REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000293

AUTO RESPONDIENDO RECUSRO DE REVOCACION

En el presente legajo procesal, cursa escrito de Recurso de
Revocación interpuesto por el ciudadano Adrián Enrique Gelves Osorio,
quien se identifica bajo la cualidad de Apoderado Judicial Especial y
Representante Legal del ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Consta
que el recurrente fundamenta su legitimación activa para actuar en nombre de
la parte querellada en un Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda
de Mérida, anotado bajo el N° 32, Tomo 11, Folios 159-162, de fecha 12/06/
2025. Los hechos que motivan la presente incidencia se originan en el Auto
de Mero Trámite dictado por este Juzgado el 13/03/2026 (folios 164 y 165),
mediante el cual se ordenó una nueva fase de contradicción respecto a
excepciones que la defensa considera ya precluidas. Vista como ha sido la
pretensión del suscribiente, quien pretende asegurar la representación de un
sujeto procesal con estatus de imputado (querellado) mediante un
instrumento de mandato civil-notarial, procederá este Juzgador de Control N°
05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio
de sus funciones y conforme a los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2,
4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el análisis
pormenorizado de la validez de dicha representación y el fondo del recurso
planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es imperativo precisar, bajo una interpretación sistémica del Código
Orgánico Procesal Penal, que la figura del "querellado" no es una categoría
estanca o meramente nominal. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 126, se
denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe
de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades
encargadas de la persecución penal. En este sentido, la admisión de una
querella por parte del órgano jurisdiccional —acto que da inicio formal a la
participación del sujeto pasivo en el proceso— transmuta la condición del
querellado en la de imputado, invistiéndolo de una constelación de derechos
y garantías de rango constitucional.

Esta condición de imputado acarrea la activación inmediata del
Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal. La dogmática procesal penal más decantada
sostiene que la defensa técnica no es una facultad delegable mediante las
formas del mandato civil, sino una función pública de asistencia jurídica
indispensable para la validez del proceso.

En relación a ello la Sentencia N° 1636 de fecha 17 de julio de 2002,
el máximo intérprete constitucional dejó sentado que:

“En la fase de investigación, la imputación puede provenir de
una querella (...) o de actos de la investigación que de manera
inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la
denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o
entrevista como tal, o porque los actos de investigación (...) reflejan
una persecución penal personalizada”.

De lo anterior se colige que, ante la existencia de una querella
debidamente admitida que individualiza y precalifica delitos consagrados en
la norma sustantiva penal, la persecución penal ha dejado de ser una
abstracción para convertirse en una realidad material que activa de forma
inmediata el paraguas protector del artículo 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Como complemento a lo anterior, la Sentencia N° 1381 de fecha 30
de octubre de 2009 profundizó en este punto al evaluar que la condición de
investigado posee una autonomía sustancial respecto al acto formal de
declaración, estableciendo de manera textual que:

“...pareciera existir por parte de la defensa una confusión entre
los términos ‘acto de imputación’ e ‘imputado’ (...) ya que la
condición de imputado no depende de ese acto de ‘declaración
del imputado’, es decir, para que un ciudadano pueda ser
considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto
formal en sede Fiscal, sino de actos de procedimiento que indiquen
que el sujeto está siendo averiguado con ocasión de la comisión de
un hecho delictivo”.
Mas reciente resulta la valoración de la Sentencia N° 0693 de fecha 14
de mayo de 2025. Si bien dicho fallo tuvo su génesis en una controversia
donde se cuestionó el ejercicio de excepciones sin un sustrato mínimo de
individualización —evitando así el caos procesal de defensas sin causa—, la
misma Sala Constitucional se encargó de blindar la figura que aquí invocamos
al señalar que la condición de imputado:

“solamente la puede otorgar el Ministerio Público (...) o mediante la
declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material,
a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a
través del Ministerio Público”

La imputación material constituye una categoría jurídica protectora
que trasciende el formalismo del acto de imputación ante la sede fiscal. Según
la máxima de la Sala Constitucional, el estatus de imputado no es una
concesión graciosa de la representación estatal, sino una realidad procesal
que emana de la existencia de un acto de procedimiento que señale a una
persona como presunto autor de un hecho punible. Esta figura se fundamenta
en el principio de realidad procesal sobre las formas, permitiendo que los
derechos y garantías del debido proceso (due process of law) se activen de
manera inmediata desde que existe un señalamiento objetivo, evitando que el
investigado permanezca en un limbo de indefensión bajo la excusa de no
haber sido "formalmente" imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Juzgador advierte que la pretensión del
abogado Adrian Enrique Gelves Osorio de actuar en nombre del querellado
bajo la figura de 'Apoderado Judicial Especial' —sustentada en un mandato
notarial — resulta jurídicamente inatendible e inidónea en la esfera del
Derecho Adjetivo Penal. El ejercicio de la defensa de un imputado material no
es una delegación de facultades civiles revocables, sino una investidura de
carácter público que requiere la designación, aceptación y juramentación
ante el órgano jurisdiccional para perfeccionar la capacidad de postulación. Al
no constar dicha investidura en el presente legajo, el recurrente actúa como
un tercero ajeno a la relación técnica procesal, careciendo de la legitimatio ad
processum necesaria para impulsar actos de impugnación como el Recurso
de Revocación aquí intentado.

Por todo lo antes expuesto, y aplicando el aforismo ex iniuria ius non
oritur (del derecho no nace la injusticia), este Tribunal concluye que admitir el
recurso de quien no ha sido formalmente investido como defensor vulneraría
el orden público procesal y el derecho a la defensa del propio imputado, al
permitir una representación sin el debido control y compromiso que otorga el
juramento judicial. La falta de cualidad del recurrente constituye un vicio de
admisibilidad que impide a este Juzgador entrar a conocer el fondo de lo
planteado, pues en el proceso penal la forma es garantía y la legitimación es
el presupuesto sine qua non para el ejercicio de la justicia

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de
Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara la INADMISIBILIDAD
del Recurso de Revocación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026 por el
abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO contra el Auto de Mero
Trámite dictado por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2026 e inserto a
los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) de
la presente causa. SEGUNDO: Se mantiene la plena vigencia y
ejecutoriedad del Auto de Mero Trámite de fecha 13 de marzo de 2026, por
no haber sido impugnado por un sujeto procesal debidamente legitimado y
acreditado en autos bajo las formas de la defensa técnica penal. TERCERO:
Dado que la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal
correspondiente quedan las partes a derecho. Y ASI SE DECIDE. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA