REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de marzo de 2026
214º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000829
ASUNTO : LP02-R-2026-000014


FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. DILY ESTRELLA PAREDES Y MARYORI KELLY TORO
ENCAUSADO: CHARLY KEIN MORENO MORENO
VICTIMA: THAYMAR ALEJANDRA BECERRA TREJO


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis (20-02-2026), por el abogado Orlando Trocel, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, contra el auto fundado de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06-02-2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro omisión fiscal y archivo judicial en la causa seguida al ciudadano Charly Kein Moreno Moreno.

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06-02-2026), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Wendy Nahomi Rivera, mediante auto decreto omisión fiscal y archivo judicial-
Contra la referida decisión, el abogado Orlando Trocel, en su carácter de fiscal vigésimo del ministerio público, en fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis (20-02-2026), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2026-000014.

En fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiséis (25-02-2026) (exclusive), las abogadas Dilu Estrella Paredes y Maryuri Kelly Toro Volcanes, en su carácter de defensoras técnicas privadas del ciudadano Charly Kein Moreno Moreno, procedieron a consignar escrito de contestación de recurso.

En fecha doce de marzo de dos mil veintiséis (12-03-2026), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha doce de marzo de dos mil veintiséis (12-03-2026), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 3, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.

En fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiséis (17-03-2026), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 05 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Orlando Trocel, en su carácter de fiscal vigésimo del ministerio público, el cual lo inicia refiriendo como única denuncia la establecida en el artículo 439 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Indica el recurrente que el Tribunal emite en la misma fecha pero por autos distintos dos decisiones distintas la primera de ella omisión fiscal, instando al ente fiscal a que presente el acto conclusivo dentro de los diez días siguientes y luego emite una auto decretando un archivo judicial.

Alega que en el auto recurrido se evidencia una serie de expresiones jurisprudenciales no adminiculadas con los motivos que generaron la valoración fáctica en relación a las razones por las cuales decretó el archivo judicial, omitiendo el hecho que en la misma fecha de la precitada decisión había decretado la Omisión Fiscal en la cual otorgaba un plazo de diez (10) días continuos para la presentación de dicho acto conclusivo.

Continua señalando la vindicta publica que no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa el haber decretado un archivo judicial, basándose en que no constaba acto conclusivo ni solicitud de prórroga legal, cuando en la misma fecha otorga un lapso perentorio de diez (10) días continuos e instando a presentar acto conclusivo correspondiente, omitiendo totalmente el contenido a través del cual decreto omisión fiscal, aunado a que no había sido notificada, violentando el debido proceso y creando un desorden procesal que se traduce en una sensación de inseguridad jurídica.

Considera el recurrente que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Refiere la representación fiscal que tal decisión sienta peligrosas bases en la administración de justicia, al existir decisiones contradictorias entre sí que vulneran flagrantemente el correcto orden procesal, en la búsqueda de la verdad y la justicia, como es el caso que nos ocupa, sin determinar un fundamento de derecho que haga lógico su pronunciamiento contradictorio. Ilustra sus argumentos citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 576 del27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva , que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantía, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano...para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (resaltado fiscal).

Culmina solicitando se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta entidad federal, en la que decretó el archivo judicial y se ordene la distribución del asunto ante un tribunal distinto y de esta manera conseguir una decisión ajustada a derecho y así mismo se otorgue un lapso definitivo de diez (10) días continuos a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las abogadas Dilu Estrella Paredes y Maryuri Kelly Toro Volcanes, en su carácter de defensoras técnicas privadas del ciudadano Charly Kein Moreno Moreno, en armonía a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso en los siguientes términos:

Inician sus argumentos refiriendo que se desprende las actuaciones del presente recurso –LP02-R-2026-000014, que el recurrente en el CAPÍTULO II denominado DE LA TEMPORALIDAD expresa:

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 10 de febrero, publicado dentro del lapso de ley, esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el recurso de Apelación de Auto, es decir dentro del lapso de cinco(05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en la cual se establecen”...el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...”. Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el principio de la temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causa de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado y Subrayado muestro).

Continúan señalando que de una simple operación matemática se evidencia que desde la oportunidad procesal en que la fiscalía fuera notificada, vale decir 11 de febrero del año 2026, hasta el momento en que la vindicta pública interpuso recurso de apelación, vale decir 20 de febrero del año 2026, transcurrieron más de tres (03) días.

Traen a colación que la Sala Constitucional ha precisado desde el año 2012 que las normas supletorias conforme a la Ley Orgánica Especial, esto es las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser taridas a colación cuando contraríen los postulados y/o máximas de dicho procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y erradicar La Violencia Contra La Mujer, “ Convención De Belem Do Para”. En efecto, por lo tanto no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.

Ilustran sus argumentos haciendo referencia a la Sentencia N° 1923 de fecha 28-11-2025, emanada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, citando: “...El lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencia o de auto, en el procedimiento especial de violencia de género.es de tres (03) días hábiles, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir este tipo de procedimiento...” (Resaltado de la defensa).

Insisten con sus argumentos de extemporaneidad señalando que la vindicta pública podía ejercer su recurso entre los días 11,12 y 18 de febrero de 2026 y que lo interpuso el 20-02-2026, encuadrando tal situación en causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que citan la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 805 de fecha 28/05/2025, en los siguientes términos:


“...los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley (...) haciendo especial referencia, el cumplimiento de los lapsos procesales...”(resaltado de la defensa)

Promueven como medio de prueba la causa principal signada bajo el N° LP02-S-2025-000829.

Culmina la representación fiscal solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y como consecuencia de ello se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta dependencia judicial.



IV
PUNTO PREVIO


Siendo que las abogadas Dilu Estrella Paredes y Maryury Kelly Toro, enfocan su escrito de contestación de recurso de apelación en la extemporaneidad del mismo por considerar que la vindicta pública se apoyó en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Y que tal extemporaneidad se evidencia de las actuaciones que conforman el recurso específicamente en la boleta de notificación, donde se refleja que fue en fecha 11-02-2026 interponiendo la vía recursiva el 20-02-2026.

Al respecto es de indicar que en fecha 17-03-2026, esta Superior Instancia admitió el presente recurso de apelación de autos, motivado a que a través de la certificación expedida por la Abg. Atamayca Quintero (f. 19), en su carácter de Secretaria del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, se refleja que el representante del ministerio público consignó escrito de apelación en tiempo hábil, pues el derecho a ejercer el respectivo recurso no se activa al día siguiente de su notificación tal como lo señala la defensa, sino una vez conste la última boleta de notificación a las partes, tal como lo refiere; por tanto, de acuerdo a la certificación de días de despacho (f. 20) expedido por la referida Secretaria se visualiza, que los días hábiles subsiguientes fueron miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 del mes de febrero del corriente año.

Se consolida la admisibilidad del presente recurso motivado a lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 143 de fecha 1/04/2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno, en la que entre otras cosas señala:


“Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos, debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, practicada de forma cierta y efectiva, y debidamente acreditada en las actas, constituyendo la verificación de su realización innegable por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, procede esta Alzada a resolver el presente recurso en los siguientes términos:


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa que la representación fiscal activa la vía recursiva amparándose en el contenido del numeral 1ro del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Al respecto, a fin de determinar si la razón le asiste al recurrente, resulta necesario analizar lo señalado por el A quo en la decisión impugnada, cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis…)
OMISION FISCAL
Vista las solicitudes recibidas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal en fechas 03-02-2026, donde la representación del ciudadano CHARLY KEIN MORENO MORENO, solicita sea decretada la omisión fiscal y de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 22-05-2025 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico recepciona INICIO DE ORDEN DE INVESTIGACION en contra del ciudadano CHARLY KEIN MORENO MORENO.
Y visto que hasta la presente fecha no existe acto conclusivo ni prorroga extraordinaria alguna en la presente causa, violando flagrantemente los lapsos procesales de orden público establecidos en el artículo 98 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…” (Negritas del tribunal).
“Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, siendo una de las características principales del proceso penal especial tal cual lo afirmo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, esta juzgadora en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente decretar en el presente caso, la omisión fiscal; es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció que:
“…el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…) (negritas del Tribunal)
A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz estableció lo siguiente:
“…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…” (Negritas del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” . Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la OMISIÓN FISCAL en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno, así mismo se exhorta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez firme la decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la presente decisión exhortándole a tomar las acciones correspondientes a los fines de que se presente el acto conclusivo en el lapso extraordinario y definitivo de diez (10) días. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


Asimismo, se cita la segunda decisión, en la cual fue acordado el archivo judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

AUTO ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL
Recibida la presente solicitud de Archivo Judicial, de conformidad con el artículo 364 del Codigo Procesal Penal y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto el escrito suscrito por parte de la Abogada DILU ESTRELLA PAREDES, en fecha 03-02-2026, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medias, acuerda darle entrada, hacer las anotaciones estadísticas, darle el curso de Ley correspondiente y resolver por medio de este auto lo conducente, para decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se observa:
“esta Defensa Técnica se opone a la solicitud fiscal y en su lugar solicita al Tribunal se sirva a decretar el archivo judicial de las actuaciones de conformidad al art. 364 del COP y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se evidencia en las actuaciones que mi representado fue impuesto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en 02 de junio de 2025, por una orden de inicio de investigación de acuerdo a una denuncia realizada el 02 de mayo 2025, lo que evidencia que la misma incumplió con los lapsos establecidos en la ley especial para la fase de investigación. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones se observa que en fecha 02-06-2025 la Fiscalía Vigésima impuso al ciudadano CHARLY KEIN MORENO MORENO de medidas de protección y seguridad en favor de la ciudadana THAYMAR ALEJANDRA BECERRA TREJO, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso para el desarrollo de la investigación, resultando hasta la fecha actual una omisión en presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quedando evidenciado el INCUMPLIMIENTO del lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 98: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que NO EXCEDERÁ DE CUATRO MESES. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La apelación que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ el cual estableció que:
…En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…)
A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ estableció lo siguiente:
…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…
Igualmente en relación al archivo judicial, la Sala Constitucional, sentencia Nº 434, de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN indicio lo siguiente:
...En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público…
Al respecto, la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció en sentencia Nº 301 de fecha 08-10-2014, en relación al archivo judicial que:
“… se debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial…”
Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa el lapso de tiempo fijado para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo, , habiendo transcurrido más de seis meses desde la imposición de las medidas de protección y seguridad hasta la presentación de la solicitud de imputación por parte del Ministerio Publico, razón por la cual, debe proceder este juzgador por mandato imperativo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Ordena el archivo judicial de la presente causa conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Notifíquese a las partes.
Cúmplase.


De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal emitió en la misma fecha dos autos fundados con diferentes pronunciamientos (omisión fiscal y archivo judicial), pues, en el primero de ellos da cumplimiento al contenido de los artículos 98 y 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por constatar que se encontraba vencido el lapso legal que tendría el ministerio público para presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que lo insta a que lo presente dentro de los diez días siguientes a su notificación, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes, observándose el despliegue de boletas de notificación a las partes; tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente recurso al señalar en su decisión lo siguiente:

DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la OMISIÓN FISCAL en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno, así mismo se exhorta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez firme la decisión. CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la presente decisión exhortándole a tomar las acciones correspondientes a los fines de que se presente el acto conclusivo en el lapso extraordinario y definitivo de diez (10) días. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Asimismo, sin dar cumplimiento de manera íntegra a la decisión que antecede (dejar transcurrir el lapso legal en el cual fundo la omisión fiscal diez días contados a partir de la notificación para que presentara el respectivo acto conclusivo) procedió de manera inmediata a decretar el archivo judicial, ordenado la notificación inmediata a las partes al señalar:

Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa el lapso de tiempo fijado para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo, , habiendo transcurrido más de seis meses desde la imposición de las medidas de protección y seguridad hasta la presentación de la solicitud de imputación por parte del Ministerio Publico, razón por la cual, debe proceder este juzgador por mandato imperativo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Ordena el archivo judicial de la presente causa conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Notifíquese a las partes.
Cúmplase.

Ante tal situación, se evidencia una dualidad y contradicción de decisiones, que generan de manera indiscutible una inseguridad jurídica, afectando la buena marcha del proceso y la cual no puede convalidar esta Superior Instancia.

Ahora bien, amparados en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49 establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer destiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Se recurre a la causa principal signada bajo el alfa numérico LP02-S-2025-000829; observándose que el primer auto emitido por el juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas fue el decreto de Omisión Fiscal (f. 13-14) en el cual de manera motivada la juzgadora enfocó el mismo, dando de mera acertada la aplicabilidad del contenido de los artículos 98 y 122 de nuestra Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse que el ciudadano Charly Kein Moreno Moreno fue impuesto de la Medidas de Protección y Seguridad en fecha 02-06-2025 (f.37). y al momento en que dicta la omisión fiscal (06-06-2026) efectivamente superaba el tiempo de cuatro (04) meses en el que el ministerio público no solicitó prórroga, y por tanto, había vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, prevaleciendo para esta Alzada el auto fundado de acto conclusivo.

Aunado a ello es de destacar que sobre este particular, resulta conducente traer a colación la sentencia N° 1806, de fecha 08 de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) El actual artículo 122 (antiguo 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la figura de la omisión fiscal, de la cual esta Sala en sentencia vinculante n.° 1268 del 14 de agosto de 2012, (caso: “Yaxmery Elvira Legrand”), dejó sentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que ‘[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas’.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Conforme con la doctrina anterior, el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer contempla la figura de la omisión fiscal como una herramienta para garantizar la conclusión oportuna de la investigación y, de persistir, del derecho de la víctima a presentar una acusación particular propia.
En el presente caso, la omisión fiscal fue declarada por el a quo penal el 2 de mayo de 2022, lo que implica que de pleno derecho nació el lapso de 10 días establecido en el artículo 122 (antiguo 106), implicando que el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar el acto conclusivo que considerara procedente, observándose que en fecha 12 de mayo de 2022, presentó el acto conclusivo de archivo fiscal.
Sobre el archivo fiscal en materia de delitos de violencia contra la mujer, también esta Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:
“… [p]ara aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012…” (Ver s. SC n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012, aclaratoria de la sentencia n.° 1268/2012).
Conforme con el criterio vinculante anterior, declarada la omisión fiscal el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, y de no hacerlo, nace el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia prescindiendo de aquel, ahora bien la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o de una acusación particular propia de la víctima; así lo señaló esta Sala en la citada sentencia aclaratoria n.° 1550/2012, de la siguiente manera: “…la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público…”.
Conforme con los criterios precedentes debe la Sala indicar que no observa la violación de los derechos constitucionales del accionante, ni la violación al orden público procesal, puesto que está ajustado a derecho la decisión del a quo penal de solicitar diligentemente las actuaciones, sin las cuales, no puede emitir los pronunciamientos solicitados, y a su vez, para que la víctima – sí así lo considera – pueda ejercer el derecho de cuestionar el acto conclusivo de archivo fiscal presentado y notificado a la instancia penal de Control, Audiencia y Medidas, el 12 de mayo de 2022 (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente señalada, la figura de la omisión fiscal contemplada en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una herramienta para garantizar la conclusión oportuna de la investigación y, de persistir, del derecho de la víctima a presentar una acusación particular propia.

Es de destacar, que la omisión fiscal de concluir la investigación en el lapso de cuatro meses, no genera de manera automática el archivo de las actuaciones, ya que previamente y de manera impretermitible, el Juzgador o Juzgadora debe asumir la conducta jurisdiccional que le impone el artículo 122 antes dicho, y será una vez cumplida tal formalidad que el decidor o decidora, ante la nueva omisión fiscal y la inactividad de la víctima, podrá estudiar la posibilidad de ordenar el archivo de las actuaciones, por lo que se mantiene incólume el auto de fecha 06-02-2026 en el que el Tribunal decretó la omisión fiscal y se declara la nulidad absoluta del auto de archivo judicial dictado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Charly Kein Moreno Moreno. Por todo lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

En este sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha en fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis (20-02-2026), por el abogado Orlando Trocel, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, contra el auto fundado de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06-02-2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro omisión fiscal y archivo judicial en la causa seguida al ciudadano Charly Kein Moreno Moreno, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000829, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume el auto de fecha 06 de febrero de 2026 en el que el Tribunal decretó la Omisión Fiscal y se declara la nulidad absoluta del auto de archivo judicial dictado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Charly Kein Moreno Moreno, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000829, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Se repone el proceso penal al estado que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, proceda de manera inmediata a notificar de la aludida omisión, a la Fiscal que conoce de la investigación y al Fiscal Superior del Ministerio Público, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no exceda de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al fiscal que lleva la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis (20-02-2026), por el abogado Orlando Trocel, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, contra el auto fundado de fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (06-02-2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro omisión fiscal y archivo judicial en la causa seguida al ciudadano Charly Kein Moreno Moreno, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000829. RATIFICÁNDOSE el auto de fecha 06 de febrero de 2026 en el que el Tribunal decretó la Omisión Fiscal.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto de archivo judicial dictado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas, en el asunto penal N° LP02-S-2025-000829, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta entidad federal proceda de manera inmediata a notificar de la aludida omisión, a la Fiscal que conoce de la investigación y al Fiscal Superior del Ministerio Público, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no exceda de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al fiscal que lleva la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA- PONENTE








ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.




ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.



EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libró boleta Nº _______________________. Conste, El Secretario.-