-002102
ASUNTO: LP01-R-2026-000009


PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

RECURRENTE: ABG. BREITNER ALEXANDER MERCADO
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ
DELITO: ABIUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha veintisiete de enero del dos mil veintiséis (27/01/2026), por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como defensor privado del encausado Jorge Luis Guillén Hernández, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis (21/01/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-002102.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis (21/01/2026), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintisiete de enero de dos mil veintiséis (27/01/2026), el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como defensor técnico privado del encausado Jorge Luis Guillén Hernández, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP012-R-2026-000009.

En fecha cinco de febrero de dos mil veintiséis (05/02/2026), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones dándosele entrada en fecha cinco de febrero de dos mil veintiséis (05/02/2026), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Digitalizado.

En fecha diez de febrero de dos mil veintiséis (10/02/2026), se dictó auto de admisión.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiséis (26/02/2026), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 11, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como defensor del encausado Antonio Jorge Luis Guillén Hernández, y en el que alega como única denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, e inicia con la enunciación de los medios de prueba debatidos en el proceso, resaltando que de acuerdo a tal acervo probatorio evacuado en el contradictorio el tribunal debió emitir pronunciamiento absolutorio.

En tal sentido, señala que no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de su defendido y que el tribunal lo sentenció basándose en lo indicado por los funcionarios policiales y médicos forenses; considerando la defensa que lo más ajustado a derecho era adminicular la duda razonable tomando una decisión basada en los testimonios de todos los intervinientes en el proceso de manera global y concatenarlos entre sí y no de manera aislada.

Refiere el recurrente que la presunción de inocencia es un pilar fundamental y exige que la sentencia se funde en medios sólidos, objetivos y capaces de resistir un análisis riguroso en juicio; y que cuando el proceso concluye con un fallo condenatorio basado en probanzas que no logran desvirtuar esta garantía constitucional, se pone en riesgo la seguridad jurídica y la esencia misma del debido proceso.

Para el apelante, el concepto de fraude procesal en materia penal representa una de las mayores distorsiones dentro de la administración de justicia y que no se trata solo de la falsedad documental, sino la inducción al error mediante la presentación de hechos que no corresponden a la realidad fáctica; por lo que para él, la protección de la verdad procesal debe ser el objetivo máximo; y que permitir que un juicio se decida sobre medios de prueba insuficientes es permitir que el mecanismo legal pierda su propósito de justicia y equidad.

Insiste la defensa en señalar que el Tribunal no le dio valor probatorio al conjunto de las pruebas ofrecidas por las partes sino que las seleccionó a criterio personal y no aplicó las máximas de experiencia, por lo que denuncia la falta de motivación de la sentencia, indicando que no se pudo determinar la certeza de los hechos, señalando como ejemplo que los funcionarios nunca fueron al lugar de los hechos ya que la testigo ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE indica que fue en un camino entre la casa de su cuñado y su vivienda y que nunca refirió que los hechos fueron en la vivienda; circunstancia esta que según el recurrente debió ser tomada en cuenta por el tribunal; que tal declaración no es concatenada con los demás elementos probatorios y la suprimió en su motivación.

Refiere que de acuerdo a la declaración de la víctima rendida bajo modalidad de prueba anticipada en cámara de Gesell, señaló que el papá no le había realizado tocamientos en sus partes íntimas y que resaltó la relación de amor paternal que hay entre ellos y que por producto de una caída se había golpeado sus partes íntimas con un calzado que vestía para ese momento.

Aunado a ello, destaca el recurrente que la sentencia es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho de la defensa y al debido proceso de su representado.

Continua señalando que el Tribunal inobservó las violaciones previamente señaladas e incumplió con la obligación de garantizarle al imputado el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.

Consolida sus argumentos haciendo alusión a las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las N° 397 del 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual refiere:

“...el principio de presunción de inocencia, que consisten en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme.

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”


Finaliza solicitando se anule la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio por un tribunal distinto al que dicto la decisión.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que desde el día 30 de enero dos mil veintiséis (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 02, martes 03 y miércoles 04, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo contestado el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis (21/01/2026), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en cuya dispositiva señaló:

CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/10/1999 de 26 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.581.362, hijo de la ciudadana FLORINDA HERNANDEZ (V) y del ciudadano JORGE GUILLEN (V) de profesión u oficio vigilante en el Centro Cultural, domiciliado en: La Sabana, Sector El Salado, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Bolivariano Mérida, teléfono: 0414-701.39.99, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de identidad omitida F.Y.G.G. de cuatro (04) años de edad, como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se Acuerda librar orden de encarcelación al ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina.
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Jefe de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día JUEVES VEINTIDOS DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (22-01-2026) A LAS NUEVE HORAS DE LA TARDE (9:00 A.M.). Líbrese boleta de traslado.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7ejusdem.
OCTAVO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 26 de febrero de 2026, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, con el carácter de defensor técnico privado y como tal del ciudadano Jorge Luis Guillén Hernández, señaló:

“(…) ““ciudadana Juez, esta defensa esgrime el Recurso de Apelación fundamentado ene le articulo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo violentado el articulo y el numeral por la falta de motivación en la sentencia, una vez analizada dicha motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio esta Defensa pudo percatar que la Juez comete un error al aislar cada una de las pruebas y no vela al unísono para llegar a la sentencia la cual llego este Tribunal, esta claro que no se exponen todos los hechos y acontecido en el juico pero si expongo algunos contexto en relación a alguna declaraciones, en primer lugar en la Declaración de la experto Médico Forense Dra. Zaida Méndez de Rodríguez manifiesta que la víctima no presento lesión en labios mayores y la lesión detectada pudo ser producida por una caída y de ser así debió dejar una lesión igual a la del labio mayor, ella estaba haciendo una suposición para llegar a la conclusión, no concuerda con lo que manifiesta la víctima, en segundo lugar la declaración del funcionario en cuanto al sitio de los hechos manifestó que fue en un sitio cerrado conformado por una vivienda familiar de bloques de cemento color blanco, etc., el experto Amílcar Vilma establece que el sitio de los hechos fue en una vivienda y en una declaración de la madre de la víctima quedo establecido que fue en una zona entre una casa y otra que era un camino oscuro, seguidamente procedo a leer lo manifestado por la representante de la víctima en relación a los hechos , esto es una síntesis de lo acontecido en el juicio, pero lo que quiero llegar al término es que en todo este proceso incluso en la cámara de Gellssen la menor dice con sus propias palabas que el papi no le pega, le pone comiquitas, me caí, me enredé y me pegue con el zapato, fue una sola vez, fue de noche, estaba oscuro… , a toda esta declaración la Defensa se da cuenta que el Tribunal de Juicio analiza las pruebas de forma aislada llegando a la conclusión que lo manifestado por la víctima es estructurado, no es suficiente la declaración de la víctima allí, al no tomar en cuenta lo manifestado por la representante de la víctima nos damos cuenta que la motivación fue tomada por pruebas aisladas, creando la duda razonable, cuando las pruebas se contradicen, surgen las dudas razonables que favorecen al procesado. Solicito sea repuesta la causa estado original y se anule dicha sentencia. Es todo”.” Es todo”.


Por su parte el Ministerio Público presidido por la Abg. Marialejandra Delfin, expuso en sus alegatos, lo siguiente:

“Ciudadana Juez, conforme a lo establecido en la normativa, esta representación contradice lo manifestado por la Defensa, siendo que el Tribunal Primero de Juicio en materia con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida no incurrió con el Juicio señalado por el mismo al momento de fundamentar dicha decisión siendo que conforme al artículo 22 del COPP aplico ésta normativa al momento de hacer la valoración de las pruebas evacuadas por cuanto hemos escuchado que la Defensa solo ha aludido a la declaración de la representante de la víctima y versa una investigación sobre el Ministerio Publico por etas declaraciones y hace énfasis a lo manifestado por la víctima en la prueba anticipada, así mismo existe una reconocimiento médico legal donde el experto manifiesta que hay una manipulación digital, hay una valoración psiquiátrica donde el experto manifestó lo sucedido, existe una inspección técnica del lugar de los hechos no del lugar de la caída que era una tesis de la Defensa y el Tribunal señalo que esta tesis no tenía detalles de lo sucedido, pero si había detalle como su progenitor había tocado a la niña estando bajo los efectos del alcohol. Hay experticias médico forenses más no solo de testimonios de la víctima y su representante, hay entrevistas de la psiquiatra forense y la médico forense, quien indicando la Dra. que hay una lesión en la victima, no provocada por la caída y en ninguna parte de su cuerpo habían lesiones solo en los labios de la vagina de la menor de edad. Así mismo la psiquiatra manifestó que los niños pueden ser manipulados, así mismo la Juez del Tribunal lo tomo en cuenta siendo lo declarado ante la prueba anticipada. Es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 346 del COPP dicha decisión y la congruencia de la acusación y la decisión y conforme al artículo 345 de COPP debe ser ratificada dicha sentencia que le atribuye la responsabilidad penal al encausado Jorge Luis Guillen Hernández comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de identidad omitida (F.Y.G.G.). Es todo.

La defensa ejerció el derecho a réplica, destacando:

“Ciudadana juez el lugar de los hechos no son como los manifiesta el Ministerio Publico, el Tribunal tomo como el lugar de los hechos una vivienda porque supone que los hechos acaecieron en ese instante, en relación al prueba anticipada sorprende a ésta Defensa pasado del tiempo de lo sucedido para su realización, siempre son valorados por los Tribunales en razón al tiempo en que fue obtenida y que la víctima tiene 4 años y sea valorada estando presente un Juez de Control y ambas partes en dicha prueba, le resta valor a una prueba cuando no favorece a un imputado pero cuando lo condena si le da un valor necesario. Debe dar un valor igualitario cuando la victima establece que no sucedieron las cosas como las relatan, en el medico forense la experto supone que si se cayo tuvo que haber otras lesiones, pero como va a suponer que una caída donde hay otro menor rodo y no rodo, la niña estuvo un día donde le costó orinar y la madre se preocupa y la lleva al hospital, si conoce otro tipo de situación la lleva al hospital igual, la niña fue valorada por médicos y policías sembrando en ella un pensamiento, lo detalles de tocamiento solo los imagino la médico que la valoro, la madre de la niña no da detalles de eso. Los niños pueden ser manipulados pero es cuando los funcionarios y las enfermeras le hacen ese tipo de preguntas a la niña, fue la niña manipulada por estas personas para que mi defendido fuera privado de libertad y en la prueba anticipada el Tribunal de Control observa que no hay elementos suficientes y le otorga presentaciones porque no hay elementos suficientes. Solicito se anule dicha sentencia. Es todo”.

De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, declarando en la audiencia y finalmente le fue otorgado el derecho de palabra a la representante legal de la víctima. Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de Ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha veintisiete de enero del dos mil veintiséis (27/01/2026), por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como defensor privado del encausado Jorge Luis Guillén Hernández, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis (21/01/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-002102.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Se evidencia que como única denuncia, el recurrente señala en atención al artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2, esto es “falta y contradicción en la motivación de la sentencia”, esgrimiendo como alegatos, que el a quo, no hizo ningún razonamiento basado en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia para llegar a tal determinación judicial de que su patrocinado, ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ cometió el delito de abuso sexual sin penetración.

Argumenta tal denuncia, señalando que no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de su defendido y que el tribunal lo sentenció basándose en lo indicado por los funcionarios policiales y médicos forenses; considerando la defensa que lo más ajustado a derecho era adminicular la duda razonable tomando una decisión basada en los testimonios de todos los intervinientes en el proceso de manera global y concatenarlos entre sí y no de manera aislada.

Insiste el recurrente en señalar que el Tribunal no le dio valor probatorio al conjunto de las pruebas ofrecidas por las partes sino que las seleccionó a criterio personal y no aplicó las máximas de experiencia; por lo que denuncia la falta de motivación de la sentencia, indicando que no se pudo determinar la certeza de los hechos, señalando como ejemplo que los funcionarios nunca fueron al lugar de los hechos ya que la testigo ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE indicó que fue en un camino entre la casa de su cuñado y su vivienda y que nunca refirió que los hechos fueron en la vivienda; circunstancia esta que según el recurrente debió ser tomada en cuenta por el tribunal; que tal declaración no es concatenada con los demás elementos probatorios y la suprimió en su motivación.

Indica que de acuerdo a la declaración de la víctima rendida bajo modalidad de prueba anticipada en cámara de Gesell, señaló que el papá no le había realizado tocamientos en sus partes íntimas y que resaltó la relación de amor paternal que hay entre ellos y que por producto de una caída se había golpeado sus partes íntimas con un calzado que vestía para ese momento.

Aunado a ello, destaca el recurrente que la sentencia es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho de la defensa y al debido proceso de su representado.

Continua señalando que el Tribunal inobservó las violaciones previamente señaladas e incumplió con la obligación de garantizarle al imputado el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

A fin de determinar si la sentencia incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, resulta menester traer a colación lo señalado por el A quo respecto a la valoración que hizo de las pruebas:

“(…)
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 02-09-2025, en el siguiente orden: ZAIDA MENDEZ (experto); AMILCAR RAMON VIELMA (experto sustituto); OSNEIDY GUILLEN (funcionario); YOSMAN GUZMAN (funcionario); LUIS GARCÍA (funcionario); YORGELIS KATHERIN GUILLEN (testigo); YOLANDA ARAQUE PLAZA (testigo); FEBE ESCALANTE (experto); JOSE DANIEL ARAQUE (testigo); FLORINDA HERNANDEZ (testigo); incorporándose a su vez las pruebas documentales por su lectura, las cuales fueron debidamente admitidas en la fase de control.
Ahora bien, en virtud que en el debate oral y reservado se evacuaron los medios probatorios señalados, este Tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este órgano jurisdiccional utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas, adminicularlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
A.- TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES:
1.- DECLARACION DE LA EXPERTO ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.083.472, quien figura como Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-1428-1753 de fecha 23-09-2024 realizado a la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (F.Y.G.G.), cursante al folio 11 y 12, expresando:
“La experticia N°356-1428-1753, a nombre de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (F.Y.G.G.) de 4 años, los hechos ocurrieron el 21/09/2024 a las 9:00pm y la niña es vista por Senamecf el 23/09/2024 en el Hula a las 10:00am, para el momento de la valoración se encontraba en la cama 15 de la emergencia pediátrica del Hula referida del Hospital de Lagunillas y su madre nos narró lo sucedido, al momento de ingresar a la valoración la niña manifestó que su papa con frecuencia le tocaba los genitales. En el examen físico una niña sin lesiones físicas ni antiguas, en el examen ginecológico se observa los genitales de acuerdo a su edad y sexo, con labios mayores recientes ni antiguas, los labios menores con lesiones en el lado derecho escoriación con 1.7 com y en el lado izquierdo equimosis de 0. 5 cm y 0.3 cm, examen anal sin lesiones recientes ni antiguas, el ano tónico sin lesiones, se tomaron 4 muestras del canal genital y ano rectal para descarte de espermatozoides. Luego procedí a leer el informe de la niña al ingreso del hospital, la niña tenía diagnóstico de síndrome del niño maltratado por abuso sexual, caída de altura y sangrado genital, para el momento solo habían realizado examen de Vih y Vdrl. En las conclusiones examen físico sin lesiones recientes ni antiguas, el examen ginecológico himen íntegro y lesiones en los labios menores y en el examen ano rectal sin lesiones, ano integro. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ratifico contenido y firma de la experticia. Al momento de la valoración de la niña se le preguntaba al ingresar la llevamos a ginecología y le preguntamos lo que había pasado y la niña dijo que su padre le tocaba sus partes íntimas. Se dejó constancia en el acta. La experto procedió a narrar los hechos manifestados por la niña. La niña dijo el nombre de su papa. Lo dijo en presencia de las médicos y pasantes presentes al momento de la valoración. La mama dijo que la niña de bajada de una reunión la niña se había caído y se había golpeado sus genitales y como decía que tenía dolor la habían llevado al hospital de Lagunillas. Por lo referido en el momento si había mancha de sangrado en su prenda íntima. En la valoración médico legal no presentaba lesiones por si se cayó pero no habían lesiones. Las lesiones estaban en los labios menores n la parte interna. En los labios menores los protege los labios mayores y la lesión estaba en la parte interna en los labios menores. La lesión era escoriación. La escoriación era traumatismo por algo que levanta la parte superficial es de naturaleza traumática y lo mismo la equimosis del otro lado. Las lesiones eran en ambos labios. Era una laceración y una equimosis del lado izquierdo. La laceración es un roto y una equimosis era un morado y la niña lo tenía rojizo porque era reciente. Nos llama la atención de que una caída no hubiese dejado una lesión externa considerando el contexto de la caída sin antes lesionar nada sin más ningún golpe en el resto del cuerpo y por otro lado sea algo compatible con algo interno de los genitales con manipulación digital. El verbatum de la madre al verbatum de la niña pues da más a lo que la niña manifestaba reiteradamente y se mantiene que tenga más relación a la una manipulación genital que a una caída. En el hospital todo abuso es síndrome de niño maltratado por un descuido de los padres. No se coloca los médicos que la valoraron primero de guardia, solo se va a los diagnósticos. No se coloca el nombre de los médicos en la experticia, pero si en la historia clínica. Colocaron los médicos síndrome de niño maltratado, globo vesical, una caída de altura, posible abuso sexual y sangrado vaginal. Globo vesical es que no podía orinar. Las lesiones en labios menores presenta dolor, malestar y le ardía para orinar. Una caída de altura no estaba que se había caído solo sería por el relato, nosotros vamos a la valoración y las lesiones que tiene la víctima y psiquiatría forense va a dar el relato verdadero de los hechos. Una caída de altura siempre deja lesiones. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Primera respondió: “para el momento que hicimos el examen estaba la mancha, pero el sangramiento activo no. El sangramiento estaba en el labio menor en la laceración como proceso de cicatrización. Al momento de la valoración la niña estaba vestida y en compañía de la madre la desnudamos completo y luego se le realizo la valoración ginecológica. La niña tenía su pantaletica y algo como licrado. No recuerdo la ropa que cargaba la niña. Luego de la valoración la madre la vistió. La valoración se realizó en presencia de la madre y el equipo de ginecología que es la Médico de guardia y la pasante y eran como 4 personas, generalmente van los del Cpnna. En oportunidades ellos nos acompañan los del Cpnna pero no recuerdo si estaban presentes en esta valoración. En esa fecha no recuerdo si se tomaron fijaciones fotográficas, pero no recuerdo si nos acompañaron los fotógrafos. La niña fue recibida por referencia del Hospital de Lagunillas por el sangrado de la niña. Si tuve conocimiento de la experticia que está en la historia. El informe debe estar firmado por el médico, anteriormente escribíamos mucho pero actualmente escribimos lo diagnostico en el Hula y lo que vale es lo que uno va a ver. Cuando la niña dijo que el papa la tocaba la niña lo dijo en pediatría y la especialista le pregunto y la niña lo volvió a repetir. La especialista nos acompaña y estaba la madre, siempre estuvo la madre. La lesión era reciente porque la niña estaba manchando y son los lapsos ya una vez que deja de manchar pasa a ser antigua es una parte que se puede romper y para el momento no era un sangramiento activo. Yo tome muestras del canal anal y vaginal y se envían a criminalística. Si realice entrevista previa a la madre y se hace por separado. Es imposible que una caída de altura produzca la lesión porque para llegar a esa parte tan íntima debió dejar lesiones en la parte externa antes de producir la lesión y siempre cuando hayan lesiones en labios menores se considera abusos sexual, lesión en labio mayor es abuso sexual. En urología no habían terminado de estudia el globo vesical que es porque la persona no orina por el dolor y puede ser por miedo a orinar. Las lesiones en la parte interna eran la laceración y la equimosis. La equimosis era traumática pero era una niña pequeña y para llegar a un golpe tendría que ser un golpe extraño pero no hay que llegar una conjetura. . Es todo”. El Tribunal no realizo preguntas…”
Así pues, al analizar la declaración rendida por la experto ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, acreditó en relación a la Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL ° 356-1428-1753 de fecha 23-09-2024 realizado a la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (F.Y.G.G.), en la que fue realizada valoración médica, arrojando como conclusión al examen físico no presenta lesiones, al examen ginecológico presenta laceración que mide 1 ,7 localizada en la parte interna de labio menor derecho, equimosis rojiza en cara interna de labio menor izquierdo mide 0,5 cm x 0,3 cm, no presenta lesión en los labios mayores, himen íntegro y al examen anorectal no presentó lesiones al momento de la valoración.
Sobre la declaración rendida por la médico forense ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado que cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción de que la víctima de identidad omitida al examen físico y anorectal no presento lesiones, no obstante, al examen ginecológico, presentó laceración que mide 1 ,7 localizada en la parte interna de labio menor derecho, equimosis rojiza en cara interna de labio menor izquierdo mide 0,5 cm x 0,3 cm, y no presentó lesión en los labios mayores, descartando de manera categórica que la lesión detectada pueda deberse a una caída de su propia altura, por cuanto, de ser así debió de igual manera dejar una lesión en el labio mayor, por encontrase esta zona anterior y más externa que la zona del labio menor donde se encontraba la escoriación, coincidiendo de igual manera la escoriación y la equimosis con manipulación digital, siendo concordante con lo expresado por la misma víctima referente a la manipulación reciente por parte del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ y no así por lo narrado por la representante de la víctima, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AMILCAR RAMON VIELMA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.521.729, quien figura como Ad hoc por el Detective Jesús Rondón (Técnico) adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista INSPECCION TECNICA N°00885 de fecha 24/09/2024 cursante en folio 25 y 26, quien expuso:
“Buenas tardes la presente una inspección técnica realizada el 24/09/2024 por el funcionario Jesús Rondón en la dirección Lagunillas en la Coordinación Policial n° 04, el funcionario deja constancia de un suceso mixto no expuesto a las situaciones climática de la zona presentando una puerta de dos hojas tipo batiente deja constancia que realizo un montaje fotográfico de la fachada policial realizo una búsqueda de interés criminalístico Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Si cumple con los parámetros establecidos por el CICPC. R. El detective agregado Jesús Rondón se encuentra cuestionado en Caracas por los momentos no puede venir a deponer. R. Se debe realizar la inspección en el sitio. R. El funcionario dejo constancia de las condiciones predominantes de la zona y como está estructurada la fachada de la Coordinación Policial. R. Fecha 24/09/2024 a las 3 de la tarde. (…OMISSIS…) A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Primera respondió: “R. La finalidad en este caso establece la causa oficiada por un organismo oficial o en su defecto la Fiscalía se deja constancia de las características del lugar, se deja constancia como está conformada la Coordinación Policial Es todo”. A las preguntas formuladas El Tribunal respondió. “R. Tengo 13 años en el servicio y soy Coordinador en el área de Inspección Técnica. Es todo”.
Por medio de la deposición del funcionario AMILCAR RAMON VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acudió como sustituto, acreditó en relación a la INSPECCION TECNICA N°00885 de fecha 24/09/2024, dio a conocer que fue realizado inspección técnica, donde se dejó constancia de un sitio de suceso mixto, no expuesto a las situaciones climáticas, ubicado en la Lagunillas, y funge la Coordinación Policial N° 4 y expresó las características del sitio.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario AMILCAR RAMON VIELMA, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien a pesar de no haber sido quien practicó el peritaje en cuestión, cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al Tribunal plena convicción que el lugar de la aprehensión del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, fue en la Coordinación Policial N° 4, ubicado en Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida y así se declara.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AMILCAR RAMON VIELMA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.521.729, quien figura como Ad hoc por el Detective Jesús Rondón (Técnico) adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. Promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista INSPECCION TECNICA N°00887 de fecha 24/09/2024 cursante en folio 22, 23 con sus vueltos y 25, quien expuso:
“La presente es una inspección técnica signada con el numero 875 realizada el 24/09/2024 en la dirección la sabana sector el salado vía principal casa sin número parroquia la trampa municipio Sucre Estado Mérida el funcionario deja constancia que es un sitio cerrado lo cual está conformado por una vivienda familiar se expresa de bloques de cemento revestido de color blanco puerta de acceso tipo batiente una vez de trasponer la misma el funcionario deja constancia de una sala que funge como sala cocina se observa una habitación que se encuentra en desorden, desde el punto de vista general y especifico la gráfica n° 01 la mencionada vivienda, la gráfica n° 02 la puerta de acceso, la gráfica n° 03 el grado de desorden donde se encontraba la vivienda antes descrita. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Si cumple con los parámetros establecidos por el CICPC., está suscrito por el detective agregado Jesús Rondón. R. Deja constancia de una vivienda como está conformada la misma y las características que tiene techo de láminas de zinc, se observa sala, comedor y una habitación que se encuentra en estado de desorden. R. El investigador deja constancia quien le permite el acceso a la vivienda, el técnico no. Es todo” Seguidamente solicito el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Una vez aclarado la deposición del experto la Representación Fiscal considera que no es suficiente el dicho del acusado por medio de su defensora para realizar tal objeción y existe una audiencia específica para el control de la prueba por tal motivo considera que no tiene fundamentos la defensa lo señalado por el señor Jorge Luis. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera quien manifestó: “Si bien en cierto que el Ministerio Público señala estamos iniciando con los expertos es importante dejar constancia al parecer el Ministerio Publico señala que es falta de fundamento por mi parte, ciudadana juez en el caso cuando usted vaya a tomar la decisión y como defensora en base lo que me señala mi defendido es importante dejar en duda lo que me señala mi defendido, y no voy a realizar preguntas porque como me dice mi defendido el Funcionario nunca fue al sitio del hecho, señalo de conformidad con el articulo 178 numeral 2 , no voy a realizar preguntas en relación a esa inspección y en su momento la impugnare en su incorporación por su lectura., Es todo” . Se deja constancia que la Defensa Publica Primera no realizo preguntas. A las preguntas formuladas El Tribunal respondió. R. En este estado el experto procede a explicar las fijaciones fotográficas de la inspección técnica R. De forma general el funcionario especifica las características de la vivienda. R. Desde el punto de vista general, estamos hablando de una vivienda y de forma general la toma grafica se enmarca el estado del desorden que tiene la habitación en este caso, todo depende del delito en este caso no se especifica el delito. Es todo”.
Por medio de la deposición del funcionario AMILCAR RAMON VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acudió como sustituto, acreditó en relación a la INSPECCION TECNICA N°00887 de fecha 24/09/2024, dio a conocer que fue realizado inspección técnica, donde se dejó constancia de un sitio de suceso cerrado, conformado por una vivienda familiar, se expresa de bloques de cemento revestido de color blanco puerta de acceso tipo batiente una vez de trasponer la misma el funcionario dejó constancia de una sala que funge como sala cocina, de igual manera observó una habitación que se encontraba en desorden, la mencionada vivienda familiar se encuentra ubicada en La sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y con la explicación de las fijaciones fotográficas indicó el acceso a la misma es por medio de vía de tierra.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario AMILCAR RAMON VIELMA, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, quien a pesar de no haber sido quien practicó el peritaje en cuestión, cuenta con los conocimientos requeridos y pericia en el ejercicio de su función y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y con palabras sencillas. En tal sentido, suministró al Tribunal plena convicción que el lugar donde se suscitó el hecho existe y es una vivienda familiar ubicada en La sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y así se declara.
4.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIO OSNEIDY GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° C.I V- 25.150.126 Oficial adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista ACTA POLICIAL de fecha 23-09-2024 cursante en folio 05 y vuelto, quien expuso:
“Ese día nosotros nos encontramos en labores de patrullaje cuando recibimos una llamada por el jefe Joaquín Ávila en el hospital habían llamado porque presuntamente llego una niña por abuso sexual, nos trasladamos al hospital nos entrevistamos con la galeno de guardia y había que subir a la niña al IAHULA subimos y estuvimos en el hospital y la médico forense llego a las once de la mañana del otro día e informo del resultado. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: “ R. Mi nombre es Osneidy Guillen. R. Yo estuve en compañía de la mamá de la niña mientras llegaba la forense. R. Recibimos la llamada de que nos trasladamos al hospital de la niña porque ingreso una niña con sangrado por presunto abuso sexual no recuerdo el nombre de la niña era una niña de 04 años. R. Hablamos con la galena de guardia y ella nos indica que presuntamente parecía un abuso sexual. R. No recuerdo si la galena nos indico había conversado con la niña, nosotros hablamos con la niña y ella nos dice que el papá la tocaba mientras la bañaba, estaba la galeno de guardia, la mamá de la niña no recuerdo el nombre de la niña. R. La galeno nos dijo que la trasladáramos al IAHULA. R. La forense nos indicó que había abuso sexual sin penetración. R. Se le informa al inspector Yosman Guzman de los resultados de la forense y nos trasladamos de nuevo al centro de coordinación policial, se deja constancia de la aprehensión, él ciudadano se traslada al centro de coordinación y la aprehensión fue en fecha 23 a las once de la mañana. R. No había evidencia de interés criminalístico, nosotros fuimos al hospital trasladamos a la niña. R. Eso fue en la parroquia la trampa, en la residencia donde vivían. R. La niña estaba como que nerviosa me imagino porque estaba la mamá ahí ella miraba mucho a la mamá y se quedaba pensando, la mamá dijo que la niña se había caído y que se había pegado con la punta del zapato y que la niña presento un sangrado esa conversación fue aparte de la niña. R. Si ratifico contenido y firma, Es todo”. –A Las Preguntas Formuladas Por La Defensa Publica N° 01 Abg. Thania Araque Respondió: “R. Me llama el jefe oficial Joaquín Ávila. R. Nos informó que nos trasladamos al centro asistencial porque había ingresado una niña por presunto abuso sexual. R. Nos trasladamos Yosman, Yonathan y Osmeily. R. Nos entrevistamos con la galena de guardia que era de medicina general, la galena le hizo el examen que le corresponde. R. La galeno nos dice que la niña debe trasladarse al IAHULA para que la médico forense nos trasladamos en ambulancia con la niña y la mamá de la niña, el otro funcionario se trasladó en moto. R. Llegamos a emergencia de pediatría y la niña permanecía esa noche con la mamá y mi persona porque la forense llego el otro día. R. La forense le hizo el examen en el área de ginecología yo estaba presente, la mamá la doctora y la forense. R. No recuerdo como estaba vestida la niña. R. Si la niña fue desvestida yo estuve presente cuando a la niña le revisaron. R. Si la niña tenía toda su ropa su pantaletica su monito su franela una vez que le hicieron el examen le colocaron su ropa. R. Cuando le estaban haciendo el examen la niña lloraba, la médico no se quedó sola con la niña yo siempre estuve presente cuando le estaban haciendo el examen. Es todo”. A las preguntas Formuladas Por El Tribunal Respondió: “R. Si pasamos toda la noche en pediatría eso fue del 22 para el 23 de septiembre del año 2024. R. Yo estuve en el área de pediatría yo me estuve afuera y la niña se quedó en observación adentro. R. Mi actuación llego hasta que a la niña le hicieron el examen después yo me traslade al centro de coordinación policial. R. Esta acta policial fue de fecha 23/09/2024. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración de la funcionaria OSNEIDY GUILLEN, Oficial adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, acreditó en relación al ACTA POLICIAL de fecha 23-09-2024 que, el día anterior, es decir 22-09-2024, mientras se encontraban de patrullaje, recibieron una llamada notificando de un presunto abuso sexual a una niña, por lo que se trasladaron al Hospital de Lagunillas, donde al entrevistarse con la médico de guardia, ésta les manifiesta que la víctima, niña de identidad omitida presenta lesiones en su parte íntima y refiere que su padre la tocaba, ordenándose su traslado al IHULA Mérida, a los fines de ser valorada por un médico forense, traslado que efectivamente fue realizado, de igual manera indicó que la noche del 22 la niña estuvo en observación en las instalaciones de nosocomio en compañía de su progenitora, reiterando que estuvo presente en el momento de la valoración y que la médico forense no estuvo a solas con la víctima. Una vez escuchado lo manifestado por la médico forense proceden a informar vía telefónica al Inspector Yosman Guzmán, quien de igual manera hace acto de presencia en el hospital, posteriormente se retira a Lagunillas y realiza la aprehensión del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, cuando éste se apersona en la sede del Centro Policial en fecha 23-09-2024.
Así pues, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación reflejada en ACTA POLICIAL de fecha 23-09-2024, acredita que efectivamente se constituyó una comisión previa llamada del superior jerárquico del Centro de Coordinación Policial Lagunillas al Hospital de dicha localidad a los fines de realizar las actuaciones pertinentes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO YOSMAN GUZMAN C.I V- 12.349.569 Funcionario Oficial adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista ACTA POLICIAL de fecha 23-09-2024 cursante en folio 05 y vuelto, quien expuso:
“soy el inspector Yosman Guzmán con 25 años de servicio, bueno el día 22-09 no me acuerdo si fue en la tarde o noche se recibió una llamada donde una galeno informaba que se trasladara una comisión, yo designe una pareja que fuera sitio fueron Yonathan Osmeiy y Osneidy cuando ellos llegaron me dijeron que me trasladara al sitio porque había algo delicado cuando yo llegue la doctora me dijo que había ingresado una niña con sangrado en las partes bajas y cuando ella le pregunto le dijo que el papá le tocaba sus partes la mamá decía que cuando ellas venían por un camino la niña se había caído y se había pegado con un zapato la doctora nos informó que iban a trasladar a la niña al IAHULA yo le informe a la fiscal de guardia y que trasladaran a la niña yo designe a Yonathan y a Osneidy ellos canalizaron una ambulancia del anís y ellos se estuvieron toda la noche, en la mañana se presentó una médico forense y yo me vine para acá cuando la doctora examino a la niña, la doctora nos informó que la niña si había sido abusado y que la lesión no era de afuera hacia adentro sino de adentro hacia afuera como si alguien le había metido algo y cuando estaba en lagunillas se presentó el papá de la niña le informamos le leímos sus derechos y lo privamos de libertad. Es todo”A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. El acta policial fue el 22/09/2024. R. Yo recibí la llamada en esa fecha el 22/09/2024. R. Cuando recibimos la llamada que la recibe el jefe el me informa y yo envió una comisión al centro de salud. R. Los funcionarios se trasladaron al hospital de Lagunillas, a mí me llama la llamada la recibió el oficial. R. Yonathan me llamo y me manifestó que me trasladara al hospital porque había un procedimiento cuando yo llegue Yonathan y Osneidy me acercaron y la doctora me informo, sé que la progenitora informaba que la niña se había pegado con un zapato o chancla. R. La niña manifestó que el papá la tocaba ahí y que le dolía mucho ahí estaba la doctora y la progenitora. R. Mi función era el jefe de los muchachos en ese momento, yo oriente que permanecieran ellos ahí y yo Salí a llamar a la fiscal los funcionarios se quedaron ahí y se trasladaron al hospital. R. La medico dijo que ella sospechaba que era un caso de abuso y que había que pasarlo para que lo examinara un médico forense. R. Yo al otro día me vine temprano y la médico forense valoro a la niña y ella me informo que en los estudios que hizo lo que ella examino determino que la niña tenía una lesión de adentro hacia afuera que no era un golpe porque si hubiese sido golpe era de afuera hacia adentro, nosotros buscamos el tratamiento de la niña y mandamos a la niña a Lagunillas con la funcionaria y al otro día se presentó el señor el día 23. R. El ciudadano llego preguntando por la señora y por la niña nosotros ingresamos al centro de coordinación y le informamos y le leímos sus derechos eso fue a las once de la mañana. R. No dejamos constancia de haber recabado evidencia de interés criminalístico. R. No dejamos constancia de otra actuación realizada. R. Si ratifico contenido y firma. R. En esta actuación creo que entrevistamos a la progenitora. R. A la niña no se entrevistó no me acuerdo si la entreviste o no. Es todo.” A Las Preguntas Formuladas Por La Defensa Publica N° 01 Abg. Thania Araque respondió: “R. La llamada la recibe el jefe de área Joaquín Ávila. R El centro de salud está ubicado como 50mts del centro de coordinación, sector el chaparral. R. Yo envió a dos funcionarios y luego me dirijo yo me entreviste con la doctora Yasmirla creo que se llama así. R. Cuando estoy hablando con la doctora ella me señala que la niña le manifiesta que su padre le toco las partes íntimas. R. Yo cuando hable con la doctora estaba con los funcionarios, estaban los dos funcionarios Osneidy y Yonathan estaba la mamá de la niña. R. La actitud de la madre era normal ella decía que la niña se había pegado con un zapato o sandalia no recuerdo si me informo que había sido con un zapato o sandalia. R. Nosotros esperamos que llegara la ambulancia para trasladar a la niña al hospital la doctora dijo que iba a ingresar a la niña a Mérida porque era un caso delicado. R. No me acuerdo que unidad era una ambulación del anís, la niña iba con la mamá y la funcionaria. R. Yo cuando llego a Mérida me entrevisto con la médico forense La defensa requiere que el funcionario señale esa situación. R. Cuando la médico hablo conmigo yo estaba con los funcionarios la niña estaba en la camilla y la mamá estaba con la niña. R. La ambulancia trajo a la niña a Mérida y la niña se lleva a Lagunillas con la funcionaria y la progenitora. R. Yo doy la orden para llevar a la niña a Lagunillas porque a la niña la dan de alta, después yo me fui en una moto y ellos se fueron en un carro yo me fui en moto porque tenía que hacer el procedimiento, yo me fui separado. R. No sé en qué unidad se trasladaron ellos a Lagunillas. R. El ciudadano se presentó en el comando lo ingresamos le planteamos el caso y le leímos sus derechos no me acuerdo si Yonathan ya había llegado no me acuerdo si estaba solo o acompañado. Es todo”. Se deja constancia que El Tribunal no realizo preguntas”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario YOSMAN GUZMAN, Oficial adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, acreditó en relación al ACTA POLICIAL de fecha 23-09-2024 que, el día anterior, es decir 22-09-2024, reciben una llamada y su jefe le informa de la situación, por lo que ordena a dos funcionarios se trasladaran al Hospital de Lagunillas a los fines de realizar las actuaciones pertinentes, posteriormente él llega al lugar y se entrevista con la médico de guardia, quien le manifiesta que la víctima, niña de identidad omitida le refiere que su padre la tocaba y que la lesión que presentaba era de adentro hacia afuera, y que no correspondía con lo indicado por la progenitora referente a una caída y golpe con el zapato, ya que sería un lesión de afuera hacia adentro, y refirió a la niña al IHULA, procediendo a comisionar a dos funcionarios Jonathan González y Osneidy Guillen a los fines de trasladar a la niña al mencionado nosocomio en la Ciudad de Mérida, donde pasa la noche en compañía de su progenitora y la oficial Osneydi Guillen. El funcionario al llegar al hospital se entrevista con la médico forense, quien le manifiesta las resultas de la valoración como posible abuso, por lo que procede a retirase al Centro de Coordinación Policial en Lagunillas, donde se apersona el acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, procediendo en consecuencia a su aprehensión.
Así pues, analizada dicha declaración, este Tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación reflejada en ACTA POLICIAL de fecha 23-09-2024, acredita que efectivamente se constituyó una comisión previa llamada del superior jerárquico del Centro de Coordinación Policial Lagunillas al Hospital de dicha localidad a los fines de realizar las actuaciones pertinentes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° C.I V- 26.749.150 Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, promovido por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/09/2024 cursante en folio 20 y 21, quien expuso:
“El 24 de septiembre del 2024 se presentó comisión de la policía del Estado Mérida específicamente Lagunillas que presentaron a un ciudadano de nombre Jorge Guillen me constituí con el funcionario detective Jesús Rondón en la Sabana Lagunillas a los fines de realizar inspección técnica en el sitio acudimos al lugar de los hechos y fuimos atendido por una ciudadana de nombre Yorgelis quien nos permitió el acceso del inmueble, nos trasladamos al centro de coordinación policial de Lagunillas a fin de realizar inspección técnica del lugar de aprehensión mi labor fue de constatar por SIPOL que el señor Jorge Guillen nunca había sido detenido anteriormente Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Me llamo Luis García. R. Mi función en esta actuación es verificar ante sipol si la persona presentaba registros y posterior a eso acompañar a inspector para realizar la inspección técnica. R. Nos trasladamos al salado parroquia la trampa el funcionario Jesús Rondón hizo inspección del lugar de los hechos, ubicamos la casa por moderados del sector que nos indicaron la casa. R. Fuimos atendido por la señora Yorgelis progenitora de la víctima quien nos permitió el ingreso a la vivienda. R. No se recabo evidencia de interés criminalístico. R. El lugar fue el sitio de los hechos una casa unifamiliar. R. La sede queda en plaza lagunillas en la sede policial en ese lugar se hizo la inspección del lugar de la aprehensión. R. Mediante orden de inicio al momento de traer el expediente al despacho se realiza la inspección. R. Si ratifico contenido y firma. Es todo.” A Las Preguntas Formuladas Por La Defensa Publica N° 01 Abg. Thania Araque respondió: “R. Si me traslade la vivienda en compañía del funcionario. R. Nos trasladamos en unidad de moto modelo KLR. R. La entrada era de tierra era casa unifamiliar de dos plantas especificar no puedo porque es función del técnico los vecinos nos indicaron que esa era la vivienda solo se encontraba una persona de nombre Yorgelis yo no vi a una niña con la que sostuvimos coloquio fue con la señora Yorgelis. Es todo”. A Las Preguntas Formuladas Por El Tribunal respondió: “R. Tengo cuatro años de servicio jerarquía de detective agregado. Es todo”.
Así pues, al analizar la declaración del funcionario LUIS GUILLEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, acreditó en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/09/2024, que ese día se constituyó en comisión con el funcionario JESÚS RONDÓN en la Sabana Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida a los fines de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, constituido por una vivienda unifamiliar indicando que su vía de acceso es de tierra y que mantuvieron coloquio con una persona del sexo femenino de nombre Yorgelis, quien les permitió el acceso, posterior se trasladaron a la sede del Centro de Coordinación Policial en Lagunillas a los fines de realizar inspección técnica al lugar de la aprehensión del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, indicando además que en ambos lugares no fueron colectados evidencias de interés criminalístico.
Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación, reflejada en acta de investigación penal, de fecha 24/09/204, acredita que se constituyó en condición de investigador trasladándose al Sector La Sabana, Lagunillas a una vivienda unifamiliar y posteriormente a la sede del Centro de Coordinación Policial de Lagunillas a los fines de realizar las inspecciones técnicas al lugar de los hechos y al lugar de la aprehensión del acusado. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.
8.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 28.501.215, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, promovido por el Ministerio Publico, quien expuso:
“Bueno el día que comenzó los hechos fue el 21 de septiembre del año 2024 íbamos de paseo como siempre a la casa de un tío de la niña nos estuvimos toda la tarde la niña se estuvo toda la tarde jugando con los otros niño cuando bajamos ocurrió el accidente no recuerdo la hora la niña se me resbala de la mano no sé si tropezó o doblo su pie ella cayo yo procedí a agacharme para ver que sucedía ella empezó a llorar que le dolía mucho su parte baja ella dijo que se golpe en su totona yo le dijo que fuéramos a la casa porque aquí no tenía luz y tenía la otra bebe en brazos ella poco a poco se fue caminando a la casa, cuando llegamos a la casa acuesto al otro niño que tengo y procedo a revisarle a ella si veo que en su ropa interior tiene un poco de sangre cuando yo la fui a revisar ella no se dejó la lleve al baño le quite su ropa una licra tipo bermuda cargaba ropa interior también de tela licra le pregunte si le seguía doliendo y me dijo que poquito ella esa noche durmió tranquilamente a la mañana me pare temprano el domingo 22 el papá de ella iba a trabajar me pare temprano hacerle desayuno el revisa y me dice como amaneció la niña la fuimos a revisar como no se veía nada grave el se fue a su trabajo y yo me quede con la niña la preocupación empezó cuando la niña fue al baño dijpo no puedo yo intente de distintas maneras para que ella orinara ella no quiso no orinaba agarre las cosas la otra niña para donde mi mama para que me diera solución llegamos a la casa y ella intento como es la abuela y tiene confianza ella intento de muchas formas y no pudo orinar y me dice que a la niña hay que llevarla al hospital yo decir buscar donde vivo es una zona rural lejos y uno tiene que buscar combustible y una persona que la baje entonces mientras eso la niña decía que le dolía en el ombliguito y me preocupe e hice más empeño la niña se quedó con mi mama el papa estaba trabajando y no tenía como comunicarla cuando conseguí el trasporte era tarde ya era de noche nos atendieron las enfermeras que estaban de guardia y cuando revisan su estómago me dicen que tiene una inflamación que tiene un bulto de la vejiga llena cuando yo le cuento lo que había pasado ellos levantan sospecha y me dice que le baje la ropa a la niña y que le abriera para revisarla me dicen que no pueden hacer nada y que tiene que llamar a la policía porque la niña me dijo que se cayó y con la planta del pie en su talón se dobló se llevan a la niña y la enfermera me pregunta varias veces que sucedía que era mi hija y yo le dije que estuve en el momento de los hechos y eso fue lo que paso en ese instante llega la oficial Osneidy Guillen y me hace la misma pregunta de distintas formas yo le respondo que se cayó y que se pegó con el zapato su parte intima cuando voy a ver a la niña la doctora me dice la niña conmigo si orino y yo no sé si fue por tanto tiempo y en eso estaba rodeada de enfermeras de policía y los policías le decían a la niña que le dijera a la mama lo que le había dicho a nosotros y ella decía si y los policías decían diga que su papa la toca y ella si y yo conozco a mi hija se cómo ella se expresa ella tiene una forma muy natural de expresarse y ese día la sentí muy forzada le preguntaban una cosa y otra llega el oficial Guzmán me hace otra serie de preguntas para que le dijera y me exigía que le decía la verdad y yo le estaba diciendo la verdad yo le dije que eso es lo que se y según lo que me dice sinceramente yo he compartido con ellos y no he visto nada sospechoso porque según la niña le dijo a ellos que yo tenía conocimiento y yo no sabía nada si yo se algo yo busco la manera yo baje porque me preocupo la situación de la niña ahí me tienen hasta el traslado para acá a Mérida me tienen en una escalera sentada a parte de mi hija y cuando llega la ambulancia yo veo a mi hija y mi hija no se quería montar en la camilla porque le daba miedo y yo la monte en mi piernas con la oficial Osneidy y venia una patrulla cuando llegamos al IAHULA la doctora me dijo que si se le veía una lesión pero que eso se encargada la médico forense y que había que esperar nos estuvimos esperando no llego dijeron que había que hospitalizar a la niña el policía se fue hacer unas llamadas para que llegara la médico forense lo más temprano a la niña le toman los datos y la hospitalizan hasta el otro día la niña se fastidio toda la noche le costó y se quedó dormida las tres de la mañana y eso de las señoras que estaban ahí le dio un jugo ella no me decía nada y si yo le preguntaba algo los oficiales me decían que no le preguntara nada temprano llegaron los oficiales que había que despertar la niña que llego la médico forense la médico decía que necesitaba una área privada y el hospital ofreció la sala de obstetricia y en la sala la medico la reviso físicamente donde no lo encontró moretón de allí procedió a revisarle su parte intima donde ella observo la lesión en los labios menores de la vagina ella me dijo a mi que pudo haber sido producto de la caída pero quie no descartaba el abuso sexual y que le iba hacer pruebas con el hisopo una se la hizo anal otra en la parte no me acuerdo como se llama y la otra donde la niña tiene lesión y la niña empezó a llorar que le dolía mucho y eso me removió el corazón una niña tan pequeña yo abrace a mi hija y de ahí la llevábamos a donde estaba llego representante de cednna para tomar declaración y los oficiales llegaron a preguntar que que hacia ahí y el señor se identificó y dijo que él tenía que tomar las medidas de protección a la niña después llega el oficial Guzmán dice que la doctora dijo que es abuso sexual y que había que llevarla a senamecf nos llevan en dos unidades motorizadas yo me voy con el oficial Guzmán y la niña con la oficial Osneidy tardamos para que nos atendieran yo espere afuera cuando la especialista termina me manda a llamar y me dice que el papa la había tocado varias veces y que yo era consiente yo le dije que yo no sabía nada que no había comportamiento rara y es muy poco el si se queda con ella y la baña y la niña me manifestó que su papa la enseño a bañarse y que tome el jabón me lave mi parte y que nadie me puede tocar mi parte estábamos en el senamecf nos trasladan a lagunillas en la unidad motorizados cuando llegamos a lagunillas me dicen que tengo que rendir declaración yo rindo mi declaración y me dicen que tengo que decir lo que la niña me decía que me dejaban libre porque le daban cosita con la niña yo puse mis huellas me dijeron que era una declaración luego en una unidad motorizada me trasladan el Oficial Jonathan y estando alla me hacen preguntas y ellos hablan con el oficial le comenta y a todos les cayo sorpresa después el oficial dice que va a tomar fotografía para un reporte el toma la fotografía pregunta que de quien es la casa la casa es de la abuela de la niña le toma la foto se sale y se va después al tiempo me voy con mi mamá me estoy unos días con mi mamá para acomodar ideas cuando paso todo le pregunte a la niña cuando estaba tranquila porque todo paso tan rápido cuando estuviera calmada le hice la pregunta y ella me dijo que se cayó y se golpeó con el zapato y varias personas le preguntan y dice que fue con el zapato y varias personas me dicen yo no sé dónde salió eso días después llego el oficial Jonathan para que le firmara unos papeles de la inspección ellos fueron los únicos oficiales que he visto y para este proceso siempre me llegan boletas y esta vez no me llego estaba esperando ser notificada y el número no era mío es de otra persona y el me dijo que no habían llegado boletas y los familiares me comentaron que si que ya el proceso había empezado y que lo habían llamado sinceramente me veo en una situación difícil porque la niña me pregunta por su mamá porque ella no se cree el cuento que el papá está trabajando el niño más grande también me pregunta y le digo que esta trabajando para que me envié el dinero yo no trabajo vivo sola con mis hijos se me dificultad venir para acá y hoy hice el sacrificio de venir para rendir declaración no he tenido el valor de decirle a mi hija lo que esta pasando el papá de el y por qué no lo puede ver. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Yo lleve al médico a mi hija el domingo 22 al hospital de Lagunillas, en ese momento recuerdo la cara de quien nos atendió mas no el nombre. R. Fui yo con la niña. R. La medico procedió a revisarle su estómago le encuentra la vejiga llena y procede a revisarle más abajo le dije que se había caído le bajo la ropa y ellos me hicieron que le abriera la pierna y por dentro de su vagina se veía como si estuviera algo quemado. R. Yo cargaba a mi hijo que no caminaba en ese tiempo y a ella la cargo de la mano y de repente me jala y no vi si se tropezó con una rama o se dobló el pie no vi como perdió el equilibrio. R. Ella manifestaba dolor en su parte intima no en el pie. R. Ella me manifestó que le dolía su ombligo. R. Me cuesta creer que el papá haya abusado de ella porque yo paso el mayor tiempo con ella en los tiempos que lo veía no se veía algo que dijera usted que se ve raro que tiene un juego extraño, las emociones de ellos dos han sido normales de un padre hacia una hija ella tenía el apego hacia el me pongo yo misma que si pasa algo así la niña demostraría miedo y en ningún momento he visto eso. R. La niña tenía cuatro años para ese momento. R. Si el a veces se quedaba solo con la niña, pero eran momentos cortos ella decía yo me quiero quedar hoy con mi papa ella decía yo me quedo con mi papi no le veía nada de miedo. R. Si vivíamos juntos desde el nacimiento de la niña desde que yo tuve una relación con el hasta lo que paso vivíamos juntos. R. Yo le pregunté a mi hija mami el día que se cayó se acuerda y me dijo yo iba caminando y doble el pie y me caí y caí sobre el zapato y doble hacia atrás y por eso me dolió bastante y cuando iba a orinar me ardía y por eso no quería orinar. R. Mi niña se expresa con facilidad. R. El momento que la médico forense la valoro yo estaba presente cuando le tomo las muestras al momento de estarle valorando me dijo se le ve la lesión y ella no me hizo preguntas yo no le explique lo que había pasado y la niña tampoco le explico lo que había pasado la niña se dejó revisar pero al momento de tomarle las muestras con el hisopo ella le dolía y lo que hizo fue llorar estaba muy callada como asustada es algo nuevo para ella y no le pregunte nada a la médico forense. R. Al momento del reconocimiento médico legal había otras enfermeras no había funcionarios policiales. R. No es que yo diga que la niña lo dijo en el momento que le preguntaron la confundieron me di cuenta tantas personas ella no los conoce uno le pregunta una cosa y ella se vio forjada de responder al momento de responder ella decía si yo me di cuenta en la situación de los policías al saber que pasaba se dejaron llevar por tantas preguntas y la llevaban a confundirse no salía de su naturalidad mi papá me hacía esto, estaba la médico de guardia y los oficiales alrededor de ella cuando la logre ver estaban alrededor de ella. R. La niña no tiene dificultad de aprendizaje lo único con lo que paso ella le cuesta presentarse delante de mucha gente ella se asusta otro fui a una jornada de salud y no quiso dijo que habían muchos doctores y había mucha gente al parecer asimila la situación. R. No la he llevado a ningún especialista porque no he visto lo vi normal ella se aferra mucho a mi cuando estoy frente a ella me dice que no quiere ir con ellos en la jornada ella de una vez dijo no quiero ir con ellos, pero no la he llevado con ningún especialista. R. El consejo de protección llego el oficial Guzmán él no se encontraba cuando baje a la sabana no tengo teléfono me entero por medio que le escucho a los oficiales que lo habían detenido el domingo en la mañana que la reviso y dijo que iba a ir a trabajar. R. El oficial Guzmán se acerca y le dice al consejero de protección que no me haga preguntas. R. La niña antes de los hechos me dijo que el papá la había enseñado a lavarse sola yo le pregunte como y ella me mostro como me imagino que asimilo una situación, yo este comentario no lo dije frente a la niña, frente a la niña no he dicho nada ella sabe que su papá está trabajando. R. Yo pregunto a casa de los papas de él y no al Ministerio Público por la distancia yo no tengo como costear tanto pasaje y me pareció más fácil preguntarle a los papas. R. Posterior de los hechos continúe mi relación por dos meses con Jorge Luis. R. Tengo interés en el presente caso para mi hija porque le está afectando ya que desde siempre ha sido el papa ella los dibujos que hace es para el papá y me preocupa que va creciendo y se va dando cuenta de todo y me da dolor que sienta culpable de hasta una confusión y lo estoy haciendo por ella. Es todo”. – A las preguntas formuladas por la Defensa Publica N° 04 Abg. Amalia Piñero respondió: “R. El día los hechos estábamos en casa de un familiar hermano del ciudadano como siempre los fines de semana salíamos a pasear y fuimos a la casa de él a compartir eso fue el 21 de septiembre del 2024. R. En esa reunión estaba yo la niña más las dos del hermano de el la mía y el varón la mama de la niña y él. R. Más o menos desde las tres de la tarde hasta que se oscureció no sé si siete o siete y media no recuerdo bien. R. La niña se cae en el transcurso del camino, ella manifestó que se cae y le duele mucho su parte intima era oscuro no vi bien y me la lleve poco a poco a la casa y en la casa le pude revisar y le vi sangre en su ropa interior. R. Luego de eso yo la lave y me dice que le duele un poquito y la acosté a dormir y ella no se fastidio que le dolía más se quedó dormida y no manifestó ningún dolor hasta el otro día que le duele. R. Ella duerme sola en la misma habitación, pero duerme sola la casa es pequeña. R. Al otro día la vi dormida no la quise molestar la revisamos y le vimos algo ahí y no se dejó revisar antes de irse a trabajar el la vio, la llevamos al hospital el domingo 22 de septiembre. R. El primer hospital fue el de Lagunillas y el segundo fue el de aquí de Mérida el IAHULA. R Eso fue tarde en la noche que llegamos al hospital y no cargaba hora pero estaba oscuro yo fui con la niña y la persona que me dejo en la entrada en moto él es Alejandro Guerrero que trabaja con carreras, en ese momento no podía notificar al papá el estaría arriba desde que yo lo vi en la mañana no lo vi más. R. En el hospital lagunillas le hacen valoración física del estómago y me dicen que le abra las piernas y llamaron a la policía. R. La niña no me manifestó que fue abusada por su padre, yo me entero en el hospital donde los policías me dicen su hija dijo que el papá la tocaba y los policías decía diga mami que su papá la tocaba y ella decía si cuantas veces y ella decía si yo siento que la manera que ellos preguntaron la obligaron a responder si como un robot. R. En el momento no me encontraba presente ellos dijeron dígale a su mama lo que nos dijo a nosotros dígale a su mama que su papa la tocaba y ella respondió si ella tenía cuatro años, no la deje sola en el momento que me toman datos a mí y declaración se la llevaba a otro lado al momento que llego ya le habían preguntado uno dijo que el papa había abusado de ella que había sido varias veces y ella decía si no se qué preguntas le harían. R. Yo veo como algo normal la relación de ellos dos con juegos se sentaba a jugar cosas que no le veo de preocuparme de que la toca rara nada de eso. R. La niña ahorita dice que primero porque si el papa estaba con ella porque ahorita no porque los niños llevan a su papa a la escuela y ella no yo le digo que su papa esta trabajando. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: R. Nosotros salimos ese día como a las tres de la tarde y ese día bañamos a la niña yo la bañe y no le vi nada yo la vestí la bañe a ella primero la vestí la deje a ella encima de la cama con juguetes y bañe al niño en esa misma habitación. R. La niña iba sola al baño y lo llamaba a uno para pasarle el papel higiénico o el agua porque allá es con un tobo, cuando iba al baño me bañaba a mi ese día fue puro conmigo, ese día ella fue al baño antes de salir y en la casa donde estábamos ella hizo pipi y la limpie con papel higiénico no le note algo extraño y no manifestó algo yo le lave las manos en la casa que estábamos visitando pero ella no dijo que le molestaba o sentía algo ella estaba jugando. R. Le puedo decir que ella se cayó casi llegando a la casa es zona rural por parte de tierra donde se cayó la niña hay tierras ramas no hay piedras. R. Al momento que llegamos acuesto al niño lo dejo con él y reviso a la niña en el baño y le veo la mancha de sangre la reviso y me dice que le dolía mucho que si le abría ahí que le dolía llegaba a cierto límite las piernas. R. Si la niña me manifestó como usar el jabón, si el papá bañaba a la niña cuando yo estaba ocupada. R. La niña no manifestó más nada cuando el papa la bañaba solo como usar el jabón y que se tenía que secar sola. R. Cuando la niña compartía con el papa la mayoría de las veces estaba yo cuando no era por ratos que estaban ellos solos. Es todo”
Por medio del testimonio de la ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE, progenitora de la víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que efectivamente la víctima, niña de identidad omitida y el acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, pernoctaban en la misma vivienda en compañía de la testigo y otro hijo de ambos, y que la víctima niña de identidad omitida, la mañana de 22-09-2024 al despertar le manifiesta que tiene dolor en su parte íntima lo que le impide realizar su necesidad fisiológica y en el ombligo, mas no manifiesta dolor en otra parte de su cuerpo, incluyendo sus pies o tobillos y al ser llevada al Hospital de Lagunillas, la médico de guardia la refiere al IAHULA, donde posterior a la valoración de la médico forense, ésta le manifiesta que la niña no tiene moretones al examen físico y que al revisarle su parte íntima si presenta una lesión. De igual manera manifiesta que en la noche anterior la niña se cayó de su propia altura al ir caminando hacia su casa, no pudiendo observar o determinar cómo había sido esa caída.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que presenció y que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse, que el día anterior al 22-09-2024, es decir 21-09-2024 la víctima se encontraba bien de salud y que al día siguiente (22-09-2024), ésta le manifiesta el dolor y molestia que presentaba, lo que conlleva a concluir el momento que ocurrieron los hechos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
9.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YOLANDA ARAQUE PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 15.921.022, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien expuso:
“Yo vengo por lo que le ocurrió a la niña yo no estaba en el momento que le ocurrió eso al otro día yo vivo no es un espacio ni muy grande ni muy pequeño en la mañana mande a llamar a mi hija con mi hijo de siete años que ve a Luis como a su padre ya que él me ayudo a criarlo no es mucho la distancia ese día en la mañana la mande a llamar y le dije que viniera cuando ella llego yo vi que a la niña estaba rara y ,e dijo que la niña se cayó y se golpeó y la niña iba hacer sus necesidades y se asustaba y vi que se le iba hinchando su estomaguito yo le dije que la sacara y ella salió a buscar transporte yo llamo a la niña y le pregunto qué paso y me dice que se cayó que se dobló con el zapato y se dio en la parte baja y el muchacho no estaba mi hijo empezó a ver como la sacaba y la saco y la trajo al médico y mi hija me dijo que se había caído y ella me señalo como se cayó y me dice que fue muy duro que le daba miedo porque se vuelva a caer y se vuelva a pegar. Es todo “A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La niña en ningún momento me dijo que Jorge Luis la tocaba. R. De compartir mucho tiempo no, compartía por ratos porque mi hija salía hacer diligencia. R. La conducta de Jorge Luis con la niña era normal como un padre hacia su hijo. R. Yo no recuerdo la fecha de cuando ella se golpeó con el zapato, la niña paso y me mostro el lugar, el lugar es un camino de tierra. R. Yo no revise a la niña. R. La mamá la lleva al hospital yo me quede con el otro hijo. R. Cuando la niña se cae Jorge Luis no estaba en la casa. R. Ellos vivían en una distancia no muy lejana, yo supe que la niña se cayo fue al otro día, no sé dónde estaba Jorge Luis. R. El comportamiento de la niña era normal muy amorosa. R. La niña tenía para ese momento cuatro años. R. Ella a veces trataba de meterle a uno mentiras un día llego de la escuela e hizo una tremendura y le pregunte y la niña dijo que no y después averiguamos y ella dice que sí que si fue ella. R. Yo no sé quién denuncio a mí me llamaron de testigo. Es todo”. – A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Segunda Abg. Daniela Torres respondió: “R. No observe nada solo me entere del golpe. R. No evidencia ningún cambio en la niña. R. Ellos vivían cerquita y el niño mío que tiene siete años y Luis me ayudo con el niño y lo ve como un padre y pregunta por él. R. La relación de la niña y Jorge Luis era normal ver como un padre con la hija la niña era muy cariñosa con él. R. Cuando la niña pregunta por el papá le digo que el papá está trabajando. R. No vi ninguna situación incómoda por parte de la niña cuando se acercaba Jorge Luis. R. La niña se la pasaba con la mamá, como él trabajaba la niña se la pasaba con la mamá. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. Si yo conversaba con la niña y me contaba que a veces la mamá la bañaba y que el papá le enseño bañarse que ella ponía la manita le echaba el jabón y ella se lavaba su parte intima, pero más que todo la mamá la bañaba y yo la bañaba, pero la niña me decía que el papá la había enseñado como lavarse ella se lavaba sus partes. R. La niña me dijo que la caída fue en la tarde. R. la niña me mostro como se había caído y había doblado el pie y se dobló el pie derecho. R. La niña me dijo que le dolía mucho y más cuando iba a orinar. Es todo””
Por medio del testimonio de la ciudadana YOLANDA ARAQUE PLAZA, abuela materna de la víctima y testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer las circunstancias del modo que la deponente se entera del hecho, específicamente de la lesión que tenía la víctima, que le conllevo a testimoniar en el presente debate oral y público, en el que acredita que el día siguiente al hecho observo que la víctima niña de identidad omitida estaba rara y que no podía hacer sus necesidades fisiológicas
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro que narró los acontecimientos de los que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse, las características particulares del sitio de suceso, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.
10.- DECLARACION DE LA EXPERTO FEBE ESCALANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.488.566, quien figura como Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0858-2024 DE FECHA 23/09/2024 realizado a la víctima, niña de identidad omitida, cursante en folio 14, quien expuso:
“Buenas tardes a los presentes ratifico contenido y firma de la experticia realizada el 23/09/2024 signada con el numero P-0858-24 con oficio 605-2024, es una experticia realizada a una preescolar de 04 años de edad en la cual la niña presenta una reacción de estrés agudo origen a los hechos que narro estas son las conclusiones previa valoración a la usuaria. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La experticia es una valoración integral en realizar entrevista semi estructurada abierta aplicamos el examen mental para valorar las funciones mentales. R. El examen mental es examen clínico que nos permite tener información del estado mental del paciente. R. El examen mental se valora las circunstancia el ambiente el arreglo de la persona el contexto que se evalúa la orientación el lenguaje la consciencia el grado de atención el pensamiento las ideas las sensopercepcion la memoria la psicomotricidad el juicio evaluamos rasgos predominantes de la personalidad del usuario. R. Recordando que esta menor se encontraba al momento para la valoración en la etapa preoperacional completa esta niña hay características normal en la edad de ella que le permite evidenciar el verbatum conforme a las características es decir está en una etapa que puede utilizar lenguaje simbólico tiene lenguaje que puede sacar conclusiones es propia de la edad de ella hay personas que pueden estar más adelantada o más atrasada ella está en el propio dicho de su edad se observa verbatum genuino radiación con baja efectividad ideas que hablan de daños relacionados a los hechos que narra la niña inicia un verbatum muy concreto y desarrolla un verbatum muy genuino a veces pueden decir oración muy corta pero no tienen la capacidad de seguir con esa narración y luego la otra narración que si es verídica. R. Ella inicia un verbatum especifico que dice me caí y me golpeé en la totona con el zapato luego de indagar no es capaz de desarrollar ese verbtum posterior se desenvuelve y da un relato con más detalles que narra que su papa recibe gestos que son subjetivos de abuso sexual y narra que su mama la pega con un carruzo dentro de eso expresa mayor afinidad emotiva a su mama validando algo que hace su mama diciendo mi mama me cuida mucho. R. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum de la víctima. R. Ella señala dos dedos la otra mano abierta y hace el gesto índico “mi papi me toca en la totona y eso me duele”. R. La afectividad es de baja radiación los niños entre dos a siete años son egocéntricos es decir su mundo se encierra en ellos y no saben que lo que están diciendo pueda ocasionar algún tipo de daño no saben sobre responsabilidades por eso son muy genuinos y tienden normalizar situaciones, eso a veces hace que ellos no distinguen ningún tipo de emoción hacia ese tipo de situaciones R. El lenguaje es muy valioso o sea el lenguaje paraverbal da mucha información es decir la psicomotricidad la forma de expresar las ideas las expresa abiertamente era un verbatum genuino. R. no toda persona que evidencia un traumatismo va a desarrollar una enfermedad mental, son muchos factores en contexto que interviene en la mejoría de una persona que evidencia el hecho traumático. R. El estrés agudo es de los hechos narrados, este estrés lo evaluó a través del pensamiento de las ideas. R. El primer verbatum está dentro de la posibilidad de ser inducido sin embargo es un verbatum muy concreto que puede deberse ante cualquier situación. R. La niña si presentaba ideas de daño era lo más relevante y signo encontrado en esta valoración. R. Generalmente las victimas de estas situaciones se dan cuenta que están siendo agredidas muy tarde a una edad mayor es común ver abusos mantenidos en estas edades y conforme pasa el tiempo se va dando cuenta que lo que está sucediendo no es normal. R. Una víctima de abusos sexuales puede presentarse muchas características evidénciales estas características deben ser evidenciables por sus cuidadores mama y papa cuando el niño cambia de actitud se vuelve irritable se despierte llorando en las escuelas presenta bajo rendimiento escolar son señales que siempre van a estar presente y un observador con mayor agudeza se pueden dar cuenta los padres presentes son los principales en notar cambios los profesores los familiares cercanos abuela tíos observan los cambios y actitudes de los niños abusado existen un fenómeno de abuso sexual continuo que es el secreto y hace que se mantenga el abuso sexual por mucho tiempo ya que hace uso del secreto esto es un fenómeno complejo que está relacionado con múltiples ejemplo bipolaridad que está relacionado con los traumas de abuso sexual. R. Concluyo una niña en etapa escolar según estudio cognitivo con reacción de estrés agudo relacionado al hecho que narro. R. Ella manifestó ideas de daño principalmente su padre que hizo alusión de su nombre y de su madre que hizo alusión que le pegaba con un carruzo. R. Si ratifico contenido y firma. Es todo”. – A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Primera Abg. Thania Araque respondió: “R. La experticia es de fecha 23/09/2024. R. Nosotros inhibimos y valoramos inicialmente al usuario evitamos valorar a la madre y abuela para evitar cercanos en algunos casos posterior a la valoración uno el experto solicita datos importantes al cuidador que muchas veces es a la mamá datos de nacimiento datos de antecedentes como fue el parto si fue normal o por cesárea, pero eso se lo hacemos al acompañante de la persona a valorar. R. En este caso no recuerdo a cuál de estas personas solicite información el hecho de solicitar información no es lo mismo que valorar información uno se inhibe mucho de solicitar información. R. Tuve que haber solicitado datos no los recuerdo pero si los tuve que haber solicitado porque obtener datos de donde nació la niña es difícil de obtener de una niña de cuatro años. R. El primer verbatum no fue capaz d hilar estos hechos con los hechos que se evidencia el abuso y la agresión es un verbatum aislado que se cayo es algo que no está relacionado con el hecho y si puede ser creíble. R. El propósito de la valoración es dar respuesta a una autoridad de la alteración mental de la persona a valorar. R. Encontré a la niña con baja radiación emocional. R. Emplee la valoración mental es una valoración integral completa del examen mental. R. Los niños a cualquier edad puede ser manipulable hasta los once años podemos hablar desde la pubertad. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. La congruencia entre todos los elementos del examen mental la profundidad del discurso y los detalles son principales característica que el verbatum sea creíble. R. Los mecanismos de defensa son mecanismos inconsciente al no presentarse detalles se puede hablar de otra patología aparte de que la persona este mintiendo cuando no se presenta detalles podemos hablar en adultos trastornos de obsesivo compulsivo podemos hablar de otros tipos de trastorno incluso se puede hablar de una reacción de estrés agudo grave con problemas en la memoria existen muchas variedades por eso uno hace una recopilación y descarta esta niña no tiene ideas de obsesivo compulsivo no tiene la edad y uno hace el descarte para llegar a un diagnóstico. R. En este verbatum es difícil ver la alienación parental ya que ella fue muy clara fue genuinita es una niña que tuvo verbatum abierto no mostro miedo al decir los hechos y no hay sospecha de alienación parental. R. Se descartó el discurso estructurado se les hace difícil mantener ese difícil la espontaneidad de la infancia no le permite. R. Acorde a su etapa si puede diferenciar lo bueno y lo malo el egocentrismo no le permite el egocentrismo topa con ella misma no por las consecuencias de sus actos el egocentrismo le cuesta empatizar con los demás y es algo normal para su edad el egocentrismo le permite responder las preguntas como las respondió sin pensar en las consecuencias que pueda tener. R. No recuerdo que el hecho a quien ella participo anteriormente a quien le comunico esta situación seguramente lo comento genuinamente como nos comentó a nosotros. R. Ellos saben a quién le van a participar las situaciones si tiene idea de daño hacia sus padres se lo participa a otra persona estadísticamente se descubre abusos sexuales fuera de casa es muy lamentable. R. Tengo como medico 14 años y como especialista tres años, como médico forense dos años y medio. Es todo”
Por medio de la declaración de la experto FEBE ESCALANTE Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que en fecha 23-09-2024 fue practicada Experticia Psiquiátrica sobre la base de la narración expresada por la víctima del presente asunto penal quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que “Una vez recabado los datos se concluyó que se trata de preescolar en etapa pre operacional, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción a estrés agudo, donde perite acreditar que el primer verbatum dado por la víctima, niña de identidad omitida referente a la caída y posterior golpe con el zapato, sea inducido, ya que fue dado de manera concreta no aportando más detalles sobre tal hecho. Por otro lado, el verbatum referente al hecho denunciado, con la deposición de la experto permite ratificar en el presente proceso la existencia del hecho denunciado, así como ideas de daño, principalmente hacia su progenitor, al declarar que el verbatum realizado por la víctima fue genuino, ya que dio detalles, de cómo el papa la tocaba, incluso usando lenguaje paraverbal, es decir usando su psicomotricidad, permitiendo expresarse abiertamente, lo que permite concluir que ese verbatum es genuino. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración del experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el que tiene los suficientes conocimientos científicos para determinar el estado emocional y mental de la víctima, y una vez que emite sus conclusiones, estas dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado.
Tal informe merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó, fue un funcionario público en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
11.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ARAQUE GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 18.308.679, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien expuso:
“yo lo que vengo a declarar es que yo no entiendo porque él está metido en eso, él es mi vecino y sobrino es trabajador y no es problemático, él se la pasa trabajando para mantener los dos hijos que tiene, no concibo como está metido en esto, y en lo que se le acusa, yo a él no lo veo mala persona, es trabajador y no es problemático, es todo.”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. yo lo que se sobre los hechos, la verdad yo simplemente se de lo que a él se le acusa pero no tengo conocimiento de que lo haya hecho, R. si a él se le acusa según tengo entendido de violar a la niña, mas no estaba ahí. Simplemente es lo que he escuchado, R. lo escuche de la gente, que han dicho pero yo no tengo bien conocimiento de eso, simplemente es lo que dicen, R. lo dice la gente pero no se sobre los chismes de la gente, R. cuando digo gente es en referencia a la gente de los que dicen por ahí los chismes, pero yo no tengo una persona específica, R. lo escuche por allá en la sabana, R. sabana es donde vive uno. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Abg. Thania Araque el cual manifestó: “R. si soy vecino de él, R. yo vivo en la sabana eso es en la trampa vía a la azulita, R. no la casa donde vivo no tiene numero eso es un campo y vía principal. R. yo vivo del sr José Luis como a unos 200 o 300 metros de distancia. R. si yo lo visitaba porque somos una familia unida. R. yo lo visitaba en las tardes y a veces el me ayudaba a trabajar en la agricultura, R. yo lo visitaba seguido cada dos veces a la semana o una vez a la semana, somos vecinos y familia y vivimos cerca. R. en la casa estaban José Luis con la mujer y a veces la mama de él, y a veces el papa de él que es mi hermano, R. si, si logre ver a los niños las veces que los fui a visitar, R. la relación de el con la familia él es trabajador no es problemático, al contrario él trabaja para asegurar el alimento a sus hijos, nosotros somos de campo y trabajamos día a día, él se la pasa trabajando, R. yo percibí la relación del ciudadano como un padre amoroso con sus hijos, nunca lo vi grosero con su hijos o la mujer, al contrario es trabajador y se la pasa es trabajando, como le digo yo a él lo vi como una persona amorosa con sus hijos, R. yo me entero al otro día que se habían llevado a Jorge Luis, que lo habían detenido por eso de la niña, yo sabía por los rumores, Es todo.” Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas”
Por medio del testimonio del ciudadano JOSE ARAQUE GUILLEN, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo saber que el testigo conoce al acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, por cuanto es su sobrino y vecino y que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal observó que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se declara.
12.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FLORINDA HERNANDEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 14.400.496, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, quien expuso:
“Bueno yo vengo a defender mi hijo porque yo sé que él no ha hecho nada contra la niña así como lo han enrollado en problemas allá en lagunillas él es muchacho sano a él lo adoran allá en la Sabana él no le ha hecho nada a la niña eso es una trampa que le hicieron en lagunillas él es muchacho lo que hace es trabajar para darle el pan de cada día a los niños él quiere mucho a los niños me pregunta por ellos yo le digo que está bien y a él le hace falta tener a sus hijos al lado yo no sé porque lo metieron eso en lagunillas lo enredaron a la niña la metieron y no dejaron que se metiera a la niña quien sabe le pusieron caramelitos una niña de cuatro años que va a decir ella la enredaron y la confundieron pero él no le ha hecho nada a la niña yo soy consciente porque él es un muchacho bueno no le ha hecho nada a la niña incluso ella me conto que allá la amenazaron y le dijeron diga algo ella no tenía que acusar al muchacho porque no le hizo a nada la niña se cayó y se bajó para lagunillas el otro preocupado que no aparecía la niña con la señora yo le dije que tranquilo que no pasa nada quédese tranquilo acuéstese mañana busca una moto para que le presten él se acostó con esa angustia el otro día se bajó entro y averiguo y le dijeron que s se esperara un momento y lo detuvieron entonces me preocupa todo esto que está pasando con el muchacho yo me he sentido mal por la preocupación lo detuvieron ese día y cuando subió para llevar a Yorgelis fue un solo policía a llevar a Yorgelis para allá no fue el cicpc fue un solo policía que tomaron fotos le hicieron muchas trampa a este pobre muchacho, lo que digo a él le hicieron una trampa el no le ha hecho nada a la niña más bien él se preocupa por lo que está pasando como lo van acusar así feamente él lo que hace es querer a sus dos hijos él trabaja para mandarle comida. Es todo.”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi interés es defender a mi hijo, y que el diga que tengo enemigos no porque él no conoce el señor que lo enrolla. R. El problema vino en el comando de Lagunillas con el comando Yosman allá muchos dicen que ese señor siempre tiene la costumbre lo meten en ese madre enrolla allá en lagunillas ha metido muchos inocentes en la cárcel sin ver primero las cosas los meten así por así. R. Yo soy la madre de Jorge Luis yo tengo corazón para defenderlo y así como lo están enrollando eso es mentira eso es una trampa que le hicieron el muchacho. R. Yo no sé qué conto la niña yo sé que Yorgelis no la dejaron entrar no la dejaron pasar con la niña yo creo que una niña de cuatro años no vaya a decir que el papá la haya tocado mi hijo me dice que el no ha hecho nada en la niña, ellos jamás han tenido problema en Lagunillas. R. En ese momento ellos vivian en mi casa pero nosotros estábamos cuidando otra casa la niña se cayó yo no estaba. R. Yo no revise a la niña. R. Yo sé que la niña se cayó porque Yorgelis me cuenta la niña se cayó y se golpea con el zapato que no fue mucho el daño la enfermera tenía derecho a revisarla pero ni siquiera la revisaron dijeron yo no voy a tocar esa niña, esa niña esta violada eso me lo contó Yorgelis. R. Yorgelis es la mamá de la niña, y ellos dejan de vivir juntos desde que le dijeron que el no se podía acercar. R. Yo a veces como he estado alla la niña de decirme mi papá me toca eso jamás ella me dice mi papá es bueno es cariñoso conmigo. R. La niña me dijo que se cayó me dijo que se resbalo y con el mismo zapato que cargaba se golpeo debe ser que como ella no podía orinar ella detuvo el orino y por eso la llevaron y allá le dijeron que no podía tocarla porque estaba violado eso no me lo dijo la niña. R. La niña me dijo que se cayó y que se golpeó gracias a Dios no fue mucho la novedad cuando la bajaron esa niña se quedó dormida en la moto y en la tardecita ella orino normalmente. R. La niña me dijo que se cayó en la tardecita pero no en dónde. R. El día de la caída ellos estaban en mi casa y nosotros estábamos cuidando otra cosa al otro día Yorgelis me dice que la niña se cayó y que la iba a llevar a Lagunillas porque no podía orinar, Jorge Luis no estaba cuando Yorgelis me cuenta eso, Jorge Luis estaba buscando un muchacho para llevar un ganado al paramo. R. No recuerdo la fecha que ocurrió eso. R. Yo a veces tengo la niña en la casa por uno o dos días. R. Los niños hablo de los hijos de él la niña y el varón el varón tiene tres años y la niña tiene seis años.. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Abg. Thania Araque el cual manifestó: “R. La niña la metieron sola me imagino que la doctora donde se metió la niña no dejo que la mama se metiera con ella quien sabe que le preguntarían es una niña de cuatro años que se puede imaginar que le dirían ahí la pudieron grabar de decir mentiras. R. La personalidad de la niña es bien incluso a veces hay que regañarla porque dice unas mentiritas que si Jorge Andrés me tumbo y son mentiritas y como son niños. R. Yo vivo en la Sabana sector el Salado. R. Cuando el policía fue a llevar a Yorgelis yo estaba en mi casa estaba preocupado porque no aparecía esa gente y como a las seis por ahí llego la policía con Yorgelis el señor llego y tomo fotos y dijo si puedes ir hoy o mañana para entregarle las competencias a Jorge Luis el señor le había prestado 20 dólares y cuando yo fui a buscar las pertenencias me entregaron las llaves los 20 dólares no me lo entregaron.- R. Ellos vivían en mi casa y nosotros estábamos cuidando la casa de mi cuñada. R. Lo del cicpc me lo conto él que allá arriba había subido el CICPC a mi casa pero eso es mucha mentira porque para allá fue un solo policía que tomo fotos como nosotros tenemos cocina y baño separado ellos tomaron fotos. R. Cuando llego el policía estábamos mi esposo y yo en ese momento, el policía llego solo con Yorgelis. R. Yo me entero de la caída de la niña al otro día porque que se iba a imagina la niña se acostó y al otro día la niña iba a orinar y no podía orinar al otro día eso iba a la otra casa y Yorgelis me dice que la niña no podía orinar y estaba preocupada para llevarle a Lagunillas la niña se quedó dormida cuando iban bajando a Lagunillas y orino normalmente y cuando llego a Lagunillas orino normalmente. R. Jorge Luis es muy buen padre lo que él se comía cuando salía él le llevaba a los niños él es buen madre tiene buen corazón. R. La niña de la situación no dice nada ella dice que extraña a su papá que donde está el papá para no decirle que lo detuvieron en ese tiempo le decimos que está en Mérida trabajando uno no le cuenta a los niños porque son niños y la gente porque la gente comienza a comentar, el está trabajando y los niños preguntan por el papá. R. La única que baña a la niña es a la mamá él la ayudaba hacerle su peinadito pero el de bañarla él no se mete con eso. Es todo.” Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas”
Por medio del testimonio de la ciudadana FLORINDA HERNANDEZ GUILLEN, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo saber que la testigo conoce al acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, por cuanto es su hijo y de la forma como se enteró del hecho y que no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En tal sentido, este Tribunal observó que sus declaraciones no son contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y así se declara.
B.- OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA, CONFORME LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
1°. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 356-1428-1753, de fecha 23-09-2024, suscrita por la Dra. Zaida Mendaz de Rodríguez, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Cursante en folio 11 y 12. Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración médico legal GINECOLGICXO ANORECTAL a la cual fue sometida la victima NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA F.Y.G.G. arrojando como conclusión al examen físico que no presenta lesiones, al examen ginecológico presenta escoriación que mide 1 ,7 localizada en la parte interna de labio menor derecho, equimosis rojiza en cara interna de labio menor izquierdo mide 0,5 cm x 0,3 cm, no presenta lesión en los labios mayores, himen íntegro y al examen anorectal no presentó lesiones al momento de la valoración, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
2.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0858-2024, de fecha 23-09-2024, suscrita por la Dra Febe Escalante, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Cursante en folio 14. Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, la defensa Pública se opuso a su incorporación, por cuanto a su criterio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión de la misma, evidencia esta juzgadora que efectivamente si cumple con la totalidad los requisitos exigidos en el mencionado dispositivo legal y le ilustra al tribunal sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la valoración psiquiátrica a la que fue sometida la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G., donde se obtuvo como conclusiones que se trata de prescolar en etapa pre-operacional, quien para el momento de la valoración presenta signos de Reacción a Estrés Agudo de origen a los hechos que narrados prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se incorpora la presente prueba documental dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
3°. INSPECCION TECNICA N° 00885 DE FECHA 24/09/2024, suscrita por el Detective Jesús Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Mérida, Cursante en folio 25 y 26 Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado de autos, dejando constancia de las particularidades del lugar, resaltando entre ellas, el ser un sitio de suceso mixto no expuesto a las situaciones climáticas, ubicado en la Lagunillas, y funge la Coordinación Policial N° 4 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
.4°. INSPECCION TECNICA N°00875 DE FECHA 24/09/2024, suscrita por el Detective Jesús Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Mérida, Cursante en folio 22. Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, le ilustra al tribunal sobre el lugar donde se llevó a cabo la perpetración del hecho punible que se le atribuyo al acusado de autos, resultando ser el sitio de suceso que fue abordado por el Técnico, a los fines de dejar constancias de las características particulares del lugar, se dejó constancia de un sitio de suceso cerrado, conformado por una vivienda familiar, se expresa de bloques de cemento revestido de color blanco puerta de acceso tipo batiente una vez de trasponer la misma el funcionario dejó constancia de una sala que funge como sala cocina, de igual manera observó una habitación que se encontraba en desorden, la mencionada vivienda familiar se encuentra ubicada en La sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y con la explicación de las fijaciones fotográficas indicó el acceso a la misma es por medio de vía de tierra, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
5°. Acta Policial de fecha 23-09-2024, suscrita por los funcionarios Inspector Yosman Guzmán, Oficial Jefe Jonathan González, Oficial Osneidy Guillen y Oficial Rosmely Villasmil, Funcionarios adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, Cursante en folio 05. Sobre la referida Acta Policial que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre el cumplimiento del acto de investigación y las actuaciones desplegadas por los funcionarios que la suscriben sin embargo, es de acotar que la misma no forma parte del cúmulo de posibilidades que nuestro legislador ha establecido como pruebas documentales conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, por lo que su trato es el de otros medios de prueba para su lectura, tal y como lo prevé el artículo 341 ejusdem, más aún cuando se contó, con la anuencia de las partes, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
6°. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24/09/2024, suscrita por el funcionario Jesús Rondón y Luis García, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Cursante en folio 20. Sobre la referida Acta de Investigación Penal que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre el cumplimiento del acto de investigación y las actuaciones desplegadas por los funcionarios que la suscriben sin embargo, es de acotar que la misma no forma parte del cúmulo de posibilidades que nuestro legislador ha establecido como pruebas documentales conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, por lo que su trato es el de otros medios de prueba para su lectura, tal y como lo prevé el artículo 341 ejusdem, más aún cuando se contó, con la anuencia de las partes, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
6°. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24/09/2024, suscrita por el funcionario Jesús Rondón y Luis García, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Cursante en folio 20. Sobre la referida Acta de Investigación Penal que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, le ilustra al tribunal sobre el cumplimiento del acto de investigación y las actuaciones desplegadas por los funcionarios que la suscriben sin embargo, es de acotar que la misma no forma parte del cúmulo de posibilidades que nuestro legislador ha establecido como pruebas documentales conforme las previsiones establecidas en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, por lo que su trato es el de otros medios de prueba para su lectura, tal y como lo prevé el artículo 341 ejusdem, más aún cuando se contó, con la anuencia de las partes, dándole este Tribunal pleno valor probatorio; y así se declara.
7°. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN MODALIDAD DE VICTIMA, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la víctima NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (F.Y.G.G.) Cursante en folio 47,48 y 49, donde manifestó:
“Me llamo Yorgelis Yolandy Guillen Guillen, estoy empezando para ir a la escuela, tengo 4 años, yo me caí estaba una noche con mi mama y me caí y pegue por la totona, mi papi no me pega, me pone comiquitas, mi papi se llama Jorge Luis, me caí me enrede y pegue con el zapato, fue una sola vez yo llore, fue de noche estaba oscuro, fue en la carretera que me caí, no se quien puso la denuncia, fue mi mami que puso la denuncia yo no le decía nada al señor de la policía ella no sabe lo que paso, ellos no saben nada, saben que me caí paso que me caí la policía no sabe lo que paso solo sabe que me caí, mi mama sabe que me paso cuando caí y no puedo orinar nadie me toco, una niña me ala el pelo, nadie me hecho daño, con mi papi juego, mi papa me baño yo misma me lavo a mí no me la tocaron la totona , mi papi no me ha tocado me da besos en el cachete, mi papi me da cariño juega conmigo, a las preguntas realizadas por el ministerio publico manifestó no le dije a los policías que mi papa me había tocado ellos invente todo; si le dije a la verdad a la policía, cuando mi papa me baño con jabón me pegue en la totona con el talón del zapato en la totona a mi llevaron al hospital y me curaron, yo no le dije nada a los doctores”. se deja constancia que la defensa publica n° 01 no realizo preguntas. Se deja constancia que la niña tiene 4 años.”
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, ilustra al tribunal el discurso estructurado que mantiene la niña al rendir su declaración, no aportando detalles de la caída que señala, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En el devenir del presente juicio oral y reservado el día 02-09-2025, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, solicita su deseo de ejercer su derecho a declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“… señora juez quiero dejar constancia de muchas cosas hay declaraciones de muchas cosas que a mí me señalan como presunto culpable de unos hechos que no cometí, me estaban señalando y yo me presente voluntariamente quiero que tomen en cuenta la declaración de los funcionarios que han venido porque hay muchas incongruencia y no han prestado atención a mi declaración ni de lo que dice la niña solo de los funcionarios. Es todo” .A las preguntas formuladas por la representante fiscal, respondió: “ R. Yo me dirijo al comando cuando me entere que a la niña le estaban haciendo una prueba forense a mí en el comando me piden los datos y me dicen que soy culpable que yo abuse a la niña y como yo nada debo nada temo yo me presente. R. Yo me entere de que le estaban haciendo una prueba forense por el transporte que trajo a la niña a la mamá al hospital. R. Yo he declarado que unos funcionarios fueron hacer inspección al lugar de los hechos cuando los funcionarios no han ido a ese lugar. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 01 respondió: “R. Eso fue en fecha el 24-09-2024 al comando de lagunillas yo llego ahí porque me dijeron que a la niña le estaban haciendo prueba forense y me dirigí al comando a preguntar porque le estaban haciendo. R. La niña se cae y por esa caída la niña se pega en su parte íntima y la llevan al hospital la separan de la mamá y sale la médico de guardia diciendo que la niña manifestó que yo la tocaba. R. A mí no me dijeron nada el funcionario me decía que yo era un abusador que como le iba hacer eso a mi hija y yo no sabía nada yo estaba seguro de porque habían llevado a la niña al hospital. R. Yo vivía con la mamá de los niños y los niños. R. La niña en ese momento tenía 04 años. Es todo.”. Se deja constancia que El tribunal no realizo preguntas …”.
Posteriormente en fecha 16-01-2026, nuevamente el acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, solicita su deseo de ejercer su derecho a declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando:
“Bueno doctora el día 21/09/2024 que fue el día sábado era fin de semana yo no estaba trabajando con la mamá de la niña fuimos a visitar a una cuñada la esposa de un hermano llegamos ahí para que los niños jugarán no era reunión reunión porque era entre nosotros estaba mi cuñada las dos niñas de ella y la mamá de los niños y mis dos niños se nos hizo la tarde nosotros en el recorrido cuando íbamos bajando a la casa la niña se cae y eso era tarde era de noche pero había luna se podía ver la niña va con la mamá y la niña se cae yo voy mucho adelante y hay gente que va en moto sin luz yo iba adelante pendiente que no fuera a venir un loco una moto corriendo y pasaran cosas peores nosotros no nos dimos cuenta como se cae la niña la niña en el momento se cae y le dijimos camine y en la casa la revisamos la mamá cuando le baja la ropita ella tenía la pantaleta entre su vagina y tenía un sangrado mínimo y le preguntamos cómo fue eso y ella dice yo doble el piecito y me pegue con el talón la mamá le lavo y la acostó la niña tranquila el otro día la niña va a orinar y le decía que le dolía debe ser por la quemadura que tenía y tenía retenido el orino delante de la mamá yo le revise y a nosotros nos dio cosa meterle mano y le abrí las pierna y ella me dice papi me duele pero en ningún momento le metí mano yo en ese momento tenía que ir a trabajar que eso fue el domingo 22 cualquier cosa le dije que me avise a mí no teníamos comunicación vía telefónica la mamá la bajo al hospital s i yo hubiese estado en el momento no hubiese podido ir porque bajaron en moto en la noche ellos no habían llegado y me preocupe mi mamá dijo acuéstese y al otro día veo la moto de quien la había llamado le pregunto y dice no a la niña se la llevaron al hospital de Mérida y dice que es un caso delicado cuando él me dice así le dije que me alquilara o prestara la moto yo busque la gasolina y me bajo cuando bajo llego al comando y como me habían dicho que estaba en el comando yo llego y digo que soy el padre y me empezaron a preguntar y me dijeron a la niña le están haciendo prueba forense y yo dije que iba a esperar pero uno no tiene información de la niña y me dijo espere ahorita se va con su niña y su mujer eso me lo dijo en funcionario Parra después me dice sáquese todo del bolsillo porque usted está detenido yo colabore me saque la llave de la moto 20 dólares que cargaba en físico que le dije que se los entregara a la mamá de la niña en la noche fue un funcionario para que yo firmara yo como no tenía conocimiento yo firme pero no le vi el rostro al funcionario y le dije que hice de malo y me dijo que me están metiendo en un enredo pero yo no le vi el rostro a mí me detuvo el del apellido Parra Guzmán dice aquí que me él me detuvo y que me leyó los derechos del imputado en ningún momento el me detuvo y me leyó los derecho yo inocente de todo firme esos papeles y él dice que me detuvo y eso es mentira me detuvo el funcionario Parra a ese funcionario Yosman yo lo vine a ver cuándo me presentaron en el tribunal que fue el día 24 de septiembre del 2024 no entiendo porque ellos están empeñados que le hice algo a la niña cuando nosotros vimos que se cayó la niña bueno yo no la vi la niña estaba jugando con sus primas y no le dijo nada a la mamá que le dolía y eso se lo produjo fue en la caída yo estuve en la prueba anticipada ella en ningún momento se contradijo ella dijo la verdad de lo que paso y como soy yo con ella en este momento tengo más de un año que no los veo y me dicen que la niña pregunta por mí que porque no la llevo a la escuela y ella está creciendo y no creo que se esté creyendo que todo el tiempo estoy trabajando en ese tiempo yo estoy aquí por este problema y ellos están allá donde nosotros vivíamos. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensa Pública Primera Abg. Thania Araque respondió: “R. En esa reunión no había adultos masculinos estaba mi cuñada las niñas de ella la mamá de la niña y mis niños. R. La niña en esa reunión en ningún momento se cayó. R. Yo recuerdo que en ese momento la niña estaba corriendo y corrían para allá y para acá. R. Nosotros salimos para la casa cuando empezó a oscurecer eran como cinco o seis yo dándole vuelta el asunto cuando la niña se cayo era como las 9 de la noche porque nosotros íbamos despacio. R. Cuando la niña se cayó y dice que le había dolido, pero como era oscuro y tarde decidimos llegar a la casa y con la claridad de la luz la revisamos. R. La niña después de la caída siguió caminando. R. Cuando revisamos a la niña ella tenía la pantaletica dentro de su vagina y nosotros la mamá le reviso ahí y fue cuando ella manifestó que fue con el trabajo y ella nos demostró cómo se cayó con el zapato. R. Yo vi a la niña por última vez el domingo 22 de septiembre del 2024 y fui presentando en glorias patrias la mamá y la niña estaban en ese momento y estuvieron ahí que había pasado conmigo. R. Yo revise a la niña en la mañana y estaba la mamá presente, y la mamá fue a la cocina porque tenía unas arepas y yo le abrí las piernitas y me dijo papi me duele, pero en ningún momento le toque su parte. R. Mi relación con Yorgelis ahorita nosotros estamos al tanto de los muchachos y le paso normalmente, y antes de eso éramos una pareja normal nosotros salíamos siempre buscamos la manera de salir donde había más niños para salir con los niños. R. La niña conmigo era papi para allá papi para acá y cuando se me acercaba una mujer me decía porque esa señora se le acerca papi era muy conmigo. R. Yo en el día me pasaba trabajando y cuando me iba en la mañana la niña se quedaba durmiendo y cuando llegaba me decía papi llegaste y me sacaba un juguete y empezaba a jugar con ella la relación era normal entre padre. R. La mamá de la niña no influía en la niña en contra de mi ella me decía cuando su papá hable tiene que hacerle caso ahorita no entiende porque le habla con fuerza, pero más adelante lo entiende. R. A mí me toco bañar a la niña varias veces, pero yo cuando ella tenía su edad y ella entendía yo le decía como tenía que bañarse y le decía que tenía que untarle los dedos al jabón y lavarse sus partes y me decía por qué y yo le decía porque soy varón y no le puedo tocar. R. Ahorita me siento sin mi niña me duele mucho me da dolor porque ella dice porque no la llevo a la escuela, pero no es porque no quiera sino porque no he podido. Es todo”. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por El Tribunal respondió: “R. No ingerimos bebidas alcohólicas en el momento yo en el transcurso cuando pasamos por la bodega me ofrecieron unos tragos y me tome como tres traguitos, pero normalmente yo no me la paso tomando. R. La mamá llevaba al niño y a la niña yo iba adelante pendiente que no iba a venir moto porque era sábado y como la gente conoce su camino no coloca las luces. R. La niña cargaba zapatos morados tenía un micky mouse y la planta era un plástico duro. R. La niña manifestó que le dolía por dentro de la totonita no decía que por dentro pero que le dolía la totona, cuando la mamá la reviso tenía la pantaleta por dentro de la totona y ella manifiesta que se cayó se dobló el pie y le pego la totona al zapato a nosotros nos pareció raro y cuando vemos la pantaleta dentro de la totonita y vemos un sangrado mínimo. R. Creo que la pantaleta era anaranjada y ese fue el único lugar donde la niña manifiesta que le duele, yo no le quise revisar solo le abrí la piernita, la mamá de la niña se fue a donde la mamá de ella y fue a buscar el transporte para llevar a la niña. R. La niña dormía en la misma área que nosotros, pero tenía su cama aparte habían ocasiones que dormía con nosotros y dormía en el rincón el niño la mamá y yo pero algunas veces como era incomodo ella dormía sola. R. El camino hacia mi casa desde donde dimos la vuelta es apartado y cuando uno deja el asfaltado es paso natural es tierra tiene ramas por los lados es monte y no es estable tiene caída porque eso poco lo transita carros. R. Esa noche la niña durmió en su cama después que la mamá la lavo la niña no dijo nada y en la mañana manifiesta que le dolía para orinar y la niña estaba reteniendo el orino se le estaba inflamando la vejiga. Es todo”.
Finalmente, en la misma fecha de 16-01-2026, después de escuchar los alegatos de cierre de las partes, se le preguntó al acusado y a la defensa si querían agregar algo más, a lo que manifestó:
“Bueno señora juez he dejado claro muchas cosas los funcionarios desde un principio me la tenían aplicada que le hice algo a la niña aquí vinieron los funcionarios Yosman Guzmán dice que yo toque a la niña y Osneidy Guillen dice que yo tocaba a la niña cuando la bañaba él dice que me detuvo y me leyó los derechos del imputado porque el va a estar con una mentira y ese día yo lo vi pero no el día que me detuvo hay dos funcionarios que dicen que hacen donde van a investigar tomar la foto ellos no llegaron hasta allá ellos manifestaron que la señora Yorgelis les abrió la puerta y en ningún momento ellos fueron el funcionario que fue Jonathan que ahorita el no está trabajando en el comando porque se dio de baja el tomo las fotos estaba mi mamá y mi papá y era para evidenciar donde vivía en esa foto hacen el informe y en ningún momento los funcionarios fueron a tomar foto, después el vuelve a subir a los dos días con otro funcionario y era Jonathan y otro funcionario pero no era del CICPC y le dicen a la mamá de la niña que firme que era la inspección y como nosotros no tenemos conocimiento ella firma entonces ellos dicen que hicieron la inspección técnica y describen el lugar y no es como lo describen la cocina y el baño esta fuera de la casa, y ellos dicen que todo está incluido en un solo cuarto que está dividido la cocina y el cuarto y declara cosas que no son, declaran que me detuvieron y no fue así porque me detiene el funcionario Parra en el momento que la niña la bajan al hospital la separan del hospital a la mamá la jalan para un lado y la separan la mamá deja en claro que los funcionarios dicen que dígale que su papá la toca y la niña dice si y no, pero creo que de apellido Piñero le hizo la prueba le pregunto de una forma de otra y no tuvo duda en responder y eso siempre estuvo en su verbatum narraba lo que siempre había pasado. Es todo”
Es evidente que, este Tribunal ha garantizado el uso del derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oído, sino, además con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional.
En franco apego a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11 numeral 1 al disponer que: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, en plena concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14 numeral 2 que: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”, dejándose constancia que la declaración representa un derecho garantizado en la Carta Política del Estado Venezolano, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional. Y así se declara.
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se corresponden a que:
Los hechos que dan inicio a la presente investigación se suscitan el día 24 de Octubre de 2024, cuando la ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN GUILLEN, acude al Hospital I de Lagunillas junto a su hija FYG.G (Identidad Omitida), de 04 años de edad indicando a la galeno de guardia Doctora YESSI SOLEDAD GUILLEN que su hija presentaba un sangrado por su vagina y dolor al orinar, además de indicar que la niña se había caído el día anterior y se habla golpeado con el orillo de su propio zapato, por lo que la niña es valorada y la Doctora se percata que efectivamente la niña presentaba enrojecimiento en su vagina y laceración en sus labios menores adicional al sangrado por lo que la galeno de guardia procede a preguntarle a la niña que si alguien le había tocado sus partes íntimas, siendo que no era convincente el dicho de la progenitora de la niña, quien indicaba que había sido ocasionada por un zapato la lesión presentada por la niña por lo que la niña indica que efectivamente su progenitor JORGE LUIS GUILLEN HERNÁNDEZ le había tocado su vagina en varias oportunidades indicando además que había sucedió en su vivienda ubicada en El SALADO, SECTOR SABANA DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo que la niña luego es valorada por un médico forense y por la psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a quienes le vuelve a manifestar que su progenitora la toco en su vagina y que a ella le dolía y que adicional le había manifestado a su progenitora lo que su progenitor le había realizado en varias oportunidades, siendo que esto sucedió en varias oportunidades en días distintos.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y reservado versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, en cuanto a la declaración de la víctima NIÑA IDENTIDAD OMITIDA F.Y.G.G. considera este Tribunal propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada y debidamente admitida en auto apertura a juicio, la cual fue realizada conforme los parámetros previstos en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, donde se evidencia de la narración realizada por la niña se evidencia un discurso estructurado, ya que no aporta detalles de la caída que refiere, asimismo indica que su padre no la toca y no le pega, sin embargo por las máximas de experiencia, en los delitos de abuso sexual donde el agresor tiene un parentesco son la víctima y más tratándose de una víctima vulnerable a razón de la edad, como en el presente caso, se trata del padre biológico de la víctima, es de esperarse que ésta, cambie su versión por arrepentimiento, perdón, presión de su entorno familiar y, en este caso la prueba anticipada fue realizada nueve días posterior a la valoración médico forense realizada, tiempo suficientes para que la víctima fuese manipulada a los fines de que cambiara su versión, como efectivamente ocurrió, ya que tal declaración no coincide, ni es concordante con lo expresado por la victima ni en la valoración médico legal, ni al momento de la valoración psiquiátrica.
En este sentido, lo declarado por la experto FEBE ESCALANTE, al momento de deponer sobre la Experticia Psiquiátrica, donde acreditó que en fecha 23-09-2024 valoró a la víctima NIÑA IDENTIDAD OMITIDA F.Y.G.G. (un día posterior al hecho) y una vez recabado los datos se concluyó que se trata de preescolar en etapa pre operacional, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción a estrés agudo, donde permite acreditar que el primer verbatum dado por la víctima, referente a la caída y posterior golpe con el zapato, es inducido, ya que fue dado de manera concreta no aportando más detalles, tal como sucedió al momento de rendir declaración en la prueba anticipada, por lo que según lo expresado por la experto brinda a esta juzgadora seguridad para determinar que la teoría de la caída y posterior golpe con el zapato es falsa, ya que no hubo prueba científica que avalara tal supuesto de hecho. Por otro lado, el verbatum referente al hecho denunciado, con la deposición de la experto permite ratificar en el presente proceso la existencia del hecho denunciado, así como ideas de daño, principalmente hacia su progenitor, al declarar que el verbatum realizado por la víctima fue genuino, ya que dio detalles, de cómo el papá la tocaba, incluso usando lenguaje paraverbal, es decir usando su psicomotricidad, permitiendo expresarse abiertamente, lo que permite concluir que ese verbatum es genuino, acreditando con ello la responsabilidad del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ.
Ahora bien, de lo anterior donde se estableció la genuinidad del testimonio de la víctima, referente a los tocamientos de carácter sexual realizados por su padre, dado por la experto FEBE ESCALANTE, como médico psiquiatra forense resulta concordante con los hallazgos encontrados por la experto ZAIDA MENDEZ, médico forense, quien acreditó que en fecha 23-09-2024 realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL a la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G., arrojando como conclusión al examen físico que no presenta lesiones, al examen ginecológico presenta laceración que mide 1 ,7 localizada en la parte interna de labio menor derecho, equimosis rojiza en cara interna de labio menor izquierdo mide 0,5 cm x 0,3 cm, no presenta lesión en los labios mayores, himen íntegro y al examen anorectal no presentó lesiones al momento de la valoración. En tal sentido, suministró al tribunal la plena convicción que las lesiones halladas son como consecuencia a manipulación digital en esa área, que según el verbatum dado por la misma victima al momento de la valoración y el verbatum que se determinó como genuino dado en la valoración psiquiátrica, indica como responsable de esa manipulación digital al acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ. Asimismo, con su deposición como experto permitió a esta Juzgadora descartar que las lesiones encontradas, referentes a la laceración y equimosis halladas en los labios menores derecho e izquierdo de la víctima respectivamente, pudiera deberse a una caída desde su propia altura y posteriormente una contusión con el zapato, ya que para considerar cierto esta teoría debe obligatoriamente presentarse lesiones en los labios mayores de la parte genital, por cuanto son éstos quienes brindan protección a los labios menores, así mismo en el supuesto de hecho de que se considere la caída desde su propia altura, debió encontrarse al examen físico alguna escoriación, contusión en la humanidad de la niña, siendo que, al contrario no fue hallada ninguna lesión en el cuerpo de la víctima que pudiera sustentar la teoría de la caída desde su propia altura, lo que arraiga que las lesiones encontradas al examen ginecológico de la víctima corresponden a abuso sexual sin penetración y no así a lesiones por caída desde su propia altura y contusión con el zapato
En este mismo sentido, los verbatum aportados por la victima tanto en la valoración psiquiátrica como al momento del reconocimiento médico legal, ginecológico ano rectal, que al ser adminiculados con las declaraciones aportada por los funcionarios OSNEIDY GUILLEN y YOSMAN GUZMAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas del Instituto Autónomo, al deponer sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-09-2024, que resultaron ser concordantes entre sí donde, al ser los funcionarios actuantes, quienes recibieron la primera llamada de la médico quien se encontraba de guardia en el Hospital I de Lagunillas, al momento que la niña es llevada por su progenitora YORGELIS KATHERIN GUILLEN , la galeno les indicó que la niña les había manifestado que su padre le tocaba sus partes íntimas, presentando para ese momento sangrado y coincidiendo a la valoración física, con un presunto caso de abuso sexual, motivo por el cual notifican al representante del Ministerio Público, ordenando la valoración de la niña por el médico forense, pero dada la hora, deciden trasladarla en compañía de su progenitora a la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde posterior a pasar la noche del 23-09-2024 donde fue hospitalizada en el área de emergencia, es valorada por la experto ZAIDA MENDEZ, médico forense, donde dejó plasmado en la experticia las lesiones halladas en el área genital de la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G.
De igual manera la declaración de los funcionarios OSNEIDY GUILLEN y YOSMAN GUZMAN, son concordantes con lo expresado por la representante legal de la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G. ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE, con respecto a las diligencias realizadas desde el momento en que la galeno del Hospital I de Lagunillas, notifica al Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, donde la galeno les informa que la niña presenta lesiones en su área genital de posible causa de abuso sexual, por lo que es referida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en la Ciudad de Mérida.
No Obstante, la representante legal de la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G. ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE, sostiene que las lesiones halladas en el área genital de su hija obedecen a una caída desde su propia altura y posterior golpe con su propio zapato, así como lo relata la testigo referencial ciudadana YOLANDA ARAQUE PLAZA, quien es abuela materna de la víctima, tales declaraciones aunque son concordantes entre sí, no fue debidamente demostrado con los medios de prueba evacuados, es decir, no existió prueba científica que avalara que las lesiones que presentó la víctima se debieran a una caída desde su propia altura y posterior golpe con su propio zapato, que si bien tal como lo expreso la víctima en la prueba anticipada, (caída y golpe con el zapato) y que de igual manera explico la experto FEBE ESCALANTE, médico psiquiatría, si es posible que esa caída haya ocurrido, pero la niña lo toma como una eventualidad no importante, mientras que por otro lado el verbatum de los tocamientos de carácter sexual que la misma niña indico como responsable a su padre, el acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, si tienen sustento científico, tanto como en la experticia de valoración psiquiátrica, y fundamentalmente en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado a la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G.
Por otro lado, la declaración de la ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE donde señala que para el día 21-09-2024 la victima niña de identidad omitida F.Y.G.G., no manifestó ningún malestar de salud, siendo que, al día siguiente, es decir, 22-09-2024, si le manifiesta el dolor en su parte íntima, siendo esto concordante con lo expresado por la ciudadana YOLANDA ARAQUE PLAZA, quien indicó que la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G., en fecha 22-09-2024 le manifestó el dolor que sentía y que le impedía hacer sus necesidades fisiológicas, lo que conllevo a que fuera trasladada al nosocomio ubicado en Lagunillas, lo que permite a esta Juzgadora determinar que el hecho ocurrió entre 21-09-2024 y el 22-09-2024, que de igual manera adminiculando las declaraciones de estas ciudadanas, donde señalaron que la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G., vivía en compañía de su progenitora, su progenitor, el acusado de autos y un hermano menor, en La Sabana, Sector El Salado, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Bolivariano Mérida con las declaraciones del Experto sustituto AMILCAR RAMON VIELMA, quien acreditó al deponer sobre INSPECCION TECNICA N°00887 de fecha 24/09/2024, la existencia del lugar de los hechos, constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por bloques de cemento revestido de color blanco puerta de acceso tipo batiente una vez de trasponer la misma el funcionario dejó constancia de una sala que funge como sala cocina, de igual manera observó una habitación que se encontraba en desorden y que esa vivienda se encuentra ubicada en La sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo de igual manera concordante con la deposición del funcionario LUIS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó al deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que en fecha 24-09-2024 se trasladó en compañía del técnico JESUS RONDON (quien ya no se encuentra activo en la institución) a la sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida a los fines de realizar inspección técnica en la vivienda ubicada en el mencionado lugar, la cual efectivamente fue realizada.
En el mismo orden de ideas, la declaración rendida por el funcionario AMILCAR RAMON VIELMA, quien compareció como experto sustituto, sobre INSPECCION TECNICA N°00885, quien indicó que en fecha 24-09-2024 se realizó inspección técnica al lugar de la aprehensión del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, en la Coordinación Policial N° 4, ubicado en Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida, sabiendo concordante con lo expuesto por el funcionario YOSMAN GUZMAN, al señalar que efectivamente una vez realizadas las diligencias pertinentes, el acusado se presentó en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4, donde posterior a la lectura de sus derechos procedieron a su aprehensión.
Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos JOSE DANIEL ARAQUE y FLORINDA Hernández, quienes son tío y madre respectivamente del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, los mismos no fueron contestes ni concordantes con los hechos objeto del debate, en consecuencia, el Tribunal no les dio valor probatorio.
Así pues, con tales declaraciones quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser suficientes para crear convicción y certeza positivo en cabeza del órgano jurisdiccional la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, con las que este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, fue participe del delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser concordantes, serias, contundentes, concretas y suficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de identidad omitida F.Y.G.G. de cuatro (04) años de edad, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los elementos estructurales atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden el de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, la testimonial aportada por la víctima del presente asunto penal bajo la modalidad de prueba anticipada tal y como lo preceptúa el artículo 289 de la norma adjetiva penal, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar supra, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, a continuación se analizan de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, este tribunal arribar a la conclusión que corresponda.
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el Tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio de suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con la INSPECCION TECNICA N°00887 de fecha 24/09/2024, específicamente en La sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a lo declarado por los testigos YORGELIS KHATERIN GUILLEN y YOLANDA ARAQUE PLAZA con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, toda vez, que se logró establecer que en el precitado lugar funciona como residencia familiar, lográndose dilucidar con meridiana claridad, que el mismo es un sitio cerrado, constituido por una vivienda familiar, se expresa de bloques de cemento revestido de color blanco puerta de acceso tipo batiente una vez de trasponer la misma el funcionario dejó constancia de una sala que funge como sala cocina, de igual manera observó una habitación que se encontraba en desorden, lugar éste que cohabitaban la víctima, en compañía de su progenitora, su progenitor, el acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ y fue el lugar donde éste ciudadano cometió el hecho delictivo de abuso sexual sin penetración, en perjuicio de su hija la victima niña de identidad omitida F.Y.G.G.
2.- Que efectivamente la victima niña de identidad omitida F.Y.G.G., se trata de preescolar en etapa pre operacional, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción a estrés agudo, lo cual fue acreditado con la materialización del acto de prueba de Experticia Psiquiátrica, a la que fue sometida la víctima supra indicada, por parte del experto FEBE ESCALANTE, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción a estrés agudo de origen a los hechos narrados y que, por cuanto dio dos verbatum, acreditó el referido al abuso sexual, ya que determino que ésta era genuino.
3.- Quedo plenamente acreditado, con la conformación del acto de prueba, respecto a Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL ° 356-1428-1753 de fecha 23-09-2024 realizado a la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (F.Y.G.G.), con la deposición que rindió el Médico Forense ZAIDA MENDEZ en condición de experto, lográndose probar que la precitada niña al examen físico y anorectal no presentó lesiones, no obstante, al examen ginecológico, presentó laceración que mide 1 ,7 localizada en la parte interna de labio menor derecho, equimosis rojiza en cara interna de labio menor izquierdo mide 0,5 cm x 0,3 cm, no presenta lesión en los labios mayores, himen íntegro, ocasionadas por manipulación digital. De igual manera y de manera contundente manifestó que las lesiones halladas no correspondían a una caída desde su propia altura y posterior golpe con su propio zapato, indicando que esto era imposible, ya que los labios mayores, que se encuentra más externos que los labios menores no tenían ningún tipo de lesión que justificara tal supuesto de hecho.
4.- Que el día 22-09-2024, los funcionarios YOSMAN GUZMAN, OSNEIDY GUILLEN, conjuntamente con los funcionarios ROSMELY VILLASMIL y JONATHAN GONZALEZ se constituyeron en el Hospital I de Lagunillas, donde la galeno de guardia les notifica que la víctima niña de identidad omitida F.Y.G.G., presentaba lesiones en su área genital, de posible origen de abuso sexual, por lo que referida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en la Ciudad de Mérida, donde posterior a pasar la noches hospitalizada es valorada por la médico forense ZAIDA MENDEZ, concluyendo con hallazgos positivos, específicamente lesiones en su área genital.
5.- Que el día 24-09-2024, los funcionarios LUIS GARCIA y JESUS RONDON se trasladaron a la dirección a los fines de realizar Inspección en la dirección en La sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, específicamente a una vivienda familiar, lugar que quedo debidamente acreditado como lugar donde ocurrió el hecho.
6.- Que en fecha 24-09-2024 fue realizado inspección técnica al Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, donde quedó acreditado como el lugar de aprehensión del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ.
En virtud de ello, considera esta juzgadora que quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a lo cual se arribó posterior a la evacuación de una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal pudo obtener la plena convicción que el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, fue participe del delito que se le atribuye, toda vez, que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser serias, contundentes, suficientes y concordantes entre sí, como para generar certeza a este órgano jurisdiccional acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como, la responsabilidad penal del ciudadano, identificado supra, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de identidad omitida F.Y.G.G. de cuatro (04) años de edad, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que los actos de pruebas resultan ser serios, ciertos y fehacientes de la ocurrencia del hecho, los cuales inciden directamente en la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de identidad omitida F.Y.G.G. de cuatro (04) años de edad, pues existen elementos de prueba los cuales al ser concatenados, adminiculados y analizados conjuntamente, generan plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron concordantes entre si y suficientes para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y reservado, analizadas y confrontadas entre sí, este Tribunal en Funciones de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumido en el tipo penal ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la Niña de identidad omitida F.Y.G.G., no es menos cierto que, este órgano jurisdiccional una vez evacuados y conformados los actos de pruebas correspondiente, logro dilucidar un cambio de calificación jurídica, lo cual fue anunciado a las partes, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 de la norma adjetiva penal, lo cual quedo materializado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de identidad omitida F.Y.G.G., para el ciudadano JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, identificado supra, AUTOR en la comisión del precitado delito, por lo que del resultado de lo debatido se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, y la participación activa del acusado de autos lo que trajo como consecuencia establecer su responsabilidad penal, ello por la contundencia de los actos de pruebas materializados durante el desarrollo del debate del juicio, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron certeras, suficientes, concretas y concordantes para probar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva al resquebrajamiento del principio in dubio pro reo, pues ante la contundencia de las pruebas, el grado de culpabilidad se robustece.
Como corolario de lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
De tal manera que, este tribunal de juicio establece y por ende decreta la correspondiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, ante los contundentes medios probatorios, representados en testimoniales y documentales, que lo inculpan, siendo de esta manera acreditada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, probada la autoría del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de culpabilidad, y por tanto la sentencia condenatoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/10/1999 de 26 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.581.362, hijo de la ciudadana FLORINDA HERNANDEZ (V) y del ciudadano JORGE GUILLEN (V) de profesión u oficio vigilante en el Centro Cultural, domiciliado en: La Sabana, Sector El Salado, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Bolivariano Mérida, teléfono: 0414-701.39.99, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de identidad omitida F.Y.G.G., como consecuencia de lo cual, impone a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual se ordenó boleta de encarcelación para efectuar su traslado al Centro Penitenciario Región los Andes, una vez se declare la firmeza de la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Y así se declara”.

De la sentencia parcialmente trascrita, se observa que la Juzgadora con relación a las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado no solo indicó el valor probatorio que le otorgaba, sino también señaló los motivos por los cuales desechaba el testimonio de los testigos ciudadanos José Araque Guillén y Florinda Hernández Guillén, señaló los motivos por los cuales no acreditaban valor probatorio, no observándose que haya infringido lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el Tribunal efectuó el análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que lo llevaron al convencimiento pleno que el acusado de autos es penalmente responsable del delito imputado, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que lo ampara, pretensión esta que en definitiva es la que persigue el recurrente, que el procesado de autos sea relevado de los hechos que se le imputan, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, extrayendo de las pruebas técnicas y de las testimoniales evacuadas en juicio, una conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban.

Habida cuenta de ello, considera esta Superior Instancia que la pretensión del recurrente resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que existe falta de motivación y que existen dudas razonables, pues -tal como se señaló anteriormente-, la sentenciadora a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido, y que condujeron a la Juez a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que exista la infracción delatada por el recurrente, pues la juzgadora adminiculo su decisión basada en los testimonios de todos los intervinientes en el proceso y los concatenó entre sí y no de manera aislada como lo señaló la defensa; descartándose contradicción.

En cuanto a lo referido por el apelante de que los funcionarios actuantes no realizaron la inspección técnica donde ocurrieron los hechos ya que la ciudadana Yorgelis Katherin Guillén Araque señaló que ello ocurrió en un camino entre la casa y su vivienda y que nunca refirió que había sido en la vivienda; ante tal argumento se evidencia que la referida ciudadana señalo:

8.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 28.501.215, quien figura como testigo promovido por el Ministerio Publico, promovido por el Ministerio Publico, quien expuso:
“Bueno el día que comenzó los hechos fue el 21 de septiembre del año 2024 íbamos de paseo como siempre a la casa de un tío de la niña nos estuvimos toda la tarde la niña se estuvo toda la tarde jugando con los otros niño cuando bajamos ocurrió el accidente no recuerdo la hora la niña se me resbala de la mano no sé si tropezó o doblo su pie ella cayo yo procedí a agacharme para ver que sucedía ella empezó a llorar que le dolía mucho su parte baja ella dijo que se golpe en su totona yo le dijo que fuéramos a la casa porque aquí no tenía luz y tenía la otra bebe en brazos ella poco a poco se fue caminando a la casa, cuando llegamos a la casa acuesto al otro niño que tengo y procedo a revisarle a ella si veo que en su ropa interior tiene un poco de sangre cuando yo la fui a revisar ella no se dejó la lleve al baño le quite su ropa una licra tipo bermuda cargaba ropa interior también de tela licra le pregunte si le seguía doliendo y me dijo que poquito ella esa noche durmió tranquilamente a la mañana me pare temprano el domingo 22 el papá de ella iba a trabajar me pare temprano hacerle desayuno el revisa y me dice como amaneció la niña la fuimos a revisar como no se veía nada grave el se fue a su trabajo y yo me quede con la niña la preocupación empezó cuando la niña fue al baño dijpo no puedo yo intente de distintas maneras para que ella orinara ella no quiso no orinaba agarre las cosas la otra niña para donde mi mama para que me diera solución llegamos a la casa y ella intento como es la abuela y tiene confianza ella intento de muchas formas y no pudo orinar y me dice que a la niña hay que llevarla al hospital yo decir buscar donde vivo es una zona rural lejos y uno tiene que buscar combustible y una persona que la baje entonces mientras eso la niña decía que le dolía en el ombliguito y me preocupe e hice más empeño la niña se quedó con mi mama el papa estaba trabajando y no tenía como comunicarla cuando conseguí el trasporte era tarde ya era de noche nos atendieron las enfermeras que estaban de guardia y cuando revisan su estómago me dicen que tiene una inflamación que tiene un bulto de la vejiga llena cuando yo le cuento lo que había pasado ellos levantan sospecha y me dice que le baje la ropa a la niña y que le abriera para revisarla me dicen que no pueden hacer nada y que tiene que llamar a la policía porque la niña me dijo que se cayó y con la planta del pie en su talón se dobló se llevan a la niña y la enfermera me pregunta varias veces que sucedía que era mi hija y yo le dije que estuve en el momento de los hechos y eso fue lo que paso en ese instante llega la oficial Osneidy Guillen y me hace la misma pregunta de distintas formas yo le respondo que se cayó y que se pegó con el zapato su parte intima cuando voy a ver a la niña la doctora me dice la niña conmigo si orino y yo no sé si fue por tanto tiempo y en eso estaba rodeada de enfermeras de policía y los policías le decían a la niña que le dijera a la mama lo que le había dicho a nosotros y ella decía si y los policías decían diga que su papa la toca y ella si y yo conozco a mi hija se cómo ella se expresa ella tiene una forma muy natural de expresarse y ese día la sentí muy forzada le preguntaban una cosa y otra llega el oficial Guzmán me hace otra serie de preguntas para que le dijera y me exigía que le decía la verdad y yo le estaba diciendo la verdad yo le dije que eso es lo que se y según lo que me dice sinceramente yo he compartido con ellos y no he visto nada sospechoso porque según la niña le dijo a ellos que yo tenía conocimiento y yo no sabía nada si yo se algo yo busco la manera yo baje porque me preocupo la situación de la niña ahí me tienen hasta el traslado para acá a Mérida me tienen en una escalera sentada a parte de mi hija y cuando llega la ambulancia yo veo a mi hija y mi hija no se quería montar en la camilla porque le daba miedo y yo la monte en mi piernas con la oficial Osneidy y venia una patrulla cuando llegamos al IAHULA la doctora me dijo que si se le veía una lesión pero que eso se encargada la médico forense y que había que esperar nos estuvimos esperando no llego dijeron que había que hospitalizar a la niña el policía se fue hacer unas llamadas para que llegara la médico forense lo más temprano a la niña le toman los datos y la hospitalizan hasta el otro día la niña se fastidio toda la noche le costó y se quedó dormida las tres de la mañana y eso de las señoras que estaban ahí le dio un jugo ella no me decía nada y si yo le preguntaba algo los oficiales me decían que no le preguntara nada temprano llegaron los oficiales que había que despertar la niña que llego la médico forense la médico decía que necesitaba una área privada y el hospital ofreció la sala de obstetricia y en la sala la medico la reviso físicamente donde no lo encontró moretón de allí procedió a revisarle su parte intima donde ella observo la lesión en los labios menores de la vagina ella me dijo a mi que pudo haber sido producto de la caída pero quie no descartaba el abuso sexual y que le iba hacer pruebas con el hisopo una se la hizo anal otra en la parte no me acuerdo como se llama y la otra donde la niña tiene lesión y la niña empezó a llorar que le dolía mucho y eso me removió el corazón una niña tan pequeña yo abrace a mi hija y de ahí la llevábamos a donde estaba llego representante de cednna para tomar declaración y los oficiales llegaron a preguntar que que hacia ahí y el señor se identificó y dijo que él tenía que tomar las medidas de protección a la niña después llega el oficial Guzmán dice que la doctora dijo que es abuso sexual y que había que llevarla a senamecf nos llevan en dos unidades motorizadas yo me voy con el oficial Guzmán y la niña con la oficial Osneidy tardamos para que nos atendieran yo espere afuera cuando la especialista termina me manda a llamar y me dice que el papa la había tocado varias veces y que yo era consiente yo le dije que yo no sabía nada que no había comportamiento rara y es muy poco el si se queda con ella y la baña y la niña me manifestó que su papa la enseño a bañarse y que tome el jabón me lave mi parte y que nadie me puede tocar mi parte estábamos en el senamecf nos trasladan a lagunillas en la unidad motorizados cuando llegamos a lagunillas me dicen que tengo que rendir declaración yo rindo mi declaración y me dicen que tengo que decir lo que la niña me decía que me dejaban libre porque le daban cosita con la niña yo puse mis huellas me dijeron que era una declaración luego en una unidad motorizada me trasladan el Oficial Jonathan y estando alla me hacen preguntas y ellos hablan con el oficial le comenta y a todos les cayo sorpresa después el oficial dice que va a tomar fotografía para un reporte el toma la fotografía pregunta que de quien es la casa la casa es de la abuela de la niña le toma la foto se sale y se va después al tiempo me voy con mi mamá me estoy unos días con mi mamá para acomodar ideas cuando paso todo le pregunte a la niña cuando estaba tranquila porque todo paso tan rápido cuando estuviera calmada le hice la pregunta y ella me dijo que se cayó y se golpeó con el zapato y varias personas le preguntan y dice que fue con el zapato y varias personas me dicen yo no sé dónde salió eso días después llego el oficial Jonathan para que le firmara unos papeles de la inspección ellos fueron los únicos oficiales que he visto y para este proceso siempre me llegan boletas y esta vez no me llego estaba esperando ser notificada y el número no era mío es de otra persona y el me dijo que no habían llegado boletas y los familiares me comentaron que si que ya el proceso había empezado y que lo habían llamado sinceramente me veo en una situación difícil porque la niña me pregunta por su mamá porque ella no se cree el cuento que el papá está trabajando el niño más grande también me pregunta y le digo que esta trabajando para que me envié el dinero yo no trabajo vivo sola con mis hijos se me dificultad venir para acá y hoy hice el sacrificio de venir para rendir declaración no he tenido el valor de decirle a mi hija lo que esta pasando el papá de el y por qué no lo puede ver. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Yo lleve al médico a mi hija el domingo 22 al hospital de Lagunillas, en ese momento recuerdo la cara de quien nos atendió mas no el nombre. R. Fui yo con la niña. R. La medico procedió a revisarle su estómago le encuentra la vejiga llena y procede a revisarle más abajo le dije que se había caído le bajo la ropa y ellos me hicieron que le abriera la pierna y por dentro de su vagina se veía como si estuviera algo quemado. R. Yo cargaba a mi hijo que no caminaba en ese tiempo y a ella la cargo de la mano y de repente me jala y no vi si se tropezó con una rama o se dobló el pie no vi como perdió el equilibrio. R. Ella manifestaba dolor en su parte intima no en el pie. R. Ella me manifestó que le dolía su ombligo. R. Me cuesta creer que el papá haya abusado de ella porque yo paso el mayor tiempo con ella en los tiempos que lo veía no se veía algo que dijera usted que se ve raro que tiene un juego extraño, las emociones de ellos dos han sido normales de un padre hacia una hija ella tenía el apego hacia el me pongo yo misma que si pasa algo así la niña demostraría miedo y en ningún momento he visto eso. R. La niña tenía cuatro años para ese momento. R. Si el a veces se quedaba solo con la niña, pero eran momentos cortos ella decía yo me quiero quedar hoy con mi papa ella decía yo me quedo con mi papi no le veía nada de miedo. R. Si vivíamos juntos desde el nacimiento de la niña desde que yo tuve una relación con el hasta lo que paso vivíamos juntos. R. Yo le pregunté a mi hija mami el día que se cayó se acuerda y me dijo yo iba caminando y doble el pie y me caí y caí sobre el zapato y doble hacia atrás y por eso me dolió bastante y cuando iba a orinar me ardía y por eso no quería orinar. R. Mi niña se expresa con facilidad. R. El momento que la médico forense la valoro yo estaba presente cuando le tomo las muestras al momento de estarle valorando me dijo se le ve la lesión y ella no me hizo preguntas yo no le explique lo que había pasado y la niña tampoco le explico lo que había pasado la niña se dejó revisar pero al momento de tomarle las muestras con el hisopo ella le dolía y lo que hizo fue llorar estaba muy callada como asustada es algo nuevo para ella y no le pregunte nada a la médico forense. R. Al momento del reconocimiento médico legal había otras enfermeras no había funcionarios policiales. R. No es que yo diga que la niña lo dijo en el momento que le preguntaron la confundieron me di cuenta tantas personas ella no los conoce uno le pregunta una cosa y ella se vio forjada de responder al momento de responder ella decía si yo me di cuenta en la situación de los policías al saber que pasaba se dejaron llevar por tantas preguntas y la llevaban a confundirse no salía de su naturalidad mi papá me hacía esto, estaba la médico de guardia y los oficiales alrededor de ella cuando la logre ver estaban alrededor de ella. R. La niña no tiene dificultad de aprendizaje lo único con lo que paso ella le cuesta presentarse delante de mucha gente ella se asusta otro fui a una jornada de salud y no quiso dijo que habían muchos doctores y había mucha gente al parecer asimila la situación. R. No la he llevado a ningún especialista porque no he visto lo vi normal ella se aferra mucho a mi cuando estoy frente a ella me dice que no quiere ir con ellos en la jornada ella de una vez dijo no quiero ir con ellos, pero no la he llevado con ningún especialista. R. El consejo de protección llego el oficial Guzmán él no se encontraba cuando baje a la sabana no tengo teléfono me entero por medio que le escucho a los oficiales que lo habían detenido el domingo en la mañana que la reviso y dijo que iba a ir a trabajar. R. El oficial Guzmán se acerca y le dice al consejero de protección que no me haga preguntas. R. La niña antes de los hechos me dijo que el papá la había enseñado a lavarse sola yo le pregunte como y ella me mostro como me imagino que asimilo una situación, yo este comentario no lo dije frente a la niña, frente a la niña no he dicho nada ella sabe que su papá está trabajando. R. Yo pregunto a casa de los papas de él y no al Ministerio Público por la distancia yo no tengo como costear tanto pasaje y me pareció más fácil preguntarle a los papas. R. Posterior de los hechos continúe mi relación por dos meses con Jorge Luis. R. Tengo interés en el presente caso para mi hija porque le está afectando ya que desde siempre ha sido el papa ella los dibujos que hace es para el papá y me preocupa que va creciendo y se va dando cuenta de todo y me da dolor que sienta culpable de hasta una confusión y lo estoy haciendo por ella. Es todo”. – A las preguntas formuladas por la Defensa Publica N° 04 Abg. Amalia Piñero respondió: “R. El día los hechos estábamos en casa de un familiar hermano del ciudadano como siempre los fines de semana salíamos a pasear y fuimos a la casa de él a compartir eso fue el 21 de septiembre del 2024. R. En esa reunión estaba yo la niña más las dos del hermano de el la mía y el varón la mama de la niña y él. R. Más o menos desde las tres de la tarde hasta que se oscureció no sé si siete o siete y media no recuerdo bien. R. La niña se cae en el transcurso del camino, ella manifestó que se cae y le duele mucho su parte intima era oscuro no vi bien y me la lleve poco a poco a la casa y en la casa le pude revisar y le vi sangre en su ropa interior. R. Luego de eso yo la lave y me dice que le duele un poquito y la acosté a dormir y ella no se fastidio que le dolía más se quedó dormida y no manifestó ningún dolor hasta el otro día que le duele. R. Ella duerme sola en la misma habitación, pero duerme sola la casa es pequeña. R. Al otro día la vi dormida no la quise molestar la revisamos y le vimos algo ahí y no se dejó revisar antes de irse a trabajar el la vio, la llevamos al hospital el domingo 22 de septiembre. R. El primer hospital fue el de Lagunillas y el segundo fue el de aquí de Mérida el IAHULA. R Eso fue tarde en la noche que llegamos al hospital y no cargaba hora pero estaba oscuro yo fui con la niña y la persona que me dejo en la entrada en moto él es Alejandro Guerrero que trabaja con carreras, en ese momento no podía notificar al papá el estaría arriba desde que yo lo vi en la mañana no lo vi más. R. En el hospital lagunillas le hacen valoración física del estómago y me dicen que le abra las piernas y llamaron a la policía. R. La niña no me manifestó que fue abusada por su padre, yo me entero en el hospital donde los policías me dicen su hija dijo que el papá la tocaba y los policías decía diga mami que su papá la tocaba y ella decía si cuantas veces y ella decía si yo siento que la manera que ellos preguntaron la obligaron a responder si como un robot. R. En el momento no me encontraba presente ellos dijeron dígale a su mama lo que nos dijo a nosotros dígale a su mama que su papa la tocaba y ella respondió si ella tenía cuatro años, no la deje sola en el momento que me toman datos a mí y declaración se la llevaba a otro lado al momento que llego ya le habían preguntado uno dijo que el papa había abusado de ella que había sido varias veces y ella decía si no se qué preguntas le harían. R. Yo veo como algo normal la relación de ellos dos con juegos se sentaba a jugar cosas que no le veo de preocuparme de que la toca rara nada de eso. R. La niña ahorita dice que primero porque si el papa estaba con ella porque ahorita no porque los niños llevan a su papa a la escuela y ella no yo le digo que su papa esta trabajando. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: R. Nosotros salimos ese día como a las tres de la tarde y ese día bañamos a la niña yo la bañe y no le vi nada yo la vestí la bañe a ella primero la vestí la deje a ella encima de la cama con juguetes y bañe al niño en esa misma habitación. R. La niña iba sola al baño y lo llamaba a uno para pasarle el papel higiénico o el agua porque allá es con un tobo, cuando iba al baño me bañaba a mi ese día fue puro conmigo, ese día ella fue al baño antes de salir y en la casa donde estábamos ella hizo pipi y la limpie con papel higiénico no le note algo extraño y no manifestó algo yo le lave las manos en la casa que estábamos visitando pero ella no dijo que le molestaba o sentía algo ella estaba jugando. R. Le puedo decir que ella se cayó casi llegando a la casa es zona rural por parte de tierra donde se cayó la niña hay tierras ramas no hay piedras. R. Al momento que llegamos acuesto al niño lo dejo con él y reviso a la niña en el baño y le veo la mancha de sangre la reviso y me dice que le dolía mucho que si le abría ahí que le dolía llegaba a cierto límite las piernas. R. Si la niña me manifestó como usar el jabón, si el papá bañaba a la niña cuando yo estaba ocupada. R. La niña no manifestó más nada cuando el papa la bañaba solo como usar el jabón y que se tenía que secar sola. R. Cuando la niña compartía con el papa la mayoría de las veces estaba yo cuando no era por ratos que estaban ellos solos. Es todo”
Por medio del testimonio de la ciudadana YORGELIS KATHERIN GUILLEN ARAQUE, progenitora de la víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que efectivamente la víctima, niña de identidad omitida y el acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ, pernoctaban en la misma vivienda en compañía de la testigo y otro hijo de ambos, y que la víctima niña de identidad omitida, la mañana de 22-09-2024 al despertar le manifiesta que tiene dolor en su parte íntima lo que le impide realizar su necesidad fisiológica y en el ombligo, mas no manifiesta dolor en otra parte de su cuerpo, incluyendo sus pies o tobillos y al ser llevada al Hospital de Lagunillas, la médico de guardia la refiere al IAHULA, donde posterior a la valoración de la médico forense, ésta le manifiesta que la niña no tiene moretones al examen físico y que al revisarle su parte íntima si presenta una lesión. De igual manera manifiesta que en la noche anterior la niña se cayó de su propia altura al ir caminando hacia su casa, no pudiendo observar o determinar cómo había sido esa caída.
En tal sentido, este tribunal observó a una persona con un discurso claro, que narró los acontecimientos que presenció y que tuvo conocimiento, siendo de interés para esta juzgadora, el hecho que logra acreditarse, que el día anterior al 22-09-2024, es decir 21-09-2024 la víctima se encontraba bien de salud y que al día siguiente (22-09-2024), ésta le manifiesta el dolor y molestia que presentaba, lo que conlleva a concluir el momento que ocurrieron los hechos, todo lo cual permite establecer su validez probatoria, y por ende así se declara.


De lo citado se evidencia que la testigo Yorgelis Katherin Guillén Araque, refiere sobre una presunta caída de la víctima cuando se trasladaban a su vivienda. Sin embargo, se evidencia que los hechos atribuidos tanto por el ministerio público como por el Tribunal al encartado de autos estaban enfocados en que la víctima refirió adicional a la caída que su progenitor le había tocado su vagina en varias oportunidades y que ello sucedía en su vivienda, la cual de acuerdo al acervo probatorio queda ubicada en La Sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (lugar donde efectuaron inspección técnica). Por tal motivo, la apreciación que realiza la Juzgadora al testimonio de la testigo se encuentra debidamente fundamentada y concatenada con el resto del acervo probatorio.

Observándose de igual forma que la juzgadora fundamentó la acreditación de lugar de los hechos en los siguientes términos:

“(...) 1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos, el cual quedó acreditado como sitio de suceso del hecho punible objeto del debate oral y reservado, con el acto de prueba practicada con la INSPECCION TECNICA N°00887 de fecha 24/09/2024, específicamente en La sabana sector El Salado vía principal casa sin número Parroquia la Trampa Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a lo declarado por los testigos YORGELIS KHATERIN GUILLEN y YOLANDA ARAQUE PLAZA con lo que se obtiene la certeza para esta juzgadora, con ocasión a las particularidades del lugar donde se llevó a cabo la perpetración del delito que se le atribuye a la persona del acusado, toda vez, que se logró establecer que en el precitado lugar funciona como residencia familiar, lográndose dilucidar con meridiana claridad, que el mismo es un sitio cerrado, constituido por una vivienda familiar, se expresa de bloques de cemento revestido de color blanco puerta de acceso tipo batiente una vez de trasponer la misma el funcionario dejó constancia de una sala que funge como sala cocina, de igual manera observó una habitación que se encontraba en desorden, lugar éste que cohabitaban la víctima, en compañía de su progenitora, su progenitor, el acusado JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ y fue el lugar donde éste ciudadano cometió el hecho delictivo de abuso sexual sin penetración, en perjuicio de su hija la victima niña de identidad omitida F.Y.G.G.”

En relación a lo alegado por el recurrente de que la víctima al momento de rendir declaración refirió que el papá no le había realizado tocamientos en sus partes íntimas y que se destacó el amor paternal que hay entre ellos y que por producto de una caída se había golpeado sus partes íntimas con un calzado que vestía para ese entonces; destacando su verosimilitud ya que había sido efectuada bajo modalidad de prueba y en cámara de Gesell. Al respecto se acude al testimonio dado por la víctima (identidad omitida) y la apreciación efectuada por el tribunal, observándose:

“7°. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN MODALIDAD DE VICTIMA, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la víctima NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (F.Y.G.G.) Cursante en folio 47,48 y 49, donde manifestó:
“Me llamo Yorgelis Yolandy Guillen Guillen, estoy empezando para ir a la escuela, tengo 4 años, yo me caí estaba una noche con mi mama y me caí y pegue por la totona, mi papi no me pega, me pone comiquitas, mi papi se llama Jorge Luis, me caí me enrede y pegue con el zapato, fue una sola vez yo llore, fue de noche estaba oscuro, fue en la carretera que me caí, no se quien puso la denuncia, fue mi mami que puso la denuncia yo no le decía nada al señor de la policía ella no sabe lo que paso, ellos no saben nada, saben que me caí paso que me caí la policía no sabe lo que paso solo sabe que me caí, mi mama sabe que me paso cuando caí y no puedo orinar nadie me toco, una niña me ala el pelo, nadie me hecho daño, con mi papi juego, mi papa me baño yo misma me lavo a mí no me la tocaron la totona , mi papi no me ha tocado me da besos en el cachete, mi papi me da cariño juega conmigo, a las preguntas realizadas por el ministerio publico manifestó no le dije a los policías que mi papa me había tocado ellos invente todo; si le dije a la verdad a la policía, cuando mi papa me baño con jabón me pegue en la totona con el talón del zapato en la totona a mi llevaron al hospital y me curaron, yo no le dije nada a los doctores”. se deja constancia que la defensa publica n° 01 no realizo preguntas. Se deja constancia que la niña tiene 4 años.”
Sobre esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura al debate oral y reservado, ilustra al tribunal el discurso estructurado que mantiene la niña al rendir su declaración, no aportando detalles de la caída que señala, prueba documental incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes su conformidad a la incorporación de la misma, dándole este Tribunal valor probatorio; y así se declara”.

De igual forma, la Juzgadora en los fundamentos de hechos acreditados por el tribunal referente a la víctima señaló:

(...) Que efectivamente la victima niña de identidad omitida F.Y.G.G., se trata de preescolar en etapa pre operacional, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción a estrés agudo, lo cual fue acreditado con la materialización del acto de prueba de Experticia Psiquiátrica, a la que fue sometida la víctima supra indicada, por parte del experto FEBE ESCALANTE, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción a estrés agudo de origen a los hechos narrados y que, por cuanto dio dos verbatum, acreditó el referido al abuso sexual, ya que determino que ésta era genuino.

De lo antes señalado se acude a lo expuesto por la Psiquiatra Forense Dra. Febe Escalante y el respectivo valor probatorio que le da el tribunal a su testimonio, señalando:

“10.- DECLARACION DE LA EXPERTO FEBE ESCALANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.488.566, quien figura como Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal se coloca a la vista EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0858-2024 DE FECHA 23/09/2024 realizado a la víctima, niña de identidad omitida, cursante en folio 14, quien expuso:
“Buenas tardes a los presentes ratifico contenido y firma de la experticia realizada el 23/09/2024 signada con el numero P-0858-24 con oficio 605-2024, es una experticia realizada a una preescolar de 04 años de edad en la cual la niña presenta una reacción de estrés agudo origen a los hechos que narro estas son las conclusiones previa valoración a la usuaria. Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. La experticia es una valoración integral en realizar entrevista semi estructurada abierta aplicamos el examen mental para valorar las funciones mentales. R. El examen mental es examen clínico que nos permite tener información del estado mental del paciente. R. El examen mental se valora las circunstancia el ambiente el arreglo de la persona el contexto que se evalúa la orientación el lenguaje la consciencia el grado de atención el pensamiento las ideas las sensopercepcion la memoria la psicomotricidad el juicio evaluamos rasgos predominantes de la personalidad del usuario. R. Recordando que esta menor se encontraba al momento para la valoración en la etapa preoperacional completa esta niña hay características normal en la edad de ella que le permite evidenciar el verbatum conforme a las características es decir está en una etapa que puede utilizar lenguaje simbólico tiene lenguaje que puede sacar conclusiones es propia de la edad de ella hay personas que pueden estar más adelantada o más atrasada ella está en el propio dicho de su edad se observa verbatum genuino radiación con baja efectividad ideas que hablan de daños relacionados a los hechos que narra la niña inicia un verbatum muy concreto y desarrolla un verbatum muy genuino a veces pueden decir oración muy corta pero no tienen la capacidad de seguir con esa narración y luego la otra narración que si es verídica. R. Ella inicia un verbatum especifico que dice me caí y me golpeé en la totona con el zapato luego de indagar no es capaz de desarrollar ese verbtum posterior se desenvuelve y da un relato con más detalles que narra que su papa recibe gestos que son subjetivos de abuso sexual y narra que su mama la pega con un carruzo dentro de eso expresa mayor afinidad emotiva a su mama validando algo que hace su mama diciendo mi mama me cuida mucho. R. En este estado el experto procede a leer textualmente el verbatum de la víctima. R. Ella señala dos dedos la otra mano abierta y hace el gesto índico “mi papi me toca en la totona y eso me duele”. R. La afectividad es de baja radiación los niños entre dos a siete años son egocéntricos es decir su mundo se encierra en ellos y no saben que lo que están diciendo pueda ocasionar algún tipo de daño no saben sobre responsabilidades por eso son muy genuinos y tienden normalizar situaciones, eso a veces hace que ellos no distinguen ningún tipo de emoción hacia ese tipo de situaciones R. El lenguaje es muy valioso o sea el lenguaje paraverbal da mucha información es decir la psicomotricidad la forma de expresar las ideas las expresa abiertamente era un verbatum genuino. R. no toda persona que evidencia un traumatismo va a desarrollar una enfermedad mental, son muchos factores en contexto que interviene en la mejoría de una persona que evidencia el hecho traumático. R. El estrés agudo es de los hechos narrados, este estrés lo evaluó a través del pensamiento de las ideas. R. El primer verbatum está dentro de la posibilidad de ser inducido sin embargo es un verbatum muy concreto que puede deberse ante cualquier situación. R. La niña si presentaba ideas de daño era lo más relevante y signo encontrado en esta valoración. R. Generalmente las victimas de estas situaciones se dan cuenta que están siendo agredidas muy tarde a una edad mayor es común ver abusos mantenidos en estas edades y conforme pasa el tiempo se va dando cuenta que lo que está sucediendo no es normal. R. Una víctima de abusos sexuales puede presentarse muchas características evidénciales estas características deben ser evidenciables por sus cuidadores mama y papa cuando el niño cambia de actitud se vuelve irritable se despierte llorando en las escuelas presenta bajo rendimiento escolar son señales que siempre van a estar presente y un observador con mayor agudeza se pueden dar cuenta los padres presentes son los principales en notar cambios los profesores los familiares cercanos abuela tíos observan los cambios y actitudes de los niños abusado existen un fenómeno de abuso sexual continuo que es el secreto y hace que se mantenga el abuso sexual por mucho tiempo ya que hace uso del secreto esto es un fenómeno complejo que está relacionado con múltiples ejemplo bipolaridad que está relacionado con los traumas de abuso sexual. R. Concluyo una niña en etapa escolar según estudio cognitivo con reacción de estrés agudo relacionado al hecho que narro. R. Ella manifestó ideas de daño principalmente su padre que hizo alusión de su nombre y de su madre que hizo alusión que le pegaba con un carruzo. R. Si ratifico contenido y firma. Es todo”. – A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Primera Abg. Thania Araque respondió: “R. La experticia es de fecha 23/09/2024. R. Nosotros inhibimos y valoramos inicialmente al usuario evitamos valorar a la madre y abuela para evitar cercanos en algunos casos posterior a la valoración uno el experto solicita datos importantes al cuidador que muchas veces es a la mamá datos de nacimiento datos de antecedentes como fue el parto si fue normal o por cesárea, pero eso se lo hacemos al acompañante de la persona a valorar. R. En este caso no recuerdo a cuál de estas personas solicite información el hecho de solicitar información no es lo mismo que valorar información uno se inhibe mucho de solicitar información. R. Tuve que haber solicitado datos no los recuerdo pero si los tuve que haber solicitado porque obtener datos de donde nació la niña es difícil de obtener de una niña de cuatro años. R. El primer verbatum no fue capaz d hilar estos hechos con los hechos que se evidencia el abuso y la agresión es un verbatum aislado que se cayo es algo que no está relacionado con el hecho y si puede ser creíble. R. El propósito de la valoración es dar respuesta a una autoridad de la alteración mental de la persona a valorar. R. Encontré a la niña con baja radiación emocional. R. Emplee la valoración mental es una valoración integral completa del examen mental. R. Los niños a cualquier edad puede ser manipulable hasta los once años podemos hablar desde la pubertad. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “R. La congruencia entre todos los elementos del examen mental la profundidad del discurso y los detalles son principales característica que el verbatum sea creíble. R. Los mecanismos de defensa son mecanismos inconsciente al no presentarse detalles se puede hablar de otra patología aparte de que la persona este mintiendo cuando no se presenta detalles podemos hablar en adultos trastornos de obsesivo compulsivo podemos hablar de otros tipos de trastorno incluso se puede hablar de una reacción de estrés agudo grave con problemas en la memoria existen muchas variedades por eso uno hace una recopilación y descarta esta niña no tiene ideas de obsesivo compulsivo no tiene la edad y uno hace el descarte para llegar a un diagnóstico. R. En este verbatum es difícil ver la alienación parental ya que ella fue muy clara fue genuinita es una niña que tuvo verbatum abierto no mostro miedo al decir los hechos y no hay sospecha de alienación parental. R. Se descartó el discurso estructurado se les hace difícil mantener ese difícil la espontaneidad de la infancia no le permite. R. Acorde a su etapa si puede diferenciar lo bueno y lo malo el egocentrismo no le permite el egocentrismo topa con ella misma no por las consecuencias de sus actos el egocentrismo le cuesta empatizar con los demás y es algo normal para su edad el egocentrismo le permite responder las preguntas como las respondió sin pensar en las consecuencias que pueda tener. R. No recuerdo que el hecho a quien ella participo anteriormente a quien le comunico esta situación seguramente lo comento genuinamente como nos comentó a nosotros. R. Ellos saben a quién le van a participar las situaciones si tiene idea de daño hacia sus padres se lo participa a otra persona estadísticamente se descubre abusos sexuales fuera de casa es muy lamentable. R. Tengo como medico 14 años y como especialista tres años, como médico forense dos años y medio. Es todo”
Por medio de la declaración de la experto FEBE ESCALANTE Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que en fecha 23-09-2024 fue practicada Experticia Psiquiátrica sobre la base de la narración expresada por la víctima del presente asunto penal quedando plenamente demostrado a través de la deposición del experto psiquiatra que “Una vez recabado los datos se concluyó que se trata de preescolar en etapa pre operacional, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción a estrés agudo, donde perite acreditar que el primer verbatum dado por la víctima, niña de identidad omitida referente a la caída y posterior golpe con el zapato, sea inducido, ya que fue dado de manera concreta no aportando más detalles sobre tal hecho. Por otro lado, el verbatum referente al hecho denunciado, con la deposición de la experto permite ratificar en el presente proceso la existencia del hecho denunciado, así como ideas de daño, principalmente hacia su progenitor, al declarar que el verbatum realizado por la víctima fue genuino, ya que dio detalles, de cómo el papa la tocaba, incluso usando lenguaje paraverbal, es decir usando su psicomotricidad, permitiendo expresarse abiertamente, lo que permite concluir que ese verbatum es genuino. Lo que hace apreciar y valorar, la referida declaración del experto como un elemento contundente de culpabilidad, por ser el que tiene los suficientes conocimientos científicos para determinar el estado emocional y mental de la víctima, y una vez que emite sus conclusiones, estas dan por cierta la comisión del hecho delictivo por el acusado.
Tal informe merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó, fue un funcionario público en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara”.

De lo antes expuesto, se puede constatar que la Juzgadora plasma en su decisión los motivos por los cuales acredita que el primer verbatum dado por la víctima, niña de identidad omitida, referente a la caída y posterior golpe con el zapato, es un testimonio inducido; acreditándole pleno valor probatorio a lo referido a los entes de investigación, médico forense y médico psiquiatra.

Así pues, del análisis de la sentencia aquí cuestionada, concluye esta Alzada que el A quo efectuó una comparación razonable de las pruebas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados y que lo llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Luis Guillén Hernández, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el A quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte el recurrente denuncia que la sentencia es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y reservado, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho de la defensa y al debido proceso de su representado.; evidenciándose que el defensor no discrimina cuales son las contradicciones en que incurrió presuntamente el A quo, lo cual no permite tener claridad en sus alegatos, siendo errada la técnica recursiva. Sin embargo, dada la obligatoriedad para esta Alzada de cumplir con una tutela judicial efectiva, procede a revisar el íntegro de la sentencia, observándose que no hubo tal contradicción e ilogicidad en su fundamentación en el acervo probatorio.

Conforme se analizó ut supra, no observa en el texto de la sentencia que de las pruebas surja la presunción de una duda razonable, al contrario, la Juez consideró que de las mismas obtuvo la convicción plena “de la participación activa del ciudadano Jorge Luis Guillén Hernández, en los hechos objetos del proceso”, que “…se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano Jorge Luis Guillén Hernández tocó en reiteradas oportunidades la vagina de la niña”, tal como lo dejo plasmado el Tribunal.

Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye, luego de revisar el texto íntegro de la sentencia, que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el A quo luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente y cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia de debida motivación que impone el artículo 157 eiusdem, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de enero del dos mil veintiséis (27/01/2026), por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como defensor privado del encausado Jorge Luis Guillen Hernández, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiuno de enero d dos mil veintiséis (21/01/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Jorge Luis Guillen Hernández, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-002102, y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de enero del dos mil veintiséis (27/01/2026), por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, actuando como defensor privado del encausado Jorge Luis Guillen Hernández, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiuno de enero d dos mil veintiséis (21/01/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-