REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000983
ACUSADOS: JOSE ALIRIO ZAMBRANO ROA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 8.075.387, JAVIER HUMBERTO BELANDRIA PEÑA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 13.790.357, DANIEL JOSE DURAN HUIZA Titular de
la Cedula de Identidad V.- 16.317.863, FELIX DE JESUS JAIMES ROSALES
Titular de la Cedula de Identidad V.- 21.330.601 y JOSE ROBERTO
ZAMBRANO ROA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.088.58.
DELITO: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y
DISTRIBUCIÓN, EN GRADO DE COAUTORES Y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS (PARA FELIX
DE JESUS JAIMES ROSALES), ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS y
YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA (PARA DANIEL JOSÉ DURÁN
HUIZA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBRIA UZCÁTEGUI (PARA JOSE ALIRIO
ZAMBRANO ROA Y JOSE ROBERTO ZAMBRANO ROA) Y ABG. YURAIMA
CHACON (PARA JAVIER HUMBERTO BELANDRIA PEÑA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS
EXCEPCIONES Y NULIDADES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
PRIVADA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 09 de marzo de 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad
a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del
Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado,
con relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia
preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión
de la acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de
admisión de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues
debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de
los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa
una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón
encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir
lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La
correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma
argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta
una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial
efectiva y en respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de
Control, en ocasión de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa
en el curso de la audiencia preliminar, considera necesario emitir un auto
fundado autónomo, con carácter argumentativo, que permita a las partes
conocer con claridad las razones de derecho que motivaron la declaratoria sin
lugar de dichas excepciones, en concordancia con el deber de motivación
racional que pesa sobre todo pronunciamiento judicial. Esta exigencia
encuentra sustento tanto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela como en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del juez penal de dictar
autos diferenciados y fundados respecto de cada pronunciamiento emitido
durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por
la defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un
análisis riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos
con el marco legal aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una
respuesta procesal idónea, suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se
corresponde con los postulados del artículo 26 constitucional, que reconoce
el derecho de toda persona a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles y con pleno respeto al contenido
esencial del derecho de defensa.
La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión
judicial constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por
su contenido resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que
lo sustenta. En este sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones
propuestas por la defensa debe contener una respuesta clara, motivada y
jurídicamente desarrollada, de modo que permita a las partes —en especial
a aquella que ve rechazado su planteamiento— ejercer con propiedad los
recursos procesales a que haya lugar, y así activar los mecanismos de control
vertical dentro del sistema recursivo penal.
En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a
los deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional
penal, sino que materializa el principio de transparencia judicial, permite
verificar la racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los
intervinientes procesales a participar de un procedimiento penal dotado de
garantías reales y efectivas. De este modo, la fundamentación que aquí se
presenta cumple una doble función: sirve como instrumento de control de
legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo tiempo, como garantía
democrática del proceso, preservando la confianza de los ciudadanos en la
administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso aquella que
rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria, técnica y
respetuosa del contradictorio procesal.
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
TECNICA PRIVADA
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las incidencias
planteadas, corresponde a este Tribunal realizar una relación sucinta y
sistemática de los alegatos defensivos opuestos por la representación letrada
de los acusados, quienes, ejerciendo el control de la acción penal, interpusieron
sendos escritos de excepciones de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal.
De las Nulidades Alegadas por la Defensa del ciudadano Daniel José
Durán Huiza
En cuanto al análisis riguroso de las nulidades planteadas por la defensa
técnica del ciudadano DANIEL JOSÉ DURÁN HUIZA, ejercida por los
abogados Edgar Mir Rivas y Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, este Tribunal
observa que el planteamiento central se circunscribe a la presunta vulneración
del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de lo que la
defensa califica como una "acusación infundada y defectuosa". La síntesis de
los argumentos expuestos en el escrito y ratificados oralmente por la abogada
Gavidia Peña revela una crítica profunda a la estructura del acto conclusivo,
alegando que el Ministerio Público incumplió con el mandato imperativo del
artículo 308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar
una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Según la tesis
defensiva, la representación fiscal se limitó a realizar una transcripción
mecánica o "copia fiel" de las actas policiales de aprehensión, omitiendo un
análisis crítico propio que permitiera desentrañar la verdadera participación de
su patrocinado en el iter criminis.
En este mismo orden de ideas, la defensa enfatiza un vicio de fondo
sustancial relativo a la falta de individualización de la conducta,
argumentando que la acusación agrupa a todos los imputados bajo una misma
narrativa genérica sin distinguir las acciones específicas desplegadas por
Daniel Huiza. Para los defensores, resulta inaceptable desde el punto de vista
dogmático que se le atribuya el grado de coautor en un delito de tráfico de
drogas cuando su presencia en el lugar de los hechos, según su versión,
obedecía estrictamente a su oficio de mecánico automotriz, siendo llamado
para realizar una reparación técnica. La abogada Gavidia Peña, en su
exposición oral, compaginó este argumento con la nulidad por falta de
fundamentación, señalando que los elementos de convicción aportados por la
fiscalía no guardan una relación lógica ni directa con la pretensión de condena
contra su defendido, produciendo un estado de indefensión al no conocerse
con exactitud qué hecho concreto y antijurídico se le reprocha más allá de
encontrarse en el vehículo de escolta.
Asimismo, la síntesis de las nulidades propuestas abarca la supuesta
ilegalidad en la obtención de ciertos elementos de convicción y la ruptura de la
logicidad en la cadena de custodia, puntos que fueron reforzados en la
audiencia preliminar al denunciar que la investigación fue sesgada y carente de
objetividad. La defensa sostiene que el Ministerio Público ignoró
deliberadamente las pruebas de descargo que apuntaban hacia la actividad
lícita del encartado, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto conclusivo por violar
el principio de buena fe y lealtad procesal. En conclusión, la pretensión
anulatoria de Daniel Huiza se fundamenta en la existencia de un "vicio de
imprecisión fáctica" que, a juicio de sus abogados, impide que el acusado
pueda defenderse de una imputación que no separa el grano de la paja,
confundiendo una asistencia mecánica circunstancial con una participación
dolosa en una estructura de delincuencia organizada, solicitando por tanto la
nulidad de la acusación y el consecuente sobreseimiento de la causa.
De las Excepciones Alegadas por la Defensa del ciudadano Daniel José
Durán Huiza
En relación con el examen riguroso de las excepciones opuestas por la
defensa técnica del ciudadano DANIEL JOSÉ DURÁN HUIZA, este Tribunal
observa que la pretensión se fundamenta primordialmente en la existencia de
una acción promovida ilegalmente, al adolecer el acto conclusivo de
requisitos esenciales que vician su validez, conforme a lo previsto en el artículo
28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa articula
su reclamo denunciando que el Ministerio Público ha incurrido en una falta de
objetividad al presentar una acusación que califica de infundada, toda vez que,
en su criterio, se ha vulnerado el mandato de los numerales 2, 3 y 4 del artículo
308 eiusdem, produciendo un estado de incertidumbre jurídica que impide
conocer con exactitud la conducta reprochada al encartado.
Subsiguientemente, la defensa arguye que existe un vicio de imprecisión
fáctica y una evidente falta de individualización de la conducta, por cuanto la
narrativa fiscal se limita a una transcripción genérica de las actuaciones
policiales sin desentrañar el modo, tiempo y lugar de la participación específica
de Durán Huiza. En este sentido, los defensores sostienen que el libelo
acusatorio no logra explicar cómo su patrocinado se integró en la supuesta
cadena de tráfico, ignorando la tesis de que su presencia en el lugar de la
aprehensión fue meramente circunstancial y derivada de su oficio de mecánico
automotriz, para el cual fue requerido con el fin de reparar el vehículo de carga
pesada, tal como se desprende de los contactos telefónicos identificados bajo
el apelativo de "Daniel Mecánico".
De igual manera, la argumentación defensiva se extiende hacia la
ausencia de fundamentos sólidos para la imputación, destacando que el acervo
de convicción presentado por la fiscalía es insuficiente para sostener un
pronóstico de condena. A tal efecto, resaltan que resultados técnicos como la
experticia toxicológica arrojaron un resultado negativo para el encartado, lo que
a su juicio desvirtúa cualquier vinculación directa con el alijo incautado. Esta
carencia de elementos objetivos conduce, según el escrito de excepciones, a
una subsunción indebida y a una errónea calificación jurídica, ya que no puede
hablarse de coautoría o asociación para delinquir cuando no se ha probado
fehacientemente el concierto de voluntades ni la pertenencia a una estructura
criminal organizada, sino más bien una prestación de servicios profesionales
lícitos.
Por consiguiente, y en virtud de los vicios de fondo denunciados, la
defensa técnica solicita a este órgano jurisdiccional que se declare con lugar la
excepción de acción promovida ilegalmente, al considerar que la acusación no
es más que un cuerpo de sospechas sin sustento probatorio individualizado. En
consecuencia, y como resultado de la inviabilidad procesal del acto conclusivo
por la falta de requisitos de procedibilidad y la inexistencia de elementos que
justifiquen el pase a juicio contra su defendido, se peticiona formalmente el
decreto de sobreseimiento de la causa a favor de Daniel José Durán Huiza,
de conformidad con lo establecido en los artículos 34, numeral 4, y 313, numeral
4, del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la tutela judicial
efectiva y el debido proceso.
Del Examen de las Nulidades Alegadas por la Defensa del ciudadano Félix
De Jesús Jaimes Rosales
En lo que respecta al examen de las nulidades invocadas por la defensa
técnica del ciudadano FÉLIX DE JESÚS JAIMES ROSALES, ejercida por el
abogado Roberto de Jesús Barrios, este Tribunal observa que la pretensión
anulatoria se fundamenta en la presunta transgresión de garantías de orden
constitucional, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso
establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. El argumento medular de la defensa sostiene que el acto conclusivo
presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de fondo insubsanable
al incumplir con las formalidades esenciales previstas en el artículo 308,
numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la relación clara,
precisa y circunstanciada de los hechos. Según el planteamiento defensivo, la
representación fiscal incurrió en una omisión técnica al no precisar la conducta
individualizada de su representado, limitándose a una narración genérica que
no permite distinguir la acción antijurídica específica que se le atribuye en el iter
criminis.
En este sentido, la defensa alega que la acusación fiscal constituye una
reproducción mecánica y carente de análisis autónomo de las actas policiales
de aprehensión, lo que a su juicio desnaturaliza la función del órgano acusador
y vulnera el principio de tipicidad. Se argumenta que existe una evidente
"imprecisión fáctica" que impide al encartado ejercer una defensa técnica
efectiva, toda vez que el libelo acusatorio no desentraña de qué manera el
ciudadano Félix Jaimes —quien sostiene ser un comerciante dedicado a una
actividad lícita— habría participado de forma dolosa en la logística de transporte
de la sustancia ilícita incautada. Para el defensor, el hecho de que su
representado se encontrara en el vehículo tipo sedán no es razón suficiente
para subsumir su conducta en los tipos penales de tráfico y asociación, sin que
el fiscal explique detalladamente el nexo causal entre su presencia física y el
control sobre el alijo oculto en el camión Ford Cargo.
Subsiguientemente, la tesis de nulidad se extiende a denunciar que el
Ministerio Público ha fallado en la construcción de una imputación lógica y
coherente, al no separar "el grano de la paja" dentro del grupo de ciudadanos
aprehendidos. La defensa sostiene que la fiscalía ha pretendido aplicar una
suerte de responsabilidad objetiva por el solo hecho del acompañamiento, sin
aportar elementos de convicción que demuestren un concierto de voluntades
previo o una división de roles criminales. Esta falta de fundamentación, a decir
del abogado Barrios, vicia de nulidad absoluta el acto procesal por violar el
derecho a ser informado de forma específica sobre los cargos, lo cual genera
un gravamen irreparable que no puede ser subsanado sino mediante la
declaratoria de nulidad de la acusación y el consecuente sobreseimiento de la
causa.
Finalmente, se argumenta que el procedimiento seguido para la
obtención de ciertos elementos de convicción vulneró principios de licitud y
objetividad, por lo que la defensa solicita que este Tribunal, en su función de
control, aplique lo dispuesto en el artículo 174 del texto adjetivo penal sobre la
nulidad de los actos procesales. La pretensión se cierra ratificando que, al no
existir una base fáctica sólida ni una individualización de la conducta que
permita sustentar un pronóstico de condena, el proceso no debe avanzar a la
etapa de juicio, pues ello implicaría someter al ciudadano a una pena de
banquillo injustificada. Por lo tanto, se exhorta a este Juzgador a declarar la
nulidad del acto conclusivo por ser este contrario a las formas procesales y al
derecho a la tutela judicial efectiva.
Del Examen de las Excepciones Opuestas por la Defensa del ciudadano
Félix De Jesús Jaimes Rosales
En relación con el análisis de las excepciones interpuestas por la
defensa técnica del ciudadano FÉLIX DE JESÚS JAIMES ROSALES, este
Tribunal observa que la pretensión se fundamenta primordialmente en la
defensa de fondo relativa a que el hecho objeto del proceso no puede serle
atribuido al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral
4, literal "i", en concordancia con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico
Procesal Penal. El abogado Roberto de Jesús Barrios argumenta que la acción
penal ha sido promovida de forma ilegal al carecer el acto conclusivo de
fundamentos serios que vinculen de manera directa y personal a su patrocinado
con la comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Drogas y Asociación para
Delinquir, sosteniendo que la fiscalía ha pretendido sostener una acusación
basada en meras presunciones derivadas de la ubicación física del ciudadano
al momento de la aprehensión, sin que exista un soporte probatorio que
demuestre su participación en el plan criminal.
Subsiguientemente, la defensa técnica hace especial énfasis en la
excepción de atipicidad y falta de responsabilidad respecto al delito de
Asociación para Delinquir, alegando que el Ministerio Público no ha logrado
demostrar los elementos constitutivos de este tipo penal, tales como la
permanencia, la estructura organizada y el reparto de roles delictivos. En su
exposición, la defensa sostiene que Félix Jaimes es un comerciante con una
actividad lícita comprobada y que su presencia en el vehículo Chevrolet Spark
no puede traducirse automáticamente en la pertenencia a una célula criminal
de delincuencia organizada. Se arguye que, ante la ausencia de
comunicaciones interceptadas que lo vinculen con el cargamento ilícito o con
el conductor del camión Ford Cargo, la tesis acusatoria se desmorona al no
poderse probar el concierto de voluntades necesario para la coautoría,
resultando la acusación en un pliego de imprecisiones que vulnera la tutela
judicial efectiva.
De igual modo, la argumentación de las excepciones se concatena con
la denuncia de una investigación sesgada, donde se habría omitido valorar el
perfil socioeconómico y profesional del encartado como prueba de su ajenidad
al mundo del tráfico de sustancias. El defensor insiste en que, al no existir
elementos de convicción que ubiquen a su representado en la fase de
ocultamiento o distribución de la sustancia, el hecho punible no puede serle
reprochado bajo ninguna modalidad de participación. Por consiguiente, al
considerar que la acción penal se ha ejercido sin el cumplimiento de los
requisitos mínimos de imputación individualizada y que los hechos narrados no
logran subsumirse en la conducta de su defendido, la defensa solicita
formalmente que este Juzgado de Control declare con lugar las excepciones
propuestas y, en consecuencia, decrete el sobreseimiento de la causa a favor
de Félix De Jesús Jaimes Rosales, evitando así el tránsito innecesario hacia un
juicio oral por una causa que carece de viabilidad procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los argumentos de hecho y de derecho vertidos por
las defensas técnicas de los ciudadanos DANIEL JOSÉ DURÁN HUIZA y
FÉLIX DE JESÚS JAIMES ROSALES, este Tribunal de Control, en ejercicio
de su función de garante de la legalidad y el debido proceso, pasa a dictaminar
sobre las nulidades y excepciones opuestas, bajo las siguientes
consideraciones:
De la Presunta Imprecisión Fáctica y Falta de Individualización de la
Conducta
Las defensas han coincidido en señalar que el acto conclusivo adolece
de una "imprecisión fáctica" al no desmenuzar, a su juicio, la participación
exacta de cada uno de los encartados, alegando que se les atribuye una
responsabilidad genérica. No obstante, tras el control material realizado por
este Juzgado, se observa que la acusación fiscal sí cumple con el estándar
mínimo exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El
Ministerio Público ha trazado una plataforma fáctica donde ubica a los
ciudadanos en un tiempo, modo y lugar específicos: a bordo de un vehículo que
operaba como avanzada y custodia de un camión cargado con sesenta
kilogramos de cocaína.
Pretender que en esta fase intermedia se agote el debate sobre si la
presencia de los sujetos fue "circunstancial" o "laboral" (tesis del mecánico y
del comerciante) es desnaturalizar la audiencia preliminar. Tales alegatos
constituyen, en puridad, la tesis defensiva de fondo que debe ser contrastada
y debatida en el Juicio Oral y Público. Es en esa fase plenaria donde, bajo los
principios de inmediación y contradicción, un Juez de Juicio podrá valorar si los
elementos de convicción (como el vaciado de teléfonos y las experticias de
diseño de vehículos) confirman la versión fiscal o la versión de la defensa. Por
tanto, no existe el vicio de imprecisión denunciado, sino una discrepancia sobre
la valoración de los hechos que solo el juicio puede resolver.
De la Inexistencia de Vicios de Nulidad Absoluta (Arts. 174 y 175 del
COPP)
En relación a las nulidades invocadas bajo el amparo de los artículos 174
y 175 del texto adjetivo penal, este Tribunal ratifica que no se vislumbra
vulneración alguna al derecho a la defensa o al acceso a la justicia. El principio
de Finalidad de los Actos establece que no se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado su fin procesal sin causar indefensión. En el presente caso,
consta que las defensas han tenido acceso pleno a las actuaciones, han
consignado escritos de excepciones de forma tempestiva y han debatido
oralmente sus pretensiones en sala.
La nulidad absoluta requiere de un perjuicio real y grave que impida el
ejercicio de derechos fundamentales. El solo hecho de que la defensa no
comparta la calificación jurídica o la narrativa del Ministerio Público no
constituye una violación constitucional. La acusación posee una logicidad
interna suficiente para que los imputados sepan de qué defenderse; por ende,
al no concurrir los supuestos de los artículos mencionados —toda vez que el
proceso se ha conducido con estricto apego a las formas procesales— este
Juzgador desestima la pretensión anulatoria por carecer de sustento jurídico
objetivo.
Del Examen de las Excepciones de Fondo y la Necesidad del Juicio Oral
Respecto a las excepciones de "Acción promovida ilegalmente" (Art.
28.4.i COPP), las defensas argumentan que el hecho "no puede serle atribuido
al imputado" basándose en que no hay pruebas directas de dolo. Este Tribunal
advierte que, para declarar con lugar una excepción de esta naturaleza en fase
intermedia, la ajenidad del sujeto al hecho debe ser evidente, palmaria y
absoluta, de modo que no deje lugar a dudas.
Sin embargo, en el expediente existen elementos de convicción
suficientes (el Acta de Aprehensión en flagrancia, las experticias de
comunicación y la ubicación coordinada de los vehículos) que generan un
pronóstico de condena o, al menos, la necesidad de elevar la causa a juicio.
Declarar el sobreseimiento en este momento, basándose únicamente en la
afirmación de los acusados de que "estaban allí por trabajo", sería invadir las
funciones del Juez de Juicio y cercenar el derecho del Estado a la persecución
penal. Las excepciones planteadas no atacan un requisito de procedibilidad
formal, sino que pretenden una valoración de fondo sobre la culpabilidad, lo
cual resulta improcedente en este estadio procesal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control concluye que no le asiste la razón a las defensas
técnicas. El control material de la acusación revela que existe una base seria
para el enjuiciamiento, y que los vicios alegados no son tales, sino
cuestionamientos a la tesis acusatoria que deben ser dirimidos en el debate
oral. En consecuencia, se declaran SIN LUGAR todas las nulidades y
excepciones opuestas por las defensas de los ciudadanos Daniel José Durán
Huiza y Félix De Jesús Jaimes Rosales, ordenándose la continuación del
proceso en todos sus términos.
Del Abandono y Desistimiento Tácito de la Estrategia Defensiva por parte
de la Defensa Pública de los ciudadanos José Roberto Zambrano Roa y
José Alirio Zambrano Roa
Consta en las actas que componen el presente expediente,
específicamente en el escrito consignado en fecha previa a la audiencia
preliminar, que la otrora defensa técnica privada de los ciudadanos Zambrano
Roa interpuso un libelo de nulidades, excepciones y promoción de pruebas. No
obstante, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha
09 de marzo de 2026, los encartados manifestaron su voluntad de prescindir
de sus abogados de confianza, siendo designada para su asistencia la Defensa
Pública N° 08, a cargo de la Abogada Ubia Uzcátegui.
En este acto procesal, bajo el imperio del principio de oralidad que rige
el proceso penal venezolano, correspondía a la nueva representación técnica
ratificar, modificar o sustentar los argumentos de defensa técnica ya
presentados. Sin embargo, este Juzgador deja constancia de que la Defensa
Pública manifestó de manera expresa y categórica que no suscribía, no
validaba, ni ratificaba el contenido del escrito de excepciones y nulidades
presentado por la defensa precedente, alegando de forma genérica no haber
tenido tiempo suficiente para su estudio y análisis. Ante esta posición, este
Tribunal considera que tal argumento resulta inaceptable para el derecho, toda
vez que la defensa tiene el deber irrenunciable de velar por los intereses de sus
representados y no puede simplemente desatender un plexo probatorio y
argumentativo que ya formaba parte de la tesis defensiva de los sujetos, bajo
el pretexto de una falta de tiempo que, en todo caso, fue producto de la propia
decisión de los imputados de cambiar de defensa en un momento crítico del
proceso.
En consecuencia, el desistimiento expresado por la Defensa Pública al
negarse a sostener los alegatos de su predecesora constituye un abandono de
la estrategia de defensa previa, lo que libera a este Tribunal de la obligación de
pronunciarse sobre el fondo de dichas nulidades y excepciones, ya que las
mismas carecen de un sujeto procesal que las mantenga vivas en el
contradictorio oral. Este Juzgador califica dicho despropósito técnico como una
confirmación de las tácticas dilatorias denunciadas anteriormente, donde el
cambio intempestivo de abogados y el posterior rechazo a la labor realizada
por estos, solo pretendió generar un vacío procesal para entorpecer el curso de
la justicia. Por tanto, se deja formal constancia de que los ciudadanos
Zambrano Roa, a través de su representación pública, han desistido de hecho
y de derecho de las nulidades, excepciones y pruebas promovidas en el escrito
de su defensa privada, quedando sus pretensiones limitadas únicamente a lo
debatido y ratificado de forma oral durante la audiencia preliminar.
Con este pronunciamiento, el Tribunal asegura la integridad del presente
Auto, dejando claro que la ausencia de un análisis de fondo sobre las
excepciones de los ciudadanos Zambrano Roa no obedece a una omisión
jurisdiccional, sino a la conducta procesal omisiva y voluntaria de su defensa
técnica, la cual prefirió prescindir de dichos mecanismos de defensa en lugar
de asumirlos y fortalecerlos en beneficio de los justiciables.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR
las excepciones y nulidades planteadas por la defensa de DANIEL JOSE
DURAN HUIZA Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.317.863 y FELIX DE
JESUS JAIMES ROSALES Titular de la Cedula de Identidad V.- 21.330.601
las cuales fueron presentadas en tiempo hábil de conformidad a lo estipulado
en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Dado que
la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente, quedan las
partes a derecho; se ordena el traslado de los acusados JOSE ALIRIO
ZAMBRANO ROA, JAVIER HUMBERTO BELANDRIA PEÑA, DANIEL JOSE
DURAN HUIZA, FELIX DE JESUS JAIMES ROSALES y JOSE ROBERTO
ZAMBRANO ROA a esta sede judicial a los fines de imponerlos de la presente
decisión para el día VIERNES TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS
(13/03/2026) a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30
A.M.)ASÍ SE DECIDE. – Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión