REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000171
AUTO DECLANDO SIN LUGAR ENTREGA DE VEHICULO
AUTOMOTOR
En autos obrantes al folio uno (01) y siguientes, el ciudadano MAURO
JOSÉ ROJAS, asistido por su representación judicial, solicitó la entrega
material de un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR 650, año
2014, placa AJ2C35M. Por su parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público del Estado Mérida, según oficio N.° 14F3--2026, manifestó su
negativa de entrega. Los hechos relevantes se circunscriben a la retención
del bien por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida tras detectarse,
mediante experticia técnica N° 9700-0313-CIRHV-EV-2026-00, la
alteración y falsedad de sus seriales identificativos, por ende,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además
en pleno acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de
Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir
concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro
de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no
expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que
la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está
obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de
la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
En el ejercicio de la función jurisdiccional, este Tribunal debe velar
por la incolumidad del proceso y la preservación del corpus delicti. La
solicitud de entrega del vehículo marca Kawasaki, modelo KLR 650, colide
frontalmente con los hallazgos técnicos que cursan en el expediente, los
cuales desvirtúan la presunción de legitimidad de la posesión invocada por
el solicitante. No basta la sola presentación de un título administrativo
cuando la materialidad del objeto revela una alteración dolosa de su
identidad identificativa, lo cual vincula el bien con la presunta comisión de
delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores. Bajo el aforismo nemo plus iuris ad alium transferre potest
quam ipse habet, nadie puede pretender derechos sobre un bien cuya
identidad ha sido suplantada para ocultar su origen real.
Al realizar un análisis pormenorizado de la Experticia de Vehículos
N° 9700-0313-CIRHV-EV-2026-00, realizada por el experto Williams Izarra,
se observa una discrepancia insalvable entre los guarismos consignados
en el Certificado de Registro de Vehículo y la realidad física del bloque y el
chasis. El dictamen pericial es concluyente al determinar que el vehículo
presenta una configuración alfanumérica apócrifa, diseñada para evadir los
controles del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). De
manera textual, los resultados más relevantes del estudio técnico indican
lo siguiente:
"El número de identificación troquelado en bajo relieve... se
cuentan (ALTERADO) en el digito décimo sexto (16) de
izquierda a derecha ya que presenta modificaciones en su
configuración y no corresponde al utilizado por la plata
ensambladora... el número de identificación del motor... se
cuentan (FALSO), ya que presenta modificaciones en su
configuración".
Asimismo, el informe pericial detalla que, tras la aplicación de
reactivos químicos y observación macroscópica, se logró determinar la
identidad original del bien:
"Logrando obtener los seriales identificativos originales siendo
los siguientes, 81BKLEE13EGA705(3)7 y KL650AEAA (6738)
... al ser verificado... ante el sistema... (SIIPOL)... arrojo que
registra un vehículo... Placa: AF2W88G".
Ante tales hallazgos, esta Judicatura considera que la labor del
Ministerio Público no debe agotarse en la simple determinación de la
falsedad de los seriales. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el
derecho de propiedad de posibles víctimas, resulta imperativo que el
órgano acusador profundice la actividad probatoria mediante la activación
de seriales y otras pruebas técnicas de restauración de caracteres
borrados en metal. Estas diligencias son esenciales para establecer con
certeza meridiana si por el referido bien existe una tercera persona
afectada, como el propietario legítimo del vehículo identificado
originalmente con la placa AF2W88G, quien podría haber sido despojado
de su propiedad mediante un hecho delictivo previo.
En consecuencia, la entrega del vehículo en este estadio procesal
resultaría prematura y potencialmente lesiva para los intereses de terceros
ajenos a la presente solicitud. La administración de justicia exige que el
proceso penal sirva como filtro de legalidad; permitir la restitución de un
bien con seriales de motor falsos y chasis alterado, sin haber agotado la
búsqueda del titular registral original afectado, implicaría una convalidación
indirecta de una irregularidad que el Estado está obligado a perseguir. Por
tanto, la negativa de entrega se erige como una medida necesaria y
proporcional para salvaguardar el orden público y los derechos de
propiedad de posibles víctimas aún no individualizadas en el proceso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara SIN LUGAR, la
entrega del vehículo identificado Marca KAWASAKI; Modelo KLR 650;
clase Moto Color Negro; Tipo enduro año modelo 2014, Placa AJ2C35M;
Serial: NIV: 81BKLEE13EGA70557; uso particular. Presenta certificado de
registro de vehículo emanado del instituto nacional de transporte terrestre
No 240109392187, de fecha 01 de noviembre de 2024, solicitado por el
abogado MAURO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.391.547. SEGUNDO: Dado que la decisión fue
publicada fuera del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esperaban las actuaciones del
Ministerio Público se acuerda notificar a las partes de la presente decisión
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las
mismas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se
continue con la presente investigación. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión