REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P20150001097
AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE CAPTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2,4,5,6, 157
y 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de ORDEN DE
CAPTURA realizada en fecha 15 de marzo de 2026, en la cual el ciudadano ABELIS
CAROLINA PARRA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-20.198.566, dada la
captura de este por funcionarios de la División de Búsqueda y Captura del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en
fecha 13/03/2026. En razón de ello se procedió al traslado a esta sede judicial del referido
ciudadano a los fines de realizar la respectiva audiencia de imposición, luego de escuchadas
a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 30 de diciembre de 2014, en el Sector El Palmo del Municipio Campo Elías, la
encausada presuntamente agredió físicamente al adolescente Brayan Alejandro Pérez
Rojas (14 años) tras una disputa doméstica, ocasionándole lesiones en la hemicara derecha
que ameritaron asistencia médica y un tiempo de curación de cinco días. Vista como ha sido
la solicitud, procederá este tribunal al respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a
las actuaciones que reposan en el presente asunto, corresponde así a este Juzgador de
Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizar un análisis
pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez constituido el tribunal en sala de audiencias, y establecida la conexión se
procedió de conformidad a la Resolución N°009-2020 de fecha 04/11/2020 emitida por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autoriza el uso de los
medios telemáticos para la ejecución de actos de comunicación, a realizar la respectiva
conexión telemática con dicho tribunal a cargo de la Abg. Leidys Romero García jueza del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado la Guaira, verificada la presencia de las partes se procedió a concederle el derecho
de palabra a la Abg. Jhoana Monsalve Fiscal Decima del Ministerio Público, quien es el
despacho fiscal que conoce sobre el presente asunto, indicando en la audiencia lo siguiente:
"1.-Solicito se imponga la Orden de Aprehensión, librada en fecha 22-03-2017, prevista
y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. 2.- Se le imputa a la
ciudadana del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE
HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el
artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.3.-Se solicita la
prosecución del presente proceso por la vía ordinario y se solicita se imponga de una
medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con presentaciones cada 30días
por el departamento de alguacilazgo. Es Todo.”
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico
Procesal Penal se impuso a la imputada ABELIS CAROLINA PARRA ROJAS, sobre el
precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se le indico de manera clara que su declaración seria
tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público
y si deseaba guardar silencio de ninguna manera esto la perjudicaría, a su vez se le explico
las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cuales se había emitido la Orden de Captura
en su contra, y se le informo de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba
endilgando, se le pidió que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de mantenerla
ubicada para los subsiguientes actos procesales, identificándose de la siguiente manera,
ABELIS CAROLINA PARRA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.198.566,
natural de Mérida, residenciado en El Palmo, calle 05, casa N° 2-71, Municipio Campo Elías
del Estado Mérida indico no tener números telefónicos por cuanto se encontraba fuera del
país. Se le interrogo sobre su voluntad de declarar indicando la misma que no deseaba
hacerlo.
Posterior a las preguntas realizadas por las partes se le concedió el derecho de
palabra al defensor Público Abg. Horacio Araque quien indico:
"Buenas tardes esta defensa técnica, una vez escuchado, lo manifestado, se reserva
los derechos y acciones posteriores para la defensa de la ciudadana ABELIS
CAROLINA PARRA ROJAS, me sumo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio
Público y solicito la libertad inmediata de mi defendida. Es todo.”
Una vez escuchadas a las partes este tribunal como corresponde, procedió a dictar
su decisión en sala de audiencia, las cuales este tribunal procederá a ampliar como conforme
a derecho corresponde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Cuanto a la Imposición de Orden de Aprehensión
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1,
establece que “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, salvo el caso de flagrancia”, garantizando el control judicial previo sobre la libertad
personal. Por su parte, el artículo 49.5 de la misma Carta Magna impone la obligación de
informar al imputado de los cargos que se le atribuyen, garantizando el derecho a la defensa
desde el primer momento de la aprehensión. A su vez, el artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal consagra la obligación del juez de control de pronunciarse de forma expresa
y razonada respecto de las solicitudes o incidencias que se sometan a su conocimiento en
cualquier fase del proceso.
Desde el punto de vista de la jurisdicción, corresponde al juez de control, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizar la
materialización del debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En este
caso, la captura de la imputada habilita al órgano jurisdiccional a convalidar de inmediato
la audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de medidas, sin diferir
innecesariamente, ya que ello satisface el principio de tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV)
y los principios de concentración e inmediación que rigen la materia penal.
El juez, actuando como garante de derechos, debe verificar que concurren las partes
(Ministerio Público, defensa técnica e imputado), imponiendo de la orden, informando los
cargos y derechos, y resolviendo de inmediato sobre la procedencia de medidas cautelares,
conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sobre peligro de fuga y
proporcionalidad. No hacerlo constituiría una dilación indebida y una posible nulidad por
vulneración del debido proceso.
La audiencia se celebró conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal,
con la participación del Ministerio Público, la defensa y la imputada, respetando las garantías
del contradictorio y el debido proceso. Se dejó constancia de que la ciudadana fue
debidamente informada de los cargos y de su derecho a declarar, conforme al artículo 133
ejusdem, optando libremente por guardar silencio.
Sobre la Admisión de la Imputación
En autos obrantes a folios 69 y 70, consta la orden de aprehensión librada en fecha
22 de marzo de 2017 contra la ciudadana Abelis Carolina Parra Rojas. Una vez materializada
su captura y celebrada la audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha 15 de
marzo de 2026, la representación del Ministerio Público solicitó formalmente la imputación
de los hechos. Por su parte, la defensa técnica se reservó acciones posteriores, limitándose
a solicitar una medida cautelar sustitutiva. Los hechos relevantes consisten en la presunta
agresión física perpetrada por la encausada contra el adolescente Brayan Alejandro Pérez
Rojas, de 14 años de edad, el día 30 de diciembre de 2014, causándole lesiones en el rostro
que requirieron asistencia médica. Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal al
respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a las actuaciones que reposan en el
presente asunto, corresponde así a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizar un análisis pormenorizado que sustentará
la decisión a tomar.
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente la pretensión fiscal. El acto de imputación constituye la piedra angular del
proceso penal, pues delimita el objeto fáctico sobre el cual versará la investigación. En el
presente caso, el Ministerio Público fundamenta su pretensión en elementos de convicción
suficientes, entre los que destacan: La valoración médica suscrita por el Dr. Franco Herrera,
que certifica el aumento de volumen y escoriaciones en la hemicara derecha de la víctima.
La conformación médica forense N° 356-1428-OFC-139-15 suscrita por la Dra. Cleny
Hernández Márquez.
Atendiendo al aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, los hechos narrados se
subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE
HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 413 del Código
Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Dado que el proceso se rige por las reglas de los delitos menos
graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este
despacho fiscal ha cumplido con la carga de individualizar a la imputada y exponer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.
Resulta imperativo para este juzgador determinar la vía procedimental adecuada. Si
bien la cuantía de la pena del delito de lesiones leves podría sugerir la aplicación del
procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 del
Código Orgánico Procesal Penal, la naturaleza del sujeto pasivo —un adolescente— activa
una excepción de orden público. El aparte único del referido artículo 354 excluye
taxativamente del procedimiento abreviado aquellos delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, dado que el bien jurídico tutelado en la presente causa es la
integridad física de un adolescente, y en observancia del Principio del Interés Superior del
Niño, este tribunal debe acordar la prosecución por la vía del procedimiento ordinario.
Esta decisión se fundamenta en que las normas de protección especial de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevalecen sobre el procedimiento
simplificado, garantizando así un debate probatorio pleno y una investigación exhaustiva por
parte del órgano titular de la acción penal.
Sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad
En aplicación del aforismo favor libertatis, este juzgador debe ponderar que la falta
de un medio de contacto telefónico inmediato no constituye, per se, un indicio de contumacia
o voluntad de evasión. Por el contrario, la ciudadana ha demostrado un arraigo domiciliario
sólido al señalar una dirección precisa en la jurisdicción del Estado Mérida, lugar donde
reside su núcleo familiar y donde ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Resulta un hecho notorio que el fenómeno migratorio actual impone barreras
logísticas temporales; por tanto, la ausencia de una línea telefónica activa al momento de la
captura se justifica plenamente por el estatus de retorno al país. Bajo la premisa ex facto
oritur ius, la realidad fáctica del migrante no puede ser interpretada en perjuicio de su
derecho a la libertad si el arraigo residencial ha sido debidamente individualizado. La
detención al ingresar al país demuestra, paradójicamente, una disponibilidad de la
ciudadana para encontrarse en jurisdicción venezolana, lo que mitiga el riesgo de una
ausencia injustificada.
En sintonía con la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la adhesión de
la Defensa Pública, este tribunal considera que la medida de presentaciones periódicas cada
treinta (30) días es la idónea y proporcional. Aplicando el principio iura novit curia, se colige
que no existe un peligro de fuga real que no pueda ser conjurado mediante el control de
comparecencia ante la oficina de alguacilazgo. Privar de libertad a una ciudadana que cuenta
con domicilio familiar conocido y que enfrenta cargos por un delito de lesiones leves,
resultaría en una pena anticipada que violentaría el principio de presunción de inocencia
consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se impone a la ciudadana ABELIS CAROLINA PARRA
ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-20.198.566 de la ORDEN DE CAPTURA
dictada por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, por considerar que la misma se
encontraba ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de LESIONES
INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA
ADOLESCENTE, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 217
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del
adolescente Brayan Alejandro Pérez Rojas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la
imputación que realizara la representación fiscal en contra de la ciudadanaABELIS
CAROLINA PARRA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-20.198.566 por la presunta
comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE
HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto en el artículo 413 del Código
Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente Brayan Alejandro Pérez Rojas.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por las vías del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del
Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público consistente en las
presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por parte de la ciudadana ABELIS
CAROLINA PARRA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-20.198.566 por ante el
Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, por ende, se ordenó su libertad desde la sala
de audiencias. QUINTO: Se acuerda Dejar Sin Efecto la ORDEN DE CAPTURA decretada
en fecha 22 de marzo de 2017, y en consecuencia oficiar al Sistema de Investigación e
Información Policial a los fines de informar sobre la presente decisión, para que se excluya
de dicho sistema a la ciudadana ABELIS CAROLINA PARRA ROJAS, Titular de la Cedula
de Identidad V.-20.198.566. CUARTO: Dado que la presente decisión fue emitida dentro del
lapso legal quedan las partes sujetas a derecho, una vez firme se acuerda remitir la presente
causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. - se deja constancia
que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso
Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras
Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Agréguese al Expediente. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión