REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015006290
ACUSADOS: JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.199.165.
DELITO: POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VÍCTOR PARDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE
APREHENSION Y AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo del 2026,
corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno
acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente
indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta
jurisdicción, así las cosas se procedió a convocar a las partes involucradas a los fines
de llevara acabo la audiencia de imposición de la referida orden de aprehensión y
dado que el delito imputado a este ciudadano es POSESION ILICITA DE ARMA DE
FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control
de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se decidió realizar de
manera inmediata la Audiencia Preliminar visto el escrito acusatorio presentado en
fecha 11 de agosto de 2015 y que riela de los folios del cuarenta y tres (43) al
cuarenta y nueve (49),
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Jhorgelys Baptista Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta
del Ministerio Público, quien ofreció en primera instancia una relación de la captura
del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, y subsiguiente presento una
relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra
del ciudadano in comento, indicó los medios de pruebas por considerarlos útiles,
necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, solicito al Tribunal sea
Impuesto de la Orden de Aprehensión emitida en fecha 09 de Junio de 2017 y
admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas, se ordene el enjuiciamiento
oral y público del ciudadano supra mencionado por la presunta comisión del delito de
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111
de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del
Estado Venezolano.
Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusado y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público se les interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando
los siguientes:
JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.199.165, natural de Mérida, nacido en fecha 17/07/1990, de 35 años de edad,
estado civil soltero, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; ayudante de
mecánica, hijo de Rosa Peña (V) y de padre desconocido, domiciliado en: ejido los
guáimaros las mesitas, calle principal casa 22 Municipio campo Elías del estado
Mérida, Teléfonos: 0424-7298019, No tuvo COVID, tiene una vacuna, No pertenece a
la comunidad LGTB. Al interrogarle sobre su voluntad de querer declarar en el referido
acto, manifestó de forma clara: “NO DESEO DECLARAR”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los Hechos presentados
En fecha 25 de junio de 2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la
mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC) se trasladó al sector Los Higuerones, específicamente en Las
Mesitas de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El objetivo
de dicho despliegue era dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP01-
P-2015-006228, autorizada por el Tribunal Quinto de Control a solicitud de la Fiscalía
Segunda, en el marco de una investigación penal por el delito de hurto de vehículo.
Los funcionarios actuantes, acompañados por dos testigos de identidad reservada,
arribaron a una vivienda unifamiliar de un nivel sin nomenclatura numérica, donde
fueron recibidos por la ciudadana Rosa Elena Peña Albornoz a las 07:00 am,
procediendo de inmediato al ingreso y registro del inmueble.
Durante la inspección técnica de las áreas internas de la casa, específicamente
al requisar la sala, los funcionarios localizaron objetos de interés criminalístico ocultos
en el mobiliario principal. En el interior del primer cojín del mueble, ubicado en sentido
de izquierda a derecha, se halló un arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola,
calibre .410, de color gris con serial 1679 y empuñadura sintética negra, identificada
como la evidencia número uno. De igual manera, se incautó una pieza metálica
perteneciente a un arma blanca tipo navaja, la cual fue rotulada como la evidencia
número dos.
Al momento del hallazgo, el ciudadano José Alexander Peña Albornoz
manifestó voluntariamente ante la comisión policial que los objetos incautados eran
de su propiedad. Ante tal reconocimiento y la evidencia física encontrada, los
funcionarios procedieron a informarle formalmente sobre sus derechos
constitucionales como imputado a las 07:45 am. Esta plataforma fáctica permitió al
Ministerio Público concluir que el acusado detentaba de forma ilícita el arma de fuego
sin contar con la permisología emitida por el órgano competente, adecuando su
conducta al tipo penal de posesión ilícita de arma de fuego.
Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)
Bajo el prisma del control formal, este Órgano Jurisdiccional ha verificado que
el libelo acusatorio cumple de manera concurrente con los requisitos de procedibilidad
adjetiva consagrados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Se observa una identificación plena y fehaciente del imputado, cumpliendo con el
Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se han admitido
los siguiente:
En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la investigación
penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público
en el “CAPITULO V” de su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que
los mismos fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el Ministerio
Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo modo y lugar
sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la presunta comisión del
delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en
perjuicio del Estado Venezolano, cometido por el ciudadano JOSE ALEXANDER
PEÑA ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.199.165.
En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de prueba
promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se ajustan a los
principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adecuados para sustentar la
admisión voluntaria de los hechos realizada por el acusado JOSE ALEXANDER
PEÑA ALBORNOZ, con la finalidad de acogerse a una Suspensión Condicional del
Proceso
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En sintonía con el principio de economía procesal y la finalidad restaurativa del
proceso penal, este órgano jurisdiccional procede a fundamentar la procedencia de la
Suspensión Condicional del Proceso, habida cuenta de que la presente causa se ha
tramitado bajo el cauce del procedimiento ordinario. Bajo esta premisa, y una vez
admitida la acusación fiscal en su totalidad por el delito de Posesión Ilícita de
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se
impone al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 20.199.165 de la orden de aprehensión emitida en fecha 09 de Junio de
2017 por este tribunal, por ende su privación de libertad resulta a todas luces legal por
mandato judicial. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada
por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE
ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.199.165
por la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y
sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos
los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia
preliminar, por resultar legales, útiles, necesarios y pertinentes para el presente
proceso. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del imputado JOSE
ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.199.165,
suficientemente identificado en autos, de acogerse a una de las fórmulas alternativas
a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del
Proceso, establecida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual se acuerda por el lapso de CINCO (05) MESES, y cuya labor social será
realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida en razón de ello se ordena oficiar a la referida oficina con la
finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo
acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma.
CUARTO: Se Acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano JOSE ALEXANDER
PEÑA ALBORNOZ, solo en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Visto que
la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
quedan las partes sujetas a derecho. Se deja expresa constancia que en la audiencia
de la cual se desprende este auto se respetaron todas las garantías Constitucionales,
el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras
naciones en materia de derechos fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión