REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 23 de marzo de 2026
215º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2026-000172
ASUNTO : LP02-R-2026-000016

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS Y ABG. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA (Defensores Técnicos).
IMPUTADO: JOHN ALEXANDER OVIEDO SOSA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: YELISBETH ALEJANDRA BLANCO MARTELO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de febrero del dos mil veintiséis (23/02/2026) por los abogados Edgar Alexander Mir Rivas y Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de febrero del año dos mil veintiséis (18/02/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual “...Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, .- Acuerda fijar oportunidad procesal a los fines de realizar Audiencia de Prueba Anticipada en la sede del Tribunal…”, en la causa signada con el N° LP02-S-2026-000172, seguida en contra del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelisbeth Alejandra Blanco Martelo, entre otros pronunciamientos.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación del aprehendido emitida en fecha 12 de febrero de 2026, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, compartió la precalificación jurídica de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana las victima Yelisbeth Alejandra Blanco Martelo; acordó igualmente, medidas de seguridad y protección a la víctima, aplicación del procedimiento especial e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y entre otros pronunciamientos acuerda fijar oportunidad procesal a los fines de realizar Audiencia de Prueba Anticipada en la sede del Tribunal, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2026-000172. Fundamentó tales resoluciones mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025.

Contra la referida decisión, los abogados Edgar Alexander Mir Rivas y Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, interpusieron recurso de apelación de autos, en fecha 23 de febrero de 2026, quedando signado bajo el N° LP02-R-2026-000016.

Dicho recurso fue contestado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 27 de febrero de 2026.

En fecha 04 de marzo de 2026, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de marzo de 2026, fue dictado auto de admisión del presente recurso.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo, interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026 por el abogados Edgar Alexander Mir Rivas y Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa.

Con fundamento en los artículos 157 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian los recurrentes inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Sostienen los recurrentes, que el Fiscal del Ministerio Público formuló una “SOLICITUD INFUNDADA” pues no ajustó su pretensión a ninguno de los supuestos taxativos del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo “...alegar la existencia de un motivo fundado de muerte, incapacidad o un “obstáculo difícil de superar,”. Esta falta de motivación indiscutiblemente genera una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de nuestro representado...”

Afirma la defensa que ante la alegada omisión de la carga argumentativa de la Fiscalía, el a quo, “...en un evidente exceso de sus facultades, procedió a subsanar de oficio la negligencia fiscal, “ajustando” la solicitud conforme al precepto jurídico y las causales de revictimización y falso diagnostico que ninguna de las partes alegó ni debatió en la audiencia...” lo que a criterio de la defensa rompe con el equilibrio procesal y el sistema acusatorio, lo cual vicia de nulidad el auto por “INCONGRUENCIA EXTRA PETITA”, estimando en consecuencia que se vulneró el Principio Acusatorio, garantía del Debido Proceso (Art. 49 CRBV), toda vez que el Juez a quo “...abandonó su rol de tercero imparcial para subsanar la indebida y deficiente solicitud del Ministerio del Ministerio Público...”.

En sustento de lo anterior los recurrentes traen a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, Expediente N°: 07-0431, de acuerdo con el cual “...ha dejado sentado con carácter vinculante que el Juez de Control no debe actuar como un órgano de auxilio o apéndice del Ministerio Público. Por el contrario, su función es ejercer un control sobre la legalidad y la fundamentación de las peticiones fiscales. En el presente caso, el Tribunal aquo ignoró este criterio al admitir una solicitud de prueba anticipada totalmente infundada y, peor aún, al suplir la negligencia del Fiscal construyendo una motivación propia (falso diagnóstico y revictimización no alegada), lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión por violar el derecho a la defensa y el principio acusatorio.”

Denuncian los recurrentes que la decisión apelada adolece de una “INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN”, al sustentar la procedencia de la prueba en una patología inexistente. Sostienen que el Tribunal afirmó erróneamente en su motiva que la “presunta víctima de autos” padece de un “(TEPT) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO" de lo cual señalan es “...total y absolutamente FALSO ya que al informe Psiquiátrico que consta inserto a las actas procesales al folio 17, la experto señala que la presunta víctima de autos presenta REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO y no como lo señala el auto objeto de revisión ya que el juez aquo baso y sustento su decisión en una patología clínica forense psiquiátrica INEXISTENTE a la que presuntamente tiene o padece la víctima de autos...” lo que a criterio de la defensa causa un graven irreparable a las resultas del proceso.

De lo anterior se arguye, que “...Existe una diferencia abismal entre ambas condiciones: la reacción aguda es transitoria y no constituye el "obstáculo difícil de superar" que exige la ley. Al basar su decisión en un diagnóstico clínico forense falso, el Juez incurrió en un ERROR DE SUPUESTO DE HECHO, utilizando una premisa falsa para forzar la aplicación de una norma excepcional (Art. 289 COPP), lo que desvirtúa la urgencia del acto procesal”

Que “...Resulta contradictorio que el Tribunal alegue la necesidad de evitar la revictimización cuando la presunta víctima compareció voluntariamente a la audiencia de presentación sin manifestar afectación ni impedimento alguno. El "obstáculo" alegado por el Juez sobre la "afectación de someterse al proceso" es una ficción jurídica; si la simple incomodidad de declarar fuera motivo de prueba anticipada, la Excepción se convertiría en Regla, eliminando el derecho constitucional del imputado al careo y control de la prueba en el Juicio Oral. Además, durante la celebración de la audiencia en fecha 19-02-2026, el Juez ordenó la salida del imputado de sala, sin base en peligro real, viciando la legalidad del acto, ello motivo que esta Defensa Técnica como punto previo alegara tales hechos.”

A criterio de los recurrentes, la decisión dictada por el A quo, en fecha 18-02-2026, en cuanto a la prueba anticipada, adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad: “...POR LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN DEL FALLO a la solicitud que fue declarada sin lugar en la audiencia de presentación de imputado sobre la realización, de prueba anticipada ya que el mismo señala en su motiva que la presunta víctima de autos padece de un “(TEPT) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” siendo esto total y absolutamente FALSO ya que al informe Psiquiátrico que consta inserto a las actas procesales al folio 17 la experto señala que la presunta víctima de autos presenta REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO y no como lo señala el auto objeto de revisión ya que el juez aquo baso y sustento su decisión en una patología clínica forense psiquiátrica INEXISTENTE a la que presuntamente tiene o padece la víctima de autos, lo que causa un graven irreparable a las resultas del proceso.”

Que “...existe una DIFERENCIA ABISMAL entre un (TEPT) “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” Y UNA “REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO” ya que la primera debe durar más de un mes y pueden aparecer semanas o meses después del evento traumático, no sucediendo esto con la segunda, por tanto, es allí donde se “rompe” el argumento señalado por el juez aquo al referir que la patología inexistente por demás y sobre la base de ella acordar la realización de una prueba anticipada asistiendo su basamento en lo señalado en el artículo 289 de la existencia de un “obstáculo difícil de superar” lo que indudablemente genera un ERROR DE SUPUESTO DE HECHO y como consecuencia de derecho.”

En razón a todo lo expuesto, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual acordó la realización de la prueba anticipada.



DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2026, la abogado. Orlando José Trocel Chirinos, Fiscal Auxiliar Interino Quinto (5°) encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación de autos, en el cual expone entre otras cosas:

Que “...es imprescindible considerar que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando no es posible que durante el proceso pueda repararse el daño causado o en la sentencia definitiva, lo que naturalmente produce un estado de imprecisión, por esta razón, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, por lo que se le ha otorgado al de alzada la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.”

Sostiene el Ministerio Público, que en el caso de marras, no existen vicios que sean susceptibles de nulidad del auto de fundamentación recurrido, destacando que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, dictada en fecha 18 de febrero de 2026, se encuentra ajustada a derecho cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta político fundamental. Estimando que no le asiste la razón a los recurrentes en sus únicos argumentos, careciendo de respaldo en las actuaciones que rielan en autos, por cuanto sus denuncias no se ajustan a la realidad procesal. Para el Ministerio Fiscal, simplemente existe inconformidad con el resultado del fallo recurrido, lo cual no es motivo de impugnación de ninguna decisión judicial, lo que conlleva a la procedencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación en referencia ya que su fundamento legal no está dentro de los parámetros donde se haya aportado elementos para probar que se le causó un daño irreparable.

Finalmente la representación del Ministerio Público solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Edgar Alexander Mir Rivas y Yeraldi Del Carmen Gavidia Peña, contra el auto fundado de fecha 18/02/2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, en el asunto penal LP02-S-2026-000172.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados Edgar Alexander Mir Rivas y Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2026-000172, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelisbeth Alejandra Blanco Martelo.

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Señalado lo anterior, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a verificar si la decisión del A quo que acuerda la realización de la prueba anticipada se encuentra ajustada a los requerimientos de ley, toda vez que los recurrentes denuncian un exceso de las facultades del juez de instancia, al haber “subsanado de oficio la negligencia fiscal”, “ajustando” la solicitud conforme al precepto jurídico y las causales de revictimización y falso diagnostico que ninguna de las partes alegó ni debatió en la audiencia, estimando la defensa que esta actuación judicial rompe con el equilibrio procesal y el sistema acusatorio, al haber vulnerado el Principio Acusatorio y la garantía del Debido Proceso, “toda vez que el Juez a quo abandonó su rol de tercero imparcial para subsanar, lo que a criterio de los recurrentes fue la indebida y deficiente solicitud del Ministerio del Ministerio Público.”

Al respecto, a fin de determinar si la razón le asiste a los recurrentes, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el A quo en la decisión impugnada, cuyo tenor es el siguiente:


“(…)
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

Igualmente la defensa solicito, no se acordara la prueba anticipada, argumentado que el presunto sujeto pasivo del delito es una mujer adulta, y que el ministerio público no fundamento su solicitud salvo la no revictimizacion de la misma. Al respecto este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones.
A menudo en la práctica forense se comete el error de pensar que la evacuación del testimonio en calidad de Prueba Anticipada por razones psicológicas es una figura reservada exclusivamente para niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, el trauma por violencia sexual no discrimina por edad, y obligar a una mujer adulta a revivir el evento meses o años después en un juicio oral constituye una forma de violencia institucional.
El artículo 289 del COPP permite la prueba anticipada cuando exista un "obstáculo difícil de superar" que haga presumir que el testimonio no podrá evacuarse en el juicio oral. Por tanto en los delitos de violencia sexual, el "obstáculo" no es necesariamente físico (que la víctima vaya a fallecer o huir del país), sino psicológico. El paso del tiempo agrava el Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT). La ansiedad anticipatoria de tener que enfrentar un juicio oral en el futuro genera un bloqueo emocional, pérdida de detalles del recuerdo por mecanismos de defensa mental, o el riesgo inminente de que la víctima, por desgaste emocional, desista de continuar con el proceso. Por tanto, el riesgo de pérdida de la calidad de la prueba es real y actual.
Igualmente señalar que, la revictimización o "victimización secundaria" ocurre cuando el sistema de justicia obliga a la víctima a rememorar repetidamente el trauma sufrido. Evacuar el testimonio de una joven de manera anticipada permite "congelar" la prueba. Esto le otorga a la víctima la oportunidad de cerrar ese capítulo procesal, iniciar su tratamiento psicológico y reconstruir su vida, sin tener la carga emocional de saber que deberá volver a contar su agresión sexual en un estrado judicial años después.
Del mismo modo La mayoría de edad legal (18 años) es una ficción jurídica civil, pero no un escudo contra el trauma emocional. Una joven de 20 años que ha sufrido presuntamente una agresión a su libertad e indemnidad sexual se encuentra en un estado de vulnerabilidad extrema. La tutela judicial efectiva exige adaptar el proceso penal a las condiciones psicológicas de la víctima, y no al revés
Por tanto, si bien el artículo 289 del COPP prevé esta figura ante la existencia de un obstáculo difícil de superar, la jurisprudencia y la doctrina en materia de género han establecido de manera pacífica que, en los delitos de naturaleza sexual, el grave impacto psicológico y el trauma generado en la víctima constituyen, en sí mismos, un riesgo inminente para la preservación de la prueba. Someter a la víctima a la espera prolongada de un debate oral y público pone en peligro la indemnidad de su relato, toda vez que los mecanismos psicológicos de defensa tienden a reprimir o alterar los recuerdos traumáticos con el paso del tiempo. Así mismo que, la edad cronológica de la víctima (20 años) no la exime del sufrimiento emocional que conlleva este tipo de agresiones. El Estado venezolano, en estricto apego a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Convención de Belém do Pará, tiene el deber ineludible de garantizar el Principio de No Revictimización. Obligar a la víctima a someterse a múltiples interrogatorios a lo largo de las distintas fases del proceso constituye una forma de violencia institucional. La evacuación anticipada de su testimonio garantiza su derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndole aportar los hechos al proceso de manera definitiva para que pueda iniciar su proceso de recuperación psicológica sin la carga de futuras comparecencias sobre el mismo hecho.
Por los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, y en aras de salvaguardar la salud mental de la víctima y la utilidad de la prueba para la búsqueda de la verdad, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada formulada por el Ministerio Público. En consecuencia, se fija oportunidad para la evacuación del testimonio, con la debida citación de las partes para garantizar el control y la contradicción de la prueba. así se decide.


De la decisión parcialmente trascrita observa esta Alzada, que el A quo fundamenta lo decidido, sosteniendo que la evacuación del testimonio en calidad de prueba anticipada por razones psicológicas, no es una figura reservada exclusivamente para niños, niñas y adolescentes, enfatizando que el trauma de sufrir una agresión producto de una violencia sexual no discrimina en función a la edad, y que obligar a una mujer adulta a revivir el evento en un juicio oral, se constituye en una forma de violencia institucional.

La referida afirmación la sustenta el A quo, señalando que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la prueba anticipada cuando exista un obstáculo difícil de superar, concluyendo el juzgador que en lo delitos de violencia sexual, el obstáculo no necesariamente es físico sino que también puede ser psicológico, explanando a tales fines lo siguiente:

“...El paso del tiempo agrava el Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT). La ansiedad anticipatoria de tener que enfrentar un juicio oral en el futuro genera un bloqueo emocional, pérdida de detalles del recuerdo por mecanismos de defensa mental, o el riesgo inminente de que la víctima, por desgaste emocional, desista de continuar con el proceso. Por tanto, el riesgo de pérdida de la calidad de la prueba es real y actual.”

Sumado a lo anterior, el juzgador de instancia plantea que para una víctima rememorar repetidamente el trauma sufrido genera revictimización, resultando de esta manera la evacuación anticipada del testimonio, un medio que permite “"congelar" la prueba” permitiéndole a víctima cerrar ese capítulo procesal e iniciar su tratamiento psicológico.

El juzgador de instancia sustenta lo decidido, en la previsión del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un obstáculo difícil de superar, haciendo énfasis de que en los delitos de naturaleza sexual, el grave impacto psicológico y el trauma generado en la víctima constituyen, un riesgo inminente para la preservación de la prueba. Para mayor abundamiento, el A quo resalta que la edad cronológica de la víctima no la exime del sufrimiento emocional que conlleva este tipo de agresiones, siendo que tal afirmación reposa en la búsqueda de evitar su revictimización. Señala el juzgador que la evacuación anticipada del testimonio de la víctima, garantiza su derecho a la tutela judicial efectiva, “...permitiéndole aportar los hechos al proceso de manera definitiva para que pueda iniciar su proceso de recuperación psicológica sin la carga de futuras comparecencias sobre el mismo hecho...”

Sobre este particular, de la decisión analizada evidencia esta Alzada, que aun cuando el auto del tribunal recurrido no es extremadamente exhaustivo, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, visto el riesgo inminente de que la víctima, por desgaste emocional, desista de continuar con el proceso, estimando que el riesgo de la pérdida de la calidad de la prueba es real y actual, sumado a que el juzgador a su vez procura salvaguardar la salud mental de la víctima.

Si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones tomadas al inicio del proceso penal, no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01 de agosto de 2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.


Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el A quo no fue extremadamente exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se logran extraer los motivos por los cuales el juzgador acuerda la solicitud fiscal de llevarse a cabo prueba anticipada a los fines de escucharse la declaración de la ciudadana Yelisbeth Alejandra Blanco Martelo

Pese a que no quedaran suficientemente claros los motivos que llevaron al Ministerio Fiscal a solicitar la prueba anticipada, conforme los supuestos taxativos del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de instancia sí resulta ser preciso al señalar que las razones en la que fundamenta su decisión reposan en la existencia de un obstáculo difícil de superar, razón por la cual no se configura la alegada falta de motivación y, por ende, no se genera violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa del encausado.

De lo argüido por la defensa no resulta plausible alegrar un exceso de las facultades del A quo, toda vez que entre las funciones del juez en la fase de preparatoria del proceso se encuentra el ejercicio del control judicial de las actuaciones, respecto a la práctica de pruebas anticipadas, tal como lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, lo que significa velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Lo que los recurrentes llaman “subsanar de oficio la negligencia fiscal, resulta ser precisamente la referida facultad del debido cumplimiento del control judicial, que obliga al juez de instancia a establecer la procedencia de lo peticionado por las partes, no menoscabándose con ello el equilibrio procesal y el sistema acusatorio, no incurriendo el A quo en la referida ultra petita denunciada por los recurrentes.

Si bien es cierto que el juez en funciones de control realiza una errónea afirmación respecto al diagnóstico emanado del reconocimiento psiquiátrico suscrito por la Dra. María Escalante, Psiquiatra Forense adscrita al SENAMECF Mérida, toda vez que no se trata de un “(TEPT) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO", sino de que la víctima presenta signos y síntomas de reacción a estrés agudo de origen a los hechos que narra, no invalida esto la premisa sobre la cual reposa la fundamentación del juzgador, toda vez que no está realizando una valoración exhaustiva de la patología que presentan la víctima, si no que en líneas generales el A quo quiere hacer referencia a la afectación en la salud emocional de la víctima y la incidencia que esta afectación pueda tener en la conservación de la prueba y en la revictimizacion que se quiere evitar, sin establecer el decidor un margen de tiempo en el que la víctima pudiera permanecer padeciendo estos signos y síntomas.

De todo lo expuesto concluyen quienes aquí deciden, que lo decidido no causa un graven irreparable a las resultas del proceso, partiendo de que no es una decisión que ponga fin al mismo o impida su continuidad, a su vez no deja en estado de indefensión a alguna de las partes, lo que se evidencia al observarse que al asunto principal signado con el N° LP02-S-2026-000172, riela inserta a los folios 56 al 59, acta de prueba anticipada en la modalidad de declaración de la víctima de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual se evidencia que tanto el Ministerio Público como la defensa, procedieron a realizar presuntas a la víctima configurándose de esta manera el control de la prueba ejercido por las partes.

Ahora bien, denuncian además los recurrentes que durante la celebración de la audiencia en fecha 19-02-2026, el Juez ordenó la salida del imputado de sala, sin base en peligro real, estimando la defensa que con ello quedó viciada la legalidad del acto, lo cual la defensa alegó en la oportunidad procesal como punto previo. Dicho esto es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159, de fecha 20 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, según el cual la no presencia del encausado al momento de la declaración de la víctima no deviene en una vulneración del derecho del imputado a intervenir en todos los actos y etapas procesales, lo que se explica de la siguiente manera:

De lo anteriormente expuesto, se denota que en el presente caso el Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público ordenó el desalojo del acusado de autos, mientras la adolescente (víctima) rendía declaración en el juicio, declaración que por demás fue presenciada por su abogado defensor, todo lo cual indica que no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional del acusado de autos por cuanto, en todo momento estuvo presente su abogado defensor, garantizándose con ello el contradictorio y el derecho a la defensa.
En relación a la presunta vulneración del derecho a intervenir del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente resaltar lo siguiente:
El derecho a la defensa comprende en relación con el imputado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables.

Por ello, a manera de garantizar la efectiva defensa de los intereses en juicio, la función del abogado defensor comporta un doble objetivo: la asistencia y la representación, ambas se desarrollan a lo largo de todo el proceso, permitiendo al defensor actuar junto al imputado o, excepcionalmente en su lugar, cuando éste se ausente o sea retirado de la Sala, tal y como ocurrió en el presente caso para así con ello garantizar la realización de los principios de igualdad de partes y contradicción.


En virtud del supra transcrito criterio jurisprudencial, según el cual, la función del abogado defensor comporta un doble objetivo: la asistencia y la representación del imputado, y que ambas se desarrollan a lo largo de todo el proceso, colige esta Corte de Apelaciones, que al estar presente en todo momento la Defensa Privada del hoy encausado, no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional del imputado de autos, garantizándose con ello el contradictorio y el derecho a la defensa, al haber actuado los profesionales del derecho excepcionalmente en lugar del imputado en el caso de que este se haya sido retirado de la Sala, manteniéndose de esta manera incólume la realización de los principios de igualdad de partes, así como la contradicción.

Observa esta Alzada que el A quo, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, fundamenta la procedencia de la cuestionada prueba anticipada, en franco apego de la observancia de un obstáculo difícil de superar, tal como lo prevé el artículo 289 del Código Organizo Procesal Penal. Debiendo tomarse en cuenta que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la víctima concurrirá a prestar su declaración.

De todo lo expuesto reafirma esta Alzada, que de la decisión recurrida se entienden los motivos por los cuales el A quo consideró que en los delitos de naturaleza sexual, se genera un grave impacto psicológico traumático en las víctimas y que ello conlleva un riesgo inminente para la preservación de la prueba. Aunado a lo anterior resulta idóneo que en apego a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las convenciones que en materia de violencia contra la mujer ha suscrito y ratificado la Republica, que el a quo haya tomado en consideración evitar la revictimizacion de la ciudadana Yelisbeth Alejandra Blanco Martelo y así garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndole aportar los hechos al proceso, para que pueda iniciar su proceso de recuperación psicológica.

En atención a lo antedicho, concluye esta Alzada que la declaratoria con lugar de la solicitud de Prueba Anticipada formulada por el Ministerio Público, a los fines de la evacuación del testimonio de la víctima, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley, encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar la protección de la víctima, así como su derecho a no declarar repetidamente, especialmente en casos de delitos de naturaleza sexual, en aras de la búsqueda de la verdad.

En este sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de interpuesto en fecha veintitrés de febrero del dos mil veintiséis (23/02/2026) por los abogados Edgar Alexander Mir Rivas y Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de febrero del año dos mil veintiséis (18/02/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual “...Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, .- Acuerda fijar oportunidad procesal a los fines de realizar Audiencia de Prueba Anticipada en la sede del Tribunal…”, en la causa signada con el N° LP02-S-2026-000172, seguida en contra del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelisbeth Alejandra Blanco Martelo, entre otros pronunciamientos, y así se decide.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de febrero del dos mil veintiséis (23/02/2026) por los abogados Edgar Alexander Mir Rivas y Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, en contra del auto publicado en fecha dieciocho de febrero del año dos mil veintiséis (18/02/2026), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual “...Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, .- Acuerda fijar oportunidad procesal a los fines de realizar Audiencia de Prueba Anticipada en la sede del Tribunal…”, en la causa signada con el N° LP02-S-2026-000172, seguida en contra del ciudadano John Alexander Oviedo Sosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelisbeth Alejandra Blanco Martelo, entre otros pronunciamientos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a Derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
(PONENTE)




ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste, El Secretario.-