REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002098

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024
de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del
Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del
asunto fiscal número MP-227950-2018, este despacho de conformidad a lo
establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva
penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de
la persona implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano
EMILIO ANTONIO GUTIERREZ CONTRERAS Titular la Cédula de Identidad
V.- 25.717.430.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del
Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los
hechos que se ventilaron en la referida investigación fiscal. De la revisión
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En
los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del
hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar
un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger
los derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se
convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el C.O.P.P. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
le otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración
de justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio
Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar
la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la
promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia
referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que
el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación
de jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando
concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su
procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del
delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En atención a su requerimiento, se presenta el párrafo técnico-jurídico que integra el
criterio jurisprudencial solicitado con los elementos fácticos y probatorios del caso en
análisis:

«En sintonía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N.° 1109/2011 y
ratificado recientemente en el fallo N.° 1128 del 27/11/2024, este órgano
jurisdiccional colige que la declaratoria de sobreseimiento por prescripción no
constituye un mero ejercicio aritmético de caducidad, sino que exige la previa
comprobación de la materialidad del hecho y la determinación de su autor, a
Desarme y Control de Armas y Municiones norma que establece una pena
de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de presidio.

Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código
Penal, se obtiene un término medio de SEIS (6) AÑOS, lo cual ubica este delito
en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso de
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE CINCO (5) AÑOS.

En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo
110 eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término
ordinario: es decir, cinco (5) años más dos (2) años y seis (6) meses, para un
total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió
en fecha 30 de junio de 2018, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión,
24 de marzo de 2026, han transcurrido más de SIETE (7) AÑOS y OCHO (08)
MESES, lapso que excede notoriamente el término máximo de prescripción
ordinaria antes calculado, sin que conste en autos pronunciamiento
jurisdiccional definitivo ni acto interruptivo que haya reiniciado válidamente el
cómputo del término de prescripción, conforme a los artículos 109 y 110 del
Código Penal.

Por consiguiente, al haberse comprobado el hecho punible, determinada
la participación del ciudadano imputado, y verificado el transcurso del lapso
legal que extingue la pretensión punitiva del Estado, corresponde a este
juzgador declarar de oficio la prescripción ordinaria de la acción penal,
conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en concordancia con
el artículo 110 eiusdem, con la consiguiente extinción de la acción penal y
declaratoria de sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el
artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal,
en consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad
a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente