REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000310
ACUSADOS: YILBERT ALBERTO DIAZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 17.926.455.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
FISCALIA: DEDIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N°: ABG. SAUL GINZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE
APREHENSION Y AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo del 2026,
corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno
acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que
taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
fecha 18 de febrero de 2026, la cual se encontraba plenamente vigente hasta el
momento que fuera capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, así las cosas se procedió
a convocar a las partes involucradas a los fines de llevara acabo la audiencia de
imposición de la referida orden de aprehensión y dado que el delito imputado a este
ciudadano es TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el
articulo 163 numeral 5° de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
se decidió realizar de manera inmediata la Audiencia Preliminar visto el escrito
acusatorio presentado en fecha 13 de enero de 2026 y que riela de los folios del
cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58),
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Daniela Albarrán Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimosexta del
Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Contra la
Corrupción, Bancos, Seguros Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida, quien ofreció en primera instancia una relación de
la captura del ciudadano YILBERT ALBERTO DIAZ ROMERO, y
Subsecuentemente presento una relación pormenorizada de los hechos, por los
cuales presentara acusación en contra del ciudadano in comento, indicó los medios
de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la
verdad, solicito al Tribunal sea Impuesto de la Orden de Aprehensión emitida en
fecha 18 de febrero de 2026 y admitido el escrito acusatorio y los medios de
pruebas, se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra mencionado
por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149
concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley de Drogas, en perjuicio del
Estado Venezolano.
Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la
explicación sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusado y la calificación
jurídica indicada por el Ministerio Público se les interrogo sobre sus datos filiatorios,
aportando los siguientes:
se le concedió nuevamente el derecho de palabra al encausado manifestando que
admitía los hechos de manera voluntaria y solicitaban acogerse a una
Suspensión Condicional del Proceso, se solicitó la opinión de la Fiscal del
Ministerio Público por ende se concedió el derecho de palabra a la misma indicando
que no se oponía a que se concediera una Suspensión Condicional del Proceso
al acusado, una vez escuchadas a las partes el tribunal concedió una Suspensión
Condicional del Proceso a favor del ciudadano YILBERT ALBERTO DIAZ
ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.926.455, por el lapso de CINCO
(05) MESES por lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de esta sede
Judicial a los fines de que el referido ciudadano pueda cumplir con la misma dentro
de la institución y de conformidad a las necesidades de dicha oficina, para lo cual
deberá dicha dependencia remitir informe una vez culminado dicho lapso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los Hechos presentados
El suceso tuvo su génesis el 20 de mayo de 2025, aproximadamente a las
11:00 horas, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo
de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (Centro de Coordinación Policial Mérida,
Estación Policial Belén) realizaba labores de verificación en el Barrio Pueblo Nuevo.
Dicha actuación fue motivada por información previa obtenida a través de la red de
inteligencia social sobre la presunta comisión de delitos en el sector.
Al transitar por el Puente el Agüita, el cual conecta con el Pasaje Argentino y
la Avenida Dos Lora en la Parroquia Spinetti Dini, los oficiales avistaron al ciudadano
Yilbert Alberto Díaz Romero, quien portaba en su mano derecha una caja de color
gris mientras se encontraba en actitud de espera en la vía pública. Ante la presencia
de un testigo presencial, identificado bajo reserva legal, se procedió a realizar la
inspección corporal amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Durante el procedimiento de inspección, se le incautó en su mano derecha
una caja de cartón con la inscripción "Ray Ban", la cual contenía en su interior una
balanza electrónica de color gris (etiquetada como 200g/0,01g) y setenta y un
(71) minienvoltorios de material sintético negro, atados con hilo blanco. Estas
evidencias fueron sometidas a la respectiva Experticia Botánica-Barrido N.° 0177-
2025, la cual determinó un peso neto de cuatro gramos con trescientos
miligramos (4,300g) de la sustancia identificada como Cocaína Base.
Habida cuenta de lo anterior, y ante la manifestación libre y espontánea del
acusado en el acto de la audiencia, quien admitió los hechos bajo la premisa de
acogerse a una Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa que la
acusación no solo es formalmente válida, sino materialmente incuestionable.
No obstante, en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad y la
búsqueda de soluciones alternativas a la prosecución del proceso, se ha verificado
que la calificación jurídica y la cantidad de sustancia permiten la aplicación de la
Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, este Control
Jurisdiccional concluye que, si bien existe una probabilis causa para la apertura a
juicio, la economía procesal y los fines de la justicia se satisfacen mediante la
admisión de los hechos y el otorgamiento de la medida alternativa acordada.
Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se han admitido
los siguiente:
En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la
investigación penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público
en el “CAPITULO V” de su acusación, resultan legales pues no existe indicios de
que los mismos fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos
se corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el Ministerio
Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo modo y lugar
sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la presunta comisión
del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el
articulo 163 numeral 5° de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
cometido por el ciudadano YILBERT ALBERTO DIAZ ROMERO, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 17.926.455.
del imputado al proceso ahora se garantiza mediante el régimen de cumplimiento de
las condiciones impuestas, desapareciendo los peligros de fuga u obstaculización
que fundamentaban la coerción personal anterior.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO:
Se impone al ciudadano YILBERT ALBERTO DIAZ ROMERO, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 17.926.455 de la orden de aprehensión emitida en fecha 18 de
febrero de 2026 por este tribunal, por ende su privación de libertad resulta a todas
luces legal por mandato judicial. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la
acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del
ciudadano YILBERT ALBERTO DIAZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 17.926.455 por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149
concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley de Drogas, en perjuicio del
Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios
promovidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, por resultar
legales, útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso. TERCERO: se
declara CON LUGAR la solicitud del imputado YILBERT ALBERTO DIAZ ROMERO,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.926.455, suficientemente identificado en
autos, de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso,
concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el
artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda por
el lapso de CINCO (05) MESES, y cuya labor social será realizada en la
Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida en razón de ello se ordena oficiar a la referida oficina con la finalidad de que
supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a
este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma. CUARTO: Se
Acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano YILBERT ALBERTO DIAZ
ROMERO, solo en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Visto que la
presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal,
quedan las partes sujetas a derecho. Se deja expresa constancia que en la audiencia
de la cual se desprende este auto se respetaron todas las garantías Constitucionales,