REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016657

AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA

Visto que para el día 04 de abril de 2016, estaba pautada audiencia preliminar, la
cual no se pudo materializar motivado a la ausencia del imputado BRAIHY JOSSUE
TORRES TORRES Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.004.195, supuestamente porque
el mismo estaba fallecido, lo que intento ser corroborado mediante notificación a sus
familiares tal como consta al folio ciento veintidós (122) de las actuaciones, donde su
hermano JESUS TORRES Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.130212, recibió la
comunicación, además de ello se evidencia en reciente comunicación del del Consejo
Electoral N° OREMER/CREyS/925/2026, de fecha 26 de febrero de 2026, suscrita
por el ciudadano PTLGO. JOSE GREGORIO RUIZ Director de la Oficina Regional
Electoral, donde anexa planilla emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral,
donde indica de forma taxativa que el ciudadano in comento no presenta
excepciones en el registro civil, es decir para el estado venezolano no ha fallecido
aun, por ende este Juzgado de Control, actuando en nombre de la República y por
autoridad de la ley, ejerce su competencia de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagran el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad procesal;
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal,
que desarrollan los principios rectores de legalidad, defensa, presunción de inocencia,
debido proceso y la función jurisdiccional en fase intermedia; así como el artículo 310
numeral 3° eiusdem, que faculta expresamente al juez para dictar orden de captura en
caso de incomparecencia injustificada del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al
órgano jurisdiccional para dictar la medida de coerción personal cuando concurran
elementos de convicción que permitan establecer fundadamente la existencia de un
hecho punible y la probabilidad de autoría por parte del imputado. No obstante, dicha
facultad no se agota en la simple constatación del delito, sino que se extiende a la
necesidad de asegurar la eficacia del proceso frente a conductas que denotan un
claro desprecio por el llamado de la justicia, pues la presunción de inocencia no
impide que el Estado adopte medidas proporcionales ante actos inequívocos de
resistencia o contumacia procesal.

En este orden de ideas, el artículo 237 eiusdem establece que la orden de
aprehensión procede siempre que el investigado no posea un arraigo comprobable,
manifestado en la ausencia de domicilio, residencia habitual, trabajo o familia
conocidos, o cuando existan fundadas razones para estimar que tratará de
sustraerse de la acción de la justicia. De tal manera, cualquier maniobra tendiente a
ocultar el paradero real o falsear las condiciones de vida del imputado constituye una
circunstancia reveladora de peligro procesal, en tanto denota una conducta
deliberadamente orientada a entorpecer la investigación y obstaculizar el debido
desenvolvimiento de las etapas del proceso penal.

Aunado a lo anterior, el artículo 238 contempla que la restricción de la libertad
es imperativa cuando el encausado haya incumplido injustificadamente una citación
o cuando su comportamiento sugiera un riesgo inminente de fuga u obstaculización
de la averiguación de la verdad. Por consiguiente, el uso de artificios para evadir la
responsabilidad o la simple incomparecencia ante el Ministerio Público o el Tribunal
no solo comprometen la seriedad de los actos judiciales, sino que se erigen en
indicios idóneos de que el sujeto no tiene voluntad de someterse al imperio de la ley,
convirtiendo la medida privativa en una respuesta necesaria frente al fraude procesal.

Finalmente, a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad
previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de captura
debe entenderse como el mecanismo idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva
y evitar que la administración de justicia se vea burlada por tácticas dilatorias o
evasivas. Sin embargo, antes de proceder con cualquier pronunciamiento de fondo
sobre la libertad o la aprehensión, este Tribunal, en observancia de la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, debe valorar previamente la
vigencia de la acción penal, toda vez que la eventual prescripción de la causa
conllevaría irremediablemente la extinción de la potestad punitiva y haría
improcedente cualquier medida de coerción.

En segundo término, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 310,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa que:
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que
esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar
sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de
asegurar su comparecencia al acto...” (Negrita y Subrayado del tribunal)

Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control, sino
que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso, cuyo
cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre en una
conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.

La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del órgano
jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia penal, al dificultar
el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso del proceso, y afectar
la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Tal comportamiento
revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de colaboración con la
administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada responde
a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El proceso penal
no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de bienes jurídicos
superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la afirmación del orden
constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del imputado afecta no solo al
sistema de justicia, sino también a la credibilidad institucional en la tutela efectiva de los
derechos de las partes.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe el curso de la
prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de autos. Este efecto
jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras dilatorias por parte del
sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente a estrategias procesales
de abandono o dilación.

Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte normativo y
teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del proceso penal,
asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de los principios de
efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de aprehensión dictada en
la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino que constituye un imperativo
funcional del sistema de justicia en resguardo del interés general. El Estado no puede
tolerar que el proceso quede supeditado a la voluntad del imputado, pues ello subvertiría
el ordenamiento y minaría los valores democráticos de justicia y legalidad.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda
ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano BRAIHY JOSSUE TORRES TORRES
Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.004.195, de conformidad a lo establecido en los
artículo, 236, 237, 238 y 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se
le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra El
Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Andry Santiago.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)
en relación a la inclusión del referido ciudadano en el sistema como solicitado a los fines
de que sea ubicado en cualquier parte del territorio nacional y puesto a la orden de este
tribunal. TERCERO: Se ordena paralizar la presente causa hasta que se materialice la
presente orden de captura. QUINTO: Se ordena Notificar a al Ministerio Público y a la
Defensa del Imputado. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión