REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000806
ASUNTO : LP02-R-2026-000010
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de febrero del dos mil veintiséis (09/02/2026) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez e Imer Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiséis (29/01/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “…Declara sin lugar las nulidades planteadas y las excepciones opuestas por la Defensa Privada ratificando como fue el escrito presentado en el tiempo útil: 1.- En razón al artículo 28 numerales cuarto y literal “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la causa signada con el N° LP02-S-2017-000806, seguida en contra de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano Imer Ramírez Rodríguez, por ser Cómplice No Necesario en el Delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes (I.V.A.S.) y (Y.J.M.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de enero de 2026, el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha 09 de febrero de 2026, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez e Imer Ramírez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2026-000010.
En fecha 11 de febrero de 2026, quedó emplazada la última de las partes, consignando los abogados Yanet Carolina González, Fiscal Provisorio 79 Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, Duilianny Chiquinquirá Caicedo González, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía 79 Nacional con Competencia Plena Especial en Tránsito, Vehículo y Marialejandra Delfín Ruzza, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, escrito de contestación en fecha 18 de febrero de 2026.
En fecha 20 de febrero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual.
En fecha 25 de febrero de 2026, se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 03 al 21 y sus vueltos del presente cuadernillo de apelación, escrito recursivo suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez e Imer Ramírez, y en tal sentido refiere:
Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos; EDWAR JOSE CONTRERAS MARTINEZ E IMER RAMÍREZ. A quienes la Fiscalía 79 Nacional y la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico en fecha 29 de septiembre del año 2.025; acuso por los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA contemplado en el artículo 258 encabezamiento de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el 99 del Código Penal y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente para EDWAR CONTRERAS Y de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA contemplado en el artículo 258 encabezamiento de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y a el ciudadano IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ COMO COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA Y CONTINUADA contemplado en el artículo 258 encabezamiento de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente concordancia con el 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
(Omissis...)
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERO
Honorables Magistradas y Magistrados, debo en primer lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 594 que señala:
El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones publicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.
Y se preguntaran Uds. Honorables Magistrados y Magistradas porque inicio mi apelación trayendo a colación esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Porque para reforzar toda y cada una de las nulidades planteadas, se trajo a colación jurisprudencias que fueron ignoradas, y decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que fueron ignoradas, y decisiones de sus mismos tribunales de control, con competencia en delitos contra la mujer, emanada del tribunal de Control N° 1 que fueron ignoradas.
Dicho esto debo indicar a esta Corte de Apelaciones que tal como consta en el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar, esta defensa ratifico de manera oral, las nulidades interpuestas mediante escrito formal presentado en fecha 13 de octubre del año 2.025, cuando señalo a manera de resumen.
Y QUE SE SEÑALA UNA A UNA, EN EL PRESENTE ESCRITO, CON LO DECIDIDO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 2, Y EL ARGUMENTO CON EL CUAL LA DEFENSA SUSTENTA SU APELACION.
PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD.
Se solicita sea declarada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de septiembre del año 2.025 SIN HABERSE CELEBRADO DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL ACTO DE IMPUTACION, EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OÍDO.
Ciudadano Juez, esta nulidad se solicita ya que se violo (sic) lo establecido en el articulo (sic) 126 - del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace el ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO NO SE OPONGAN A LAS EN ESTA LEY PREVISTAS AL NO HABER SIDO IMPUTADOS MIS DEFENDIDOS.
Por ello
SOLICITAMOS:
SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.025; POR FALTA DE IMPUTACION. Y EN FUNCION DE ELLO, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTE SI HA BIEN CONSIDERA A MIS DEFENDIDOS POR LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS (sic) QUE HA BIEN CONSIDERE, Y DE LUGAR A PROMOVER PRUEBAS DESDE ESA ETAPA.
Ciudadano Juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 lo siguiente:
(Omissis...)
En función de esto y siendo que es una ley de procedimiento, cuya aplicación se hará desde el momento de su entrada en vigencia vemos que el Código Orgánico Procesal Vigente, Promulgado en Gaceta N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021; aplicable por envió del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las en esta ley previstas en su artículo 126-A reza lo siguiente:
(Omissis...)
Del cual se desprende, la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, y en nuestro caso habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo del año 2.018, en la cual se decreto (sic) la nulidad de la acusación, previamente presentada fundamentada debidamente en fecha 07 de mayo del año 2.018, es indudable que al no existir acto de imputación alguno, en la etapa investigativa, previa a esa acusación, en fiel aplicación no solo del articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y porque a su vez se observa que el Ministerio Publico presenta en su acusación elementos nuevos que no estaban en la investigación previa que genero la acusación, que posteriormente fue anulada; como tampoco hizo solicitud alguna de que fuera considerada a su vez como acto de imputación, la audiencia de conformidad al articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2.016.
PERO EN NINGUN MOMENTO SOLICITO Y ALEGO, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESE SEÑALAMIENTO SIRVIERA, QUE A SU VEZ FUERA ACEPTADO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS Y EL MISMO ACTO COMO ACTO DE IMPUTACION; y en función de esta solicitud, asi fuere acordada por ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se insiste que en dicha audiencia no se solicito (sic) de parte del Ministerio Publico que la misma sea considerada como auto de imputación, y aunque fuera solicitada, partiendo que dicha audiencia se celebro (sic) en fecha 05 de diciembre del año 2.016, anulada la acusación posteriormente y presentada una nueva acusación en fecha 29 de septiembre del año 2.025 es indudable que se debía seguir el procedimiento dispuesto en el artículo (sic) 126-A del Código Orgánico Procesal Penal es indudable que una vez realizada, el Ministerio Publico debió imputar a nuestro defendido en sede fiscal, en fiel acatamiento a la norma up supra mencionada y no lo hizo
Y aunque pretendan considerar, que el acto de imputación se celebro (sic) al momento de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión; celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2.016, esto no ocurrió, no ocurrió, porque debe ser formal en el despacho fiscal en fiel acatamiento a lo que señala la norma, articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal pero no ocurrió, pues si se analiza el acta de la audiencia de Ratificación o No de la orden de aprehensión; (Folio 765 al 767); se puede observar que no consta que el Ministerio Publico, haya solicitado a su vez, que se considere dicho acto como acto de imputación, y así lo haya hecho; y en la dispositiva de dicha acta, el tribunal tampoco menciona nada en cuanto a que consideraba y por ende admitía a su vez, los elementos usados, como acto de imputación. Y por ende admitía la imputación.
Utilizando como justificación quizás, aunque no lo menciona las jurisprudencias anteriores, que indicaban que pudiera considerarse el acto de flagrancia, o el acto de imposición de orden de aprehensión como acto de imputación, jurisprudencias imperantes, antes de la reforma, y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que como ya señalamos, establece en su artículo 126-A, que es nuevo, la obligación de hacerse el acto de imputación en sede Fiscal. Norma procedimental de aplicación desde su entrada en vigencia a tenor del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se ve el Ministerio Publico, violo este artículo; ya que al no haber hecho una imputación formal en su sede.
ESTA FALTA DE IMPUTACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO, Y SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA, NO ESCAPA, DE SU APLICACIÓN, LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUSAS POR FALTA DE IMPUTACION.
En qué momento se le atribuyo en esa investigación llevada por el Ministerio Publico de manera clara y precisa los hechos atribuidos para la causa iniciada el 23 de agosto del año 2.023 que reposa en la investigación MP-172549-2023
Ciudadano Juez:
AL NO HABERLE IMPUESTO EL MINISTERIO PUBLICO A MIS DEFENDIDOS EN SU DESPACHO FISCAL, LOS ELEMENTOS RECABADOS EN SU INVESTIGACION EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, AL NO HABER SIDO IMPUTADOS EN SU SEDE: AL NO PERMITIRSELES POR ENDE DECLARAR Y ALEGAR SUS ELEMENTOS DE DESCARGO UNA VEZ QUE SE HUBIERAN IMPUESTO DE LOS ELEMENTOS EN SU CONTRA, SE LE VIOLO SUS DERECHOS A LA DEFENSA Y A CONOCER EN TODO MOMENTO SOBRE QUE Y CON QUE SE LE ESTA INVESTIGANDO: ESTO VIOLA EL ARTICULO 175 Y 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTO VIOLA EL ARTICULO 49 NUMERAL I DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTO VIOLA EL ARTICULO 126-A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Y ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ESTAQUE DESDE YA SOLICITO POR ESTA VIA Y POR EL PRESENTE ESCRITO SEA DECLARADA.
Ciudadano Juez debemos insistir que como el hecho se dio posterior a la sentencia con carácter vinculante del 20 de Marzo del año 2.009; ya en vigencia el articulo (sic) 126-A del Código Orgánico Procesal Penal; le era aplicable el principio constitucional de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la Jueza de Control N° 2 con competencia en delitos contra la mujer de este Circuito Judicial Penal con los argumentos siguientes, publicados en el auto fundado de fecha 29 de enero del año 2.026.
(Omissis...)
ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO A EL FUNDAMENTO SOSTENIDO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 2 CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PARA DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD, ESTA DEFENSA SEÑALA LO SIGUIENTE PARA QUE SEA ANALIZADO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
En primer lugar, y así puede ser observado, por esta Honorable Corte de Apelaciones, la razón de la orden de aprehensión solicitada en su oportunidad por el Ministerio Publico y posteriormente acordada, fue según el Ministerio Publico para imputar en sede fiscal, por cuanto según su solicitud, había habido rebeldía de parte de los investigados para ser imputados.
Así se hizo y en función de ello asi fue acordada, una vez, fueron puestos a derecho, se realizo (sic) el acto de ratificación de la orden de aprehensión, para que fueran, puestos a orden del Ministerio Publico, para que fueran imputados, siendo así como efectivamente fue, el tribunal de Control N° 2 le participo al Ministerio Publico, para que procediera a imputar cosa que no hizo.
Nueve años después, y con elementos nuevos de la investigación acusa a mis defendidos sin imputar. Violandoseles (sic) sus derechos a saber los elementos de la investigación, mas aun los nuevos y poder ejercer sobre ellos el derecho de refutarlos solicitando pruebas en contrario.
POR TAL ERRA LA CIUDADANA JUEZA AL CONSIDERAR QUE EL ACTO DE IMPUTACION, SE HIZO CON LA MERA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, Y SU POSTERIOR CRISTALIZACION, INSISTIENDO QUE DE SER ESO ASI, AL HABER ELEMENTOS NUEVOS DE LA INVESTIGACION, ERA OBLIGATORIO SER IMPUESTO DE LOS MISMOS PARA PODER DEFENDERSE DE ELLOS Y NO VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA POR TAL, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA SENTENCIADORA; LA JUEZA DE CONTROL N° 2 CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL: PARA DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD, NO TIENEN ASIDERO JURIDICO Y ASI DEBE DECLARARSE.
Como segunda nulidad esta defensa señalo lo siguiente:
SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD.
Ciudadano Juez:
Ante solicitud del Ministerio Publico, fue practicada dos (02) pruebas anticipadas; una en fecha 20 de Noviembre del año 2.013; por ante el tribunal Quinto Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como riela a los folios (130 al 136), donde se le fue practicada a las ciudadanas adolescentes victima ISBETH VANESA ALARCON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 26.749.351, que de acuerdo a Partida de Nacimiento que riela a los folios 917, nacio (sic) el 25 de abril de 1.997; es decir para el dia 20 de noviembre del año 2.013, tenia DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE EDAD.
Asi (sic) mismo ese dia (sic) se realizo (sic) de manera conjunta la prueba anticipada para la otra supuesta victima YOHEYDI JEREZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.667.127; que de acuerdo a partida de nacimiento que riela a los folios 989 y 990 nacio (sic) el 24 de de (sic) junio de 1.998; es decir para el dia (sic) 20 de noviembre del año 2.013, tenia (sic) QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
Igualmente consta a los folios 310 hasta el folio 312 que Ante solicitud del Ministerio Publico, fue practicada prueba anticipada; en fecha 11 de agosto del año 2.014; por ante el tribunal Sexto Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,, donde se le fue practicada a las ciudadanas adolescentes testigo KEIVI ALEJANDRA PRIETO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad 23.305.157, que de decir para el dia 1 de agosto del año 2.014, tenia de noviembre del año acuerdo a hoja de atención al publico (sic) que riela al Folio 06, y de acuerdo a su Copia de la Cedula de Identidad nacio (sic) el 27 de abril del año 1.996; es 2.013, tenia (sic) DIEZ Y OCH00 (18) AÑOS DE EDAD. Y TAL COMO SE DESPRENDE DE DICHA ACTА СІТО..."
QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE SIN JURAMENTO..."
Pruebas anticipadas estas que fueron consideras como elementos de convicción (sic) por el Ministerio Publico en su acusación, en el ELEMENTO DE CONVICCION 13 LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA ADOLESCENTE ISBETH VANESA ALARCON SALAZAR; EN EL ELEMENTO 14 LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA ADOLESCENTE YOHEYDI JEREZ MORENO, Y EN ELEMENTO 24 LA PRUEBA ANTICIPADA A KEIVI ALEJANDRA PRIETO RIVAS, SIENDO QUE DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y ASI DESDE YA LO SOLICITA ESTA DEFENSA SEAN DECLARADOS NULOS; YA QUE FUERON PRACTICADOS EN INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 214 Y 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO PUBLICO, AL SER LAS SUPUESTAS VICTIMAS: ISBETH VANESA ALARCON SALAZAR: YOHEYDI JEREZ MORENO, y la testigo KEIVI ALEJANDRA PRIETO RIVAS, MAYOR DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD,, Y NO HABERLE TOMADO EL JURAMENTO DE LEY; Y POR TAL SER CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CIUDADANO JUEZ, COMO QUIERA QUE LA SOLICITUD DE NULIDAD QUE SE HACE TIENE QUE VER CON NO HABERLES TOMADO AL MOMENTO DE REALIZAR LA PRUEBA ANTICIPADA EL JURAMENTO DE LEY) Y POR CONSIGUIENTE NO ACATAR LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (sic) 214, 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 7 DE LA LEY DE JURAMENTO.
PASAMOS A JUSTIFICAR LA RAZÓN DE NUESTRA SOLICITUD DE NULIDAD:
En primer lugar, consideramos necesario definir que es el Juramento: Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, Caracas 1991 Pag 242.
En el Derecho Procesal no es en si medio de prueba, sino un requisito para la validez de ciertas pruebas EL juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, así:
Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pag. 368),
Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, publicada en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela Numero 21.799 de fecha 30 de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco derogada; el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:
Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado".
Hoy regulado el Juramento en el Articulo (sic) 6 de la Ley de Juramento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 6.660 Extraordinaria de fecha 04 de Noviembre del año 2.021 la cual señala:
Las servidoras públicas y servidores públicos del Poder Publico (sic) Nacional no previstos en los artículos (sic) anteriores, serán juramentados por su superior jerárquico inmediato.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 214 del código orgánico Procesal Penal dispone:
Articulo 214. Declaración sin Juramento. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.
Y el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Articulo 289. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo dificil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, no hay dudas para esta defensa y por ello así lo solicita a este tribunal que sea declarado, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y no orden público secundario; dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y un testigo que depone ante un tribunal es un funcionario accidental, sujeto a proceso penal, por delitos contemplados en el Código Penal, como el de perjurio o el de falsa atestación ante funcionario público, siempre y cuando haya sido debidamente juramentado.
Y EN NUESTRO CASO LAS SUPUESTAS VICTIMAS ISBETH VANESA ALARCON SALAZAR; YOHEYDI JEREZ MORENO, y la testigo KEIVI ALEJANDRA PRIETO RIVAS, MAYOR DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD,, QUIENES TENIAN AL MOMENTO DE SUS DECLARACIONES BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA MAS DE NO FUERON DEBIDAMENTE QUINCE AÑOS JURAMENTADA. Y AL NO SER DEBIDAMENTE JURAMENTADA SE VIOLO POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA FORMALIDAD NECESARIA DE EVIDENTE ORDEN PUBLICO PUES ASI LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 214 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 7 DE LA LEY DE JURAMENTO Y ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PORQUE ASI LO DISPONE EL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRUEBA ANTICIPADA.
DEL CUAL SE DESPRENDE TAXATIVAMENTE CIUDADANO JUEZ, QUE, A LAS ADOLESCENTES DECLARANTE BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, NO SE LE TOMO EL JURAMENTO DE LEY, Y POR TAL, NO SE DIE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 214 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 7 DE LA LEY DE JURAMENTO.
SIENDO ASÍ COMO EFECTIVAMENTE ES, SOLICITAMOS EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA en fecha 20 de Noviembre del año 2.013; por ante el tribunal Quinto Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como riela a los folios (130 al 136), donde se le fue practicada a las ciudadanas adolescentes victima ISBETH VANESA ALARCON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 26.749.351, que de acuerdo a Partida de Nacimiento que riela a los folios 917, nacio el 25 de abril de 1.997; es decir para el dia 20 de noviembre del año 2.013, tenia (sic) DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE EDAD.
Asi (sic) mismo ese dia se realizo (sic) de manera conjunta la prueba anticipada para la otra supuesta victima YOHEYDI JEREZ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.667.127; que de acuerdo a partida de nacimiento que riela a los folios 989 y 990 nacio el 24 de de junio de 1.998; es decir para el dia 20 de noviembre del año 2.013, tenia QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
Igualmente consta a los folios 310 hasta el folio 312 que Ante solicitud del Ministerio Publico, fue practicada prueba anticipada; en fecha 11 de agosto del año 2.014; por ante el tribunal Sexto Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,, donde se le fue practicada a las ciudadanas adolescentes testigo KEIVI ALEJANDRA PRIETO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad 23.305.157, que de acuerdo a hoja de atención al publico que riela al Folio 06, y de acuerdo a su Copia de la Cedula de Identidad nacio el 27 de abril del año 1.996; es decir para el dia 1 de agosto del año 2.014, tenia de noviembre del año 2.013, tenia DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE EDAD. Y TAL COMO SE DESPRENDE DE DICHA ACTA CITO..." QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE SIN JURAMENTO..."
POR INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; E INCUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Citando como precedentes en cuanto a justificar la importancia de la juramentación de testigo sin importar la Jurisdicción en la cual deponen, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril del año 2.018, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, Sentencia N°192 Expediente N° 17-599. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del año 2.010 con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp 2009-000432 Cuya Copia extraída de la Web se acompaña.
Y se cita como precedente en el mismo tema que se ventila, y en esta jurisdicción especial; la declaratoria con lugar de una apelación, contra la solicitud de declaratoria de nulidad; declarada sin lugar y en la cual la Corte de Apelaciones con Ponencia del Magistrado Accidental GERSON DUGARTE, la declaro con lugar en la apelación signada con el Numero LP01-R-2024-00212. Y se anexo una decisión del tribunal de Control N° 1 DE ESTA MISMA SEDE JUDICIAL Y CON ESTA MISMA COMPETENCIA.
Señalándose a su vez, donde se encontraban las Copias Certificadas de las partidas de Nacimientos señaladas, por cuanto fueron presentadas posterior a la acusación y por ende posterior a la presentacion del escrito, pero si identificadas debidamente al momento de la realización de la audiencia preliminar.
EN FUNCIÓN DE ESTA NULIDAD SOLICITADA, DE SER DECLARADA CON LUGAR SOLICITAMOS A SU VEZ NO ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL POR ESTAR SUSTENTADA COMO SE SEÑALO COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN LA IMPUTACIÓN Y EN LA ACUSACIÓN EN ESTA PRUEBA ANTICIPADA, Y POR ENDE SE ANULE DICHA PRUEBA Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA PRACTICA, Y SE DECRETE EN FUNCIÓN DE LA APLICACIÓN DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 180 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA NULIDAD DE TODO LO DICHA ACTUADO POSTERIOR A DICHA PRUEBA ANTICIPADA.
ANTE ESTA SOLICITUD DE NULIDAD LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL N° 2 CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MANIFESTO LO SIGUIENTE:
Luego de hacer un sinopsis de lo alegado por la defensa para sustentar esta nulidad señala:
(Omissis...)
ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO A EL FUNDAMENTO SOSTENIDO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 2 CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PARA DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD, ESTA DEFENSA SEÑALA LO SIGUIENTE PARA QUE SEA ANALIZADO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
Honorables Magistradas y Magistrados al observar los argumentos esgrimidos por la Jueza de Control N° 2 con competencia en delitos contra la mujer para declarar sin lugar esta nulidad debo señalar
EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 INCURRIO EN UNA INTERPRETACION AL ABSURDO DE LO QUE ES UNA PRUEBA,
El tribunal de instancia fundamentó su negativa de nulidad bajo la premisa de que verificar la edad de las víctimas en sus partidas de nacimiento constituiría una "valoración de la prueba", labor que estimó vedada para la fase intermedia según una interpretación aislada de la Sentencia N° 103 del TSJ (22/03/2011).
Este pronunciamiento causa un agravio constitucional y procesal irreparable por las siguientes razones:
1. Falso Supuesto por Omisión: El tribunal ignoró datos objetivos y fehacientes contenidos en el expediente (folios 916 al 917 Partida de Nacimiento de ISBETH VANESA, donde consta que nacio el 24 de abril de 1.997.) Folios 989 al 990 Partida de nacimiento de YOHEDY JEREZ MORENO donde consta que nacio el 24 de junio de 1.998) partidas de nacimiento que acreditan que las declarantes tenían 16 años siete meses y 15 años 5 meses, y mas de 18 años al momento de los actos, de las audiencias bajo la modalidad de prueba anticipada, celebrada el 13 de Noviembre del 2.013, cuya copa Certificada ase acompaña que rielan a los folios 130 al 136 y 310 al 312; lo cual hacía obligatorio el juramento conforme al Art. 214 del COPP. En concordancia con la Ley de Juramento y 289 del C.O.P.P
2. Abdicación de la Función Jurisdiccional: Al excusarse en una supuesta "prohibición de valorar", la jueza incurrió en Denegación de Justicia (Art. 6 COPP), permitiendo la contaminación del proceso con actos viciados de nulidad absoluta que, por su naturaleza de "prueba anticipada", no podrán ser saneados en el debate oral.
Porque se señala lo anterior:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: DISTINCIÓN ENTRE CONTROL DE LEGALIDAD Y VALORACIÓN
1. El Error de Categoría: La Sentencia N° 103 no es patente de corso para la ilegalidad
El tribunal de instancia yerra al invocar la Sentencia Nº 103 de la Sala de Casación Penal para justificar su inacción. Dicho fallo se refiere a la valoración del contenido de la prueba (veracidad, coherencia, sana critica) para determinar la culpabilidad o inocencia.
Sin embargo, lo planteado por esta defensa no es un análisis de la "credibilidad" de las victimas, sino un Control Judicial de la Acusación y de la validez formal del acto procesal. Verificar si un testigo es mayor de 15 años para exigirle el juramento es un acto reglado de Control de Legalidad, no de valoración probatoria. La Jueza de Control es el garante de que la acusación se sostenga en elementos "licitos y válidos"; si un elemento es nulo por falta de una solemnidad esencial, el Juez de Control tiene la obligación imperativa de excluirlo.
2. La Naturaleza del Juramento como Requisito de Orden Público
El juramento es una formalidad extrínseca al testimonio que le otorga validez juridica. Como bien lo define la doctrina procesal (Eduardo Couture), es el acto que responsabiliza al testigo ante la ley penal por delitos como el perjurio. El Art. 214 del COPP es taxativo: las personas declararán sin juramento solo hasta los quince años. Superada esa edad, el juramento es una solemnidad esencial de orden público. Su omisión desnaturaliza el testimonio y lo reduce a un simple relato informal sin capacidad para enervar la presunción de inocencia. En el acta de la testigo KEIVI ALEJANDRA PRIETO RIVAS (18 años), consta expresamente que expuso "SIN JURAMENTO", lo cual es una confesión de ilegalidad por parte del tribunal que practicó el acto. Asi como Las pruebas anticipadas tomadas a las adolescentes victimas, pues para el momento en que se les tomo eran mayores de quince 15) años y requeria ser tomado previo Juramento.
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3. El Valor Erga Omnes de la Partida de Nacimiento
La partida de nacimiento es un documento público que hace plena prueba de la edad conforme al Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil. No requiere ser "valorada" subjetivamente; su contenido se impone a los jueces como una verdad legal mientras no sea tachada de falsa. Si el expediente indica objetivamente que las victimas eran mayores de 15 años, el juez no necesita "comparar" pruebas; solo debe aplicar la consecuencia legal del Art. 175 del COPP: la nulidad absoluta de lo actuado por inobservancia de garantías fundamentales (Debido Proceso y Derecho a la Defensa).
EN FUNCION DE LO EXPUESTO, EXISTE UNA VERDAD JURIDICA. LA IRREPARABILIDAD DEL VICIO EN LA PRUEBA ANTICIPADA
Debo recordar a esta alzada que la Prueba Anticipada (Art. 289 COPP)
es un acto excepcional que se incorpora al juicio mediante lectura. Esto implica que, si el Juez de Control no depura la nulidad en la fase intermedia, el Juez de Juicio recibirá una prueba viciada que ya no puede ser reproducida ni juramentada, consolidando una violación permanente al derecho a la defensa. La Audiencia Preliminar es el "filtro" del sistema; permitir que una prueba nula pase a juicio bajo el pretexto de "no valorar" desvirtúa la esencia misma de la fase intermedia y garantiza un enjuiciamiento injusto.
PRECEDENTES VINCULANTES Y UNIDAD DE CRITERIO
Esta representación cita formalmente el precedente de la Corte de Apelaciones, pues para el momento no existía (sic) corte de apelaciones con esta competencia, pero si jurídicamente (sic) hablando era sobre el proceso contemplado en la ley de violencia de genero (sic), en la decisión N° LP01-R-2024-00212 (Ponencia del Mag. Jersson Dugarte). En dicho fallo, bajo supuestos idénticos, se estableció que:
"La omisión del juramento en adolescentes mayores de quince años constituye una nulidad absoluta, pues el juramento es la garantia de veracidad ligada al orden público que no admite convalidación."
Ignorar este precedente y la doctrina uniforme del TSJ (Sala de Casación Civil y Penal); asi inclusive el precedente del tribunal de control N°1, que se acompaño igualmente en copia certificada y que se acompaña, EN LA CUAL DECRETO LA NULIDAD DE UNA PRUEBA ANTICIPADA POR FALTA DE JURAMENTACION DE LA DEPONENTE, aunado a cada una de las jurisprudencias citadas sobre la obligatoriedad del juramento, que aunque emanan de otras salas, un testigo es un testigo independiente de la jurisdiccion y la materia en la que deponga y los requisitos para su evacuacion por el efecto que tiene es el mismo; y por tal constituye un quebrantamiento de la seguridad juridica y del Derecho a la Igualdad y No Discriminación (Art. 21 CRBV), al aplicar reglas relajadas para la acusación que no se permitirían para la defensa.
V. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, las cuales demuestran que el tribunal de instancia incurrió en una falsa interpretación de la ley y en una falta de motivación por ignorar datos objetivos del expediente, solicito a esta ilustre Corte de Apelaciones.
Estos señalamientos en contrario a las razones argumentadas por la Jueza de Control Nº 2, con competencia en delitos contra la mujer, se resumen o se sustentan en lo siguiente.
Honorables Magistradas y Magistrados; se señalo (sic) que el tribunal desestimo los precedentes, no solo de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando anulan la validez y declaración (sic) de un testigo, que no haya sido juramentado, independiente del momento de su declaración, y a su vez los precedentes de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, y que esto viola el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación (sic).
Honorables Magistrados y Magistradas, el sistema de justicia penal en la República Bolivariana de Venezuela no puede entenderse fuera de la órbita de su norma suprema, la Constitución de 1999. El articulo 21 de dicho texto consagra la igualdad ante la ley como un derecho humano fundamental y un principio rector del ordenamiento jurídico, estableciendo que no se permitirán discriminaciones fundadas en condiciones sociales, sexo, raza o cualquier otra que tenga por objeto anular el goce de derechos y libertades. En el ámbito procesal, este principio se ramifica hacia la garantia del debido proceso, establecida en el articulo 49, la cual exige que toda actuación judicial sea el resultado de un procedimiento previo, oral y público, donde se respeten las formas esenciales del juicio.
La igualdad ante la ley no es una abstracción, sino un mandato de acción para los jueces y funcionarios judiciales, quienes deben garantizar que las condiciones jurídicas sean reales y efectivas para todas las partes en conflicto. En el proceso penal, esta igualdad se traduce en la "igualdad de armas" o defensa e igualdad entre las partes, principio ratificado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta norma impone a los juzgadores la obligación de mantener un equilibrio procesal absoluto, prohibiendo cualquier tipo de comunicación privilegiada con alguna de las partes y exigiendo que la defensa sea un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
El cumplimiento de las formas procesales es, en esencia, la garantía de la libertad. Cuando el legislador establece requisitos para la validez de un acto, lo hace para evitar la arbitrariedad y asegurar que el resultado del proceso sea justo. El artículo 174 del COPP es contundente al respecto: los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución o en las leyes no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial. Este régimen de exclusión es la barrera de protección del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Las nulidades absolutas, según el artículo 175 del mismo código, son aquellas que conciernen a la intervención o asistencia del imputado o aquellas que implican la violación de derechos fundamentales, lo que otorga a la nulidad planteada por la defensa un carácter de orden público que no admite subsanación si la esencia del acto está viciada.
Cuando se requirió (sic) la nulidad de la prueba anticipada, por la falta de juramentación de las adolescentes, quienes para el momento eran mayor de quince años, se pido porque dicho obligación lo señalan taxativamente los artículos (sic) 214 y 289 del Código Organico (sic) Procesal Penal, en fiel aplicacion (sic) de la ley de juramento
Honorables Magistradas y Magistrados
El juramento representa una de las instituciones más antiguas y fundamentales del derecho procesal, evolucionando desde su origen religioso hasta convertirse en una declaración solemne con profundas implicaciones éticas y legales. Eduardo J. Couture lo define como la declaración solemne formulada por un auxiliar de justicia -testigo, perito o experto por la cual se responsabiliza por su honor o creencias de cumplir fielmente su cometido. En el ordenamiento venezolano, el juramento no es simplemente una formalidad ritualista, sino un requisito sine qua non para la validez de ciertos medios de prueba, dotando al testimonio de una presunción de veracidad respaldada por la amenaza de sanción penal por perjurio o falsa atestación ante funcionario público.
La Ley de Juramento, en su reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 6.660 Extraordinaria del 4 de noviembre de 2021, regula esta materia con rigor. El articulo 6 de dicha ley establece que los servidores públicos deben ser juramentados por su superior jerárquico inmediato, lo cual se extiende a los testigos en su carácter de funcionarios accidentales del Poder Judicial en el momento de su deposición. La falta de juramentación en un testigo que, por ley, está obligado a prestarlo, despoja a la declaración de su carácter judicial, convirtiéndola en un relato informal que carece de la fuerza necesaria para enervar la presunción de inocencia del encausado.
En el sistema procesal penal venezolano, el limite de la madurez y responsabilidad legal para el juramento está fijado en los quince (15) años. El artículo 214 del COPP dispone con claridad que las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento. Esta disposición reconoce que los niños y adolescentes más jóvenes pueden no tener la comprensión plena de la gravedad de un juramento legal, pero a la vez establece una frontera clara: superados los quince años, el juramento es obligatorio. Ignorar esta norma es violar una disposición de orden público que garantiza que el testigo sea consciente de su deber de veracidad y de las consecuencias de su incumplimiento.
Siendo asi (sic) como efectivamente lo es, debo señalar
El Testigo como Funcionario Accidental
Desde una perspectiva doctrinaria y jurisprudencial, el testigo que comparece ante un tribunal es un colaborador necesario de la justicia. Al ser juramentado, se somete a un régimen especial de responsabilidad. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el juramento es un requisito establecido en la ley de cuyo cumplimiento debe dejarse constancia expresa en el acta. La omisión de este requisito es imputable directamente al juzgador, quien tiene la carga de dirigir el proceso y asegurar el cumplimiento de las formas. Desechar la nulidad de un acto que carece de juramento es premiar la negligencia judicial y sacrificar el derecho al debido proceso del imputado.
Aclarado la importancia del juramento, debemos dejar claro, algo que estoy convencido ustedes conocen, mejor que yo
La prueba anticipada es una figura excepcional en el proceso penal acusatorio, diseñada para preservar elementos de convicción que, por su naturaleza irreproducible o por obstáculos insuperables, no podrian ser evacuados durante el juicio oral y público. El artículo 289 del COPP regula esta materia, permitiendo al Ministerio Público o a las partes solicitar al Juez de Control su realización. Al ser un acto que sustituye la inmediatez del juicio, su realización debe estar rodeada de garantías máximas, pues su contenido será incorporado al debate mediante lectura, limitando la capacidad de la defensa de confrontar al testigo en la etapa de juicio.
El legislador exige que el Juez de Control cite a todas las partes para la práctica de la prueba anticipada, incluyendo a la víctima. La presencia de la defensa es vital para asegurar el control y la contradicción del acto. Siendo la prueba anticipada una declaración judicial, debe cumplir con todos los requisitos de un testimonio, ordinario, incluyendo la juramentación de ley; si el declarante es mayor de quince años. La jurisprudencia ha sido enfatica en que la prueba anticipada no es un acto de investigación libre, sino un acto jurisdiccional sujeto a las reglas de validez de la prueba.
La omisión del juramento en una prueba anticipada es un vicio de tal gravedad que contamina irremediablemente el proceso. Al no poder repetirse la prueba en juicio (por la causa que motivó su anticipación), el imputado queda condenado a un elemento probatorio que nació muerto a la vida juridica por la falta de una formalidad esencial. No se trata de un "orden público secundario", como pretenden algunos tribunales, sino de la esencia misma del derecho probatorio: la prueba solo es tal si se obtiene y evacúa conforme a los canales que la ley diseña para asegurar su fidelidad y legalidad.
Quizas como corolario, pero si asomando la gravedad, en la que incurrio (sic) la Jueza de Control N° 2 con competencia en delitos contra la mujer, que trato de disfrazar su obligación de pronunciamiento incurriendo en un argumento falaz ...."CONTROL DE LEGALIDAD
VS. VALORACIÓN PROBATORIA.."
El núcleo de la controversia en la fase intermedia radica en la distinción entre las facultades de control del Juez de Control y las facultades de valoración del Juez de Juicio. En el caso bajo estudio, la jueza de instancia se negó a declarar la nulidad de las pruebas anticipadas alegando que analizar la partida de nacimiento para determinar la edad de las víctimas constituiría una "valoración de la prueba", labor reservada al juicio oral según la Sentencia N° 103 de la Sala de Casación Penal. Este argumento representa un error jurídico fundamental que desvirtúa la finalidad de la audiencia preliminar.
La fase intermedia tiene como objetivo central el control judicial de la acusación. Este control es doble: formal (requisitos de forma del escrito acusatorio) y material (fundamentos serios para el enjuiciamiento). Dentro de este control material, el Juez de Control tiene la obligación de examinar la licitud, pertinencia y validez de los medios de convicción. Si un medio de convicción ha sido obtenido o evacuado con violación de garantías fundamentales o sin las formas esenciales, el Juez de Control debe inadmitirlo o declarar su nulidad.
Verificar la edad de una persona a través de su partida de nacimiento no es "valorar la prueba" en el sentido de la sana crítica. Valorar implica analizar el contenido de la declaración, su coherencia, su lógica y su capacidad de convicción para determinar la verdad de un hecho punible. Por el contrario, verificar la fecha de nacimiento en un documento público para aplicar una norma procesal (el artículo 214 del COPP sobre el juramento) es un acto reglado de control de legalidad. El juez no está juzgando la veracidad de la víctima, sino la validez del acto procesal realizado por el tribunal que tomó la declaración.
La ciudadana Jueza trata de reforzar este argumento citando La Sentencia N° 103, de fecha 22 de marzo de 2011 (Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), es frecuentemente mal utilizada por los tribunales de control para eludir su responsabilidad de saneamiento procesal. Dicho fallo se refiere a la valoración de las pruebas conforme a la sana critica en el juicio oral, enfatizando que las Cortes de Apelaciones no pueden sustituir la apreciación de los hechos realizada por el juez de mérito que tuvo inmediatez con la prueba. En ningún momento esta sentencia prohíbe al Juez de Control realizar el control de legalidad sobre la validez formal de los actos cumplidos en la fase preparatoria. De hecho, el sistema acusatorio fracasa si el Juez de Control permite que lleguen a juicio pruebas manifiestamente nulas, obligando a un desgaste jurisdiccional inútil.
La negativa de la jueza a revisar la partida de nacimiento bajo el pretexto de no "valorar" es una abdicación de su función jurisdiccional y una violación de su obligación de decidir, consagrada en el artículo 6 del COPP. Si el expediente contiene las partidas de nacimiento-documentos que gozan de fe pública y de ellas se desprende que las víctimas eran mayores de quince años al momento de declarar, la falta de juramento es un hecho objetivo que no requiere análisis subjetivo, sino una consecuencia legal automática: la nulidad del acto.
Mas aun Honorables Magistradas y Magistrados cuando hay una realidad El Valor de la Partida de Nacimiento como Documento Público Erga Omnes
En el derecho venezolano, la prueba del estado civil y la edad se realiza de manera exclusiva a través de las actas del Registro Civil. La partida de nacimiento es un documento público que hace plena prueba de los hechos que el funcionario declara haber pasado en su presencia, como la fecha del parto y la identidad de la madre. Su valor es erga omnes, es decir, es oponible a todos y debe ser reconocida por cualquier autoridad judicial sin necesidad de mayor comprobación, a menos que sea impugnada por falsedad.
Está invocando un dato objetivo del expediente que condiciona la validez
Cuando la defensa solicita la nulidad basándose en la edad acreditada en la partida de nacimiento, no está pidiendo un análisis probatorio complejo. de otro acto procesal. El Juez de Control no puede ignorar el contenido de las partidas de nacimiento que constan en los folios del expediente (917, 989, 990), pues ellas son la base para determinar si se aplicó correctamente el artículo 214 del COPP. Ignorar este dato es incurrir en un falso supuesto por omisión, al no tomar en cuenta un elemento fundamental para la aplicación de la norma jurídica.
Por ultimo, y es una de las cosas que más lamenta esta defensa, el no analisis (sic) y valoración (sic) como precedente de la Jurisprudencia de la Corte de
Apelaciones de Mérida, invocada al igual que la decisión del tribunal de Control N° 1 con competencia en delitos contra la mujer, que en una situacion similar declaro la nulidad de la prueba anticipada
Honorables Magistrados y Magistradas la existencia de precedentes directos en la misma jurisdicción especial. Se cita la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el asunto signado con el número LP01-R-2024-00212, bajo la ponencia del Magistrado Gerson Dugarte. En dicha causa, se ventiló exactamente la misma controversia: la nulidad de una prueba anticipada de una adolescente mayor de quince años que no fue juramentada.
La Corte de Apelaciones, en un ejercicio impecable de control de legalidad, declaró con lugar la apelación de la defensa y anuló el acto. El criterio de la alzada es claro: el juramento es una formalidad ligada al orden público y su omisión en sujetos obligados por su edad (mayores de 15 años) constituye una nulidad absoluta que debe ser declarada tan pronto sea advertida. Este precedente no solo es orientador, sino que su desatención por parte de una jueza de primera instancia del mismo circuito judicial constituye una afrenta a la seguridad juridica y al principio de unidad de criterio jurisdiccional.
El hecho de que la jueza de la causa ignore un precedente de su superior jerárquico y de tribunales de su misma jerarquía, para refugiarse en una interpretación distorsionada de la Sentencia N° 103 de la Sala Penal. demuestra una voluntad de mantener viva una prueba viciada por encima del respeto a la Constitución y la ley. El control de legalidad no es una opción para el juez de control, es un deber imperativo que busca garantizar que el imputado no sea sometido a un juicio injusto basado en elementos de convicción ilegítimos.
Por ello insisto, en nuestro caso hubo una evidente Vulneración del Derecho a la Igualdad y No Discriminación
La decisión del tribunal de Control N° 2 con competencia en Delitos contra la Mujer, de declarar sin lugar la nulidad también incurre en una violación al artículo 21 de la Constitución. Al omitir el requisito del juramento para las víctimas por el solo hecho de serlo, o por ser adolescentes bajo una jurisdicción especial de género, se está creando una distinción procesal no prevista en la ley. El artículo 214 del COPP no distingue entre víctimas y testigos ordinarios al momento de exigir el juramento; la única distinción es la edad (quince años).
El derecho a la igualdad implica que las reglas del juego procesal deben aplicarse uniformemente. Si a un testigo de la defensa mayor de quince años se le exigiría el juramento bajo pena de nulidad, no existe razón jurídica válida para exceptuar a los testigos o víctimas de la acusación de la misma solemnidad. Las medidas de protección y el trato diferenciado a grupos vulnerables (Art. 21.2 CRBV) tienen por objeto facilitar el acceso a la justicia y evitar la revictimización, pero nunca pueden servir de excusa para suprimir garantías procesales básicas del imputado, como la legalidad de la prueba y el derecho a que se declare bajo juramento.
En el contexto de la violencia de género, el respeto al debido proceso es fundamental para que la sentencia final tenga legitimidad. Una condena basada en pruebas nulas es una injusticia que vulnera no solo los derechos del acusado, sino que también desprotege a la víctima al viciar el proceso de reposiciones futuras. La igualdad ante la ley exige que el Juez de Control sea un árbitro imparcial que no incline la balanza relajando las formas legales en beneficio de una de las partes.
Por ello se insiste; La Nulidad Absoluta como Garantía del Orden Público
El artículo 175 del COPP establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y las leyes. La juramentación, al ser el mecanismo legal que asegura la responsabilidad del testigo ante la ley y la verdad, es un componente esencial del debido proceso. No se trata de una nulidad relativa que pueda ser convalidada por el paso del tiempo o por la falta de oposición oportuna, pues afecta la estructura misma del acto de prueba.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido clara al establecer que la falta de juramentación no es una simple irregularidad, sino una formalidad esencial para la validez del acto. Al omitirse, el acto procesal de la declaración es inexistente para el derecho, pues le falta uno de sus elementos constitutivos fundamentales. En el proceso penal, esta nulidad es aún más perentoria, pues la prueba anticipada se introduce al juicio sin que el juez de sentencia pueda percibir directamente al testigo, lo que hace que cualquier vicio en su formación original sea letal para la defensa.
Incurriendo por ende en violación (sic) de su Obligación de Decidir y Prohibición de Denegación de Justicia
El artículo 6 del COPP impone a los jueces la obligación de decidir de manera oportuna y motivada, prohibiendo que se abstengan bajo pretextos de oscuridad o silencio legal. Al sostener que no puede verificar la edad de las víctimas porque eso seria "valorar la prueba", la jueza está creando un obstáculo artificial para no cumplir con su deber de control. Esta conducta se traduce en una denegación de justicia, pues deja al imputado en un estado de indefensión frente a una acusación sostenida en pilares ilegales.
La motivación de una decisión judicial debe ser lógica, racional y ajustada a derecho. El argumento de la jueza es circular y contradictorio: admite que las partidas de nacimiento constan en el expediente pero se niega a reconocer su contenido legal para un fin procesal específico. El sistema de justicia venezolano rechaza este tipo de formalismos vacíos que solo buscan evitar el fondo de la controversia. Un Juez de Control que no controla la legalidad de los actos es un mero espectador, lo cual contraviene su rol constitucional de garante.
Igualmente se opuso como tercera nulidad lo siguiente:
TERCERA SOLICITUD DE NULIDAD.
Ciudadano Juez; en función de lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS LA VIOLACION FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE SOLICITAMOS A TODO EVENTO DESDE YA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE ACUSACION Y EN PARTICULAR DE LA INVESTIGACION LLEVADA POR la Fiscalia DECIMA CUARTA POR CUANTO EN FECHAS 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013, EL ABOGADO ARTURO CONTRERAS SOLICITO Y TAL COMO CONSTA AL FOLIO 229 PRUEBAS DE DESCARGTO (sic) Y SOBRE LAS MISMAS NO HUBO REPUESTA ALGUNA, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA.
Esta causal de nulidad fue planteada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2.016, declarada con lugar, y pese a eso el Ministerio Publico, no subsano, pues pese a que consta al Folio 941. respuesta dada por el Ministerio Publico a dicha solicitud con fecha 24 de agosto del año 2.025, es decir nueve (09) años después (sic), donde señala que supuestamente, le fue notificado a mi defendido Edward Contreras, porque supuestamente fueron procurados segun constancia que riela al folio 327, por funcionarios policiales, pero mi defendido en ningun momento, recibio llamada alguna, o boleta alguna, informándole (sic) de dicha resolucion, de manera de ejercer el control judicial, o de procurar los medios de prueba que le hubieren sido admitidos..
Ante esta Solicitud de nulidad
Que en esencia estriba en Que el Ministerio Publico, nunca informo a la defensa, si efectivamente las admitía o no, haciendo señalamientos que no pudo demostrar
La ciudadana Jueza señalo:
De tal manera que, a juicio de esta decidora, la vulneración primaria del derecho a la defensa residirá en tal caso cuando se niegue la solicitud, so pretexto de solo enunciar que simplemente no es pertinente, útil, relevante, idónea, conducente o necesaria, sin motivar lógicamente porque no es. Asi como también, cuando se acredite que dicha solicitud, efectivamente, si guarda relación con los hechas (pertinencia) o que, más grave aún, que es esa diligencia solicitada y no otra, la que en definitiva aportará el resultado deseado al proceso (idoneidad) y, sin embargo, de mala fe no se realiza su práctica, en beneficio del descargo del imputado, lo que no ocurre en este caso toda vez que el Ministerio Fiscal ha explanado con meridiana claridad, aunque un tiempo considerable después, el porqué no pudieron ser escuchados los referidos testigos, siendo que, como ya se señaló, el hecho de no ser entrevistados no llevaba consigo que los mismos no pudiesen ser ofrecidos por la Defensa Privada en la oportunidad legal correspondiente.
ARGUMENTO EN CONTRARIO AL RAZONAMIENTO ESGRIMIDO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 2, PARA SUSTENTAR SU NO DECLARATORIA DE NULIDAD
Honorables Magistradas y Magistrados, la norma es clara, no esta (sic) obligado el Ministerio Publico a admitir las pruebas de descargo, pero lo que si esta obligado es notificar la admisión (sic) o no de la misma, cosas que no hizo el Ministerio Publico, pues debe dejar constancia formal a traves de la firma del interesado y la entrega de la decision (sic), de la misma para que pueda si asi lo considera hacer uso del Control Judicial establecido en el articulo 264 del código Organico (sic) Procesal Penal. En caso contrario se le esta cercenando su derecho a la defensa y a obtener una oportuna respuesta.
El argumento del tribunal de Control N° 2 con competencia en delitos contra la mujer, con su argumento lo que hizo fue trasladar la carga de la diligencia procesal exclusivamente a la defensa, ignorando el principio de objetividad y la obligación constitucional de oportuna respuesta que rige al Ministerio Público.
Pues como se señalo El Ministerio Público, al no notificar formalmente la negativa de las diligencias solicitadas bajo el Art. 287 del COPP, impidió que la defensa ejerciera el Control Judicial previsto en el Art. 264.
Señalamiento este que la jueza, omitio (sic) en su valoración y razonamiento, y que es indudable Honorables Magistradas y Magistrados; La respuesta fiscal "archivada" o "notificada por teléfono" no cumple con las formalidades de ley. Sin una notificación fehaciente, el lapso para acudir al Juez de Control nunca empezó a correr, cercenando la posibilidad de que un tercero imparcial revisara la pertinencia de las pruebas de descargo.
Mas aun cuando estamos en presencia de una Inexistencia de Notificación y Fraude Procesal
Un "acta" levantada por la propia fiscalía donde alega una llamada telefónica no constituye una notificación válida para actos que afectan derechos fundamentales. La notificación de actos que limitan derechos (como la negativa a evacuar pruebas) debe ser personal o mediante boleta que deje constancia de su recepción (Art. 163 y ss. COPP). La falta de soporte (vouchers de llamadas, firma del imputado, etc.) convierte esa acta en una declaración unilateral sin valor probatorio frente a la garantía constitucional.
A su vez la ciudadana Jueza fundamenta su no declaratoria de nulidad señalando que, la defensa debio promover estas pruebas solicitadas en su escrito de excepciones, nulidades presentado.
Honorables Magistradas y Magistrados
El Derecho Procesal Penal venezolano no establece la "caducidad" de las solicitudes de diligencias de investigación por el paso del tiempo. Si la solicitud se hizo y no fue respondida, la mora es del Estado (Ministerio Público). Invocar una supuesta falta de ratificación es crear un requisito no previsto en la ley para convalidar una omisión fiscal de nueve años.
Asi lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la defensa y la obligación de respuesta:
Sentencia Nº 1676 del 03/08/2007 (Caso: Jean Carlos Mejías): Establece que el derecho a la defensa incluye el derecho a que se evacuen las pruebas solicitadas, siempre que sean pertinente.
Sentencia N° 256 del 15/03/2011: Refuerza que el Ministerio Público debe pronunciarse motivadamente sobre las pruebas de descargo. El silencio o la respuesta tardía/secreta constituye una violación al debido proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2026, quedó emplazada la última de las partes, consignando los abogados Yanet Carolina González, Fiscal Provisorio 79 Nacional con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, Duilianny Chiquinquirá Caicedo González, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía 79 Nacional con Competencia Plena Especial en Tránsito, Vehículo y Marialejandra Delfín Ruzza, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, escrito de contestación en fecha 18 de febrero de 2026, mediante el cual entre otras cosas señalan:
Quienes suscriben, YANET CAROLINA GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio 79 Nacional Con Competencia Plena y Especial en Tránsito, Vehículos y Vialidad, DUILIANNY CHIQUINQUIRA CAICEDO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía 79 Nacional con Competencia Plena Especial en Tránsito, Vehículo y Vialidad mediante resolución N.º 160, de fecha 28 de enero de 2026, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta Esquina de Animas a Platanal, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, y MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Según Resolución N° 334 de fecha 07/03/2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13°. 441 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por El abogado: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDWAR JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ E IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en el Asunto Principal Nº LP02-S-2017-000806 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 29 de Enero del año 2026, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA, DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, Y ORDENA EL PASE A JUICIO.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que se recibe notificación el día 10-02-2026 mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC02BOL2026002429, de fecha 09 de Febrero de 2026, es por ello que procedemos a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, acto procesal en el cual la representación del Ministerio Público ratificó en todas sus partes el Escrito Acusatorio presentado oportunamente. En dicho libelo, se acusó al ciudadano EDWAR JOSE CONTRERAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 99 del Código Penal y 217 ejusdem. Asimismo, se acusó al ciudadano IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TIPO PENAL DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 258 ibidem, en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 99 ibidem, concatenados con el articulo 217 ejusdem, todo ello en perjuicio de las adolescentes I.V.A.S. y Y.J.M. (identidades omitidas bajo reserva legal, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes). Durante el acto, este órgano fiscal solicitó la admisión total de los medios de prueba promovidos; la revocatoria de las medidas cautelares y la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentada en el incumplimiento de la medida sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la gravedad del tipo penal.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, resolvió Admitiendo la acusación y las pruebas en su totalidad, no se acordó la privativa de libertad solicitada y declaró sin lugar las nulidades y excepciones interpuestas por la defensa, por cuanto, versaron sobre cuestiones previamente controladas por el órgano jurisdiccional. De igual forma, se constató que el Ministerio Público subsanó íntegramente los vicios que afectaban el acto conclusivo presentado el 29 de septiembre del 2025.
De lo anteriormente mencionado se logra observar que el pronunciamiento judicial se consideró ajustado a derecho, por cuanto, el escrito acusatorio cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados.
CAPITULO II
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
La Defensa Privada presenta escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Segundo De Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, alegando lo siguiente:
PRIMERO: "SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 29-09-2025, YA QUE NO SE CELEBRO ACTO DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS
Respecto al alegato de la defensa, esta Representación Fiscal se opone formalmente a sus pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. La defensa aduce una supuesta inexistencia de la atribución de los tipos penales, no obstante, consta en autos que en el año 2016, este órgano fiscal agotó preliminarmente la vía de la citación para el acto de imputación en sede fiscal. Ante la incomparecencia injustificada de los ciudadanos acusados. se procedió en estricto cumplimiento de la normativa adjetiva penal- a solicitar la respectiva orden judicial de aprehensión en fecha 12 de nombre del año 2016 y acordada el 05 de diciembre del 2016. Una vez materializado dicho mandamiento judicial, se procedió a la imputación formal y efectiva de los cargos en fecha 29 de septiembre del 2025, acto en el cual se garantizó el derecho a la defensa y se fijó el objeto del proceso. Por consiguiente, la tesis de la defensa resulta improcedente, toda vez que la calificación jurídica y la responsabilidad penal atribuida en el escrito acusatorio emanan de un acto procesal válido, ajustado a derecho y plenamente documentado en las actuaciones que integran el expediente de autos.
Alega también la defensa que "al no permitírseles por ende declarar y alegar sus elementos de descargo una vez que se hubieran impuesto de los elementos en su contra, se le violo sus derechos a la defensa y a conocer en todo momento sobre que y con que se le está investigando, esto viola el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal viola el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto viola el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y es causal de nulidad absoluta
Esta Representación Fiscal se opone formalmente a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, fundamentando nuestro rechazo en que la defensa pretende sustentar una nulidad absoluta en la presunta violación del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, dicho alegato es jurídicamente inoficioso, ya que es un hecho público y comunicacional que dicha disposición fue insertada mediante la reforma del año 2021. En virtud del principio Tempus regit actum, el acto procesal de imputación en el presente caso se rigió por la normativa vigente al momento de su verificación, la ley adjetiva promulgada mediante Gaceta Oficial N.º 6.078 Extraordinario, del 15-06-2012, fecha en la cual el precepto señalado no formaba parte del ordenamiento Jurídico adjetivo. Por tanto, no puede existir vicio de nulidad por la omisión de una norma inexistente para la época del acto.
Con Respecto a la tesis de la defensa sobre la obligatoriedad de realizar nuevas imposiciones de cargos ante la aparición de "elementos nuevos" en la fase de investigación, esta representación técnica advierte una confusión conceptual entre el acto formal de imputación y la actividad probatoria subsiguiente. La imputación es un acto procesal único cuya finalidad es informar al investigado los hechos y la calificación jurídica precalificada. Si durante el lapso de investigación surgen nuevos elementos que robustecen la tesis fiscal sobre el mismo tipo penal, no existe obligación legal de reiterar el acto de imputación. El derecho a la defensa se garantiza mediante el acceso pleno y permanente al expediente, conforme a los principios de publicidad y contradicción. Pretender que cada nuevo elemento de convicción requiera una audiencia de imputación desnaturalizaría el proceso, convirtiéndolo en un ciclo infinito de actos repetitivos, lo cual es contrario a la celeridad procesal.
Ahora bien, consta en autos que los acusados fueron debidamente informados de los hechos y de los elementos de convicción iniciales que dieron lugar a la orden de aprehensión y su posterior formalización en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presentó su acusación basándose en los mismos tipos penales atribuidos originalmente. Al haber tenido la defensa pleno conocimiento de las actas procesales y la oportunidad de promover diligencias de descargo durante toda la fase preparatoria, no se configura la vulneración del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ni de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS DE FECHA 20-11-2013 Y 11-08-2014 YA QUE A LAS DECLARANTES DE 15, 16 Y 18 AÑOS NO SE LE TOMO EL JURAMENTO DE LEY CONFORME AL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO".
En cuanto a la pretensión de nulidad de las pruebas anticipadas (evacuadas en fechas 20-11-2013 y 11-08-2014) por la presunta omisión del juramento de ley, esta representación fiscal ratifica que el juzgado a quo actuó en estricto apego a los principios de legitimidad y reserva de valoración, fundamentando en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia Nº 103, de fecha 22 de marzo del 2011, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, que establece lo siguiente:
“la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: corresponden los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios quo de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia..."
"Como corolario de lo anterior se colige, que la defensa requiere que esta juzgadora analice y compare y en consecuencia valore que las partidas de nacimiento de manera Inequívoca acreditan la edad de las víctimas, para que tal afirmación tenga el peso suficiente para extrapolar que las adolescente ya contaban con una edad superior a los 15 años al momento de llevarse a cabo las cuestionadas pruebas anticipadas, siendo precisamente ello materia de juicio oral y reservado toda vez que no estamos en presencia de un alegado vicio que se pueda observar de la prueba misma, sino que a través de otras pruebas que se lograría tal fin y ello de manera insoslayable es materia de los jueces en funciones de juicio, en razón de lo cual quien aquí decide debe declarar sin lugar la nulidad Peticionada y así se decide"
Del criterio expuesto, se fundamenta que la función de la fase intermedia es de depuración procesal y no de apreciación de certeza. Para que el Juez de Control pudiera declarar la nulidad por falta de juramento, tendría que realizar una operación lógica de valoración concatenada: primero, dar por acreditada la edad de las víctimas mediante el análisis de las Partidas de Nacimiento, y segundo, contrastar dicha edad con el momento del acto procesal. Realizar tal afirmación implicaría otorgar valor probatorio a una documental de manera anticipada, invadiendo la soberanía del Juez de Juicio, quien es el único facultado bajo los principios de inmediación y contradicción para establecer los hechos del proceso.
El control ejercido por el tribunal de instancia fue un control formal y material sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba. El vicio alegado por la defensa no emana de la prueba per se, sino que requiere de una actividad reconstructiva de la verdad mediante otros medios de convicción. En consecuencia, el Juez de Control no "abdicó" de su función, sino que respeto los límites competenciales del proceso penal. Determinar si para el momento de la declaración la edad de las víctimas exigía o no el juramento, conforme al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, es un tema de debate probatorio de fondo, reservado exclusivamente para la fase de juicio oral.
Es imperativo invocar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como principio de interpretación y aplicación de ley. En procesos donde se ventilan delitos de explotación sexual, el rigorismo formalista no puede prevalecer sobre el derecho a la justicia de las víctimas.
Asimismo, el artículo 80 ibidem garantiza el derecho de los adolescentes a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta. La falta de un formalismo como el juramento-cuya comprensión y alcance dependen del desarrollo evolutivo de la víctima- no puede conducir a la nulidad absoluta de una prueba anticipada ya evacuada, pues ello implicaría una revictimización secundaria al obligar a las adolescentes a comparecer nuevamente para subsanar un error de forma que no vicia el contenido esencial de su dicho.
La defensa ignora que en materia de adolescentes víctimas, el proceso penal se dulcifica en sus formas para garantizar la tutela judicial efectiva. Si bien el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma general, la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Nifñas y Adolescentes, y la jurisprudencia en materia de violencia de género y protección de niños, niñas y adolescentes, establecen que las declaraciones de las víctimas son pruebas fundamentales. Invalidar estas declaraciones por una omisión del tribunal al momento del juramento sin que se haya demostrado que las adolescentes faltaron a la verdad constituiría una vulneración al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
Respecto al cúmulo de decisiones de otros tribunales de control invocadas por la defensa, es imperativo precisar que estas no constituyen doctrina vinculante ni generan una "expectativa plausible" obligatoria. En el ordenamiento jurídico venezolano, solo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, poseen carácter vinculante (erga omnes). Por tanto, el criterio de instancia que se ajusta a la reserva de valoración probatoria es el que garantiza el debido proceso y evita el juzgamiento anticipado de la causa.
No existe denegación de justicia ni falta de motivación; por el contrario, la decisión del Tribunal de Control es un acto de prudencia procesal. La admisión de las pruebas anticipadas se realizó bajo el examen de su obtención lícita, mientras que la eficacia de las mismas y el cumplimiento de las formalidades (supeditadas a la acreditación de la edad) serán objeto de contradicción en el juicio. Por lo expuesto, se solicita desestimar la nulidad planteada por carecer de fundamento jurídico y pretender desnaturalizar la fase intermedia del proceso.
TERCERO: SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLENTARSE EL DERECHO A LA DEFENSA YA QUE FUE SOLICITADA EN FECHA 27-11-2013 DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y SOBRE LAS MISMAS NO HUBO RESPUESTA ALGUNA
En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por una presunta vulneración del derecho a la defensa (basada en la supuesta falta de respuesta a diligencias solicitadas en fecha 27-11-2013), esta Representación Fiscal, rechaza tales afirmaciones por considerar que carecen de asidero fáctico y trascendencia procesal, por cuanto, consta en las actuaciones que el Ministerio Público emitió la correspondiente resolución fiscal dando respuesta oportuna a lo solicitado. Es imperativo señalar que el resultado de las diligencias de investigación corre inserto en el expediente de autos. En virtud del principio de publicidad y el derecho de acceso a las actas, el simple hecho de que los resultados consten en el expediente al cual la defensa ha tenido acceso íntegro y permanente convalida cualquier supuesta falta de notificación formal, toda vez que se cumplió con el fin de la solicitud y no se configuró una indefensión real o material.
Respecto a las pruebas testimoniales que no se materializaron, el vicio es exclusivamente atribuible a la contraparte. Según consta en las actas del órgano auxiliar de investigación, el propio imputado se comprometió a gestionar la comparecencia de sus testigos. Asimismo, el escrito de solicitud presentado por la defensa técnica omitió datos esenciales para el auxilio judicial (direcciones exactas o números telefónicos), imposibilitando cualquier citación por parte del Estado. Pretender invocar una nulidad basada en una omisión provocada por la propia negligencia de la defensa constituye un abuso de las formas procesales, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Es importante destacar que para que una nulidad sea procedente, debe existir un perjuicio efectivo. En este caso, no se evidencia qué indefensión se produjo, puesto que: Las diligencias útiles fueron acordadas y sus resultados constan en el expediente. La defensa no ratificó ni mostró interés en el impulso de dichas diligencias desde el año 2013 hasta la presente fecha, operando una convalidación tácita por el paso del tiempo y el acto conclusivo se fundamenta en elementos de convicción que la defensa pudo controvertir durante toda la fase preparatoria.
De igual manera, esta representación advierte que el planteamiento de nulidades sobre puntos previamente sustanciados y subsanados busca únicamente generar dilaciones indebidas en el proceso. La jurisprudencia constitucional es clara al señalar que el derecho a la defensa no es un derecho absoluto que permita paralizar el proceso por meros formalismos cuando el objetivo de la justicia y la verdad real ha sido garantizado.
En virtud de todo lo expuesto, al no existir un perjuicio real o una indefensión que afecte la validez del proceso, y siendo que la actuación judicial se encuentra plenamente ajustada a derecho y al quedar demostrado que esta Representación Fiscal actuó ajustado a los principios de objetividad y buena fe procesal, solicitamos respetuosamente al Tribunal declarar SIN LUGAR las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, y en consecuencia, proceda con el dictado del auto de apertura a juicio.
Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, de modo tiempo y lugar, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertadayajustada a derecho-solicitamos respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDWAR JOSE CONTRERAS MARTINEZ E IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en el Asunto Brincipal N-LP02-5-2017-000806, en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 29 de Enero de 2026, siendo que la Decisión recurrida se encuentra RLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, cumpliendo con los requisitos de logicidad y suficiencia que exige el ordenamiento jurídico. Se observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica carece de la rigurosidad necesaria, por cuanto, no logra subsumir sus quejas en ninguno de los vicios de procadencia taxativamente establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que solo se limita a exponer discrepancias subjetivas sin demostrar la existencia de un error in iudicando o in procedendo de los previstos en el artículo ut supra, resulta evidente la improcedencia del recurso. Por las razonez expuestas solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que RATIFIQUEN LA DECISIÓN emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declarar sin lugar las nulidades planteadas y las excepciones opuesta por la Defensa Privada ratificado como fue el escrito presentando en tiempo útil: 1.-En razón al artículo 28 numerales cuarto literal “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inadmisibilidad del escrito acusatorio en concordancia con el artículo 308 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión se emite fuera del lapso legal. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, previo al análisis de la decisión recurrida, resulta preciso hacer referencia al escrito suscrito por el abogado Oscar Ardila Zambrano, con el carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez e Imer Ramírez, consignado luego de que presentara en el tiempo hábil el escrito recursivo, específicamente, en fecha 04 de marzo de 2026; al respecto, esta Alzada debe señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley.
En efecto, los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 432 y 440 (en el caso de apelación de autos) y 445 (en el caso de apelación de sentencias), cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.
Así tenemos que en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 426 establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; norma esta que a su vez se concatena con la prevista en el artículo 440 eiusdem, que dispone: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”.
Además, el artículo 432 del texto adjetivo penal, señala expresamente “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
De tal manera y con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que el escrito consignado por el mencionado abogado no pueden ser apreciado, pues lo contrario sería violatorio a lo establecido en las normas antes referidas, en cuyo caso, el conocimiento del presente recurso se circunscribirá a lo alegado en el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2026, al momento de la interposición de la actividad recursiva. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de febrero del dos mil veintiséis (09/02/2026) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez e Imer Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiséis (29/01/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “…Declara sin lugar las nulidades planteadas y las excepciones opuestas por la Defensa Privada ratificando como fue el escrito presentado en el tiempo útil: 1.- En razón al artículo 28 numerales cuarto y literal “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la causa signada con el N° LP02-S-2017-000806, seguida en contra de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano Imer Ramírez Rodríguez, por ser Cómplice No Necesario en el Delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes (I.V.A.S.) y (Y.J.M.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, como primera solicitud de nulidad arguye el recurrente, que solicita sea declarada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de septiembre del año 2025 al no haberse celebrado de parte del ministerio público el acto de imputación, en contra de sus defendidos; por ende, para el recurrente se configura la violación de sus derechos constitucionales a ser oídos y que en función de ello estima que debe reponerse la causa al estado en que el ministerio público, impute si ha bien considera a los hoy encausados por los hechos y circunstancias que ha bien considere, dando lugar a promover pruebas desde esa etapa.
Diserta el recurrente la obligatoriedad de parte del Ministerio Publico de realizar el acto de imputación en sede Fiscal, habiéndose celebrado audiencia preliminar en fecha 02 de mayo del año 2.018, en la cual se decretó la nulidad de la acusación, estimando que es indudable que al no existir acto de imputación alguno, en la etapa investigativa, previa a esa acusación, deviene fielmente la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, observándose a su vez que el Ministerio Publico presenta en su acusación elementos nuevos que no estaban en la investigación previa que generó la acusación, que posteriormente fue anulada; como tampoco hizo solicitud alguna de que se considerada a su vez como acto de imputación, la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2.016.
Sosteniendo el impugnante que “...ESTA FALTA DE IMPUTACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECRETADO, Y SI BIEN ESTA NORMATIVA ES RELATIVAMENTE NUEVA, NO ESCAPA, DE SU APLICACIÓN, LAS REITERADAS DECISIONES DE LAS SALAS PENAL Y CONSTITUCIONAL QUE ANULAN LAS CAUSAS POR FALTA DE IMPUTACION....”
Respecto a este particular asevera el recurrente que se puede observar que la razón de la orden de aprehensión solicitada en su oportunidad por el Ministerio Publico y posteriormente acordada, fue según el Ministerio Publico para imputar en sede fiscal, por cuanto según su solicitud, hubo rebeldía de parte de los investigados para ser imputados.
Agregando el recurrente que tal como se señaló supra así se hizo y en función de ello así fue acordada, y que “...una vez, fueron puestos a derecho, se realizo (sic) el acto de ratificación de la orden de aprehensión, para que fueran, puestos a orden del Ministerio Publico, para que fueran imputados, siendo así como efectivamente fue, el tribunal de Control N° 2 le participo al Ministerio Publico, para que procediera a imputar cosa que no hizo....”
Recalcando la defensa que nueve años después, y con elementos nuevos de la investigación se acusa a sus defendidos sin haber sido imputados, lo que a su criterio viola sus derechos a saber los nuevos elementos de la investigación, y en consecuencia poder ejercer sobre ellos, el derecho de refutarlos solicitando pruebas en contrario.
Por último afirma el recurrente que el A quo yerra al considerar que el acto de imputación, se hizo con la mera solicitud de orden de aprehensión, y su posterior cristalización, estimando que de ser ello así, al haber elementos nuevos de la investigación, era obligatorio ser impuestos de los mismos para poder defenderse de ellos y no violar el derecho a la defensa por tal, considerando que los argumentos esgrimidos para declarar sin lugar la nulidad, no tienen asidero jurídico y así debe declararse.
En contraste a lo esgrimido por el recurrente respecto a esta solicitud de nulidad, arguye la representación fiscal que se opone formalmente a sus pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Señalando que consta en autos que en el año 2016, la Fiscalía agotó preliminarmente la vía de la citación para el acto de imputación en sede fiscal. Ante la incomparecencia injustificada de los ciudadanos acusados, procedió en estricto cumplimiento de la normativa adjetiva penal a solicitar la respectiva orden judicial de aprehensión en fecha 12 de noviembre del año 2016, la cual fue acordada en fecha 05 de diciembre del 2016. Una vez materializado dicho mandamiento judicial, se procedió a la imputación formal y efectiva de los cargos, acto en el cual se garantizó el derecho a la defensa y se fijó el objeto del proceso. Destacando el ministerio fiscal que la tesis de la defensa resulta improcedente, toda vez que la calificación jurídica y la responsabilidad penal atribuida en el escrito acusatorio emanan de un acto procesal válido, ajustado a derecho y plenamente documentado en las actuaciones que integran el expediente de autos.
Rechaza el ministerio fiscal la solicitud de nulidad absoluta sustentada en la presunta violación del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicho alegato es jurídicamente inoficioso, ya que es un hecho público y comunicacional que dicha disposición fue insertada mediante la reforma del año 2021, siendo que el acto procesal de imputación en el presente caso se rigió por la normativa vigente al momento de su verificación, la ley adjetiva promulgada mediante Gaceta Oficial N.º 6.078 Extraordinario, del 15-06-2012, fecha en la cual el precepto señalado no formaba parte del ordenamiento Jurídico adjetivo. Por tanto, no puede existir vicio de nulidad por la omisión de una norma inexistente para la época del acto.
A su vez, en oposición al argumento del recurrente sobre la obligatoriedad de realizar nuevas imposiciones de cargos ante la aparición de "elementos nuevos" en la fase de investigación, resalta el ministerio fiscal, que la imputación es un acto procesal único cuya finalidad es informar al investigado los hechos y la calificación jurídica precalificada. Si durante el lapso de investigación surgen nuevos elementos que robustecen la tesis fiscal sobre el mismo tipo penal, no existe obligación legal de reiterar el acto de imputación, para lo cual la fiscalía manifiesta, que el derecho a la defensa se garantiza mediante el acceso pleno y permanente al expediente, conforme a los principios de publicidad y contradicción, agregando que pretender que cada nuevo elemento de convicción requiera una audiencia de imputación desnaturalizaría el proceso, convirtiéndolo en un ciclo infinito de actos repetitivos, lo cual es contrario a la celeridad procesal.
Finalmente el Ministerio Fiscal señala, que consta en autos que los acusados fueron debidamente informados de los hechos y de los elementos de convicción iniciales que dieron lugar a la orden de aprehensión y su posterior formalización en la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público presentó su acusación basándose en los mismos tipos penales atribuidos originalmente. En consecuencia al haber tenido la defensa pleno conocimiento de las actas procesales y la oportunidad de promover diligencias de descargo durante toda la fase preparatoria, no se configura la vulneración del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ni de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarados como han sido los argumentos del recurrente y la posterior oposición que presentara el ministerio público sobre los mismos, debe este Cuerpo Colegiado remitirse a lo sostenido por el A quo en la recurrida, a los fines de pronunciar, si en efecto le asiste la razón al recurrente o al ministerio fiscal, en razón de lo cual, se extrae de la decisión publicada en fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiséis (29/01/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, respecto a este apartado lo siguiente:
Sostiene la Defensa Privada, la obligación por parte del Ministerio Público de realizar un acto de imputación en sede Fiscal, al haberse celebrado en su caso, audiencia preliminar de fecha 02 de mayo del año 2018 en la cual se decretó la nulidad de la acusación, explanando a su vez la Defensa que tampoco el Ministerio Público hizo solicitud alguna de que fuera considerada a su vez como acto de imputación, la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2.016.
Para esta decidora respecto a este particular señalado por la defensa, es menester traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado en lo atinente a los diferentes momentos en los que puede tener lugar el formal acto de imputación, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado que:
Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem
Ahora bien, a los fines de poder entender si tal criterio ha variado en el tiempo, es propicio traer a la discusión una decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 14 de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, según la cual se estableció:
En efecto, los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, no fueron imputados ni en sede fiscal, ni fueron detenidos por una orden de aprehensión o por la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar el Ministerio Público a una determinada persona, como lo prevé el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
De los extractos jurisprudenciales supra transcritos se colige, que no solo es a través de la imputación en sede fiscal, que los encausados puedan tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que se les investiga, incluyendo aquellas circunstancias de importancia para la precalificación jurídica, toda vez que ello puede suceder cuando el proceso inicia por la comisión de un delito flagrante o se haya librado en contra del investigado una orden de aprehensión.
Dicho lo anterior, debe precisar esta decidora que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento que surge a través de una solicitud de orden de aprehensión que fuere presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) Nacional Plena y Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico, en fecha 11 de noviembre de 2016, siendo esta acordada mediante auto debidamente fundado en fecha 12 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo que en definitiva quiere decir, que nos encontramos en uno de los momentos que la jurisprudencia patria ha señalado como oportunidades en la que es propicio lleva a cabo un formal acto de imputación.
Como corolario de lo anterior, se puede colegir, que aun cuando la Defensa alegue que a lo largo del proceso se ha dictado la nulidad de escritos acusatorios, ello no lleva consigo la nulidad de un acto que es anterior a dicha nulidad, toda vez que la oportunidad según la cual tuvo lugar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de diciembre de 2016, no ha estado sujeta a impugnación, por ende, se cumplió con el fin y naturaleza del acto, quedando la dispositiva de su fundamentación en los siguientes términos:
DISPOSITIVA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA::
Primero: Se ejecuta la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ e IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, expedida mediante auto, por este mismo Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2016 (folio 752 al 755) de la presente causa.
Segundo: Se admite la calificación fiscal en contra del ciudadano: EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 258 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 217 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas ISBETH VANESSA ALARCÓN SALAZAR Y YOHEIDYS JEREZ MORENO: y en contra del ciudadano IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 258 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación con los Artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ISBETH VANESSA ALARCON SALAZAR Y YOHEIDYS JEREZ MORENO.
Tercero: Se Impone a los ciudadanos EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ e IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; no sin antes presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que suscriban ingresos mensuales superiores a 180 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Cuarto: Se acuerda oficiar al SIIPOL y al Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC, a los fines de desincorporar a los ciudadanos EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ e IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ del Sistema Integrado de información Policial.
Quinto: Se ordena remitir la presente al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 258 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el despicho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2016.
De todo lo expuesto concluye quien aquí decide, que al haber sido impuestos de los hechos los imputados e informados de la precalificación en que se subsumen los mismos, esto es para el ciudadano EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 258 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 217 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas ISBETH VANESSA ALARCÓN SALAZAR Y YOHEIDYS JEREZ MORENO: y en contra del ciudadano IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 258 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación con los Artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ISBETH VANESSA ALARCON SALAZAR Y YOHEIDYS JEREZ MORENO, así como la imposición de todos sus derecho garantías constitucionales y procesales, se da por debidamente cumplido el formal acto de imputación, en razón de haberse materializado la aprehensión de los encartados de autos. Es por todo lo expuesto que no le asiste la razón a la Defensa Privada, en cuanto a que, se haya violado lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose necesariamente declararse sin lugar lo argüido por la defensa, respecto a este punto de las nulidades planteadas.
De lo supra señalado se desprende que el A quo a los fines de dar respuesta a lo peticionado, se basó en circunstancias muy puntuales de la dinámica de nuestro sistema acusatorio, según las cuales se hace procedente la imputación formal, lo cual se puede traducir en la citada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 14 de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde se especifica que en casos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar el Ministerio Público a una determinada persona, como lo prevé el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para el momento en que el Ministerio Público procuró agotar la vía de la imputación en sede fiscal, no se encontraba previsto el artículo 126-A en el Código Orgánico Procesal Penal, y de ninguna manera esta normativa adjetiva penal tiene efecto retroactivo, tal como pretende la defensa invocarlo conforme lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha norma (artículo 126-A) fue incluida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia en la Gaceta Oficial de fecha 17 de septiembre de 2021. Dicho esto, ante la incomparecencia de los investigados a acudir al acto formal de imputación en sede Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho resultó ser la solicitud de orden de aprehensión que fuere presentada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas, presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) Nacional Plena y Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico, en fecha 11 de noviembre de 2016, siendo esta acordada mediante auto debidamente fundado en fecha 12 de noviembre de 2016.
Tenemos entonces, que en fecha 05 de diciembre de 2016, se celebra audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde al ciudadano Edward José Contreras Martínez, se le informa que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 258 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 217 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas ISBETH VANESSA ALARCÓN SALAZAR Y YOHEIDYS JEREZ MORENO: A su vez se hace del conocimiento del ciudadano Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, que se le investiga por la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los Artículos 258 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en relación con los Artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ISBETH VANESSA ALARCON SALAZAR Y YOHEIDYS JEREZ MORENO, siendo ambos informados de los elementos de convicción que sustentan tal precalificación jurídica y así como impuestos de todos sus derecho garantías constitucionales y procesales, tal como hiciera referencia el A quo, encontrándose cumplido el formal acto de imputación, del cual vale decir, no se ha acordado impugnación alguna, por ende, todos cuanto allí se desarrolló surte todos sus efectos, manteniéndose incólumes hasta la fecha.
Sumado a lo anterior para esta Alzada resulta propicio señalar, que tal como hiciere referencia el ministerio público, no existe normativa alguna y tampoco criterio jurisprudencial, que constriña al titular de la acción penal a presentar un nuevo acto de imputación por cada elemento de convicción que surja del desarrollo de la investigación, cuando no ha variado el tipo penal por el cual se va a presentar la acusación. Del mismo modo, nada insta a la representación fiscal a informar en una audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es su intención que en dicho acto se materialice un formal acto de imputación, toda vez que tal finalidad se deprende del desarrollo y naturaleza de dicha audiencia. Pero además, siendo el acto de imputación la oportunidad en que la persona investigada conoce de los hechos por los cuales está siendo investigada, es también allí cuando el derecho a la defensa se materializa, pues no solo tiene acceso al expediente, sino además, tiene la oportunidad de proponer diligencias de investigación que sirvan para desvirtuar la imputación realizada, por lo que es errado lo afirmado por el recurrente, al señalar que le fue violentado el derecho a la defensa. Por todo lo anteriormente expuesto constata esta Alzada que le asiste la razón al ministerio público en su oposición, mas no al recurrente lo cual hace de lo peticionado, su declaratoria SIN LUGAR y así se decide.
Como segunda solicitud de nulidad del escrito recursivo, explana el recurrente que se practicaron dos (02) pruebas anticipadas; una en fecha 20 de Noviembre del año 2.013; por ante el Tribunal Quinto Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como riela a los folios (130 al 136), donde rindieron declaraciones adolescentes victima Isbeth Vanesa Alarcón Salazar, trayendo a colación la defensa que “de acuerdo a Partida de Nacimiento que riela a los folios 917, nació el 25 de abril de 1.997; afirmando el recurrente que para el día 20 de noviembre del año 2.013, tenía DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE EDAD” y en el caso de la adolescente Yoheydi Jerez Moreno, “de acuerdo a partida de nacimiento que riela a los folios 989 y 990 nació el 24 de junio de 1.998; es decir para el día 20 de noviembre del año 2.013, tenía QUINCE (15) AÑOS DE EDAD”.
“Igualmente consta a los folios 310 hasta el folio 312, acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 11 de agosto del año 2.014”; siendo esta recepcionada por ante el tribunal Sexto Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde rindió declaración la adolescentes Keivi Alejandra Prieto Rivas, también víctima en el presente asunto, señalando el recurrente que para el día 11 de agosto del año 2.014, “de acuerdo a hoja de atención al público que riela al Folio 06, y de acuerdo a su Copia de la Cedula de Identidad nació el 27 de abril del año 1.996”; lo que quiere decir, que para el momento de celebrarse la prueba anticipada “tenía DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE EDAD”.
En virtud de lo anterior, el recurrente solicita que sean declaradas nulas las referidas pruebas anticipada; ya que a su criterio, fueron practicadas en incumplimiento de las formalidades legales establecidas en los artículos 214 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la ley de juramento público, al ser las “...supuestas víctimas...” mayores de quince (15) años de edad,, y no haberles tomado el juramento de ley; estimando que ello es causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el recurrente que tal nulidad debe ser acordada, al sostener que las disposiciones legales atinente a la juramentación, son de eminente orden público y no orden público secundario; “...dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y un testigo que depone ante un tribunal es un funcionario accidental, sujeto a proceso penal, por delitos contemplados en el Código Penal, como el de perjurio o el de falsa atestación ante funcionario público, siempre y cuando haya sido debidamente juramentado...”
De acuerdo con el recurrente “...EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 INCURRIÓ EN UNA INTERPRETACIÓN AL ABSURDO DE LO QUE ES UNA PRUEBA...” al fundamentar el Tribunal su negativa de nulidad bajo la premisa de que verificar la edad de las víctimas en sus partidas de nacimiento constituiría una "valoración de la prueba", labor que estimó vedada para la fase intermedia según una interpretación aislada de la Sentencia N° 103 del TSJ (22/03/2011), estimando el recurrente que con tal pronunciamiento causa un agravio constitucional y procesal irreparable al incurrir en un falso supuesto por omisión, lo que explica de la siguiente manera: En criterio del recurrente el tribunal “...ignoró datos objetivos y fehacientes contenidos en el expediente (folios 916 al 917 Partida de Nacimiento de ISBETH VANESA, donde consta que nació el 24 de abril de 1.997.) Folios 989 al 990 Partida de nacimiento de YOHEDY JEREZ MORENO donde consta que nacio el 24 de junio de 1.998) partidas de nacimiento que acreditan que las declarantes tenían 16 años siete meses y 15 años 5 meses, y mas de 18 años al momento de los actos, de las audiencias bajo la modalidad de prueba anticipada, celebrada el 13 de Noviembre del 2.013, cuya copa Certificada ase acompaña que rielan a los folios 130 al 136 y 310 al 312; lo cual hacía obligatorio el juramento conforme al Art. 214 del COPP. En concordancia con la Ley de Juramento y 289 del C.O.P.P...”
Además, sostiene el recurrente que el A quo abdicó la Función Jurisdiccional al excusarse en una supuesta "prohibición de valorar", incurriendo en Denegación de Justicia (Art. 6 COPP), permitiendo la contaminación del proceso con actos viciados de nulidad absoluta que, por su naturaleza de "prueba anticipada", no podrán ser saneados en el debate oral.
En discrepancia a la invocación de la Sentencia Nº 103 de la Sala de Casación Penal por parte de la juzgadora, enfatiza la defensa que su planteamiento no es un análisis de la "credibilidad" de las víctimas, sino un Control Judicial de la Acusación y de la validez formal del acto procesal, ya que verificar si un testigo es mayor de 15 años para exigirle el juramento es un acto reglado de Control de Legalidad, no de valoración probatoria, recalcando que la Jueza de Control es la garante de que la acusación se sostenga en elementos "lícitos y válidos"; y en caso de que un elemento sea nulo por falta de una solemnidad esencial, el Juez de Control tiene la obligación imperativa de excluirlo.
Aunado a lo anterior, la defensa trae a colación el valor erga omnes de la Partida de Nacimiento, al señalar que este es un documento público “...que hace plena prueba de la edad conforme al Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil. No requiere ser "valorada" subjetivamente; su contenido se impone a los jueces como una verdad legal mientras no sea tachada de falsa. Si el expediente indica objetivamente que las victimas eran mayores de 15 años, el juez no necesita "comparar" pruebas; solo debe aplicar la consecuencia legal del Art. 175 del COPP: la nulidad absoluta de lo actuado por inobservancia de garantías fundamentales (Debido Proceso y Derecho a la Defensa)...”
Afirmando el recurrente que “...EN FUNCION DE LO EXPUESTO, EXISTE UNA VERDAD JURIDICA. LA IRREPARABILIDAD DEL VICIO EN LA PRUEBA ANTICIPADA...”
Concluye de lo expuesto el recurrente, que queda demostrado que el tribunal de instancia incurrió en una falsa interpretación de la ley y en una falta de motivación por ignorar datos objetivos del expediente.
Recalca el recurrente que la omisión del juramento en una prueba anticipada es un vicio de tal gravedad que contamina irremediablemente el proceso. “...Al no poder repetirse la prueba en juicio (por la causa que motivó su anticipación), el imputado queda condenado a un elemento probatorio que nació muerto a la vida jurídica por la falta de una formalidad esencial. No se trata de un "orden público secundario", como pretenden algunos tribunales, sino de la esencia misma del derecho probatorio: la prueba solo es tal si se obtiene y evacúa conforme a los canales que la ley diseña para asegurar su fidelidad y legalidad...”
Para el recurrente la Jueza de Control N° 2 con competencia en delitos contra la mujer, trato de disfrazar su obligación de pronunciamiento incurriendo “...en un argumento falaz..."CONTROL DE LEGALIDAD VS. VALORACIÓN PROBATORIA..."
Afirma la defensa que la Jueza de instancia se negó a declarar la nulidad de las pruebas anticipadas alegando que analizar la partida de nacimiento para determinar la edad de las víctimas constituiría una "valoración de la prueba", labor reservada al juicio oral según la sentencia N° 103 de la Sala de Casación Penal, argumento este que para el recurrente representa un error jurídico fundamental que desvirtúa la finalidad de la audiencia preliminar.
También sostiene que la negativa de la Jueza a revisar la partida de nacimiento bajo el pretexto de no "valorar" es una abdicación de su función jurisdiccional y una violación de su obligación de decidir, consagrada en el artículo 6 del COPP. Si el expediente contiene las partidas de nacimiento-documentos que gozan de fe pública y de ellas se desprende que las víctimas eran mayores de quince años al momento de declarar, la falta de juramento es un hecho objetivo que no requiere análisis subjetivo, sino una consecuencia legal automática: la nulidad del acto.
Por último, enfatiza el recurrente que sostener el A quo que no puede verificar la edad de las víctimas porque eso sería "valorar la prueba", la jueza está creando un obstáculo artificial para no cumplir con su deber de control. Esta conducta se traduce en una denegación de justicia, pues deja al imputado en un estado de indefensión frente a una acusación sostenida en pilares ilegales.
Arguyendo la defensa que el argumento de la Jueza es “circular y contradictorio: al admitir que las partidas de nacimiento constan en el expediente, pero se niega a reconocer su contenido legal para un fin procesal específico. Cierra su argumentación respecto a este particular el recurrente señalando que “...El sistema de justicia venezolano rechaza este tipo de formalismos vacíos que solo buscan evitar el fondo de la controversia. Un Juez de Control que no controla la legalidad de los actos es un mero espectador, lo cual contraviene su rol constitucional de garante...”
En contestación a esta segunda nulidad planteada en el escrito recursivo, las representaciones del Ministerio Público sostienen que el juzgado A quo actuó en estricto apego a los principios de legitimidad y reserva de valoración, fundamentando en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia Nº 103, de fecha 22 de marzo del 2011, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas.
En consonancia a lo decidido por el A quo, esgrimen las representaciones fiscales, que para que el Juez de Control pudiera declarar la nulidad por falta de juramento, tendría que realizar una operación lógica de valoración concatenada: primero, dar por acreditada la edad de las víctimas mediante el análisis de las Partidas de Nacimiento, y segundo, contrastar dicha edad con el momento del acto procesal. “...Realizar tal afirmación implicaría otorgar valor probatorio a una documental de manera anticipada, invadiendo la soberanía del Juez de Juicio, quien es el único facultado bajo los principios de inmediación y contradicción para establecer los hechos del proceso...”
Como sustento de lo anterior, explana el Ministerio Público, que el control ejercido por el tribunal de instancia fue un control formal y material sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba y que el vicio alegado por la defensa no emana de la prueba per se, y que dar crédito a dicho vicio requiere de una actividad reconstructiva de la verdad mediante otros medios de convicción. En consecuencia, el Juez de Control no "abdicó" de su función, sino que respetó los límites competenciales del proceso penal. Determinar si para el momento de la declaración la edad de las víctimas exigía o no el juramento, conforme al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, es un tema de debate probatorio de fondo, reservado exclusivamente para la fase de juicio oral.
Para los representantes fiscales es menester invocar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como principio de interpretación y aplicación de ley.
Que “...La falta de un formalismo como el juramento cuya comprensión y alcance dependen del desarrollo evolutivo de la víctima no puede conducir a la nulidad absoluta de una prueba anticipada ya evacuada, pues ello implicaría una revictimización secundaria al obligar a las adolescentes a comparecer nuevamente para subsanar un error de forma que no vicia el contenido esencial de su dicho...”
Sumando al señalamiento de la revictimización, agrega el Ministerio Fiscal, que Invalidar las declaraciones de las víctimas, por una omisión del tribunal al momento del juramento sin que se haya demostrado que las adolescentes faltaron a la verdad constituiría una vulneración al derecho de acceso a la justicia.
Que “...Respecto al cúmulo de decisiones de otros tribunales de control invocadas por la defensa, es imperativo precisar que estas no constituyen doctrina vinculante ni generan una "expectativa plausible" obligatoria. En el ordenamiento jurídico venezolano, solo las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, poseen carácter vinculante (erga omnes). Por tanto, el criterio de instancia que se ajusta a la reserva de valoración probatoria es el que garantiza el debido proceso y evita el juzgamiento anticipado de la causa...”
Para el ministerio fiscal no se configura en lo decidido, una denegación de justicia, ni una falta de motivación, toda vez que lo decidido por el A quo es un acto de prudencia procesal, enfatizando que la admisión de las pruebas anticipadas se realizó bajo el examen de su obtención lícita, mientras que la eficacia de las mismas y el cumplimiento de las formalidades (supeditadas a la acreditación de la edad) serán objeto de contradicción en el juicio. Razón por la cual solicita el Ministerio Público se desestime la nulidad planteada, por carecer de fundamento jurídico y pretender desnaturalizar la fase intermedia del proceso.
Precisado como han sido los planteamientos tanto del recurrente, como de la representación fiscal, lo conducente es observar lo decido por el A quo en la recurrida en cuanto a esta segunda solicitud de nulidad, extrayéndose lo siguiente:
Prosiguiendo con la segunda solicitud de nulidad plasmada en el escrito de la Defensa se señala, que esta juzgadora tome en cuenta que a los 916 y 917, se encuentra partida de nacimiento en original traída por el Ministerio público de la ciudadana ISBETH VANESSA ALARCON SALAZAR quien nació en fecha 25 de abril 1997 y que a su vez se tenga muy en cuenta que en lo que respecta a la ciudadana YOHEYDI JEREZ MORENO como víctima en la presente causa, la misma nació el 24 de junio 1998. Al respecto sostiene la Defensa Privada que de conformidad con el artículo 214 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la ley de juramento, vigente para el momento de la prueba anticipada, no se les tomó juramento de ley aun y cuando ya que la ciudadana ISBETH VANESSA tenía 16 años y siete meses, siendo que la declaración sin juramento es hasta los 15 años de edad y la ciudadana YOHEYDI JEREZ tenía 15 años edad, resaltando la Defensa que las personas que son mayores deben rendir declaración bajo juramento, indistintamente en la condición de víctima o testigo.
En razón de todo lo expuesto solicita la Defensa, que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la prueba anticipada realizada, en fecha 20 de noviembre del año 2013 por ante el tribunal quinto penal en funciones de control de este circuito penal que riela a los folios 130 y 136, toda vez que la ciudadana victima ISBETH VANESA ALARCON SALAZAR de acuerdo a su partida de nacimiento, esta nació en fecha 25 de abril de 1997, es decir para el 20 de noviembre del año 2013 tenía 16 años, así mismo de manera conjunta de la prueba anticipada de YOHEYDI JEREZ quien nació el 24 de junio de 1998, es decir que para el 20 de noviembre del año 2013 tenía quince años de edad, igualmente consta a los folios 310 hasta el folio 312 ante la solicitud del Ministerio Publico, fue practicada la prueba anticipada en fecha 11 de agosto del año 2014 por ante el tribunal sexto penal en funciones de control de este Circuito Judicial penal, practicada a la ciudadana KEYVI ALEJANDRA, quien nació en fecha 27 de abril de 1996 es decir que para el 1 de agosto del año 2014, tenía dieciocho años de edad, citando la Defensa lo dicho por la referida ciudadana siguiente sin juramento por inobservancia o violación a los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, materializándose a criterio de la Defensa, el incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 289 del eiusdem. Citando como precedentes en cuanto a justificar la importancia de la juramentación de testigos sin importar la jurisdicción en la cual depone, la sentencia de la sala casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril del año 2018 de la magistrada Vilma María Fernández de González sentencia n° 192 expediente n° 17-599 sentencia de la sala de casación civil accidental del tribunal supremo de justicia de fecha 31 de mayo del 2010 y la copia certificadas del tribunal de control.
Agregando la Defensa, que de declararse con lugar la referida nulidad solicita a su vez no admita la acusación fiscal por estar sustentada como elemento de convicción en la imputación y en la acusación en esta prueba anticipada y por ende se anule dicha prueba y se reponga la causa al estado de una nueva practica de conformidad con el artículo 108 del código orgánico procesal penal la nulidad de todo lo actuado posteriormente.
Señalado el anterior argumento de la Defensa respecto a la nulidad invocada, estima esta Juzgadora que en este caso en particular, esta decidora entraría en el ámbito de la valoración de las pruebas por motivos muy puntuales si acordara la referida nulidad de las pruebas anticipadas, esencialmente porque las partidas de nacimiento de las víctimas no han sido objetadas por la Defensa, siendo estas ofrecidas como documentales en el escrito acusatorio, lo que quiere decir, que esta decidora tendría que afirmar que las partidas de nacimiento dan por acreditadas las edades de las víctima del presente asunto, para que ellas generen la nulidad de la prueba anticipada, y eso sin duda alguna se traduce en una valoración de las pruebas lo cual está vedado para esta fase intermedia, y ello se sustenta en jurisprudencia reitera de nuestro Tribunal Supremo de justicia, entre ellas la sentencia N° 103 Expediente: C11-43, de fecha 22 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrada, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se extrae:
...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...”
Como corolario de lo anterior se colige, que la defensa requiere que esta juzgadora analice y compare y en consecuencia valore que las partidas de nacimiento de manera inequívoca acreditan la edad de las víctimas, para que tal afirmación tenga el peso suficiente para extrapolar que las adolescente ya contaban con una edad superior a los 15 años al momento de llevarse a cabo las cuestionadas pruebas anticipadas, siendo precisamente ello materia de juicio oral y reservado toda vez que no estamos en presencia de un alegado vicio que se pueda observar de la prueba misma, sino que es a través de otras pruebas que se lograría tal fin y ello de manera insolayable es materia de los jueces en funciones de juicio, en razón de lo cual quien aquí decide debe declarar sin lugar la nulidad peticionada y así se decide.
De lo alegado por el recurrente, la contestación que presentare la representación fiscal y lo decidido en la decisión impugnada, observa este Tribunal Colegiado que lo decidido por el A quo, no es por demás extenso pero si es preciso a los fines de dar respuesta al planteamiento de la Defensa, y es que para la Juzgadora de instancia, lo alegado por la defensa lleva consigo la necesidad de analizar y comparar y en consecuencia valorar que las partidas de nacimiento de manera inequívoca acreditan la edad de las víctimas, para que tal afirmación tenga el peso suficiente para extrapolar que las adolescentes ya contaban con una edad superior a los 15 años al momento de llevarse a cabo las cuestionadas pruebas anticipadas, y que dicha operación intelectiva resulta ser materia de juicio oral y reservado, por no tratarse de un vicio que se pueda observar de la prueba misma, sino que ello resulta posible a través de otras pruebas y esa facultad de manera insoslayable es propia de la función de los jueces de juicio, declarando de esta manera sin lugar la nulidad peticionada.
Aunque el recurrente quiere denominar lo realizado por la Jueza de instancia como una ignorancia de los datos objetivos y fehacientes contenidos en el expediente “...(folios 916 al 917 Partida de Nacimiento de ISBETH VANESA, donde consta que nació el 24 de abril de 1.997.) Folios 989 al 990 Partida de nacimiento de YOHEDY JEREZ MORENO donde consta que nació el 24 de junio de 1.998) y que partidas de nacimiento acreditan que las declarantes tenían 16 años siete meses y 15 años 5 meses, y mas de 18 años al momento de los actos, de las audiencias bajo la modalidad de prueba anticipada, celebrada el 13 de Noviembre del 2.013, cuya copia Certificada se acompaña que rielan a los folios 130 al 136 y 310 al 312; lo cual hacía obligatorio el juramento conforme al Art. 214 del COPP. En concordancia con la Ley de Juramento y 289 del C.O.P.P...” Lo realmente cierto es, que la Juzgadora se encuentra imposibilitada de entrar a establecer si las adolescentes eran o no mayores de quince años para el momento de rendir su declaración, precisamente porque no es labor del juzgador en funciones de control afirmar que se desprendan de las actuaciones datos objetivos y fehacientes, siendo que su labor respecto a la admisión o no de las pruebas se circunscribe a establecer de estas su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, conforme lo establece en el artículo 313 del texto adjetivo penal.
Llega a la conclusión esta Alzada, que no se ha configurado por parte del tribunal de instancia, haber incurrido en una “falsa” interpretación de la ley, y mucho menos haber incurrido en un vicio en la motivación, toda vez que la juzgadora se circunscribió a señalar de manera pormenorizada porque no dictaba la nulidad de las pruebas sometidas a cuestionamiento, al estimar que dadas las circunstancias del caso en particular tal pronunciamiento llevaría consigo invadir funciones que son exclusivas del juez en funciones de juicio, lo que quiere decir, no debía contrastar pruebas a los fines de llegar a la certeza de lo planteado por la defensa. Lo antedicho encuentra su sustento al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 398 de fecha 25 de noviembre de 2022 con Ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, del cual se extrae, que:
“...la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas...”
Este criterio jurisprudencial permite a esta Alzada evidenciar, que resulta ajustado en cuando derecho, que las referidas pruebas anticipadas sean sometida al control de las partes y a la inmediación del juez en funciones de juicio, teniendo este dentro de sus atribuciones desecharlas o apreciarla conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse impedido el A quo de entrar a valorar los motivos por los cuales, en su momento los tribunales en funciones de control que practicaron las pruebas anticipadas estimaron que las víctimas rindieran su declaración sin juramento, más aun cuando para llegar a la convicción de que las adolescentes ya superaban los 15 años de edad, se requiere la convergencia de otros medios de prueba como lo son las partidas de nacimiento y documento de identificación, implicando entrar en el ámbito de la valoración parcial de los medios de prueba que están siendo ofrecidos para ser desarrollados en el contradictorio, lo que habría constituido una extralimitación al emitir un pronunciamiento totalmente distinto al establecimiento de la utilidad pertinencia y necesidad de las pruebas, por ende, no se configura en el presente asunto una denegación de justicia, toda vez que la decidora a través de su pronunciamiento aclara a las partes los límites de sus atribuciones, lo que no se traduce en una negativa de pronunciamiento. Es por todo lo expuesto que no le asiste la razón al recurrente, debiendo esta Alzada declarar SIN LUGAR esta solicitud de nulidad y así se decide.
Como tercera solicitud de nulidad, argumenta el recurrente la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso y por ende solicita que se declare la nulidad absoluta de la acusación y en particular de la investigación llevada por la fiscalía decima cuarta, por cuanto en fechas 27 de noviembre del año 2013, el abogado Arturo Contreras solicitó (folio 229) pruebas de descargo y sobre las mismas no hubo repuesta alguna, violando el derecho a la defensa.
Como recorrido procesal explana quien impugna, que “esta causal de nulidad fue planteada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2.016, siendo declarada con lugar, y pese a ello el Ministerio Publico, no lo subsanó, acotando el recurrente que pese a que consta al Folio 941. respuesta dada por el Ministerio Publico a dicha solicitud con fecha 24 de agosto del año 2.025, nueve (09) años después donde señala que “supuestamente”, le fue notificado a su defendido Edward Contreras, porque supuestamente fueron procurados según constancia que riela al folio 327, por funcionarios policiales, pero su defendido en ningún momento, recibió llamada alguna, o boleta alguna, informándole de dicha resolución, de manera de ejercer el control judicial, o de procurar los medios de prueba que le hubieren sido admitidos”.
Para el recurrente el Ministerio Público nunca informó a la defensa, si efectivamente las admitía o no los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamientos que no pudo demostrar.
Enfatiza la defensa la obligación del Ministerio Público de notificar la admisión o no de las diligencias propuestas, lo cual insiste el recurrente que no hizo, sosteniendo que debe dejar constancia formal a través de la firma del interesado y la entrega de la decisión, de la misma para que pueda si así lo considera hacer uso del Control Judicial establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal. “...En caso contrario se le esta cercenando su derecho a la defensa y a obtener una oportuna respuesta...”
Que el “...tribunal de Control N° 2 con competencia en delitos contra la mujer, con su argumento lo que hizo fue trasladar la carga de la diligencia procesal exclusivamente a la defensa, ignorando el principio de objetividad y la obligación constitucional de oportuna respuesta que rige al Ministerio Público...”
Que el “...El Ministerio Público, al no notificar formalmente la negativa de las diligencias solicitadas bajo el Art. 287 del COPP, impidió que la defensa ejerciera el Control Judicial previsto en el Art. 264...”
Para la defensa privada la Jueza “omitió en su valoración y razonamiento, que la respuesta fiscal "archivada" o "notificada por teléfono" no cumple con las formalidades de ley. Sin una notificación fehaciente, el lapso para acudir al Juez de Control nunca empezó a correr, cercenando la posibilidad de que un tercero imparcial revisara la pertinencia de las pruebas de descargo”. Sosteniendo el recurrente que estamos en presencia de una Inexistencia de Notificación y Fraude Procesal
Se agrega además, que el Derecho Procesal Penal venezolano “...no establece la "caducidad" de las solicitudes de diligencias de investigación por el paso del tiempo. Si la solicitud se hizo y no fue respondida, la mora es del Estado (Ministerio Público). Invocar una supuesta falta de ratificación es crear un requisito no previsto en la ley para convalidar una omisión fiscal de nueve años...”
La Defensa sustenta lo solicitado a través de la Sentencia Nº 1676 del 03/08/2007 (Caso: Jean Carlos Mejías): “...Establece que el derecho a la defensa incluye el derecho a que se evacuen las pruebas solicitadas, siempre que sean pertinente...”
Así como señala que la Sentencia N° 256 del 15/03/2011: “...Refuerza que el Ministerio Público debe pronunciarse motivadamente sobre las pruebas de descargo. El silencio o la respuesta tardía/secreta constituye una violación al debido proceso...”
Respecto a esta solicitud de nulidad el ministerio Público contestó:
Que consta en las actuaciones que el Ministerio Público emitió la correspondiente resolución fiscal dando respuesta oportuna a lo solicitado, señalando que “...el resultado de las diligencias de investigación corre inserto en el expediente de autos. En virtud del principio de publicidad y el derecho de acceso a las actas, el simple hecho de que los resultados consten en el expediente al cual la defensa ha tenido acceso íntegro y permanente convalida cualquier supuesta falta de notificación formal, toda vez que se cumplió con el fin de la solicitud y no se configuró una indefensión real o material...”
Que “...Respecto a las pruebas testimoniales que no se materializaron, el vicio es exclusivamente atribuible a la contraparte. Según consta en las actas del órgano auxiliar de investigación, el propio imputado se comprometió a gestionar la comparecencia de sus testigos. Asimismo, el escrito de solicitud presentado por la defensa técnica omitió datos esenciales para el auxilio judicial (direcciones exactas o números telefónicos)...”
Recalca el Ministerio Fiscal que al no existir un perjuicio real o una indefensión que afecte la validez del proceso, y siendo que la actuación judicial se encuentra plenamente ajustada a derecho y al quedar demostrado que esta Representación Fiscal actuó ajustado a los principios de objetividad y buena fe procesal, solicitan se declare SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa.
Ahora bien, sobre lo alegado por la defensa respecto a este particular, la Juzgadora de instancia emitió los siguientes pronunciamientos:
De seguidas a las nulidades planteadas por la Defensa Privada, debe esta juzgadora abordar la tercera nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 y 49 numeral 2 donde se denuncia la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando la Defensa Privada que se declare la nulidad absoluta de la acusación así como la investigación llevada por la Fiscalía Decima cuarta, alegando que “...en fecha 27 de noviembre del año 2013 el abogado Arturo solicito prueba de descargo y sobre lo mismo no hubo respuesta alguna violando el derecho a la defensa, esta causal de nulidad fue planteada en la audiencia preliminar celebrada el 05 de diciembre del 2016 declarada con lugar y pese a eso el Ministerio Publico no se subsano y que consta en el folio 941 respuesta por el Ministerio Publico a dicha solicitud con fecha el 254 de agosto del año 2025 es decir 9 años después donde señala que supuestamente fueron notificados a mi defendido edwar contreras, donde riela en los folios 327, por la secretaria del Ministerio Publico, pero mi defendido en ningún momento recibió llamada alguna o boleta alguna...”
De lo referido por la Defensa Privada constata esta juzgadora, que efectivamente al folio 941 de la pieza N° 03, se encuentra resolución fiscal suscrita por la MSc. Marialejandra Delfin Ruzza. Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), mediante el cual deja constancia que “...En fecha 02 de Mayo de 2018, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dejando plasmado en acta entre otras cosas: "Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la nulidad del escrito acusatorio por no presentar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes víctimas de la presente causa, la defensa en el folio 229 y 230 solicita diligencias de Investigación y la misma no emitió pronunciamiento al respecto, de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa...”
Es en razón a tal nulidad, el Ministerio Público describe que la Defensa en fecha 27-11-2013 consignó escrito de solicitud de diligencias ante el Ministerio Publico, en las que:
“...PRIMERO: requirió tomarle entrevista a los ciudadanos JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, CARLOS JULIO RIVAS CALDERON, JOSE JULIO PARRA MARQUINA, Y LUIS ARTURO RODRÍGUEZ GUERRERO. Ante tal solicitud no se especifica el domicilio de los mismos ni el lugar donde serían ubicados, limitándose la defensa en señalar "domiciliados en Merida (sic) y hábiles". Es por tal situación que la fiscalía libró oficio N. º 14F14-0783-2014 Al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Merida (sic), a fin de que los mencionados ciudadanos fueran ubicados y a su vez entrevistados. En fecha 03-06-2014 mediante acta policial inserta al folio 327, deja constancia la funcionario que suscribe, la actuación desplegada a fin de localizar los testigos, siendo a través del Ciudadano Edward Contreras, quien quedo comprometido a localizar a los descritos para que comparecieran en fecha y hora y los mismos no se presentaron.
SEGUNDO: requiere oficiar a los gerentes de las agencias principales de Movilnet y Movistar de Mérida a fin de que informen los datos identificativos del titular de los abonados telefónicos 0414-9764261, 0426-4038192, 0424-7669080 así mismo la relación de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes. Se cumple con señalar que tal diligencia riela inserta al folio 183, donde se especifica en acta de Investigación Penal la titularidad de los referidos números telefónicos, así como sus portadores, también se realiza la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los mismos, todo ello de fecha 30-10-2013...”
Oportuno es recalcar, que hasta la presente fecha la Defensa no ratificó tal pedimento, y ello se evidencia con el hecho de que en el escrito de nulidades y excepciones no fue ofrecida prueba alguna, siendo que el hecho de que el Ministerio Público se encontrara motivadamente imposibilitado de lograr la comparecencia de los referidos testigos ofrecidos por la defensa a los fines de rendir entrevista en el despacho Fiscal, no resulta óbice para que la Defensa no los ofreciera en la etapa intermedia .
En tal sentido, en concordancia con las ideas anteriores, se debe destacar que en definitiva es el órgano fiscal y no la defensa del imputado, el único legitimado activo en el proceso penal venezolano, para la práctica de las diligencias de investigación. Por esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009, estableció que:
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión.
De tal manera que, a juicio de esta decidora, la vulneración primaria del derecho a la defensa residirá en tal caso cuando se niegue la solicitud, so pretexto de solo enunciar que simplemente no es pertinente, útil, relevante, idónea, conducente o necesaria, sin motivar lógicamente porque no lo es. Así como también, cuando se acredite que dicha solicitud, efectivamente, sí guarda relación con los hechos (pertinencia) o que, más grave aún, que es esa diligencia solicitada y no otra, la que en definitiva aportará el resultado deseado al proceso (idoneidad) y, sin embargo, de mala fe no se realiza su práctica, en beneficio del descargo del imputado, lo que no ocurre en este caso toda vez que el Ministerio Fiscal ha explanado con meridiana claridad, aunque un tiempo considerable después, el porqué no pudieron ser escuchados los referidos testigos, siendo que, como ya se señaló, el hecho de no ser entrevistados no llevaba consigo que los mismos no pudiesen ser ofrecidos por la Defensa Privada en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en lo que guarda relación respecto a que se oficie a los gerentes de las agencias principales de Movilnet y Movistar de Mérida a fin de que informen los datos identificativos del titular de los abonados telefónicos 0414-9764261, 0426-4038192, 0424-7669080 así mismo la relación de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes.
El Ministerio Fiscal informa, que tal diligencia riela inserta al folio 183, donde se especifica en acta de Investigación Penal la titularidad de los referidos números telefónicos, así como sus portadores, también se realiza la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los mismos, todo ello de fecha 30-10-2013, encontrándose de esta manera satisfecha la pretensión de la Defensa Privada, siendo que a su vez tampoco fue cuestionada la práctica de dicha diligencia de investigación.
En virtud de lo expuesto no constata esta juzgadora violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso, no existiendo cabida a lo solicitado por la Defensa Privada respecto a que se declare la nulidad absoluta de la acusación así como la investigación llevada por la Fiscalía Decima cuarta, declarándose sin lugar esta nulidad planteada por la Defensa Privada y así se decide.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que el A quo indica como argumento de su declaratoria sin lugar a la nulidad solicitada, que a la fecha la Defensa no ratificó tal pedimento de diligenciads y que se evidencia en el hecho que en el escrito de nulidades y excepciones no fue ofrecida prueba alguna, “siendo que el hecho de que el Ministerio Público se encontrara motivadamente imposibilitado de lograr la comparecencia de los referidos testigos ofrecidos por la defensa a los fines de rendir entrevista en el despacho Fiscal, no resulta óbice para que la Defensa no los ofreciera en la etapa intermedia”. También indica el A quo que “ en definitiva es el órgano fiscal y no la defensa del imputado, el único legitimado activo en el proceso penal venezolano, para la práctica de las diligencias de investigación”, trayendo a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009.
De igual manera, sostiene la Juzgadora que “la vulneración primaria del derecho a la defensa residirá en tal caso cuando se niegue la solicitud, so pretexto de solo enunciar que simplemente no es pertinente, útil, relevante, idónea, conducente o necesaria, sin motivar lógicamente porque no lo es. Así como también, cuando se acredite que dicha solicitud, efectivamente, sí guarda relación con los hechos (pertinencia) o que, más grave aún, que es esa diligencia solicitada y no otra, la que en definitiva aportará el resultado deseado al proceso (idoneidad) y, sin embargo, de mala fe no se realiza su práctica, en beneficio del descargo del imputado, lo que no ocurre en este caso toda vez que el Ministerio Fiscal ha explanado con meridiana claridad, aunque un tiempo considerable después, el porqué no pudieron ser escuchados los referidos testigos, siendo que, como ya se señaló, el hecho de no ser entrevistados no llevaba consigo que los mismos no pudiesen ser ofrecidos por la Defensa Privada en la oportunidad legal correspondiente”. Concluye que no constata violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, y por ende, declara sin lugar la nulidad planteada.
De lo decidido por el A quo no observa esta Alzada la omisión de valoración y razonamiento denunciado por el recurrente, al contrario, dio respuesta fundada sobre la solicitud incoada por la defensa.
Ahora bien, en garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de determinar si lo señalado por la Juez se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observándose lo siguiente:
.- En fecha 27-11-2013 la Defensa solicita a la Fiscalía Décima Octava, que acordara como diligencias de investigación: 1) tomar entrevista a los ciudadanos Jean Carlos Vivas Rojas, Carlos Julio Rivas Calderón, José Julio Parra Marquina y Luis Arturo Rodríguez Guerrero; 2) Oficiar a las Agencias de Movilnet y Movistar a objeto de que informaran los datos identificativos de los titulares de los abonados telefónicos 0414-976.42.61, 0426-403.81.92 y 0424-766.90.80.
.-En fecha 02-05-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, celebró audiencia preliminar en la cual declaró la nulidad del escrito acusatorio, acordando un plazo de treinta (30) días continuos para que presentara el acto conclusivo.
.-En fecha 24-08-2025, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emite resolución, en la cual da respuesta sobre la solicitud de diligencias de investigación incoadas por la Defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones anteriores, esta Alzada no evidencia que se haya infringido el derecho a la defensa como lo aduce el recurrente, pues aun cuando es reprochable la mora por parte del Ministerio Público, efectivamente dio respuesta a la solicitud incoada por la defensa. No puede pasar desapercibido esta Corte que también hubo una inacción por parte la defensa al no impulsar el proceso, vista la omisión del Ministerio Público de pronunciarse sobre tales diligencias, mediante el control judicial que le provee la ley.
Es de señalar que en la fase preparatoria o de investigación, el imputado o su defensa puede solicitar al representante fiscal, la práctica de todas diligencias que considere pertinentes, a los fines de desvirtuar la imputación formulada en su contra, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 287 eiusdem, por lo que el Ministerio Público en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del preindicado artículo 287 ibídem, deberá llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión contraria a los fines ulteriores que correspondan, esto es, la solicitud del control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado, en caso que considere que la negativa de ejecutar la diligencia promovida o la omisión de pronunciamiento sea lesiva de sus derechos, pues en caso de no ocurrir a tal vía, ya no podrá. en las etapas subsiguientes del proceso –intermedia y juicio- alegar dicha negativa u omisión como causal de nulidad, tal como fue establecido en sentencia Nº 365, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2009, en la que se indicó, que el justiciable debe haber agotado todos los recursos que le otorga la ley y solo después de ello, podrá solicitar la tutela que corresponda ante la efectiva violación de algún derecho, ya que su negligencia en el ejercicio de los mecanismos legales, le impide posteriormente alegar la indefensión.
Tomando en cuenta la jurisprudencia patria y lo dispuesto en la normativa adjetiva penal, aun cuando es reprochable la mora por parte del Ministerio Público, efectivamente dicha representación fiscal dio respuesta a la solicitud de proposición de diligencias incoada por la defensa, y ante lo cual ésta no solicitó el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control, a pesar de que tuvo un tiempo ostensiblemente extenso desde el 2018 hasta el 2025. En razón de tales consideraciones, concluye esta Alzada que no fue infringido el derecho a la defensa ni el debido proceso, siendo ajustado a Derecho declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha nueve de febrero del dos mil veintiséis (09/02/2026) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez e Imer Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiséis (29/01/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “…Declara sin lugar las nulidades planteadas y las excepciones opuestas por la Defensa Privada ratificando como fue el escrito presentado en el tiempo útil: 1.- En razón al artículo 28 numerales cuarto y literal “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la causa signada con el N° LP02-S-2017-000806, seguida en contra de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano Imer Ramírez Rodríguez, por ser Cómplice No Necesario en el Delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes (I.V.A.S.) y (Y.J.M.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de febrero del dos mil veintiséis (09/02/2026) por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez e Imer Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiséis (29/01/2026), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “…Declara sin lugar las nulidades planteadas y las excepciones opuestas por la Defensa Privada ratificando como fue el escrito presentado en el tiempo útil: 1.- En razón al artículo 28 numerales cuarto y literal “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la causa signada con el N° LP02-S-2017-000806, seguida en contra de los ciudadanos Edwar José Contreras Martínez, por la presunta comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano Imer Ramírez Rodríguez, por ser Cómplice No Necesario en el Delito de Explotación Sexual de Adolescente Agravada Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes (I.V.A.S.) y (Y.J.M.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros.___________________.
Conste.
El Secretario