REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025001011

ACUSADO: ÁNGEL JHONATHAN MORENO Titular de la Cedula de Identidad V.-
17.333.735
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR
MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO TERAN Y LUIS CONTRERAS
VICTIMAS: CARLOS ENRIQUE PEÑA y JESUS ALBERTO OMAÑA (FALLECIDOS).

AUTO FUNDADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS EXCEPCIONES
INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 09 de marzo de 2026, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025,
con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación, el
fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el
sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los
mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de
la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual
el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en
forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta
una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva y en
respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control, en ocasión
de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso de la audiencia
preliminar, considera necesario emitir un auto fundado autónomo, con carácter
argumentativo, que permita a las partes conocer con claridad las razones de derecho
que motivaron la declaratoria sin lugar de dichas excepciones, en concordancia
con el deber de motivación racional que pesa sobre todo pronunciamiento judicial.
Esta exigencia encuentra sustento tanto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela como en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del juez penal de dictar autos
diferenciados y fundados respecto de cada pronunciamiento emitido durante el
desarrollo de la audiencia preliminar.

La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por la
defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco legal
aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal idónea,
suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los postulados del
artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a obtener del
Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles y
con pleno respeto al contenido esencial del derecho de defensa.

La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión judicial
constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su contenido
resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo sustenta. En este
sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa
debe contener una respuesta clara, motivada y jurídicamente desarrollada, de
modo que permita a las partes —en especial a aquella que ve rechazado su
planteamiento— ejercer con propiedad los recursos procesales a que haya lugar, y
así activar los mecanismos de control vertical dentro del sistema recursivo penal.

En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino que
materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la racionalidad
de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales a participar de
un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De este modo, la
fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función: sirve como
instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo tiempo,
como garantía democrática del proceso, preservando la confianza de los ciudadanos
en la administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso aquella que
rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria, técnica y
respetuosa del contradictorio procesal.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las incidencias planteadas,
corresponde a este Tribunal realizar una relación sucinta y sistemática de los alegatos
defensivos opuestos por la representación letrada de los acusados, quienes,
ejerciendo el control de la acción penal, interpusieron sendos escritos de excepciones
de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, la
representación técnica del ciudadano ÁNGEL JONATHAN MORENO consignó ante
este órgano jurisdiccional un escrito de excepciones y defensa mediante el cual solicita
formalmente la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28,
numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos
esenciales para la interposición de la acusación. Habida cuenta de tal pedimento, la
defensa sustenta su pretensión en la presunta vulneración del artículo 308 ejusdem,
solicitando como consecuencia jurídica inmediata el sobreseimiento definitivo de la
causa bajo el amparo del numeral 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal, alegando
que la narrativa fiscal no logra superar el umbral de la precisión requerida para
garantizar el cabal ejercicio del contradictorio.

Bajo esta línea argumentativa, la defensa expone una visión dialéctica de los
hechos centrada en la tesis de la “riña colectiva”, sosteniendo que el suceso constituyó
un enfrentamiento confuso y multitudinario donde, a su criterio, no es posible
determinar con exactitud técnica la autoría unívoca de los disparos letales. Ergo,
arguyen que la acusación padece de una “indeterminación fáctica” al presentar una
relación de hechos que califican de oscura e imprecisa, toda vez que, bajo su óptica,
el Ministerio Público omitió describir de manera circunstanciada cómo su defendido
habría ejecutado la acción de recarga y disparo en medio del supuesto altercado
grupal. Aunado a lo anterior, la defensa técnica cuestiona la existencia de
fundamentos serios para el enjuiciamiento, alegando que los elementos de convicción
son insuficientes e indirectos, destacando especialmente que el arma de fuego no fue
incautada en la esfera de dominio directo del imputado sino en una inspección
posterior, lo que a su juicio fractura el nexo causal necesario para sostener la
pretensión punitiva.

En puridad de criterio, la defensa busca desacreditar la calificación de
Homicidio Intencional Calificado invocando una duda razonable derivada de la
naturaleza del evento, afirmando que la ausencia de experticias de comparación
balística o barrido de huellas que excluyan fehacientemente la participación de otros
sujetos presentes vicia la acusación fiscal. De tal suerte que, la solicitud de libertad
plena o la imposición de medidas cautelares menos gravosas se presenta como el
corolario de una argumentación que tacha de arbitraria la imputación, basando su
estrategia en la supuesta falta de idoneidad probatoria para sustentar un pronóstico
de condena, lo cual constituye el núcleo fáctico y jurídico sobre el cual se edifica su
oposición a la apertura del juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sintetizado los alegatos defensivos y sometido los mismos al
escrutinio jurisdiccional, este Tribunal procede a desestimar en su totalidad las
excepciones opuestas por la Defensa Técnica, declarándolas SIN LUGAR, con
fundamento en las siguientes consideraciones de orden dogmático y procesal:

En atención al análisis de las excepciones opuestas por la defensa técnica, este
órgano jurisdiccional debe precisar que la labor del Juez de Control en la fase
intermedia se circunscribe a un examen de legalidad y fundamentación, actuando
como un filtro procesal depurador sin que ello implique, bajo ningún concepto, una
incursión en el meritum causae. Habida cuenta que la defensa fundamenta su
oposición en la supuesta falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, alegando
una indeterminación fáctica derivada de la tesis de la “riña colectiva”, es imperativo
señalar que tal pretensión desnaturaliza la esencia de la excepción invocada. Lo
anterior encuentra su asidero en que, para determinar la veracidad o el alcance de
una riña en contraposición a la ejecución individualizada descrita por el Ministerio
Público, se requeriría de un examen exhaustivo, dialéctico y concatenado de cada uno
de los elementos de convicción, actividad que le está taxativamente vedada a este
Tribunal por ser materia exclusiva y excluyente del juicio oral y público, bajo los
principios de inmediación y contradicción.

Bajo este prisma de legalidad, la argumentación defensiva no logra encuadrar
en los supuestos de la excepción de falta de requisitos de ley, toda vez que, tal como
se decidió en el capítulo relativo al Control Formal, el escrito acusatorio satisface
plenamente las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La
descripción de los hechos es clara, precisa y permite el ejercicio del derecho a la
defensa; por consiguiente, el cuestionamiento sobre si la dinámica del suceso fue una
riña o un ataque directo no constituye un vicio formal de la acusación, sino una
estrategia de defensa de fondo que debe ser probada y debatida ante el Tribunal de
Juicio. Ergo, pretender que este juzgador deseche la acusación basándose en una
interpretación alternativa de los elementos de convicción implicaría un
pronunciamiento de fondo y una valoración de certeza que quebrantaría la estructura
del proceso penal acusatorio, incurriendo en un non liquet improcedente en esta
etapa.

A mayor abundamiento, habiéndose establecido previamente en el Control
Material que existe una probabilis causa y un fundamento serio para el enjuiciamiento,
las alegaciones de la defensa técnica se revelan como valoraciones subjetivas que no
logran desvirtuar la idoneidad sustancial del acto conclusivo. En puridad de criterio, la
excepción planteada resulta huérfana de respaldo jurídico para el estadio procesal en
que nos encontramos, ya que no se constata la omisión de ningún requisito de
procedibilidad o de forma que haga nula la pretensión fiscal. Por el contrario, la
acusación presenta un hilo conductor lógico que correlaciona los hechos con los tipos
penales imputados, dejando la resolución de la duda sobre la participación del
encartado para la fase plenaria.

En consecuencia, y por cuanto la tesis defensiva requiere indefectiblemente de
una ponderación probatoria de fondo que es ajena a la competencia del Juez de
Control, este Tribunal concluye que no concurren los extremos legales para declarar
la falta de requisitos esenciales de la acusación. De tal suerte que, al haber superado
la pieza acusatoria tanto el examen formal como el material, resulta inequívoca la
improcedencia de las defensas esgrimidas por la representación técnica. Por todo lo
antes expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la progresión del
proceso hacia la búsqueda de la verdad, este órgano jurisdiccional declara SIN
LUGAR las excepciones planteadas, quedando firme la admisión de la acusación
fiscal para su debate en el juicio oral y público.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones y nulidades
planteadas por la defensa de ANGEL JONATHAN MORENO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 17.333.735 las cuales fueron presentadas en tiempo hábil de
conformidad a lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal
correspondiente, quedan las partes a derecho. Se ordena el traslado del mismo a esta
sede para imponerlo de la presente decisión, para el día LUNES DIECISEIS DE
MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (16/03/2026) A LAS NUEVE Y TREINTA
MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). ASI SE DECIDEASÍ SE DECIDE. –
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA