REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000194

AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En atención al escrito suscrito y presentado en fecha 12 de marzo de
2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de esta sede judicial, por la Abg. GLADYS JOSEFINA ARAQUE
Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida,
en el mismo realiza solicitud de PRUEBA ANTICIPADA sustentada en los
siguientes hechos en los siguientes términos:

“En el presente caso, se hace evidente las posibles imposibilidades que pudieran
surgirle al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ RIVAS, quien figura como
VICTIMA en el presenté caso, ante serios elementos de convicción que nos
conllevan a determinar la presunta participación en el hecho objeto de
investigación por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía
Municipal Libertador, quienes si bien es cierto no existe una conducta
individualizada, el testimonio del referido ciudadano podría conllevar a ello, por
lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es
solicitar se evacue el testimonio en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, a
tenor del citado artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, de la VICTIMA JUAN
CARLOS MÁRQUEZ RIVAS, a quien está Representación Fiscal, se
compromete a llevar al prenombrado ciudadano hasta la sede del Circuito
Judicial Penal, una vez sea acordada la realización de dicha prueba, ya que este
ciudadano no tiene residencia fija..”

Vista como ha sido la solicitud procederá este tribunal el respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia y en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4,
5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis
pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante
escrito de fecha 12 de marzo de 2026, solicitó la evacuación de la declaración
de la víctima bajo la formalidad de la Prueba Anticipada. Los hechos
relevantes son: Se investiga la presunta comisión del delito de Trato Cruel en
perjuicio del ciudadano Juan Carlos Márquez Rivas, presuntamente
perpetrado por funcionarios de la Policía Municipal Libertador. La víctima se
encuentra en situación de indigencia, lo que genera un riesgo fundado de
incomparecencia futura. Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal
al respectivo pronunciamiento de ley en concordancia con las actuaciones que
reposan en el expediente MP-172001-2025; corresponde así a este Juzgador
de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
realizar el análisis pormenorizado que sustentará la decisión.

Desde la perspectiva de la doctrina procesal científica, la prueba
anticipada constituye una excepción tasada a los principios fundamentales de
inmediación y concentración que rigen el juicio oral y público. Su operatividad
surge bajo la doctrina del periculum in mora (peligro en la demora) y el principio
de conservación de la prueba. Se entiende como aquel acto procesal que,
debido a circunstancias excepcionales, debe ser evacuado con antelación a la
fase de debate para evitar la pérdida irreparable de un elemento de convicción
esencial. En este sentido, la declaración de un órgano de prueba humano no
es un acto reproducible a voluntad, pues la disponibilidad del testigo está sujeta
a contingencias vitales que el Estado debe tutelar para garantizar la verdad
procesal.

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la
prueba anticipada es procedente cuando deba recibirse una declaración que,
por un obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante
el juicio.

En el sub iudice, este tribunal observa la concurrencia plena de dicho
supuesto, El Obstáculo Difícil de Superar: La víctima, Juan Carlos Márquez
Rivas, se encuentra en "situación de calle" y carece de residencia fija. Esta
condición de vulnerabilidad social y exclusión habitacional constituye una
barrera logística objetiva que impide asegurar su ubicación y comparecencia
en una etapa posterior del proceso. La Relevancia del Testimonio: Al ser el
sujeto pasivo directo de los presuntos actos de trato cruel, su relato es la piedra
angular para la individualización de los autores, cumpliendo con la máxima "Ad
perpetuam rei memoriam", corresponde a este juzgador asegurar la fuente de
prueba en este momento procesal, toda vez que la situación de calle de la
víctima representa un "obstáculo difícil de superar" que podría comprometer su
comparecencia en la fase de juicio oral y público.

La decisión que se adopte guarda estricta proporcionalidad con los
principios de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Al garantizar
la presencia de un Defensor Público en la evacuación de esta prueba, se
cumple con la bilateralidad y la contradicción, evitando la indefensión de los
futuros imputados y asegurando el principio de legalidad (nullum iudicium sine
lege).

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara PROCEDENTE y se ACUERDA la solicitud de evacuación de
testimonio bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA de la víctima,
ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ RIVAS , de conformidad con el artículo
289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalía
Decimotercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se fija para la celebración de
la audiencia de prueba anticipada el día VIERNES 20 DE MARZO DE 2026, a
las 10:30 DE LA MAÑANA, en la sede de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se INSTA de manera perentoria al Ministerio Público para que
coadyuve con los órganos de investigación penal en la ubicación y traslado
efectivo del ciudadano víctima a la sede de este tribunal en la fecha señalada.
QUINTO: Se ordena el trámite respectivo para garantizar la presencia de un
DEFENSOR PÚBLICO PENAL del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines
de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes
resulten señalados en la investigación. Y ASI SE DECIDE. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión